PROYECTO DE TP
Expediente 5062-D-2007
Sumario: REESTRUCTURACION DE CREDITOS HIPOTECARIOS PRE - CONVERTIBILIDAD: OBJETO, RECALCULO DEL CREDITO, CANCELACION.
Fecha: 06/11/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 146
El Senado y Cámara de Diputados...
REESTRUCTURACION DE CREDITOS
HIPOTECARIOS
PRE-
CONVERTIBILIDAD
Art. 1°: La presente ley tiene por
objeto garantizar los derechos tutelados por los artículos 14 bis y 75 inc. 12 y 32
de la Constitución Nacional y establecer el procedimiento a aplicar para la
reestructuración de los mutuos hipotecarios comprendidos en el art. 23 de la Ley
Nº 25.798, conforme a las pautas de la Ley Nº 26.177
En todos los casos se tendrán en
cuenta únicamente las condiciones establecidas por la operatoria de origen o las
pautas de los préstamos originariamente contraídos, lo que hubiere ocurrido
primero
Art. 2°: Los créditos serán
recalculados por la autoridad de aplicación conforme a las pautas establecidas en
el mutuo en origen. A tal efecto:
a) Solo se aplicaran
actualizaciones hasta el 31/03/1991 de conformidad a los dispuesto en la Ley Nº
23.928
b) No se aplicara capitalización
de intereses.
c) Los saldos al 31/07/1986 se
reducirán en un 32.3249% de conformidad con lo dispuesto por el decreto
1096/1985
d) A todos los créditos les será
de aplicación la disminución dispuesta por el art. 7° de la ley Nº 24.143.
e) Al capital recalculado se le
descontaran los pagos realizados por el prestatario.
f) Los pagos imputados a
gastos administrativos o de gestión, seguros, o cualquier otro que hubiere estado
previsto en el mutuo, que no fueren debidamente acreditados y justificados por la
entidad acreedora serán considerados como pagos a cuenta.
Art. 3°: Establécese la cancelación de
los créditos alcanzados por la presente Ley que acrediten ante la autoridad de
aplicación alguno de los siguientes requisitos:
a) Haber cancelado la totalidad
de cantidad de las cuotas originalmente pactadas.
b) Que haya ocurrido el
fallecimiento del titular o co-titular, siempre que el deudor al momento del
fallecimiento hubiere estado pagando el seguro de vida o de fallecimiento, con
independencia de la efectiva contratación por la entidad acreedora de la póliza
correspondiente.
c) Que el crédito haya sido
otorgado en el marco de las distintas operatorias creadas a efectos de atender
situaciones de emergencia.
d) que el valor actualizado de la
propiedad sea menor o igual que el importe pagado por el deudor con sustento en
el mutuo hipotecario de conformidad con lo dispuesto por la Ley Nº 24.283.
Art. 4°: Determinada la existencia de
saldo pendiente de pago, el monto del mismo se cancelara en cuotas, calculadas
de conformidad con el sistema de amortización francés y no se le adicionarán otros
conceptos como seguros, gastos administrativos o de gestión.
El valor de las cuotas no podrá
superar el veinte por ciento del ingreso del grupo familiar.
Art. 5°: A los fines del cumplimiento
de las disposiciones de la presente ley, suspéndase a partir de la entrada en
vigencia de la presente y hasta tanto se proceda al recálculo previsto en el artículo
2º, se determine la procedencia de su cancelación en los términos del artículo 3º
de la presente o ser cumpliere el plazo previsto en el artículo 7º, lo que ocurriere
primero, los procesos de ejecución hipotecaria y en especial de ejecución de
sentencias judiciales, subastas judiciales y extrajudiciales, los desalojos en
cualquiera de sus modalidades, aprobados o en tramite de aprobación y de
cualquier otro procedimiento que tenga por objeto el desapoderamiento de los
inmuebles que garanticen los créditos a los que ser refiere la presente ley. La
suspensión será procedente en todos los casos, con excepción de aquellos en los
que se hubiere perfeccionado la venta, entendiéndose por tal cuando se hubiere
aprobado el remate, pagado el precio o la parte que correspondiere si se hubieren
dado facilidades y se hubiere realizado la tradición real y efectiva del bien al
comprador.
