PROYECTO DE TP
Expediente 5072-D-2007
Sumario: REGULACION Y REGISTRO DE LOS DERECHOS ECONOMICOS DE LOS FUTBOLISTAS PROFESIONALES: DEFINICIONES, TITULARES DE LOS DERECHOS, CREACION DEL REGISTRO DE TITULARES DE DERECHOS ECONOMICOS DEPORTIVOS.
Fecha: 06/11/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 146
El Senado y Cámara de Diputados...
REGULACIÓN
Y REGISTRO DE LOS DERECHOS ECONÓMICOS DE LOS
FUTBOLISTAS PROFESIONALES
Artículo 1°.- La presente ley
regula el derecho económico sobre la adquisición de porcentajes de futuras
transferencias de los deportistas profesionales.
Lo prescrito no modifica lo establecido
por la ley 20.160 y el Convenio Colectivo de Trabajo Nº 430/75.
Artículo 2°.-
a) Se denomina derecho
económico a la adquisición de un porcentaje económico sobre potenciales
transferencias o préstamos de los derechos federativos de un deportista
profesional.
b) Se denomina derecho
federativo a la titularidad del pase del deportista. Este derecho solo puede recaer
en cabeza de una entidad deportiva bajo la forma jurídica de asociación civil sin
fines de lucro o del propio deportista.
Artículo 3°.- El derecho
económico no altera el derecho federativo del jugador. Este derecho federativo
pertenece exclusivamente a la entidad deportiva en la cual se encuentra inscripto
el deportista siendo la entidad deportiva a quien le pertenece la prestación del
deportista profesional, quien puede enajenarlo, con las limitaciones que surgen de
la presente ley.
Artículo 4°- No podrán
cederse derechos económicos de deportistas si los mismos no poseen contrato
profesional con la entidad deportiva en la que se desempeña. Se entiende por
entidad deportiva toda asociación civil sin fines de lucro cuyo objeto social principal
constituye la práctica de actividades deportivas.
Artículo 5°.- Los derechos
económicos pertenecerán originariamente y en su totalidad a la entidad deportiva
que suscriba el primer contrato profesional con el deportista. Siendo el club el
único autorizado para ceder los derechos económicos. Se declara nula toda cesión
anterior a la suscripción del primer contrato profesional.
Artículo 6°.- Toda
enajenación de los derechos federativos o económicos deberá realizarse con el
consentimiento expreso y fehaciente del deportista.
Artículo 7°.- Si la titularidad
de los derechos económicos fuera de varias personas se aplicarán las reglas del
condominio.
Artículo 8°.- Para la cesión,
prenda, enajenación o gravamen del derecho económico por el medio que fuera,
es requisito esencial la conformidad por escrito del deportista y su registro
conforme a la presente, el que tiene carácter constitutivo.
Artículo 9°.- En ningún caso
las enajenaciones, gravámenes, garantías o embargos que se constituyan sobre los
derechos económicos pueden afectar el derecho a trabajar del deportista.
Articulo 10°.- Se le reconoce
al deportista profesional un porcentaje del 15% de toda adquisición o cesión que
se realice sobre sus derechos económicos.
Artículo 11°.- Sólo pueden
ser titulares de derechos económicos:
a) Las entidades deportivas afiliadas
en las Federaciones reconocidas por el Comité Olímpico Argentino y la
Confederación Argentina de Deportes.
b) Las personas físicas y jurídicas
inscriptas en el Registro de Titulares de Derechos Económicos que cumplan las
exigencias legales y reglamentarias.
c) Las asociaciones civiles deportivas
y sociedades comerciales extranjeras que acrediten el cumplimiento de los
requisitos que en la República Argentina se exige a sus similares, previa inscripción
en el Registro de Titulares de Derechos Económicos y siempre que se respete el
principio de reciprocidad.
