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PROYECTO DE TP


Expediente 5078-D-2007
Sumario: REGIMEN JURIDICO DE FEDERALISMO ELECTRICO: DISTRIBUCION DEL FONDO NACIONAL DE ENERGIA ELECTRICA, REGALIAS HIDROELECTRICAS, DEROGACION DE LOS ARTICULOS 30 Y 43 DE LA LEY 15336, Y MODIFICATORIAS.
Fecha: 06/11/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 146
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


RÉGIMEN JURÍDICO DE FEDERALISMO ELÉCTRICO
TITULO I: DISTRIBUCIÓN DEL FONDO NACIONAL DE ENERGIA ELECTRICA
Artículo 1º.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 124 de la Constitución Nacional, declarase el dominio inalienable e imprescriptible de las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sobre sus recursos energéticos. Quedan sujetos a la jurisdicción provincial el uso, regulación y el aprovechamiento racional de los recursos energéticos existentes dentro de sus respectivos territorios.
Artículo 2º.- El Fondo Nacional de Energía Eléctrica se constituye por un recargo del TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO DIEZMILLONESIMOS POR CIENTO DEL KILOVATIO HORA (0,0037774 %/kWh) sobre las tarifas que paguen los compradores del mercado mayorista, es decir las empresas distribuidoras y los grandes usuarios.
A los fines de la determinación del recargo que constituye el Fondo Nacional de la Energía Eléctrica (FNEE), se afectará el valor antes mencionado por un coeficiente de adecuación trimestral (CAT) referido a los períodos estacionales. Dicho coeficiente de adecuación trimestral (CAT) resultará de considerar la facturación neta que efectúan los generadores por los contratos a término y spot en el Mercado Eléctrico Mayorista correspondientes al trimestre inmediato anterior al de liquidación, dividido el total de la energía (en MWh) involucrada en esa facturación, y su comparación con el mismo cociente correspondiente al trimestre mayo/julio 2003 que se tomará como base.
Quedan incorporados al Fondo Nacional de Energía Eléctrica todos los recursos provenientes de impuestos actualmente vigentes o a crearse en el futuro, que tengan por finalidad explicita proveer al desarrollo eléctrico, o que pertenecieran al FONDO ESPECIAL DE DESARROLLO ELECTRICO DEL INTERIOR (FEDEI).
Artículo 3º.- El Fondo Nacional de Energía Eléctrica es administrado en exclusividad por el Consejo Federal de Energía Eléctrica.
Artículo 4º.- A los fines de la distribución del Fondo Nacional de Energía Eléctrica, es deber de la Secretaría de Energía de la Nación, u organismo que en el futuro la reemplace, brindar un informe anual previo al cierre del ejercicio.
Este informe debe proporcionar un detalle por jurisdicción provincial del total de generación de energía eléctrica asociada a redes de transporte.
De no entregarse la información debidamente actualizada por el organismo responsable, para la distribución se estará a la información del año inmediatamente anterior.
Artículo 5º.- El Fondo Nacional de Energía Eléctrica, se distribuye en proporción directa a la generación de energía eléctrica asociada a redes de transporte, según el total de cada jurisdicción.
Artículo 6º.- La generación de energía eléctrica total asociada a redes de transporte será determinada por la suma de los tipos de generación que a continuación se enumeran:
- Ciclo combinado gas
- Ciclo combinado vapor
- Diesel
- Eólico
- Geotérmica
- Hidráulica de bombeo
- Hidráulica
- Nuclear
- Turbo Gas
- Turbo Vapor
- Solar
Se faculta al Poder Ejecutivo a disponer la inclusión en esta nómina de toda otra fuente de generación de energía eléctrica.
TITULO II: REGALÍAS HIDROELÉCTRICAS
Artículo 7º.- Las provincias en cuyos territorios se encuentren las fuentes hidroeléctricas percibirán regalías por dicho aprovechamiento. La alícuota de estas será del doce por ciento (12%) del valor de las ventas brutas de energía a los centros de consumo, provenientes de centrales generadoras de electricidad de cada provincia. Dicho cálculo será efectuado mensualmente.
