PROYECTO DE TP
Expediente 5053-D-2013
Sumario: ASOCIACIONES SINDICALES (LEY 23551): MODIFICACIONES, SOBRE DERECHOS SINDICALES.
Fecha: 03/07/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 82
El Senado y Cámara de Diputados...
MODIFICACION LEY DE
ASOCIACIONES SINDICALES
ARTÍCULO 1: Modificase el artículo 23
de la Ley 23.551, de Asociaciones Sindicales, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Artículo23: La asociación sindical, a
partir de su inscripción, adquirirá personería jurídica y tendrá los siguientes
derechos:
a) Peticionar, representar y defender
los intereses individuales y colectivos de los trabajadores;
b) Intervenir en negociaciones
colectivas y vigilar el cumplimiento de la normativa laboral y de seguridad
social;
c) Promover:
1º la formación de sociedades
cooperativas y mutuales
2º el perfeccionamiento de la
legislación laboral, previsional y de seguridad social.
3º la educación general y la
formación profesional de los trabajadores.
d) imponer cotizaciones a sus
afiliados.
e) realizar reuniones o asambleas sin
necesidad de autorización previa."
ARTÍCULO 2: Modificase el artículo 31
de la Ley 23.551, de Asociaciones Sindicales, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Artículo 31: Son derechos de la
asociación sindical con personería gremial:
a) Defender y representar ante el
Estado y los empleadores los intereses individuales y colectivos de los
trabajadores;
b) Participar en instituciones de
planificación y control de conformidades con lo que dispongan las normas
respectivas;
c) Intervenir en negociaciones
colectivas y vigilar el cumplimiento de la normativa laboral y de seguridad
social;
d) Colaborar con el Estado en el
estudio y solución de los problemas de los trabajadores;
e) Constituir patrimonios de
afectación que tendrán los mismos derechos que las cooperativas y
mutualidades;
f) Administrar sus propias obras
sociales y, según el caso, participar en la administración de las creadas por ley o
por convenciones colectivas de trabajo.
ARTÍCULO 3: Modificase el artículo
41 de la Ley 23.551, de Asociaciones Sindicales, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Artículo 41. - Para ejercer las
funciones indicadas en el artículo 40 se requiere:
a) Estar afiliado a la respectiva
asociación sindical con personería gremial o simplemente inscripta y ser elegido en
comicios convocados por éstas, en el lugar donde se presten los servicios o con
relación al cual esté afectado y en horas de trabajo, por el voto directo y secreto
de los trabajadores cuya representación deberá ejercer. La autoridad de aplicación
podrá autorizar, a pedido de la asociación sindical, la celebración en lugar y horas
distintos, cuando existieren circunstancias atendibles que lo justificaran.
En todos los casos se deberá contar
con una antigüedad mínima en la afiliación de un (1) año:
b) Tener dieciocho (18) años de edad
como mínimo y revistar al servicio de la empresa durante todo el año aniversario
anterior a la elección.
En los establecimientos de reciente
instalación no se exigirá contar con una antigüedad mínima en el empleo. Lo
mismo ocurrirá cuando por la índole de la actividad en las que presten servicios los
trabajadores a representar la relación laboral comience y termine con la realización
de la obra, la ejecución del acto o la prestación de servicio para el que fueron
contratados o cuando el vínculo configure un contrato de trabajo de temporada.
"
ARTÍCULO 4: Modificase el artículo 48
de la Ley 23.551, de Asociaciones Sindicales, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Art. 48: Los trabajadores que, por
ocupar cargos electivos o representativos en asociaciones sindicales con personería
gremial o en asociaciones sindicales simplemente inscriptas, en organismos que
requieran representación gremial, o en cargos políticos en los poderes públicos,
dejarán de prestar servicios, tendrán derecho de gozar de licencia automática sin
goce de haberes, a la reserva del puesto y ser reincorporado al finalizar el ejercicio
de sus funciones, no pudiendo ser despedidos durante el término de un (1) año a
partir de la cesación de sus mandatos, salvo que mediare justa causa de
despido.
