PROYECTO DE TP
Expediente 5065-D-2009
Sumario: CODIGO ELECTORAL NACIONAL, LEY 19945 Y MODIFICATORIAS; MODIFICACION DE LOS ARTICULOS 157 Y 164, SOBRE RESULTADO DE LA ELECCION Y ORDEN DE PRELACION EN CASO DE MUERTE RENUNCIA, SEPARACION, INHABILIDAD O INCAPACIDAD; SUSTITUCION POR SUPLENTE MUJER SI LA VACANTE ES PRODUCIDA POR UNA DIPUTADA O SENADORA.
Fecha: 19/10/2009
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 140
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1°: Modifíquese el artículo
157 de la Ley 19.945 - Código Electoral Nacional y sus modificatorias-, el que quedará
redactado de la siguiente forma:
"Artículo 157°: El escrutinio de cada
elección se practicará por lista sin tomar en cuenta las tachas o sustituciones que hubiere
efectuado el votante.
Resultarán electos los dos titulares
correspondientes a la lista del partido o alianza electoral que obtuviere la mayoría de los
votos emitidos y el primero de la lista siguiente en cantidad de votos. El segundo titular
de esta última lista será el primer suplente del senador que por ella resultó elegido.
En caso de muerte, renuncia, separación,
inhabilidad o incapacidad permanente de una senadora nacional, la sustituirá la suplente
mujer de su lista. Si no quedaran mujeres en la lista, se considerará la banca como
vacante y será de aplicación el art. 62 de la Constitución Nacional.
Ninguna provincia ni la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires podrán estar representadas en el Senado de la Nación por tres
senadores/as del mismo sexo."
Artículo 2°: Modifíquese el artículo
164 de la Ley 19.945 - Código Electoral Nacional y sus modificatorias-, el que quedará
redactado de la siguiente forma:
"Artículo 164°: En caso de muerte,
renuncia, separación, inhabilidad o incapacidad permanente de un diputado nacional lo
sustituirán quienes figuren en la lista como candidatos/as titulares según el orden
establecido. Si se tratase de una diputada nacional, la sustitución solo podrá hacerse
efectiva por la mujer que le siga en el orden de la lista.
Una vez que la lista de titulares se hubiere
agotado ocuparán los cargos vacantes los suplentes que sigan de conformidad con la
prelación consignada en la lista respectiva y el criterio de género establecido en el
párrafo anterior. Para el caso que en el orden de sucesión no queden mujeres en la lista,
deberá convocarse a elecciones en el distrito al que correspondiese la titular.
En todos los casos los/las reemplazantes se
desempeñarán hasta que finalice el mandato que le hubiere correspondido al
titular."
Artículo 3°: Comuníquese al Poder
Ejecutivo
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto tiene como objetivo
solucionar los problemas suscitados cuando se producen vacantes o deba reemplazarse
un/a diputado/a o un senador/a electos garantizando a su vez a las mujeres la igualdad
real de oportunidades en el acceso a los cargos públicos.
Proponemos reformar el Código Electoral
Nacional para resolver la tensión que se produce entre el ordenamiento de la lista de
candidatos/as y el cupo femenino, en los casos de muerte, renuncia, separación,
inhabilidad o incapacidad permanente de un/a diputado/a o senador/a electos.
La solución requiere un esfuerzo por
interpretar del modo más armónico y ajustado a derecho las normas que resultan
atinentes a la cuestión.
En ese propósito, identificamos el art. 37
de la Constitución Nacional cuyo primer párrafo consagra el principio de soberanía
popular y el segundo garantiza el acceso de la mujer a cargos electivos, en consonancia
con el art. 75 inc. 23 de nuestra Carta Magna y los arts. 5 y 7 de la Convención para la
Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, adoptada por la
Asamblea General de Naciones Unidas que en virtud del art. 75 inc. 22 de la
Constitución Nacional ostenta rango constitucional. Esta Convención en su art. 7 inc. b,
expresa: "Los Estados Parte tomarán todas las medidas apropiadas para eliminar la
discriminación contra la mujer en la vida política y pública del país y, en particular,
garantizarán, en igualdad de condiciones con los hombres el derecho a...b)...ocupar
cargos públicos y ejercer todas las funciones públicas en todos los planos
gubernamentales".
