PROYECTO DE TP
Expediente 5046-D-2008
Sumario: INCREMENTO EN EL CONCEPTO DE SUELDO EN LAS REMUNERACIONES DEL PERSONAL MILITAR DE LAS FUERZAS ARMADAS. SE DEJA SIN EFECTO LA ASIGNACION COMPENSATORIA NO REMUNERATIVA OTORGADA POR DECRETOS 1994/06 Y 1163/07.
Fecha: 12/09/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 120
El Senado y Cámara de Diputados...
1.
Increméntese el concepto sueldo de las remuneraciones del Personal militar
de las FFAA trasladando al mismo, los montos de referencia establecidos en
los Art. 5 Inc. b) del Decreto PEN Nº 1104/05, Art. 5 Inc.(s) b) y f) del
Decreto PEN Nº 1095/06, Art. 5 Inc.(s) b) y f) del Decreto PEN Nº 871/07 y
Art. 5to Inc.(s) b y f del Decreto PEN 1053/08 a partir de la sanción de la
presente Ley.
2. Déjese sin
efecto la asignación compensatoria no remunerativa ni bonificable otorgada
por los Decretos PEN 1994/06 y 1163/07 al personal militar retirado y
pensionista de las FFAA.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La familia militar atraviesa una
situación salarial profusamente compleja y preocupante. Dadas estas
circunstancias es que dicha situación requiere la más enérgica reacción en
pos de resguardar, con sano criterio, los derechos salariales de este sector
que hoy, se encuentran gravemente lacerados.
Asistimos a una discriminación
que no solo vulnera la administración equitativa de un salario digno, sino que
también golpea, sustancialmente, en la dignidad del hombre que dedica o ha
dedicado su vida al servicio de un ideal profesional altruista, útil y vital para
la defensa y el desarrollo sustentable de la Nación Argentina.
Pese a que la problemática de
los haberes del personal militar tiene su origen en el año 1985 cuando por
Ley 23199 se produjo el "desenganche" de los haberes militares de los del
poder judicial, distintos decretos a lo largo de estos años han ido agudizando
el conflicto de forma escalada.
Resulta escandaloso que, pese
a los avatares inflacionarios que viene enfrentando con su bolsillo la sociedad
argentina, el personal militar retirado, exclusivamente, no ha obtenido desde
el año 1992 variación alguna en sus haberes. En 16 años, ningún
aumento.
A los efectos de ejemplificar:
- En el año 2003 un militar con
el grado de Coronel en actividad obtenía como haber bruto la suma de
$2500. Hoy, obtiene $8000.
- En el año 2003 un militar con
el grado de Coronel en situación de retiro obtenía como haber bruto la suma
de $2000. Hoy, obtiene $2800.
Esto quiere decir que, el militar
en actividad recibió el 220% de aumento, mientras que el retirado solo el
40%.
En una acción de amparo
interpuesta por el Dr. Juan Luis García Solórzano en representación del
personal militar retirado y pensionista integrante de la Unión del personal
Militar Asociación Civil, expresa claramente:
1. La Constitución Nacional, en su Art. 14 bis
3er párrafo, establece la garantía de la movilidad de las jubilaciones y pensiones, garantía
aplicable a todos los ciudadanos sin distinción de estado militar o civil; asimismo,
responsabiliza al Estado por el otorgamiento de los beneficios de la seguridad social, que
tendrá carácter de integral e irrenunciable.
2. A su vez, la Ley 19101 ratifica la movilidad
del retiro al vincularlo con el haber del Personal Militar en actividad Art. 74 inc. 1º.
En consecuencia, tanto la Constitución como la
subordinada Ley 19101 garantizan esa movilidad para retirados y pensionistas.
A ello, debe agregarse el reciente fallo de la
Corte Suprema (Caso: B.675.XLI - "Badaro, Adolfo Valentín c/ Anses s/ reajustes varios" -
CSJN - 08/08/2006) por el cual este Tribunal reconoce el principio constitucional de
movilidad de las jubilaciones (tácitamente incluido en este concepto el retiro y la pensión),
comunicando al PEN y al Congreso para que en un tiempo razonable se produzca la
actualización de esas jubilaciones.
En consecuencia, el Estado Nacional, sea a
través de una Ley del Congreso o un Decreto del PEN debió actualizar los retiros militares y
pensiones al personal beneficiario por el Instituto de Ayuda Financiera para el Pago de
Retiros y Pensiones Militares, conforme a la Ley 19101.
Si la Constitución y el fallo de la Corte disponen
la movilidad de las jubilaciones, también corresponde entonces por la Constitución, por Ley
19101 y por dicho fallo, actualizar los haberes de retirados y pensionistas.
