PROYECTO DE TP
Expediente 5056-D-2010
Sumario: REGIMEN DE TECNICAS DE REPRODUCCION HUMANA ASISTIDA.
Fecha: 12/07/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 94
El Senado y Cámara de Diputados...
TÉCNICAS DE
REPRODUCCIÓN HUMANA ASISTIDA
CAPITULO I
OBJETO
Artículo 1º.- Objeto. La
presente ley tiene por objeto regular la práctica de las técnicas de reproducción
humana asistida (RHA).
CAPITULO II
DEFINICIONES
Artículo 2º.-
Definiciones.
2.1 Se define como
infertilidad al resultado del coito durante un año sin protección anticonceptiva y
sin que se produzca un embarazo.
2.2 Se entiende por
RHA la realizada con asistencia médica para intentar procrear un hijo biológico,
con la aplicación de técnicas de baja complejidad en donde la fecundación
ocurre dentro del seno materno y las de alta complejidad cuando la fecundación
ocurre fuera de él.
2.3 Gametos: las
células germinales masculinas (espermatozoides) y femenina (ovocito).
2.4 Se denomina
fecundación al proceso que se inicia con la entrada del espermatozoide dentro
del óvulo que, en el caso de ser normal, podrá dar lugar a la formación de un
óvulo fecundado.
2.5 Se denomina
embrión al estadio evolutivo que se inicia con el óvulo fecundado y que finaliza
con la implantación del mismo en el útero.
2.6 Se denomina
embrión viable aquel que conserva una adecuada capacidad de multiplicación
celular.
2.7 Se define
transferencia a la introducción de uno o más embriones en el útero de la
mujer.
2.8 Se considera a la
mujer embarazada cuando se confirme su estado a través de pruebas de
laboratorio e imágenes.
CAPITULO III
PROHIBICION DE
UTILIZACION DE EMBRIONES Y GAMETOS
Artículo 3º.- Se
prohíbe:
3.1 La utilización de un
embrión con fines de investigación.
3.2 El uso de gametos
vivos que no sean humanos para la fertilización de embriones.
CAPITULO IV
AUTORIDAD DE
APLICACIÓN
Artículo 4º.- La autoridad
de aplicación de la presente Ley, es el Ministerio de Salud de la Nación.
Artículo 5º.- Son
funciones de la autoridad de aplicación:
5.1 Habilitar a las
instituciones y desarrollar la normativa para su funcionamiento.
5.2 Realizar los
controles de seguridad y calidad de las instituciones.
5.3 Recolectar y
analizar los datos estadísticos de los procedimientos realizados y publicarlos en
la página Web.
5.4 Redactar un
informe anual estadístico, que se circula a las distintas jurisdicciones, en el mes
de marzo del siguiente año.
5.5 Diseñar con la
participación de las sociedades científicas de RHA del país, el protocolo de
práctica con los requerimientos y responsabilidades que deben cumplir tanto los
profesionales como las instituciones.
5.6 Revisar, cuando
considere necesario, el protocolo de práctica, conjuntamente con la
participación de las sociedades científicas de RHA, y es responsable de
modificarlo de acuerdo a la evidencia científica publicada.
5.7 Este protocolo
incluye lo referido al diagnóstico de infertilidad masculina y femenina, las
técnicas de fertilización asistida, la conservación de gametos y embriones, el
uso de los fármacos requeridos y todo lo que concierne al cuidado y
tratamiento de la pareja que sufre esta patología.
Artículo 6º.- Todas las
instituciones habilitadas deben informar a la autoridad de aplicación sobre:
6.1 Cantidad de
procedimientos realizados, especificación de tipos
6.2 Tasa de
fertilización
6.3 Tasa de
embarazos
6.4 Tasa de
nacimiento vivo
6.5 Tasa de aborto
espontáneo
6.6 Cantidad de
embriones conservados
6.7 Cantidad de
embriones transferidos por ciclo y por pareja
6.8 Cantidad de
embriones transferidos en total
6.9 Cantidad de viales
conservados
6.10 Cantidad de óvulos
conservados
6.11 Cantidad de óvulos
donados
6.12 Cantidad de viales
donados
6.13 Cantidad de
embriones donados
6.14 Tiempo de
conservación de viales
6.15 Tiempo de
conservación de óvulos
6.16 Tiempo de
conservación de embriones
6.17 Toda otra
información que la autoridad de aplicación considere necesaria y oportuna
CAPITULO V
BENEFICIARIOS
Artículo 7º.- Las personas
beneficiarias de las técnicas de reproducción humana asistida deben ser
mayores de 21 años, con la excepción de personas menores de edad que
requieran conservar espermatozoides u ovocitos por padecer una enfermedad o
someterse a tratamiento radiante y/o quimioterápico.
Artículo 8º.- Los
beneficiarios deben firmar un consentimiento informado para documentar su
compresión y autorización de la práctica.