Estas normas, de carácter programático,
están concretadas a través de la Ley 24.012, reglamentada por el Decreto 1246/2000
proyectada a su vez en el art. 60 del Código Electoral Nacional. Así pues la sanción de
las normas referidas instituyó la igualdad real de oportunidades entre varones y mujeres
para el acceso a cargos electivos y partidarios lo cual debe garantizarse a través de
acciones positivas. Al respecto, debe tenerse presente lo preceptuado por la segunda
Disposición Transitoria del art. 37 C.N.,a saber: "las acciones positivas a que alude el
artículo 37 último párrafo no podrán ser inferiores a las vigentes...; de ello se puede
concluir que la tendencia general es hacia la no existencia de conflictos de marginación
de las mujeres en la política, y que se aspira a que los mismos puedan ser superados con
el tiempo.
En suma, la solución a estos casos debe
surgir de la interpretación armónica y ajustada a derecho del principio de soberanía
popular, la garantía de acceso a la representación pública de las mujeres y el
procedimiento previsto a los fines de cubrir las vacantes en la Cámara de Senadores y en
la Cámara de Diputados de la Nación.
Es ineludible repasar los antecedentes con
que se cuenta, las decisiones que ha tomado la Cámara de Senadores, en casos en los que
se ha tenido que reemplazar a senadores/as electos.
Nos referimos al antecedente de la
designación de la fallecida senadora Judith Forstmann, quien, recordamos, asumió la
banca obtenida por el Frente para la Victoria de Santa Cruz cuya candidata número uno
era la actual Ministra de Acción Social, Sra. Alicia Kirchner cuando la misma renunció
a la banca obtenida y pasó al ministerio que hoy ocupa.
En aquella instancia la Comisión de
Asuntos Constitucionales del Senado entendió que en cumplimiento de lo previsto por
las normas que hemos citado más arriba, correspondía que el Senador suplente electo en
primer término, que según el Código Electoral Nacional correspondía asumiera la banca
de acuerdo al número de orden, debía resignar su designación a favor de la Sra.
Forstmann - segunda suplente- en cumplimiento de la ley 24.012 de cupo femenino,
quien, como es sabido, asumió la banca en cuestión.
En aquella instancia el
Señor Senador Fernández, presidente de la Comisión de Asuntos Constitucionales
expresaba: "...de no respetar la Ley de Cupos, de no aprobar el pliego de Jutih
Forstmann -que es suplente frente a la renuncia de la señora Alicia Kirchner-,
generaríamos un precedente difícilmente disimulable, que es que la provincia de Santa
Cruz, la cual represento, quedaría sin representación de género... En conclusión, si
nosotros vamos a proceder con la aplicación de la Ley de Cupos, no sólo en lo formal
sino también en lo real, debemos aprobar el pliego de Judith Forstmann". (1)
Claramente se expresaba en el Dictamen de
la Comisión de Asuntos Constitucionales del Senado de la Nación -12 de diciembre de
2007, Expte. OV 373/07-, que transcribimos a continuación:
"Y en este rumbo puede verse que en la
práctica la Ley 24012 plantearía una laguna jurídica que permitiría que en el caso de la
provincia de Santa Cruz, ante la renuncia de Alicia Kirchner, de asumir Jorge
Banisevich, ésta se quedara sin mujeres en la Cámara Alta y consecuentemente se
violentara la Constitución Nacional, y tratados internacionales con la consecuente
generación de responsabilidad internacional".
"Además en otros supuestos se podría
plantear, como de hecho ocurrió en el caso de la provincia de Corrientes en el año 2001,
la existencia de "mujeres de paja", es decir aquellas puestas en la lista para cubrir el
requisito formal y que, una vez hecha la elección, sean obligadas a renunciar para que su
jefe -por lo general hombre- ocupe la banca que por ley de cupo no le correspondería. Si
permitimos que esta práctica se generalice, en poco tiempo tendremos un Senado a la
vieja usanza: muchos hombres y dos o tres mujeres ocupando una banca."
"...Como sostuvimos anteriormente, en el
caso de la provincia de Santa Cruz, si asume un senador electo de sexo masculino en
reemplazo de la banca renunciada por la senadora Alicia Kirchner, dejaría sin
representación femenina en el Senado de la Nación a la Provincia y violentaría la
igualdad real de oportunidades en el acceso a los cargos públicos de las mujeres de ese
distrito. Ello es así toda vez que la banca restante por la mayoría y la banca
correspondiente a la minoría se encuentran representadas por legisladores de sexo
masculino. Situación esta que no se presenta en ninguno de los restantes distritos ya que
todas las provincias tienen al menos una mujer sentada en la banca."
