PROYECTO DE TP
Expediente 5052-D-2010
Sumario: IMPUESTO A LAS GANANCIAS - LEY 20628 TEXTO ORDENADO DECRETO 649/97 Y MODIFICATORIAS: MODIFICACIONES, SOBRE ACTUALIZACION DE LOS MONTOS A DEDUCIR.
Fecha: 12/07/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 94
El Senado y Cámara de Diputados...
Actualización Impositiva-
Impuesto a las Ganancias
Art. 1: Sustitúyase el art. 22
de la Ley Impuesto a las Ganancias Nro. 20.628 y sus modificaciones, texto
ordenado por decreto 649/97 y sus modificaciones, por el siguiente:
De la ganancia
del año fiscal, cualquiera fuese su fuente, con las limitaciones contenidas en
esta ley y a condición de que se cumplan los requisitos que al efecto
establezca la reglamentación, se podrá deducir los gastos de sepelio
incurridos en el país, hasta la suma de MIL QUINIENTOS PESOS ($1500),
originados por el fallecimiento del contribuyente y por cada una de las
personas que deban considerarse a su cargo de acuerdo al artículo 23.
Art 2: Sustitúyase el art. 23
de la Ley Impuesto a las Ganancias Nro. 20.628 y sus modificaciones, texto
ordenado por decreto 649/97 y sus modificaciones, por el siguiente:
Las personas
de existencia visible tendrán derecho a deducir de sus ganancias netas:
a) En
concepto de ganancias no imponibles la suma de TRECE MIL QUINIENTOS
PESOS ($13.500), siempre que sean residentes en el país;
b) En
concepto de cargas de familia siempre que las personas que se indican sean
residentes en el país, esten a cargo del contribuyente y no tengan en el año
entradas netas superiores a TRECE MIL QUINIENTOS PESOS (13.500$),
cualquiera sea su origen y estén o no sujetas al impuesto:
1) QUINCE
MIL PESOS (15.000$) anuales por cónyuge;
2) SIETE MIL
QUINIENTOS (7.500$) anuales por cada hijo, hija, hijastro o hijastra menor
de VEINTICUATRO (24) años o incapacitado para el trabajo;
3) CINCO
MIL SEISCIENTOS CINCUENTA (5.650$) anuales por cada descendiente en
línea recta (nieto, nieta, bisnieto o bisnieta) menor de VEINTICUATRO (24)
años o incapacitado para el trabajo; por cada ascendiente (padre, madre,
abuelo, bisabuelo, bisabuela, padrastro y madrastra), por cada hermano o
hermana menor de VEINTICUATRO (24) años o incapacitado para el trabajo,
por el suegro, por la suegra; por cada yerno o nuera menor de
VEINTICUATRO (24) años o incapacitado para el trabajo.
Las
deducciones de este inciso sólo podrán efectuarlas el o los parientes más
cercanos que tengan ganancias imponibles.
c) En
concepto de deducción especial, hasta la suma de SESENTA Y CUATRO
MIL OCHOCIENTOS PESOS (64.800 $), cuando se trate de ganancias netas
comprendidas en el artículo 49, siempre que trabajen personalmente en la
actividad o empresa y de ganancias netas incluidas en el artículo 79.
Es condición
indispensable para el cómputo de la deducción a que se refiere el párrafo
anterior en relación a las rentas y actividad respectiva, el pago de los
aportes que como trabajadores autónomos les corresponda realizar,
obligatoriamente, al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, o a las
Cajas de Jubilación sustitutas que corresponda.
Art.3 Sustitúyase el art. 81 inc
.a) primera parte y b) segundo párrafo de la Ley Impuesto a las Ganancias
Nro. 20.628 y sus modificaciones, texto ordenado por decreto 649/97 y sus
modificaciones, por el siguiente:
De la ganancia
del año fiscal, cualquiera fuese la fuente de ganancia y con las limitaciones
contenidas en esta ley, se podrán deducir
a) Los
intereses de deuda, sus respectivas actualizaciones y los gastos originados
por la constitución, renovación y cancelación de deudas.