En el caso de que las fuentes hidroeléctricas se encuentren en ríos limítrofes entre provincias, o que atraviesen a más de una de ellas, este porcentaje del doce por ciento (12%) se distribuirá equitativamente entre ellas.
Artículo 8º.- Las provincias en cuyos territorios se encuentren las fuentes hidroeléctricas podrán optar por percibir el pago de regalías en especie, conforme a lo establecido en el artículo 8º de la Ley 24.065.
Artículo 9º.- Los concesionarios de centrales generadoras de hidroelectricidad responsables del pago de regalías informarán al Estado Provincial en el cual se encuentren, con carácter de Declaración Jurada mensual, los volúmenes totales efectivamente producidos y vendidos a los centros de consumo.
Artículo 10º.- El régimen de percepción de regalías hidroeléctricas previsto en la presente ley es de adhesión para las Provincias. Estas podrán determinar alícuotas diferenciales respecto a las centrales generadoras de hidroelectricidad en sus respectivas jurisdicciones.
Artículo 11º.- A los fines de determinar la base imponible sobre la cual se calcularán las regalías, el precio del valor del Kilowatt generado será determinado por las Provincias.
TITULO III: DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Artículo 12º.- Derogase el artículo 30 la Ley Nº 15.336, modificado por las leyes 24.065 y 25.957.
Artículo 13º.- Derogase el artículo 43 de la Ley Nº 15.336, modificado por la ley 23.164.
Artículo 14º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Por medio de la presente iniciativa se pretende crear un régimen federal de distribución de las utilidades provenientes de la producción y distribución de energía eléctrica. Este régimen amplio debe abarcar a dos aspectos fundamentales previstos en la legislación energética, como son el Fondo Nacional de Energía Eléctrica y las regalías en materia hidroeléctrica, ambos creados por la Ley Nº 15.336.
Como antecedentes de la legislación bajo estudio, podemos encontrar la Ley Nº 15.336, cuya finalidad fue promover el desarrollo energético de la Nación, bajo la premisa de someter a jurisdicción federal a la generación de energía eléctrica, "...cualquiera fuera su fuente, su transformación y transmisión..." (art. 6º). Asimismo, la ley creó el Fondo Nacional de Energía Eléctrica, "...con el fin de contribuir a la financiación de los planes de electrificación..."(art. 30). Dicho Fondo sufrió modificaciones con la ley 24.065, que establece el actual marco regulatorio de energía eléctrica.
En primer lugar, se actualiza el monto del gravamen que proporciona la recaudación del Fondo Nacional de Energía Eléctrica, conforme a la Resolución 1872/05 de la Secretaría de Energía de la Nación.
La distribución actual del Fondo establece que la Secretaría de Energía de la Nación percibe hasta un 20 % aproximadamente del total, a los fines de destinarlo a los fondos fiduciarios comprometidos en la realización de obras de transporte eléctrico. Asimismo, el porcentaje restante es distribuido de acuerdo a un criterio por el cual se otorgan compensaciones regionales de tarifas a usuarios finales (60%) y se crea un fondo para el desarrollo eléctrico del interior (40%), ambos distribuidos por el Consejo Federal de Energía Eléctrica (Ley 15.336 art. 30 inc. g).
Creemos necesario que la Secretaría de Energía de la Nación deje de percibir dichos fondos, ya que pertenecen a las provincias, toda vez que el gravamen del cual provienen, es el resultado de aplicarlo sobre la generación de energía eléctrica, cuyas fuentes consisten en recursos naturales pertenecientes a las provincias. Por ello, los fondos fiduciarios creados a instancias del Ministerio de Economía en el año 1999 deben recurrir a otras fuentes de financiamiento, que provengan de aportes genuinos del tesoro nacional.