El tiempo de desempeño de dichas
funciones, será considerado período de trabajo a todos los efectos, excepto para
determinar promedio de remuneraciones.
Los representantes sindicales en la
empresa elegidos de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la
presente ley continuarán prestando servicios y no podrán ser suspendidos,
modificadas sus condiciones de trabajo, ni despedidos durante el tiempo que dure
el ejercicio de su mandato y hasta un año más, salvo que mediare justa
causa."
ARTICULO 5: Comuníquese al Poder
Ejecutivo Nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Con fecha 18 de Junio de 2013, la
Corte Suprema de Justicia de la Nación se expidió en la causa "ATE
c/Municipalidad de Salta s/Recurso de inconstitucionalidad", declarando una nueva
inconstitucionalidad de la Ley de Asociaciones Sindicales (Ley 23.551).
Este fallo se suma a los ya dictados
por esta Corte en contra del modelo sindical argentino: primero se declaró la
inconstitucionalidad del articulo que sólo permite convocar a elecciones de
delegados al sindicato con personería gremial (fallo "ATE"); luego se declaró la
inconstitucionalidad de la norma que prevé la tutela sindical sólo a los
representantes sindicales con personería gremial (fallo "Rossi"); y en este nuevo
fallo ataca el corazón del sistema de sindicato único con personería gremial al
declarar la inconstitucionalidad del Art. 31 de la ley 23.551 que establece que
"Son derechos exclusivos de la asociación sindical con personería gremial: a)
Defender y representar ante el Estado y los empleadores los intereses individuales
y colectivos de los trabajadores".
Para así decidir en los tres casos la
Corte tuvo en cuenta fundamentalmente (1) que la libertad sindical o, en otros
términos, la "organización sindical libre y democrática", es un principio
arquitectónico que sostiene e impone la Constitución Nacional mediante su artículo
14 bis, y por vía de un muy comprensivo corpus iuris con jerarquía constitucional,
proveniente del Derecho Internacional de los Derechos Humanos contenido en su
artículo 75.22, segundo párrafo. (2)
Que dicha libertad debe estar
rodeada, como atributo intrínseco o inherente para el logro de su ejercicio cabal y
fecundo, de un particular marco de protección de los representantes gremiales,
éstos, dispuso el articulo 14 bis de manera terminante, "gozarán de las garantías
necesarias para el cumplimiento de su gestión sindical y las relacionadas con la
estabilidad de su empleo".
Que la mayor representatividad no
debería implicar para el sindicato que la obtiene, privilegios que excedan de una
prioridad en materia de representación en las negociaciones colectivas, en la
consulta por las autoridades y en la designación de los delegados ante los
organismos internacionales
La distinción no deber privar a las
organizaciones sindicales, que no hayan sido reconocidas como las más
representativas, de los medios esenciales para defender los intereses profesionales
de sus miembros, ni del derecho de organizar su gestión y su actividad y de
formular su programa de acción, previsto por el Convenio N° 87 de la OIT.
Dijo la Corte oportunamente al
declarar la inconstitucionalidad del articulo 41 Inc. a de la ley 23.551 (3) que este
viola el derecho a la libertad de asociación sindical amparado tanto por el Art. 14
bis de la Constitución Nacional por normas de raigambre internacional, en la
medida en que exige que los "delegados del personal" y los integrantes de "las
comisiones internas y organismos similares" previstos en su Art. 40, deban estar
afiliados "a la respectiva asociación sindical con personería gremial y ser elegidos
en comicios convocados por ésta".
Esta limitación afecta dicha libertad
en sus dos vertientes, en primer lugar, la libertad de los trabajadores
individualmente considerados que deseen postularse como candidatos, pues los
constriñe, siquiera indirectamente, a adherirse a la asociación sindical con
personería gremial, no obstante la existencia, en el ámbito, de otra simplemente
inscripta. En segundo término, la libertad de estas últimas, al impedirles el
despliegue de su actividad en uno de los aspectos y finalidades más elementales
para el que fueron creadas.