En caso de
personas físicas y sucesiones indivisas la relación de causalidad que dispone
el articulo 80 se establecerá de acuerdo con el principio de afectación
patrimonial. En tal virtud sólo resultarán deducibles los conceptos a que se
refiere el párrafo anterior, cuando pueda demostrarse que los mismos se
originen en deudas contraídas por la adquisición de bienes o servicios que se
afecten a la obtención. Mantenimiento o conservación de ganancias
gravadas. No procederá deducción alguna cuando se trate de ganancias
gravadas que, conforme a las disposiciones de esta ley, tributen el impuesto
por vía de retención con carácter de pago único y definitivo.
No obstante lo
dispuesto en el párrafo anterior, los sujetos indicados en el mismo podrán
deducir el importe de los interese correspondientes a créditos hipotecarios
que les hubieren sido otorgados por la compra o construcción de inmuebles
destinados a casa habitación del contribuyente, o del causante en el caso de
sucesiones indivisas, hasta la suma de TREINTA MIL PESOS (30.00$)
anuales. En el supuesto de inmuebles en condominio, el monto a deducir por
cada condomino no podrá exceder al que resulte de aplicar el porcentaje de
su participación sobre el límite establecido precedentemente.
b) Fíjese
como importe máximo a deducir por los conceptos indicados en ese inciso
(seguros por causa de muerte) la suma de MIL QUINIENTOS PESOS
($1500) anuales, se trate o no de prima única.
Art.4: Sustitúyase el art. 88
inc l) de la Ley Impuesto a las Ganancias Nro. 20.628 y sus modificaciones,
texto ordenado por decreto 649/97 y sus modificaciones, por el siguiente:
l) Las
amortizaciones y pérdidas por desuso a que se refiere el inciso f) del artículo
82, correspondientes a automotores y alquiler de los mismos (incluidos los
derivados e contratos de leasing), en la medida que excedan lo que
correspondería deducir con relación a automóviles cuyo costo de adquisición
, importación o valor de plaza, si son de propia producción o alquilados con
opción de compra, sea superior a la suma de TREINTA MIL PESOS
($30.000), neto del impuesto al valor agregado, al momento de su compra,
despacho a plaza, habilitación o suscripción del respectivo contrato según
corresponda.
Tampoco
serán deducibles los gastos en combustibles, lubricantes, patentes, seguros,
reparaciones ordinarias y en general todos los gastos de mantenimiento y
funcionamiento de automóviles que no sean bienes de cambio, en cuanto
excedan los ONCE MIL PESOS (11.000$) anuales.
Art. 5: Sustitúyase el art. 90
primer parte (escala de liquidación) de la Ley Impuesto a las Ganancias Nro.
20.628 y sus modificaciones, texto ordenado por decreto 649/97 y sus
modificaciones, por el siguiente:
Art.6: Los importes
mencionados en los artículos 1 a 5 de la presente Ley regirán a partir del 1
de enero de 2010.
Art. 7: De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto trata de
ajustar las deducciones permitidas por la Ley del Impuesto a las Ganancias
Nro. 20.628, con el objeto de adecuarlas a los niveles de crecimiento de la
inflación registrados en los últimos años.
Es menester asegurar que los
contribuyentes de dicho impuesto (ya sean empleados en relación de
dependencia o trabajadores autónomos), conserven su nivel adquisitivo a la
hora de hacer frente a sus necesidades de sustento personal y familiar.
Considerando que para los
períodos fiscales cerrados en los años 2008 y 2009 no hubo actualización de
las deducciones permitidas por este impuesto, la misma ha sido calculada
considerando la inflación acumulada estimada por los organismos
estadísticos de las Provincias de Enero a Diciembre 2009 (22,8%) y se
adiciono las expectativas de inflación para el presente año, cercanas al
27%.
Por otra parte, la Escala de
liquidación del Impuesto no se actualiza desde el 1/1/2000, obligando a los
contribuyentes alcanzados por el impuesto a tributar a las alícuotas más
altas, dejando poco margen para las alícuotas de inicio de la escala.
Resulta importante destacar
desde el punto de vista político que la motivación de este proyecto es
proteger el poder adquisitivo del salario de los trabajadores sean éstos en
relación de dependencia, sean éstos autónomos.
Las retenciones sobre los salarios
resultan, en el contexto de la economía inflacionaria actual un avance
ilegítimo sobre los ingresos de los trabajadores que repercute negativamente
sobre el bolsillo de quienes trabajan a la vez que dificulta el ingreso de
nuevos trabajadores al sistema legal, fomentando el empleo en negro.
