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PROYECTO DE TP


Expediente 5064-D-2007
Sumario: MODIFICACION A LA LEY 19550, DE SOCIEDADES COMERCIALES: MODIFICACION DEL ARTICULO 1 (SOCIEDADES UNIPERSONALES).
Fecha: 06/11/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 146
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


De las Sociedades Unipersonales
Artículo 1º Modificase el artículo 1° de la Ley 19.550 , el que quedará redactado de la siguiente manera: "Habrá sociedad a los fines de esta ley cuando una o más personas, en forma organizada, conforme a unos de los tipos previstos en el artículo II de este título I, se obliguen a realizar aportes para aplicarlos a la producción o intercambio de bienes o servicios, o la inversión, participando de los beneficios y soportando las pérdidas
Artículo 2º Las sociedades unipersonales constituidas de acuerdo con este artículo, o en leyes especiales que se remitan a ellas, son personas jurídicas con alcance fijado en esta ley. Su existencia comienza con su inscripción en el registro y concluye con la cancelación de esa inscripción.
3º Artículo Sólo pueden adoptar el Régimen establecido en la presente Ley las Sociedades de Capital, es decir las Sociedades de Responsabilidad Limitada o las Sociedades Anónimas.
Artículo 4º Todos los actos que de acuerdo a la ley de sociedades vigente deban actuarse en forma colegiada podrán ser realizados por el socio único.
Artículo 5º Todos los documentos emitidos por la sociedad unipersonal deben tener inscripta la aclaración de que de se trata de una sociedad de un solo socio, en caso contrario los efectos de la presente Ley no serán oponibles a terceros.
Artículo 6º La sociedad constará de un solo socio ya sea en el momento de su constitución, ya sea mediante la concentración de todas las acciones en un accionista. Las acciones del socio única serán nominativas. Una sociedad pluripersonal podrá transformarse en una sociedad unipersonal.
Artículo 7º Estas sociedades al igual que las legisladas en la ley 19.550 se constituirán o modificarán por instrumento público o privado.
Artículo 8º El acto constitutivo o modificatorio se inscribirá en el Registro Público del domicilio social. La firma de los instrumentos privados será autenticada por escribano público u otro funcionario competente.
Si el acto constitutivo previese un reglamento, éste se inscribirá con idénticos recaudos; las mismas inscripciones se efectuarán en el Registro Público correspondiente a las sucursales.
Artículo 9º El Registro Público inscribirá dentro de los diez días de su solicitud todo documento que se le presente para su registro a los fines de esta ley.
Artículo 10º Dentro de los diez primeros días de cada mes, el Registro Público comunicará al diario de publicaciones legales de su jurisdicción, para su publicación, la nómina de los documentos inscriptos durante el mes precedente. La publicación sólo tendrá efectos informativos.
Artículo 11º Contenido del instrumento constitutivo. Sujeto a lo dispuesto para ciertos tipos de sociedad, el instrumento de constitución debe contener:
1) El nombre, edad, estado civil, nacionalidad, profesión, domicilio y número de documento de identidad del constituyente.
2) La razón social o la denominación, y el domicilio de la sociedad. Si en el instrumento constare solamente el domicilio, la dirección de su sede deberá inscribirse mediante petición por separado inscripta por el órgano de administración. Se tendrán por válidas y vinculantes para la sociedad todas las notificaciones efectuadas en la sede inscripta.
3) La designación de su objeto.
4) El capital social, que deberá ser expresado en moneda argentina, y la mención del aporte del socio.
5) El plazo de duración, que debe ser determinado.
6) La organización de la administración, de su fiscalización, de las asambleas y del directorio.
7) Las cláusulas atinentes al funcionamiento, disolución y liquidación de la sociedad.
Artículo12º A los efectos de la responsabilidad, capacidad, emisión de acciones, uniones transitorias de empresas, contratos de colaboración, negocios de participación, fiscalización administrativa, actividades de competencia, mal desempeño del cargo, incompatibilidades, reuniones de directorio, asambleas, regirá lo dispuesto en la ley 19.550 o la que la sustituya.
Artículo 13º El socio único no podrá actuar en competencia con la sociedad unipersonal, o en contra de los intereses de ésta. Los contratos celebrados entre el socio único con la sociedad se consignarán por escrito.
La posibilidad de celebrar un acuerdo entre el socio único y la sociedad que éste representa deberá estar prevista en los estatutos o en la escritura de constitución de la sociedad.
Artículo 14º En el caso que la sociedad unipersonal sea a la vez una sociedad controlante, responde por la controlada; independientemente que ésta se halle en situación de insolvencia o in bonnis. Existe responsabilidad solidaria de la controlante, pero previamente deberá exigirse el pago a la controlada.
Artículo 15º De forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El derecho de las sociedades es un segmento legislativo de gran movilidad en todas las naciones, y un sector en el que las ideas, objetivos, valoraciones y métodos se encuentran en constante revisión. Los trabajos de integración regional, la internacionalización de los mercados de capitales y su concentración, están creando fuertes presiones para la unificación de este derecho.
No es la primera vez que la presión de los mercados fuerza la uniformación del derecho; tal política no ocurre por exigencia de nadie, sino por el menor atractivo de los títulos emitidos según legislaciones que circulan por caminos diferentes.