En cuanto la inconstitucionalidad de la
norma que prevé la tutela sindical sólo a los representantes sindicales con
personería gremial (4) , estableció que al limitar a los representantes gremiales de
los sindicatos con personería gremial los alcances de la protección prevista en su
artículo 52, la ley 23551, reglamentaria de la libertad sindical constitucionalmente
reconocida, ha violentado, de manera tan patente como injustificada, la esfera en
que el legislador puede válidamente dispensar determinados privilegios a las
asociaciones más representativas.
Expresamente en su considerando 6°
sostuvo "Que súmase a todo ello el aporte del antes citado convenio 87 de la OIT,
instrumento indudablemente fundamental en la materia, según ha quedado
extensamente demostrado en la recordada sentencia Asociación Trabajadores del
Estado (Consids. 4, 5 y 8). En lo que ahora interesa, este instrumento es
concluyente en cuanto obliga al Estado, tanto "a adoptar todas las medidas
necesarias y apropiadas para garantizar a los trabajadores ... el libre ejercicio del
derecho de sindicación" (Art. 11), cuanto a "abstenerse de toda intervención que
tienda a limitar ... o a entorpecer [el] ejercicio legal" del derecho de las
"organizaciones de trabajadores ... de organizar ... sus actividades y el de formular
su programa de acción" (arts. 3.1 y 2). La "legislación nacional", a su vez, "no
menoscabará ni será aplicada de suerte que menoscabe las garantías previstas por
el presente Convenio" (art. 8.2). El término "organización", aclara el artículo 10,
significa "toda organización de trabajadores que tenga por objeto fomentar y
defender los intereses de los trabajadores (...) En este sentido, corresponde tomar
en especial consideración, dado su nexo específico con la cuestión sub lite, el
criterio de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones
de la OIT -instituida por resolución adoptada por la Conferencia Internacional del
Trabajo en su octava reunión (1926)-, que ejerce el control regular de la
observancia por los Estados Miembros de las obligaciones derivadas de los
convenios que han ratificado (Manual sobre procedimientos en materia de
convenios y recomendaciones internacionales del trabajo, Sección VI), en el caso,
el convenio 87.En efecto, la más que reciente conclusión de este órgano (2008),
da cuenta de que, no obstante la tutela general que prevé el artículo 47 de la ley
23551, "los artículos 48 y 52 [de esta] establecen un trato de favor a los
representantes de las organizaciones con personería gremial en caso de actos de
discriminación antisindical [fuero sindical] que excede de los privilegios que
pueden otorgarse a las organizaciones más representativas", consistentes en una
"prioridad en materia de representación en las negociaciones colectivas, en la
consulta por las autoridades y en la designación de los delegados ante los
organismos internacionales" (observación individual sobre el Convenio sobre la
libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87).
Argentina (ratificación: 1960, Publicación 2008). Más aún; como esta observación
individual lo pone de manifiesto, su contenido no entrañaba más que el
recordatorio de otras de igual naturaleza que el organismo venía dirigiendo a la
Argentina "desde hace numerosos años.Este señalamiento, por lo demás, es dable
ratificarlo mediante la consulta de los antecedentes de: 2006 (observación
individual... Argentina... Publicación 2006); 2004 (observación individual...