Art. 6°: En caso de duda sobre la
aplicación, interpretación o alcance de la presente se decidirá en el sentido mas
favorable al prestatario, a la subsistencia y conservación de la vivienda y a la
protección integral de la familia en los términos del art. 14 bis de la Constitución
Nacional.
Art. 7°: El Ministerio de Economía y
Producción será la Autoridad de Aplicación de la presente Ley, quedando facultada
para proceder al recálculo previsto en el artículo 2º, determinar la procedencia de
su cancelación en los términos del artículo 3º y dictar las normas reglamentarias
necesarias para su implementación.
El recálculo de los mutuos
hipotecarios previstos en el artículo 2 o en su caso la determinación de los mutuos
a cancelar conforme a los dispuesto en el artículo 3º deberá ser implementado en
un plazo de 1 año a partir de la entrada en vigencia de la presente. Este plazo
podrá ser prorrogado por una única vez y por igual período mediante decisión
fundada por la Autoridad de Aplicación
Art. 8°: Las disposiciones que
anteceden son de orden público y producirán efectos a partir de su entrada en
vigencia. Sin perjuicio de ello a todo evento esta ley se aplicara retroactivamente a
todos los supuestos contemplados, salvo para los supuestos previstos en el art. 5°
in fine.
Art. 9°: La presente ley entrara en
vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 10°: De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La Ley Nº 26.177 modificó el artículo
23º de la Ley Nº 25.798 y creó una Unidad de Reestructuración, en el ámbito del
Ministerio de Economía y Producción, siendo su objeto el análisis y propuesta de
reestructuración de los mutuos hipotecarios pactados entre los adjudicatarios y el
ex Banco Hipotecario Nacional.
El Art. 23º citado agrega que
evaluados que fueren todos los casos, y cuando no se logre acuerdo de partes, la
Unidad elevará al Congreso de la Nación una propuesta definitiva que puede
contemplar quitas, recálculo de cuota o subsidios.
La ley fijó un plazo de noventa (90)
días para que se expidiera la Unidad disponiendo la suspensión de las ejecuciones
hipotecarias por ese término, el cual fue posteriormente prorrogado por Ley Nº
26.262, de fecha 13 de junio de 2006, por un nuevo período de noventa (90) días
a partir del vencimiento del anterior.
Además prevé que dicha Unidad
funcione en el ámbito del Ministerio de Economía y estará integrada por un
representante titular y un suplente, designados por las Honorables Cámara
Legislativas, el Banco Hipotecario S.A., el Ministerio de Justicia y Derecho
Humanos, las Asociaciones de Deudores del ex Banco Hipotecario Nacional y el
Ministerio de Economía y Producción.
A los fines de dar cumplimiento al
mandato legal, el Ministerio de Economía y Producción dictó la Resolución Nº 14,
de fecha 12 de enero de 2007, convocándose a la designación de los
representantes titulares y suplentes para la integración de la Unidad creada por la
ley citada, quedando integrada de la siguiente manera: Ministerio de Economía y
Producción: Doctores BEATRIZ PALLARES y SANTIAGO LAURENCE; Ministerio de
Justicia y Derechos Humanos: Doctores JOSÉ EDUARDO RICHARDS y ESTANISLAO
GONZÁLEZ BERGEZ; Honorable Cámara de Diputados de la Nación: Diputadas
PATRICIA SUSANA FADEL y ARACELI ESTELA MENDEZ DE FERREIRA; Honorable
Cámara de Senadores de la Nación: Senadores JORGE MILTON CAPITANICH y
NICOLÁS FERNÁNDEZ; Banco Hipotecario S.A.: Señores AUGUSTO RODRIGUEZ
LARRETA y EDUARDO JORGE BUERO; Asociaciones de Deudores del ex Banco
Hipotecario Nacional, Señores RICARDO HÉCTOR FELDHEIM y SEBASTIÁN
MORENO.