Artículo 9º.- Los
profesionales actuantes deben explicar en forma clara y precisa a los
beneficiarios los efectos psicofísicos de las técnicas y prácticas médicas
relacionadas, asegurándose que los mismos comprendan los beneficios y los
potenciales resultados adversos.
CAPITULO VI
DONACION DE
GAMETOS Y EMBRIONES
Artículo 10º.- Está
permitida la donación de embriones con consentimiento previo y por escrito de
la pareja que realiza dicho acto.
Artículo 11º.- Está
permitida la donación de gametos con consentimiento previo y por escrito de la
persona que realiza dicho acto.
Artículo 12º.- Se prohíbe
la comercialización de embriones y gametos.
Artículo 13º.- Los
procedimientos de recolección de gametos/embriones y su manipulación
durante los actos de donación y transferencia, deben responder a protocolos
específicos diseñados para evitar la mezcla de especímenes, contando con la
presencia de dos (2) testigos como mínimo durante todo el procedimiento.
CAPITULO VII
PROHIBICION DE
MADRES SUBROGANTES
Artículo 14º.- Se prohíbe
la práctica de madres subrogantes, práctica conocida como "alquiler de vientre
o útero".
CAPITULO VIII
CONSERVACIÓN DE
GAMETOS Y EMBRIONES
Artículo 15º.- La
conservación es la reserva de embriones y/o gametos mediante la técnica de
criopreservación, medio standard, o las técnicas que en el futuro se establezcan
por evidencia científica comprobada.
Artículo 16º.- La conservación de
embriones viables humanos se realiza de acuerdo a indicación médica en los siguientes
casos:
16.1 Cuando existan embriones no
transferidos en orden de evitar un embarazo múltiple
16.2 Cuando surjan intercurrencias
transitorias que pongan en riesgo la viabilidad del embrión.
16.3 Cuando exista
riesgo de salud materna, tales como hiperestimulación ovárica y otras
complicaciones médicas y/o quirúrgicas.
Artículo 17º.- Los
gametos de una persona o el embrión de una pareja son conservados con
consentimiento previo y por escrito, con información detallada del proceso de
conservación.
Artículo 18º.- Los
embriones conservados pertenecen a la pareja que se somete a las técnicas de
RHA.
Artículo 19º.- Los
gametos y/o embriones se pueden conservar únicamente en los centros donde
se realiza la técnica de reproducción asistida.
Artículo 20º.- La
conservación de gametos y/o embriones se realiza por un período máximo de
diez (10) años.
Artículo 21º.- Durante el
período de conservación, el material (embriones o gametos) puede ser donado
por decisión de los beneficiarios, que lo expresan en forma fehaciente y por
escrito ante escribano publico.
Artículo 22º.- Se
considera abandono de embriones conservados cuando una pareja no los
reclama después de un período de diez (10) años.
Artículo 23º.- Cumplido el
plazo estipulado en el artículo anterior, los embriones conservados deben ser
descartados.
Artículo 24º.- De existir discordancia
entre los beneficiarios, en aquellos casos en los que la solución no hubiera sido
prevista, la autoridad judicial es quien decide sobre la disposición de los embriones
conservados.
En el caso de fallecimiento de alguno de
los beneficiarios, la decisión la toma el sobreviviente.
Artículo 25º.- En el caso de gametos o
tejidos gonadales que se encuentren conservados con la eventual finalidad de ser
utilizados por quienes los han generado, los únicos propietarios y/o beneficiarios de los
mismos son aquellas personas de los que dichos gametos han sido obtenidos. Los
mismos pueden ser descartados en el caso que su titular así lo solicite. En el caso de
fallecimiento del titular de dichos gametos, los mismos deben ser descartados a menos
que exista expresa disposición acerca de su destino previo al fallecimiento por parte del
titular.
CAPITULO IX
DE LAS
INFRACCIONES A LA PRESENTE LEY
Artículo 26º.- Sin
perjuicio de las infracciones que se cometan conforme las disposiciones de la
Ley 17.132 en su ámbito de aplicación, la violación de la presente Ley da lugar
a infracciones graves, muy graves y gravísimas.
Artículo 27º.- Se
consideran faltas graves:
El incumplimiento de las
disposiciones de la presente Ley, su decreto reglamentario y de las resoluciones
emanadas de la autoridad de aplicación en lo referido al funcionamiento de las
instituciones que realizan las técnicas de reproducción humana asistida y al
tratamiento brindado por los equipos de personal interdisciplinario de
profesionales a los beneficiarios de las mismas.
Artículo 28º.- Se
consideran infracciones muy graves:
28.1 El incumplimiento del
artículo 13º de esta Ley.
28.2 La enajenación de los
embriones o sus células bajo cualquier forma, modalidad o causa, ya sea a
título oneroso, o gratuito cuando no se respete lo establecido en el Capitulo VI
y artículo 21 de la presente ley.
28.3 La apropiación de
gametos con otros fines fuera de la finalidad para los que fueron
obtenidos.