El Ejecutivo por el Decret8. 682/2004 otorgó al
personal en actividad exclusivamente una suma no remunerativa ni bonificable de $ 150
mensuales a los que no superen una remuneración bruta de $ 1000, igualmente por el
Decreto.1993/2004, una suma en igual condición $ 100 a los que no superen los $1.250, por
el Dec 1104/2005 un aumento del 23% a todo el personal en actividad, por el Dec.
1095/2006 un aumento del 10% a partir del 1º de julio de 2006 y a partir del 1º de
septiembre de 2006 un aumento del 9%), finalmente mediante Decreto Nº 871/2007 se
instrumentó un aumento generalizado a los activos del 10% desde el 1º/07/07 y del 6,5%
desde el 01/08/07, discriminando arbitrariamente a los retirados y pensionadas.
El PEN con los decretos 1104/2005, 1095/2006
y 871/2007, insiste nuevamente en la inconstitucional actitud de reajustar solo los haberes
del Personal en actividad mediante argucias como suplementos particulares, no
remunerativos, etc.; que son sólo fuente de nuevos juicios que no sólo perjudican a los
retirados afectados, sino también al erario público que debe afrontar intereses y costas.
Pero todo esto demuestra el desconocimiento
del citado pronunciamiento de la Corte y violando la Constitución, la Ley 19101 y la Ley
23592 (contra la discriminación) al constituir con la exclusión de retirados y pensionados, un
acto de flagrante discriminación.
Ahora bien, por aplicación de la ley 19101, las
asignaciones otorgadas por los decretos mencionados, debieron ser abonadas conforme las
disposiciones contenidas en los Arts. 53º, 53º bis, 54º y 55º de la Ley Nº 19.101. Su
incumplimiento resulta arbitrario, confiscatorio y contrario a la normativa vigente, ensayada
con la única finalidad de evitar que el concepto sueldo incorpore la totalidad de la asignación
y que sobre el mismo se calculen y liquiden los demás conceptos de la remuneración.
Pero la ley, no dice eso. Sino
por el contrario, el 100 % de las asignaciones otorgadas, deben incorporarse al concepto de
"SUELDO", por cuanto el Art. 54º de la ley 19101 nos dice que "cualquier asignación que en
el futuro resulte necesaria otorgar al personal en actividad, cuando dicha asignación revista
carácter general, se acordará en todos los casos, con el concepto de sueldo" (art. 54).- Y por
aplicación del Art. 74º de la precitada ley, esta "cláusula garantía" se hace extensiva al
personal militar en situación de retiro.
"Por aplicación del art. 54 de la Ley N°
14.777, cualquier asignación que en el futuro resulte necesaria otorgar con carácter
general al personal en actividad, se debe otorgar en todos los casos, como sueldo, por lo
tanto, cualquiera que sea el calificativo que quiera darse a los aumentos que
posteriormente se concedan a la generalidad de los integrantes de las Fuerzas Armadas,
los decretos respectivos, por su naturaleza, no pueden modificar ni desconocer lo
estatuido por una norma superior, la citada ley, la que se fundar en la Constitución
Nacional, que también otorga a los retirados el derecho al incremento de sus haberes..."
(CNFed., Sala I- C.A. 12/10/64 LL., 116-437; C.S.J.N. 14/6/65 LL., 119-5).
No puede soslayarse que por los Decretos
PEN 1104/05, 1095/06 y 871/07, el PEN ha adoptado la modalidad reiterada de otorgar
solo al personal en actividad incrementos en asignaciones a las que se denomino
"particulares" a los fines de eludir involucrar como beneficiario al personal retirado y
pensionista. Mas aún, dichas asignaciones se efectuaron en todos los casos con el
carácter de transitorio, no remunerativo ni bonificable, con lo cual se ocasiona un
gravísimo perjuicio de carácter permanente a las Obras Sociales de las FFAA, al no ser
deducibles de dichas asignaciones, los aportes que correspondería efectuar a las
mismas, si dichas asignaciones lo hubieran sido con carácter remunerativo.
Así, con el prolongado tiempo transcurrido
de inamovilidad de la cuota de afiliación y el significativo incremento producido en todo
ese tiempo en los costos de los servicios de salud se ha generado una grave degradación
de los servicios para los mencionados y sus familiares a cargo. Ello se advierte en la
eliminación de centros asistenciales contratados, significativa reducción de profesionales
de la salud a disposición para consultas ambulatorias (sistema periférico), disminución
del vademécum con descuento, corte de servicios en la atención de la salud por atrasos
en los pagos a los prestadores, eliminación de subsidios para internación geriátrica,
aumento del 100% en coseguros y chequeras, asignación de turnos con hasta 30 días de
espera en Hospitales Militares, etc.