"Es necesario entonces que este Cuerpo se
expida mediante una acción positiva a fin de respetar lo preceptuado en la Constitución
Nacional y los tratados internacionales vigentes en nuestro país permitiendo que una
mujer asuma en reemplazo de la senadora renunciante..."
Entendemos que es este un antecedente que
no puede dejarse de lado, en primer lugar porque aquella resolución resultó ajustada a
derecho, a la vez que su aplicación marca en cuanto al carácter que deben ostentar estos
antecedentes, el único criterio que permite construir institucionalidad. De otro modo, si
reina la incertidumbre y las decisiones son trajes a medida para cada situación o
necesidad electoral, la sustentabilidad del sistema democrático se encontrará gravemente
comprometida.
Pues bien, lo sustentado
en la oportunidad descripta, tuvo claramente como base la
interpretación del principio de soberanía popular y el orden legal de
sucesión a la luz del pleno y eficaz cumplimiento de la normativa de
cupo femenino prevista ampliamente en nuestra Constitución
Nacional.
Es ese el criterio sentado por la Comisión
de Asuntos Constitucionales del Senado y avalado por el plenario del mismo y es ese el
criterio que entendemos debe seguirse.
Partimos del imperativo mandato
constitucional de respeto a la igualdad de género que surge de manera expresa en nuestra
Constitución Nacional y su concreción a través de políticas activas. De modo que
concluimos que no existe posibilidad alguna de que una de las provincias esté
representada en esta Excma. Cámara por tres senadores del mismo género. Desde luego,
la defensa de aquella igualdad declamada requiere, lo dice nuestra carta magna, de
acciones positivas, es decir aquellas medidas de acción directa, ya sean leyes,
reglamentaciones o resoluciones, que se apliquen para la solución de casos concretos
cuando se altere el principio de igualdad respecto de todos los integrantes de la sociedad,
en este caso las mujeres.
Es entonces que proponemos agregar al art.
157 del Código Electoral Nacional frente a los casos de muerte, renuncia, separación,
inhabilidad o incapacidad permanente de una senadora nacional, la sustitución por la
suplente mujer de su lista. Ninguna provincia podrá estar representada en el Senado de la
Nación por tres senadores/as del mismo sexo.
Se impone una solución en el marco del
art. 37 y 75 inc. 23 de la C.N. y si no hubiera mujeres en el orden sucesorio de la banca
de senador/a por una provincia de determinada, debe inexorablemente reputarse la
misma como vacante y ponerse en marcha el procedimiento que prevee nuestra
Constitución Nacional en su art 62 (2) .
Esta propuesta no vulnera la soberanía
popular toda vez que sujeta la elección precisamente a la voluntad del electorado y pone
en práctica y materializa las prescripciones de la ley electoral en un marco acorde a
nuestra Constitución Nacional.
Lamentablemente, en el
presente año la Comisión de Asuntos Constitucionales del Senado cambió el criterio
anteriormente sustentado al decidir el reemplazo de la fallecida senadora Forstman por
un varón, permitiendo por primera vez desde la aplicación de la ley de cupo en esa
Cámara, que una provincia - Santa Cruz- no tenga representación femenina. Se
evidencia así claramente que, ante cualquier disyuntiva, deja de respetarse el principio
constitucional de igualdad real de oportunidades entre varones y mujeres para el acceso
a cargos electivos. En otros términos, que la ley de cupo es la más vulnerable en
cualquier confrontación en casos concretos.
Por otra parte, los partidos políticos como
organizaciones que tienen el monopolio de la representación y la función de seleccionar
a sus candidatos todavía siguen poniendo en las listas el mínimo de mujeres exigido por
la ley. El análisis de la aplicación de la ley de cupo resulta un ejemplo interesante para
observar la lucha de las mujeres por mejorar las condiciones de su participación y frenar,
de este modo, ciertas conductas y prácticas arraigadas en el interior de los partidos
políticos tendientes a evitar cumplir con la legislación o hacerlo en su mínima expresión,
incrementando aún más la vulnerabilidad de la ley de cupo.
Una investigación (3) que analiza la
configuración de género presente en las listas partidarias oficializadas en las elecciones
legislativas de 2007 en la Ciudad de Buenos Aires, Buenos Aires y Santa Fe; muestra
que los partidos políticos continúan manteniendo una postura reacia a la integración del
sexo femenino cumpliendo a rajatabla la mínima exigencia legal en sus boletas
electorales.