La Unidad se reunió periódicamente
en el ámbito del Ministerio de Economía y Producción y ha producido su dictamen
acompañado del informe respectivo, remitiéndolo a esta Honorable Cámara de
Diputados con fecha 12 de octubre de 2007 (Expediente 381 OV 07)
La necesidad de sancionar una norma
que de solución a miles de familias que corren riesgo de perder su vivienda única
por créditos, cuyo desembolso realizó el Banco Hipotecario Nacional antes de
1991, fue debatida en ésta cámara en ocasión de sancionar las leyes Nº 26.062,
Nº 26.084, Nº 26.103, Nº 26.167 y Nº 26.177.
Además, cabe señalar que en la
esfera del poder judicial de la nación, en los autos "Asociacion en Defensa de
la Vivienda c/ Banco Hipotecario s/Amparo. Expte. 88215/2007"-, que tramitan
por ante el Juzgado Nacional de 1era. Instancia en lo Civil Nº 6 de la Capital
Federal, ante la solicitud de la parte actora para que se ordenara cautelarmente al
Banco Hipotecario S.A. la suspensión de las subastas de los inmuebles
contemplados por la mencionada Ley Nº 26177, el juzgado a cargo del Dr.
Converset resolvió lo siguiente:
"//nos Aires, octubre de
2007. Y VISTOS; CONSIDERANDO:
I. Por recibido.-
II. Liminarmente
-en orden a la determinación de soluciones de elemental justicia- cabe
recordar -tal como dice el Dr. Tomás D. Casares- que " las leyes -como lo explica
Santo Tomás- tienen que referirse sólo a lo general, no pueden contemplar
todos los casos particulares, pues la materia de las cosas humanas operables
es indeterminada y debe, en consecuencia, serlo también la regla de ellas.
Luego, la justicia que consiste en obedecer la ley, tiene que ser rectificada -en el
sentido de rectamente dirigida y confortada-, por esta virtud de la equidad en
cuya razón no se atiende sólo a la letra de aquélla, sino a su espíritu; a la
intención que el legislador debió tener o, para decirlo más rigurosamente, a la
razón por la cual la ley manda con autoridad y obliga en conciencia". "La
equidad rectifica aquellas equívocas apariencias de la ley que traicionan la justa
intención del legislador, aquella intención que debió presidir sus sanciones para
que tuvieran intrínseca autoridad legislativa. Aunque acontezca que en algunos
casos haya una falta por parte de la ley, con todo la ley es recta, porque
aquella falta no se origina de parte de la ley, pues fue propuesta racionalmente,
no por parte del legislador que habló conforme a la condición de la materia, sino
que la falta proviene de la naturaleza del asunto. Pues tal es la materia de
las cosas operables humanas, que no guardan universalmente el mismo modo,
sino que en algunos pocos casos cambian".
"En suma, la
equidad rectifica una cierta apariencia de la ley para conformarla en el caso, con
los principios del derecho natural que son fundamento. Y por eso, porque
considera el fondo de las cosas, algunas veces parece que hasta rectifica a la
justicia" (cfr. su ob.
La Justicia y el
Derecho, 3¦. Edición, Ed. Abeledo Perrot, págs.52/54).-
En igual forma lo
dice Aristóteles: "Lo equitativo y lo justo son una misma cosa; y siendo bueno
ambos, la única diferencia que hay entre ellos es que lo equitativo es mejor aún.
La dificultad está en que lo equitativo, siendo lo justo, no es lo justo legal, lo
justo según la ley, sino que es una dichosa rectificación de la justicia
rigurosamente legal"(cfr.