Para evidenciar aún mas hasta donde llega
la gravedad de la crisis existente, es necesario resaltar que en el caso de la Obra Social
del Ejercito, existe actualmente un pasivo de $70 millones de los cuales 40 millones
corresponden a deuda vencida, lo que se ha conformado por la inamovilidad de la cuota
de afiliación (originada por la inmutabilidad del sueldo de retirados y pensionistas), el
incremento de los costos de salud y los aumentos en los haberes del personal civil de la
Obra Social dispuestos por el PEN, requiriéndose urgente corrección para evitar un
colapso en las prestaciones. Por si esto resultara insuficiente, solo resta agregar que las
Obras Sociales no están prestando en su totalidad el PMO (Plan Médico Obligatorio) por
las razones señaladas anteriormente.
Pese a que la Justicia se ha pronunciado
reiterada y desfavorablemente sobre la modalidad de otorgar asignaciones no
remunerativas, el Estado ha continuado insistiendo en la misma, desconociendo la
jurisprudencia preexistente y dando origen a la comúnmente conocida industria del
juicio, la que no tiene fin debido a la reiteración de esta conducta por parte del
Estado, lo que ha obligado a los damnificados a iniciar innumerables demandas
judiciales ordinarias, una tras otra, que además del prolongado tiempo para su
resolución, expone a los mismos a un perjuicio irreparable, permanente y continuo y
que a la vez provoca la saturación de los estrados judiciales en desmedro de la
satisfacción de los derechos alimentarios y previsionales.
Lo expresado se encuentra avalado por
recientes declaraciones formuladas por el Señor Presidente de la Corte Suprema de
Justicia de la Nación, quien refiriéndose a las demandas previsionales expresó: "Hay que
ayudar a que los juicios se resuelvan rápido y a que haya menos juicios" (Diario Clarín
25 abril 2008 Pág. 16). Tales afirmaciones expresan sin duda alguna, la aceptación de
que los estrados del fuero correspondiente se hallan desbordados de causas
excediéndose el tiempo razonable para obtener pronunciamientos judiciales. Asimismo,
para que haya una menor litigiosidad judicial, es necesario que el Estado Nacional no
avasalle los derechos y garantías constitucionales y se ajuste en el dictado de las
normas, a las leyes que mantienen vigencia.-
En forma brillante se ha manifestado el
ex Juez de la Cámara del Fuero de Seguridad Social, Roberto Díaz, en su carta al Lector
titulada "leyes por años incumplidas" (publicada en el diario Clarín 3 mayo del 2008
Pág. 36), en la que en entre otras cosas expresa: " Los sucesivos gobiernos
constitucionales han incumplido sistemáticamente con lo dispuesto en el Art. 14 bis de
la Constitución Nacional en interpretación de la Corte, en sus diversas integraciones. El
desprecio a esas decisiones obliga a que un enorme sector de la población que jamás
pensó en litigar contra el Estado, deba hacerlo". Mas adelante agrega "Obligar a litigar
contra un Estado incumplidor, es un eficiente método para desacreditar y entorpecer
la Justicia, empezando por la propia Corte Suprema atiborrada de causas previsionales y
sin que sus pronunciamientos ean atendidos por los otros Poderes de la Nación".-
Resulta innecesario y penoso señalar que
por hallarse la mayoría de los damnificados en la tercera edad, muchos de ellos han
muerto y continúan muriendo en la esperanza de una justicia que nunca les llega por
haberse demorado demasiado en expedirse, lo cual no puede soslayarse como
intrascendente.
Así queda demostrado en infinidad de
causas en las cuales al dictarse el fallo correspondiente se advierte que muchos de los
demandantes han fallecido con anterioridad al mismo (Expte.270/96 Juzg. 11 Secr. 21
del fuero CAF por mencionar uno de ellos).
En el marco de la vigencia de las
Instituciones de la República, los principios que consagra la Constitución Nacional en
orden a la intangibilidad de los derechos adquiridos, hacen imposible su desconocimiento
o limitación por parte del Estado Nacional, sin que ello implique un menoscabo
al derecho de supervivencia y a las
seguridad jurídica.
Que el Estado es un habitual incumplidor de
la garantía constitucional del Art. 14 bis queda demostrado con la cuantiosa cantidad de
demandas que se han presentado contra el mismo, habiéndose expedido recientemente
la Justicia, tanto a nivel de la Corte Suprema como de la Cámara de Seguridad Social, en
fallos contundentes que han reconocido y otorgado la movilidad a los demandantes del
sistema integrado de Jubilaciones y pensiones (CSJN Caso Badaro Valentín y Sala II de
la Cámara Nacional de la Seguridad Social en la causa "Cirillo, Rafael s/ reajustes varios",
entre otros).