La vigencia de esta costumbre constituye
en los hechos un serio obstáculo para el ingreso equitativo de hombres y mujeres en el
órgano legislativo y, a su vez, traiciona los principios constitucionales de igualdad de
trato entre sexos que se busca incentivar con la inclusión de las acciones positivas. En
este sentido, el rendimiento electoral de las mujeres está fuertemente condicionado por
la interpretación y aplicación que los partidos políticos efectúan de la normativa de
género.
Basta con dar una mirada a los resultados
electorales para observar cómo los partidos políticos tienden a adoptar una actitud
minimalista frente al cumplimiento de la legislación de género. Es decir, las boletas de
votación se confeccionan incorporando a las mujeres en las cantidades y posiciones que
la ley electoral establece como mínimas y necesarias para oficializar una lista
partidaria.
Si bien el estudio de los datos electorales
señala que durante el período en estudio el porcentaje de mujeres electas aumentó
significativamente para los tres casos seleccionados, el análisis de las listas partidarias
muestra que, a la hora de armar sus listas, los partidos políticos continúan presentando
resistencias a incorporar a las mujeres usando criterios de equidad para ocupar los
distintos lugares de la boleta, especialmente los primeros puestos.
En general, los partidos
tienden a elegir una determinada configuración de género y a repetirla
en toda la extensión de la lista. También, mayormente, esta
configuración de género tiende a coincidir con el mínimo establecido
por la ley. En las elecciones de renovación de 2007 para la Cámara de
Diputados de los tres distritos en estudio se observa el predominio de
dos configuraciones que se repiten: Hombre, Hombre, Mujer (HHM) y
Mujer, Hombre, Hombre (MHH). La ordenación HHM es el diseño que
cumple estrictamente con el mínimo legal para que la lista sea
oficializada (una mujer cada dos varones). Es decir, incluye el menor
número de mujeres en las posiciones menos favorables que la ley
permite; en la medida que las candidatas son ubicadas en los lugares
de la lista que el mandato de posición legal establece como los lugares
mínimos (3º, 6º, 9º, etc.). La segunda ordenación preferida por los
partidos -MHH- claramente favorece más a las mujeres, en la medida
que éstas son ubicadas en lugares con mayor probabilidad de resultar
electas (1º, 4º, 7º, etc.). Sin embargo, y sin desmerecer sus ventajas,
si esta configuración se mantiene para toda la lista (o al menos en sus
lugares expectables) reproduce, en términos cuantitativos, el mínimo
que la ley de cuotas establece: una mujer cada tres posiciones.
El análisis de los casos
presentados en el citado trabajo muestra que tanto en la Ciudad de Buenos Aires como
en las provincias de Santa Fe y Buenos Aires los partidos políticos continúan haciendo
una interpretación minimalista de la legislación de cuotas privilegiando su cumplimiento
burocrático.
La interpretación
minimalista se refiere al escaso número de mujeres que ocupan lugares salidores en las
boletas electorales. Los dirigentes partidarios, al armar sus listas, aplican el número
mínimo de mujeres que la ley dispone como un deber ser convirtiendo, de este modo, el
piso mínimo legal en un techo máximo.
Ante este panorama, consideramos
imprescindible garantizar los espacios logrados, es decir que a las mujeres electas las
reemplacen las mujeres de las listas, independientemente de las viscisitudes políticas
circunstanciales y en un todo de acuerdo con la Constitución Nacional.
La participación electoral de las mujeres
todavía no es considerada como un indicador de democracia y las cuotas no son
plenamente reconocidas como mecanismos orientados a crear condiciones para la
equidad de género, de ahí su vulnerabilidad. Para atenuar en parte esta situación
proponemos la presente iniciativa.
Por lo expuesto, solicitamos la aprobación
del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
AUGSBURGER, SILVIA | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
ARETA, MARIA JOSEFA | CORRIENTES | FRENTE DE TODOS |
RODRIGUEZ, MARCELA VIRGINIA | BUENOS AIRES | COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT |
BEVERAGGI, MARGARITA BEATRIZ | CHACO | UCR |
MORANDINI, NORMA ELENA | CORDOBA | MEMORIA Y DEMOCRACIA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia) |
JUSTICIA |