No son pocas las voces que se
han alzado en contra de mantener el mínimo no imponible del impuesto en
cuestión con topes tan bajos, al punto que desde diversos sectores se ha
llegado a manifestar que la situación de los trabajadores afectados es
"insostenible".
Tal como está, el régimen vigente
afecta, sin discriminación de una inflación que el Estado contribuye a crear, al
grueso de trabajadores de actividades tan disímiles como la petrolera, la
bancaria, pesquera, metalúrgica, de energía, salud y/o el transporte.
La generalidad de los
trabajadores afectados impone que el tema sea tratado técnicamente
abordando la cuestión en forma integral, es decir, no limitándose al mentado
mínimo no imponible sino legislando sobre la totalidad de las herramientas
que el trabajador en relación de dependencia o autónomo tiene para
mantener en vigor el poder adquisitivo de su salario.
De tal manera, nuestro proyecto
busca ser una reforma prudente, que media en forma coherente entre los
altos fines de la recaudación tributaria del Estado y la integridad de los
ingresos de los trabajadores, proponiendo que, en tanto es un impuesto de
vigencia y liquidación anual, esta nueva formulación entre en vigencia
retroactivamente al primero de enero de este año.
Por último es dable destacar que
la agenda constitucional impone que sea el Congreso quien trate la cuestión
impositiva, ya que al Poder Ejecutivo le está vedado incluso entre las
herramientas de excepción como los Decretos de Necesidad y Urgencia.
Habida cuenta de lo expuesto,
solicitamos el tratamiento y aprobación del proyecto de ley que ha sido
puesto en consideración.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
TRIACA, ALBERTO JORGE | CIUDAD de BUENOS AIRES | PRO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
PRESUPUESTO Y HACIENDA (Primera Competencia) |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
08/09/2010 | DICTAMEN | Aprobado con modificaciones Dictamen de Mayoría y dos Dictamenes de Minoría |
Dictamen
Cámara | Dictamen | Texto | Fecha |
---|---|---|---|
Diputados | Orden del Dia 1133/2010 - DICTAMEN CONJUNTO DE LOS EXPEDIENTES 1167-D-2009, 6170-D-2009, 0449-D-2010, 1337-D-2010, 1585-D-2010, 2051-D-2010, 2053-D-2010, 3499-D-2010, 4083-D-2010, 4283-D-2010 y 5052-D-2010 | DICTAMEN DE MAYORIA: CON MODIFICACIONES; 2 DICTAMENES DE MINORIA: CON MODIFICACIONES; LA COMISION HA TENIDO A LA VISTA LOS EXPEDIENTES 2068-D-10, 4365-D-10 Y 4736-D-10; FE DE ERRATAS: DONDE DICE 1565-D-10 DEBE DECIR 1585-D-10 | 14/09/2010 |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | MOCION DE PREFERENCIA PARA LA PROXIMA SESION CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) | 14/07/2010 | |
Diputados | COMIENZA CONSIDERACION CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 1167-D-2009, 6170-D-2009, 0449-D-2010, 1337-D-2010, 1585-D-2010, 2051-D-2010, 2053-D-2010, 3499-D-2010, 4083-D-2010, 4283-D-2010 y 5052-D-2010 | 13/10/2010 | |
Diputados | MOCION DE PREFERENCIA CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 1167-D-2009, 6170-D-2009, 0449-D-2010, 1337-D-2010, 1585-D-2010, 2051-D-2010, 2053-D-2010, 3499-D-2010, 4083-D-2010, 4283-D-2010 y 5052-D-2010 | 16/03/2011 | |
Diputados | MANIFESTACIONES EN MINORIA CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 1167-D-2009, 6170-D-2009, 0449-D-2010, 1337-D-2010, 1585-D-2010, 2051-D-2010, 2053-D-2010, 3499-D-2010, 4083-D-2010, 4283-D-2010 y 5052-D-2010 | 04/05/2011 | |
Diputados | MANIFESTACIONES EN MINORIA CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 1167-D-2009, 6170-D-2009, 0449-D-2010, 1337-D-2010, 1585-D-2010, 2051-D-2010, 2053-D-2010, 3499-D-2010, 4083-D-2010, 4283-D-2010 y 5052-D-2010 | 05/10/2011 |