Artículo 29º.- Se
consideran infracciones gravísimas:
29.1 Utilizar la clonación o
cualquier otro tipo de procedimiento a fin de obtener seres humanos
idénticos.
29.2 Todo tipo de
manipulación genética que no tenga fines terapéuticos.
29.3 El intercambio
genético o la recombinación con otras especies para la obtención de
híbridos.
29.4 La transferencia de
embriones humanos al útero de otra especie y viceversa.
Artículo 30º.- Las
infracciones enunciadas en los artículos precedentes son consideradas por la
Autoridad de Aplicación quién determina las penas, sanciones e inhabilitaciones
que correspondiere a dichas infracciones, de acuerdo a su gravedad.
Artículo 31º.-
Reglamentación. La presente Ley debe ser reglamentada dentro de los
noventa (90) días de su promulgación
Artículo 32º.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La OMS considera a la infertilidad y
la establece como un funcionamiento anormal del sistema reproductivo, que
priva, a las personas de todas las razas y niveles socioeconómicos lograr un
embarazo.
En las parejas jóvenes, la
posibilidad de concebir un embarazo es de un 20 a un 25% en un ciclo
reproductivo, y aproximadamente del 90% en un año. En nuestro país, la
infertilidad afecta entre un 10 y 15% de las parejas, lo que la constituye en un
problema frecuente de nuestra sociedad.
El objeto de este proyecto de ley
es regular la práctica de las técnicas de reproducción humana asistida (RHA)
que se realizan en la Argentina desde hace más de 20 años. Nuestro país es un
pionero en America Latina y tenemos la suerte de contar con profesionales que
son reconocidos académicamente a nivel mundial.
La existencia de un vacío legal
sobre este tema, me ha impulsado a legislar para mantener el standard de la
práctica médica y por sobre todas las cosas, garantizar la seguridad y calidad
de atención a la que se someten los pacientes.
A principios del corriente año, he
presentado un Proyecto de Ley (492-D-2010) para incorporar al Programa
Médico Obligatorio (PMO) la infertilidad como enfermedad.
Dicho proyecto tiene el objeto de
normatizar la atención y hacerla accesible y universal para toda pareja que la
necesite, asegurando la implementación sin costo de estas técnicas en los
efectores públicos, privados y de la seguridad social.
En la actualidad tienen trámite
parlamentario sobre el mismo tema los siguientes expedientes: 4423-D-2010,
2663-D-2010, 2459-D-2010, 2106-D-2010, 0680-D-2009, 3056-D-2009 y 190-
D-2009.
Por lo expuesto, y de acuerdo con
las atribuciones conferidas por el artículo 75º de la Constitución Nacional,
solicito la aprobación del presente proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
MAJDALANI, SILVIA CRISTINA | BUENOS AIRES | PRO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA (Primera Competencia) |
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA |
LEGISLACION GENERAL |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
10/08/2010 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
02/11/2010 | CONTINUACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
09/11/2010 | ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA | Aprob. en la parte de su compet. con Modif.con dictamen de mayoría y 3 dictamenes de minoria |
14/06/2011 | ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA | Aprobado con modificaciones con disidencias |
18/08/2011 | ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA | Aprobado con modificaciones unificados en un sólo dictamen con disidencias |
09/11/2011 | DICTAMEN | Aprobado con modificaciones Dictamen de Mayoría con disidencias y cuatro Dictamenes de Minoría |
Dictamen
Cámara | Dictamen | Texto | Fecha |
---|---|---|---|
Diputados | Orden del Dia 3018/2011 - DICTAMEN CONJUNTO DE LOS EXPEDIENTES 0492-D-2010, 2106-D-2010, 2459-D-2010, 2663-D-2010, 3953-D-2010, 4423-D-2010, 5056-D-2010, 5854-D-2010, 0048-D-2011 y 0028-CD-2012 | CON MODIFICACIONES; CON UN DICTAMEN DE MAYORIA, CON SEIS DISIDENCIAS PARCIALES Y CINCO DICTAMENES DE MINORIA; ARTICULO 108 DEL REGLAMENTO DE LA H. CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION | 25/11/2011 |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | CITACION SESION ESPECIAL CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0492-D-2010, 2106-D-2010, 2459-D-2010, 2663-D-2010, 3953-D-2010, 4423-D-2010, 5056-D-2010, 5854-D-2010, 0048-D-2011 y 0028-CD-2012 | 30/11/2011 | |
Diputados | CONSIDERACION Y APROBACION EN GENERAL CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0492-D-2010, 2106-D-2010, 2459-D-2010, 2663-D-2010, 3953-D-2010, 4423-D-2010, 5056-D-2010, 5854-D-2010, 0048-D-2011 y 0028-CD-2012 | 30/11/2011 | |
Diputados | INSERCIONES CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0492-D-2010, 2106-D-2010, 2459-D-2010, 2663-D-2010, 3953-D-2010, 4423-D-2010, 5056-D-2010, 5854-D-2010, 0048-D-2011 y 0028-CD-2012 | 30/11/2011 |