Moral, a
Nicómaco. Aristóteles. Espasa-Calpes S.A., Madrid 1978, pág. 196).-
En este aspecto
vale tener presente el decir de la Corte Suprema de Justicia: "hacer justicia,
misión específica de los magistrados, no importa otra cosa que la recta
determinación de lo justo in concreto; y ello sólo se puede lograr ejerciendo
la
virtud de
prudencia, animada con vivo espíritu de justicia en la realización efectiva del
derecho en las situaciones reales que se presenten, lo que exige conjugar los
principios enunciados por la ley con los elementos fácticos del caso"(cfr. CSJN, in
re "Oilher, Juan Carlos c/ Arenillas, Oscar Norberto" "Recurso de hecho", del
23/12780; Fallos, 293:401, 295:157- L.L. 1976-C-380; 316:95; 311:1937;
253-267; 271-130; 238-550; entre otros ).-
Premisas
rectoras que determinan que ésta jurisdicción se pronuncie sobre "la medida
cautelar" requerida sin indagaciones erráticas que conduzcan a un discurrir inútil
sobre su naturaleza. Lo contrario, sería ignorar que la función primordial del
derecho es dar -en forma inexcusable- una respuesta a las situaciones
fácticas que se presentan a diario en la realidad cotidiana apreciada desde la
esfera individual como social en la inteligencia que a partir de una
interpretación armónica de las normas y principios que forman la ciencia jurídica
se consigue dar soluciones a los conflictos para lograr el orden social.-
Es que el servicio de
justicia -para ser adecuado- debe propender dentro de los límites
conferidos por el ordenamiento legal a la actividad preventiva, aunque ésta no
se encuentre comprendida dentro de las taxativamente reguladas por el
Código Procesal.-
Expresado ello,
específicamente en punto la cautelar impetrada resulta necesario citar a
Peyrano, quien a dicho que la medida innovativa es aquella cautelar
excepcional que tiende a alterar el estado de hecho o de derecho existente
antes de la petición de su dictado e incluso es la que trata ya no de eliminar
una peligrosa desigualdad entre los
litigantes sino de
anticipar proveimientos que, si recayesen en el momento normal, perderían en
todo o en parte su eficacia (Medida cautelar innovativa, Ed. Depalma, págs.
13/14, 22, 27).-
En tal contexto,
considerando la narrativa de los hechos expresada en petición introductoria, lo
que surge de la instrumental acompañada, encuentro acreditado prima facie el
derecho invocado por la peticionaria y el peligro factible de mantenerse la
situación de hecho existente, circunstancias que -sin hesitación alguna- me
llevan a concluir que corresponde hacer lugar a la petición impetrada.-
Dicho de otra
manera: la ausencia de expedición por parte de la Unidad de Reestructuración
en los términos especificados por la Ley 26177 impone la aplicación del artículo 2
de la ley 26262, que no es más que el consecuente del párrafo catorce del artículo
1 de la ley 26177, modificatoria del art. 23 de la ley 25798, que se traduce en la
imposibilidad de "ejecutar los mutuos hipotecarios involucrados" como que "la
demora no devengará intereses compensatorios ni punitorios, ni gastos a
cargo del deudor". Normativas -por otra parte- declaradas de orden público.-
Es que la
documentación como las razones invocadas imponen la citada solución
ponderado que la solución contraria violaría el derecho de índole
constitucional de ocurrir ante el órgano jurisdiccional para hacer valer
los reclamos que se entiendan como legítimos. Añádase que cobra fundamental
importancia el rango constitucional que corresponde acordar a los derechos
innatos a la condición humana singular o colectiva de naturaleza supraindividual
que ameritan una respuesta igualmente grupal(cfr. "El amparo y los derechos
de los Consumidores" por Gabriel Stiglitz y Jorge Bru, pub. en Revista de
Derecho Procesal-II, Amparo. Hábeas data. Hábeas corpus, ed. Rubinzal-Culzoni,
con citas doctrinarias y jurisprudenciales # 320, #321, #322; cfr. "Accion
de Amparo Colectiva" por Ada Pellegrini Grinover, pub. Revista de Derecho
Procesal, idem. I).-
Por lo expuesto;
RESUELVO: I. Hacer lugar a la cautelar impetrada, disponiéndo en los términos
del artículo 1 y 2 -respectivamente- de las leyes 26177 y 26262 que el Banco
Hipotecario S.A. se abstenga de ejecutar como de liquidar intereses
compensatorios,
punitorios y
gastos a cargo de los deudores respecto de los mutuos hipotecarios involucrados
en las citadas normativas hasta tanto se expida en los términos del artículo 1
de la ley 26177 la Unidad de Reestructuración creada por aquélla.