Argentina... Publicación 2004); 2003: "los dirigentes sindicales de las asociaciones
con personería gremial gozan de una protección especial adicional de la cual no
gozan los dirigentes o representantes de las asociaciones simplemente inscriptas",
por lo que se pide al Gobierno que "tome medidas para modificar los artículos en
cuestión [48 y 52 cits.]" (observación individual... Argentina... Publicación 2003);
2001 (Observación individual... Argentina... Publicación 2001); 1999: los artículos
48 y 52 citados implican un "privilegio" que "puede influir indebidamente en la
elección de los trabajadores de la organización a la que deseen afiliarse"
(observación individual... Argentina... Publicación 1999); 1998: la "Comisión
expresa una vez más la firme esperanza de que las tantas veces esperada
aprobación del proyecto modificatorio se concrete próximamente y que [el
Gobierno] adoptará las medidas necesarias para modificar las disposiciones de la
ley 23551", verbigracia, "los artículos ... 48 y 52 que privilegian a las asociaciones
con personería gremial frente a las demás asociaciones, en materia de ... fuero
sindical" (observación individual... Argentina... Publicación 1998); 1997: la
Comisión recuerda que había observado que el antedicho proyecto de reformas
"no contemplaba la modificación de las siguientes disposiciones cuya modificación
había sido sugerida [por aquella] desde hace numerosos años: ... en materia de
fuero sindical (arts. 48 y 52 ... que prevén que únicamente los representantes de
las organizaciones con personería gremial se beneficien de una protección
especial)" (observación individual... Argentina... Publicación 1997); 1996: el
proyecto de reformas del Gobierno de la ley 23551 no contempla la "modificación"
sugerida por la Comisión "hace numerosos años", de las disposiciones en "materia
de fuero sindical [arts. 48 y 52 de la L. (23551) que prevén que únicamente los
representantes de las organizaciones con personería gremial se beneficien de una
protección especial] (observación individual... Argentina... Publicación 1996); 1993
(observación individual... Argentina... Publicación 1993), y 1991 (observación
individual... Argentina... Publicación 1991).Incluso en 1989, no obstante tomar con
satisfacción la promulgación de la ley 23551, la Comisión individualizó, entre las
disposiciones que no estaban en conformidad con el convenio 87, a los
reiteradamente citados artículos 48 y 52, para lo cual memoró que ya se había
pronunciado "en el sentido de que cuando, sin espíritu de discriminación, el
legislador confiere a los sindicatos reconocidos, que de hecho son los más
representativos, ciertos privilegios relativos a la defensa de los intereses
profesionales en virtud de los cuales sólo ellos son capaces de ejercer útilmente, la
concesión de tales privilegios no debe estar subordinada a condiciones de tal
naturaleza que influyese indebidamente en la elección por los trabajadores de la
organización a la que deseen afiliarse" (observación individual... Argentina ...
Publicación 1989). Con ello, según lo expuso en esta última oportunidad, la
Comisión compartía el criterio del Comité de Libertad Sindical de la OIT, a lo que
agregó su confianza en que el Gobierno 'tomará' las medidas apropiadas para
asegurar una completa conformidad de la legislación con el convenio [número 87]"
(íd.)."
Por su parte, al declarar la
inconstitucionalidad del Art. 31 de la ley 23.551, (5) tuvo especialmente en cuenta
los antecedentes de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y
Recomendaciones de la OIT, en cuanto a que ese órgano internacional tiene dicho,
que no se compadece con el Convenio N° 87 la norma del Art. 31.a de la ley
23.551, que privilegia "a las asociaciones sindicales con personería gremial frente a
las demás asociaciones, en materia de representación de intereses colectivos
diferentes de la negociación colectiva" . (6)
El presente proyecto tiene por
finalidad, no sólo convertir en ley los principios establecidos por la Corte Suprema
de Justicia en relación a la inconstitucionalidad de diferentes artículos de la ley de
Asociaciones Sindicales y evitar así el dispendio jurisdiccional que generarían las
presentaciones judiciales que requieran la aplicación de la doctrina sentada, sino
comenzar a dar la discusión de las modificaciones que requiere el modelo sindical
argentino.
Por estas y por las demás razones
que en oportunidad de su tratamiento expondré en el recinto es que solicito la
aprobación del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
MILMAN, GERARDO | BUENOS AIRES | GEN |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia) |