Por otro lado, la distribución del Fondo debe obedecer a razones estrictamente federales. Corresponde que dicha distribución se realice en la misma proporción al volumen eléctrico generado por cada jurisdicción, ya que el fundamento mismo del gravamen con el cual se recauda el fondo es el aprovechamiento de recursos naturales existentes en cada provincia. Por ello, se pretende establecer que el Consejo Federal de Energía Eléctrica administre el 100% del Fondo. El criterio de distribución adoptado, es el de generación de energía eléctrica asociada a redes de transporte y distribución. Dicha estadística es elaborada anualmente por la Secretaría de Energía de la Nación, cuyos datos se fijan en Megawatts (Mwh). En este orden de ideas, esta información servirá para determinar que porcentaje aporta cada Jurisdicción provincial al sistema eléctrico interconectado de distribución de energía eléctrica. En función de dicho porcentaje, corresponde la
distribución del Fondo Nacional de Energía Eléctrica. Este criterio permitirá que las provincias generadoras de energía se vean beneficiadas con mayores ingresos a sus arcas. Dichos ingresos podrán ser destinados a subsidiar el consumo de la energía en sus jurisdicciones, incrementando la competitividad de sus economías regionales, al favorecer la instalación de industrias y comercios, producto de las ventajas comparativas que se generarían.
A los fines de dar un ejemplo de la situación descripta, se provee a continuación estadísticas de la Secretaría de Energía de la Nación, en la cual tomando como base el criterio que sustenta la distribución del fondo por parte de este proyecto, podrá observarse como participa cada jurisdicción en la provisión de energía eléctrica a la totalidad de la República Argentina.
"GENERACION DE ENERGIA ELECTRICA ASOCIADA A REDES DE TRANSPORTE Y DISTRIBUCION - TOTAL PAIS AÑO 2005 - EN MWh-.
La información proviene de la Base de Datos de la Dirección Nacional de Prospectiva de la Secretaría de Energía. Es aportada por los propios operadores y corresponde a las centrales de todo el país (Interconectadas y Aisladas). Contiene los valores que corresponden a la producción bruta de energía, la que, sumada a la generación de Autogeneradores y Cogeneradores del MEM y MEMSP, a la Importación y Exportación y a las Pérdidas por Bombeo, determina la Oferta de Generación total del país. En el segundo cuadro de generación de energía eléctrica se presenta la caracterización de la producción por tipo de Operador y por tipo de equipamiento. En esta información no se incluyen los datos de Autoproducción de Energía Eléctrica."
Tabla descriptiva
Otro aspecto que se incorpora en este proyecto, a los fines de crear un verdadero régimen de federalismo eléctrico, es el relacionado con las regalías hidroeléctricas. Es sabido que estas se han liquidado incorrectamente durante mucho tiempo, en desmedro de las provincias generadoras de hidroelectricidad. Es por ello que se establece un criterio fijo y claro, consistente en contabilizar como base imponible de la alícuota del 12 % de regalías, al total mensual de las ventas brutas de energía que se realice a los centros de consumo. Esta reivindicación histórica de las provincias generadoras, permitirá una correcta liquidación de las regalías hidroeléctricas. Asimismo, se faculta a las provincias a optar por percibir en especie las regalías hidroeléctricas, conforme a lo establecido oportunamente por el artículo 8º de la Ley 24.065.
A los fines de garantizar una correcta interpretación del federalismo de coordinación que propugnamos, entendemos pertinente que las presentes disposiciones relativas al régimen de regalías hidroeléctricas sean de adhesión para los Estados Provinciales.
Por las razones expuestas solicito a mis pares la aprobación del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
COMELLI, ALICIA MARCELA NEUQUEN MOV POP NEUQUINO
PINEDO, FEDERICO CIUDAD de BUENOS AIRES PRO
ACUÑA, HUGO RODOLFO NEUQUEN MOV POP NEUQUINO
ALCHOURON, GUILLERMO EDUARDO BUENOS AIRES ACCION REPUBLICA
GALVALISI, LUIS ALBERTO CIUDAD de BUENOS AIRES PRO
OBIGLIO, JULIAN MARTIN CIUDAD de BUENOS AIRES PRO
BERTOL, PAULA MARIA CIUDAD de BUENOS AIRES PRO
TONELLI, PABLO GABRIEL BUENOS AIRES PRO
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ENERGIA Y COMBUSTIBLES (Primera Competencia)
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0188-D-09