Notifíquesele por cédula con adjunción de copia de la presente, a
diligenciarse con habilitación de días y hora, en el día y con carácter de
urgente; II. Póngase lo aqui decidido en conocimiento del Ministerio de
Economía y Producción, ámbito de funcionamiento de la Unidad de
Reestructuración, a cuyo fín oficiese(cfr. arg. arts. 195, 196, 197, 199, 204, 232
y concordantes del Código Procesal)."
En vista tanto de la
previsión legal de la ley 27177 y lo dictaminado en este caso por el Sr. Juez
Converset, cuyo mérito surge propio de los fundamentos del fallo citado,
corresponde que el Congreso de la Nación cumplimente el dictado de la norma que
ponga solución definitiva en los casos allí contemplados.
Por tales
consideraciones, la urgencia del caso, y encontrándose en juego derechos
fundamentales de carácter constitucional (artículo 14 bis, artículo 75 inciso 22 y la
Convención Americana de Derechos Humanos allí mencionada) respecto de los
cuales es función esencial del legislador dar plena vigencia, recordando además las
palabras de San Isidoro de Sevilla en sus "Etimologías" en orden a que la ley debe
ser "justa, honesta, posible, necesaria, adecuada al lugar y tiempo, y conforme a
las costumbres patrias"., solicitamos la sanción como Ley de la Nación del
proyecto aconsejado por la citada Unidad de reestructuración. .
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
MENDEZ DE FERREYRA, ARACELI ESTELA | CORRIENTES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
FADEL, PATRICIA SUSANA | MENDOZA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
VACA NARVAJA, PATRICIA | CORDOBA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
MEDIZA, HERIBERTO ELOY | LA PAMPA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
CIGOGNA, LUIS FRANCISCO JORGE | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
GODOY, RUPERTO EDUARDO | SAN JUAN | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
JUSTICIA (Primera Competencia) |
FINANZAS |
Giro a comisiones en Senado
Comisión |
---|
LEGISLACION GENERAL |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | MOCION TRATAMIENTO EN PRIMER LUGAR (AFIRMATIVA) | 07/11/2007 | |
Diputados | MOCION SOBRE TABLAS (PLAN DE LABOR) (AFIRMATIVA) | 07/11/2007 | |
Diputados | CONSIDERACION Y APROBACION | 07/11/2007 | MEDIA SANCION |
Senado | PASA A SENADO - | ||
Senado | MOCION DE PREFERENCIA PARA LA PROXIMA SESION CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) | 14/11/2007 | |
Senado | MOCION SOBRE TABLAS (AFIRMATIVA) | 21/11/2007 | |
Senado | CONSIDERACION Y SANCION | 21/11/2007 | SANCIONADO |
Senado | INSERCIONES | 21/11/2007 | |
Diputados | COMUNICACION DEL DECRETO 1853/2007 del 06/12/2007 DE VETO PARCIAL Y PROMULGACION, OBSERVASE DIVERSOS PARRAFOS DE LOS ARTICULOS 1, 2, 3 Y 8 |