Artículo 12°.- No pueden ser
dueños de derechos económicos, ni por interpósita persona, ni integrar como
accionista o miembros de los órganos de control o dirección de personas de
existencia ideal que posean tales derechos:
a) Las autoridades y empleados del
Comité Olímpico Argentino y la Confederación Argentina de Deportes.
b) Las autoridades y empleados de las
diversas Asociaciones, Federaciones o Ligas.
c) Los funcionarios públicos que en el
ámbito nacional, provincial o en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires tengan a su
cargo el control de actividades deportivas, en cualquiera de sus aspectos.
d) Los deportistas, a excepción de los
derechos emergentes de su propio contrato.
e) Los integrantes de los órganos de
dirección y control de las entidades deportivas hasta el tercer año de cesar en el
cargo.
f) Los directores técnicos de los
planteles de entidades deportivas que participan de competencias deportivas
oficiales, hasta el tercer año de cesar en el cargo.
g) Las personas físicas o jurídicas que
ejerzan el comercio o su profesión habitual mediante la difusión del deporte, aun
cuando no sea su actividad exclusiva.
Artículo 13°.- Toda cesión de
derechos económicos deberá realizarse por escritura pública. La cesión que no
cumpla con los requisitos que surgen de la presente ley es nula de nulidad
absoluta.
Artículo 14°.- En caso de
subasta, judicial o privada, de los derechos económicos, aún en caso de quiebra
del titular, solo pueden postularse y ser adquirentes los autorizados por la
presente.
Artículo 15°.- Créase el
Registro de Titulares de Derechos Económicos Deportivos, donde se deberán
inscribir quienes pretendan ser titulares de derechos económicos y los derechos
que le hubieran sido cedidos, indicando cesiones y gravámenes, si los
hubiera.
El registro estará a cargo de la
Secretaría de Deporte de la Nación.
Artículo 16°.- En caso de
concurso preventivo del titular de derechos económicos, la enajenación, prenda o
cesión de los derechos económico será considerado un acto de gestión
extraordinaria.
Artículo 17°.- En caso de
quiebra de la entidad titular del derecho económico, si no se dispusiera la
continuidad de la actividad por aplicación de la leyes 24.522 o 25.284, la
sindicatura procederá de inmediato a realizar la cesión onerosa de los derechos
federativos y económicos.
Aun en caso de quiebra rigen las
disposiciones de la ley 20.160 y las exigencias dispuestas en esta ley.
Artículo 18°.- La cesión de
derechos económicos, será gravada con un Impuesto a la Transferencia de
Deportistas que se establece en el uno por ciento (1 %) del valor económico de la
operación, conforme a los instrumentos suscriptos por las partes. Cuando el
adquirente de los derechos económicos fuera un residente en el extranjero la
alícuota será del dos por ciento (2 %).
Si la Administración Federal de
Ingresos Públicos, determina otro gravamen, se aplicará el que resulte mayor, a
cargo del adquirente.
Lo recaudado por este concepto será
destinado al fondo previsto por la Ley 20.160.
Artículo 19°.- Aquellos
derechos económicos no inscriptos en el registro serán inoponibles a
terceros.
Artículo 20°.- Será
considerada nula de nulidad absoluta toda cesión de derechos económicos
deportivos respecto a menores de 14 años.
Artículo 21°.- Comuníquese
al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto obedece a la
necesidad de transparentar la transferencia y titularidad de los derechos
económicos de los deportistas en todas las disciplinas deportivas.
La magnitud de dinero que gira en
torno al deporte hace imprescindible que desde el Estado Nacional se establezcan
normas que regulen la actividad con condiciones de resguardo al deportista como
trabajador preservando siempre su libertad de trabajo y su poder de decisión al
respecto.
Asimismo, es esencial establecer un
resguardo de los derechos de los menores y de preservar los intereses de los
clubes como asociaciones civiles sin fines de lucro.
Por tales razones es de suma
importancia la creación de un registro en el cual consten las titularidades de los
derechos económicos y las condiciones de los mismos.
Tales medidas permitirán evitar
abusos y maniobras ilegales a costa de los deportistas como así también evitar
evasiones fiscales e impositivas.
Por todo lo expuesto
precedentemente, solicitamos a esta Honorable Cámara la aprobación del presente
proyecto de Ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
BISUTTI, DELIA BEATRIZ | CIUDAD de BUENOS AIRES | ARI |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia) |
LEGISLACION GENERAL |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
20/11/2007 | CONTINUACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
21/11/2007 | DICTAMEN | Aprobados con modificaciones unificados en un solo dictamen con disidencias |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | CONSIDERACION Y APROBACION CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 4597-D-2007, 0138-CD-2007 y 5072-D-2007 | 22/11/2007 | MEDIA SANCION |
Senado | PASA A SENADO - CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 4597-D-2007, 0138-CD-2007 y 5072-D-2007 |