La sociedad es un recurso técnico personificante - no engendrado necesariamente por un contrato, pues su creación puede ser por un acto unilateral de voluntad que determina el tipo social elegido y las relaciones de organización interna.
En el ámbito nacional, todos los proyectos de unificación de la legislación civil y comercial tanto el de 1987 como el de 1991, el de 1993, el de 2006 han incorporado la figura de la sociedad unipersonal: también el anteproyecto de reformas sobre fiscalización estatal obligatoria de las sociedades comerciales de 1991, el proyecto de reformas a la ley de sociedades comerciales (1991).
Ya desde comienzos de siglo pasado, el senador Alfredo Guzmán (1919), propuso incorporar a la legislación entonces vigente "Las empresas o entidades formadas por una sola persona, que podrán constituirse igualmente por capitales limitados" (ver diario de sesiones de la Cámara de Senadores de la Nación). El diputado Oscar Rosito (1940) presentó a la Cámara de Diputados un proyecto en el mismo sentido (ver diario de sesiones del 11.9.40, pág 2801). El 7-8-49 el senador nacional Felipe Gómez del Junco, presentó un proyecto de ley denominado responsabilidad limitada personal, y en 1990 (ver trámite parlamentario nro. 18 Cámara de Diputados de la Nación-263- DE 89, legislación pág 376) el diputado Alberto Aramuni propuso crear un patrimonio de afectación en cabeza de una persona física; apuntando a limitar la responsabilidad del pequeño y mediano empresario.
Adicionalmente en nuestro país los más prestigiosos doctrinarios han abogado por la concesión de personalidad a las sociedades unipersonales.
Más importante que lo aparente es recordar que todos los países integrantes de la Unión Europea, por la Duodécima Directiva del Consejo de la Comunidad Económica Europea del
21-12-89, en materia de derecho de sociedades, relativa a las sociedades de responsabilidad limitada de socio único; han incorporado la sociedad unipersonal.
De su lado, Estados Unidos de Norteamérica tiene la one man corporation, Japón, Noruega, Dinamarca, Suecia, y la mayor parte de los países latinoamericanos han receptado la limitación de responsabilidad al socio único.
El Brasil hace más de 40 años introdujo la figura, no instrumentando normas especiales, aplicándose las relativas a las sociedades anónimas. Costa Rica (1961), Panamá (1966), El Salvador (1970), Perú (1976), Paraguay (1983), Colombia (1995), etc. han limitado la responsabilidad del empresario individual.
Ya desde la primera mitad del siglo pasado se han expedido a favor de la limitación de responsabilidad del comerciante individual mociones colectivas y de teóricos: de la Cámara de Comercio de Buenos Aires desde 1940 y las subsiguientes y los distintos Congresos de Derecho Comercial, las conferencias de Abogados celebradas desde ese mismo año; el anteproyecto de Ley General de Sociedades elevado por los Doctores Carlos Malagarriga y Enrique A. C. Aztiria, etc.
A los efectos de destacar cierto autismo en el tratamiento del tema, recuerdo que para poder privatizar la entonces empresa estatal YPF, se la instituye como sociedad anónima y para registrarla se la presentó como fundada por un solo socio, el estado Nacional. Por otra parte la empresa individual de responsabilidad limitada, ya funciona en nuestro país en ciertos aspectos con personalidad parcial, por ejemplo en el art. 15 de la ley 11.683 de procedimiento administrativo y en las sociedades estatales.
Uno de los problemas del derecho actual se relaciona con la forma jurídica de las empresas. En tal sentido es una afirmación de sobria verdad, sostener la razonabilidad de la formación de una sociedad unipersonal con el objeto de limitar los propios riesgos al capital invertido. Postular lo contrario, implica ignorar la justificación histórica del sistema de empresas de responsabilidad limitada, y no parece aconsejable continuar con gran parte de la actividad negocial bajo el signo de la marginación o de la nulidad jurídica.
El hecho de permitir la creación de la sociedad unipersonal, tanto originaria como sobreviviente, es sin duda una de las deudas más grandes que tiene la legislación nacional con las PyMes y los comerciantes individuales que, se verían beneficiados al poder obtener la limitación de la responsabilidad y la posibilidad -bien merecida- de adquirir su personalidad jurídica; garantizando la seguridad jurídica de sus asalariados, acreedores y clientes.
La admisibilidad general de la sociedad unipersonal no es otra cosa, que una toma de conciencia y homenaje a la sinceridad que todo legislador debe efectuar cuando advierte un divorcio entre la realidad y el derecho legislado.
Es necesario modernizar el derecho de las sociedades comerciales, en tanto y en cuanto, nuestra ley de sociedades comerciales, tiene casi cuatro décadas en un terreno que en los ulteriores años han resultado sumamente volátil. Otra tendencia cultural ha marcado estas últimas décadas: es la voluntad de acrecentar la parte de libertad permitida a los usuarios del derecho, en la organización de sus negocios.
Es por todas estas razones que solicito a mis pares la aprobación del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
BULLRICH, ESTEBAN JOSE CIUDAD de BUENOS AIRES PRO
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia)
COMERCIO
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0965-D-09