Como prueba de ello basta con mencionar
que solo entre el aňo 2003 a septiembre del 2007 se otorgaron 14 ajustes a las
jubilaciones (9 para la mínima, 1 para haberes menores de 1000$, y 3 ajustes para
todos los haberes y 1 subsidio a la pobreza (diario Clarín 16 septiembre 2007 pág.
19).
No puede resultar aceptable cualquier
intento de interponer una supuesta situación de emergencia económica que por razones
de interés general, lleven a privar exclusivamente al personal militar retirado y
pensionistas de las FFAA de los derechos y garantías otorgados a todos los ciudadanos
por la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales a los que ha adherido la
Nación Argentina, tales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto
de San José de Costa Rica).-
Al respecto, la propia Corte de Justicia de la
Nación, en una causa por demanda de inamovilidad de las remuneraciones de un
jubilado, se expidió afirmando que en las leyes de presupuesto números 24.447,
24.624, 24.764, 24.938, 25.064, 25.237, 25.401, 25.565, 25.725, 25.827 y 25.967, "no
han señalado la existencia de graves razones de interés general" que impidieran
conceder actualizaciones previsionales - Fallo CSJN (Caso:íb.675.XLI - CSJN - del
08/08/2006). Por otra parte, aun en el supuesto de la hipotética existencia de una
emergencia económica,
también la Corte se ha expedido afirmando
"Las medidas tendientes a conjurar la crisis deben, pues, ser razonables, limitadas en el
tiempo, un remedio y no una mutación de la sustancia o esencia de la relación jurídica y
están sometidas al control jurisdiccional de constitucionalidad, toda vez que la
emergencia, a diferencia del estado de sitio, no suspende las garantías constitucionales
(Fallos: 243:467; 323: 1566; 323:2492).
Es necesario tener en cuenta que el Art. 55
de la Ley Nacional Nº 19101 (Ley para el Personal Militar) asigna al Congreso la
responsabilidad de fijar anualmente el sueldo que corresponde a
cada grado en la Ley de Presupuesto
General de la Nación, cita "ARTICULO 55.- Sueldo. El sueldo correspondiente a cada
grado será fijado anualmente por la ley de presupuesto general de la Nación".
A fin de evitar erróneas interpretaciones
corresponde señalar que hasta la sanción del Decreto 1081/05 (Anexo 6) el haber
mensual se hallaba con formado por los conceptos SUELDO y REGAS (Reintegro de
Gastos por actividad del servicio), disponiéndose por la norma citada incorporar el último
de los nombrados al primero, es decir al sueldo. Por lo tanto no puede considerarse que
el haber haya sufrido algún incremento como tampoco que el sueldo lo haya sido, sino
que recibió la incorporación de otro concepto del haber mensual que ya se percibía.
Es decir, este decreto no produjo ninguna
modificación en lo que el personal venia percibiendo remunerativamente con
anterioridad.
A simple modo ampliatorio sobre este
aspecto, cabe señalar que el Decreto 1081/2005, viola la norma que reglamenta, esto
es el Art. 53 de la Ley Nº 19.101, al establecer que el "haber mensual" estará formado
por un solo concepto, cuando la norma indica que deben existir, por lo
menos dos conceptos.
Como se ha dicho, este decreto, dispone en
su Art. 1 incorporar el REGAS al concepto "sueldo", con lo que contradice el Art. 53 de
la Ley Nº 19.101, que en su segundo párrafo dice: "la suma de aquellos conceptos que
perciba la generalidad del personal militar en actividad, cuya enumeración y alcances se
determinan en la reglamentación respectiva, se denominará "Haber Mensual".
La expresión "la suma de aquellos
conceptos" está indicando que necesariamente el "Haber Mensual" definido por el Art.
2401 de la Reg. debe estar formado por más de un concepto. Sin embargo, el Decreto
1081/05 lo reduce a uno solo: "sueldo".
Todos los incumplimientos mencionados y
más, vienen generando que los afectados impongan acciones judiciales contra el Estado,
que sin muestras de racionalidad alguna, prefiere abonar elevados importes, que hacer
prevalecer la lógica de la justicia..En muchos casos, previo juicio, la anarquía salarial ha
llegado a verse reflejada en el aumento desmedido de personal de cierta jerarquía que,
asombrosamente, percibe en montos mayores que sus superiores jerárquicos,
alterándose con ello, la escala de haberes por grado que fija la Ley 19101.
Cabe aclarar que con anterioridad tanto la
Corte Suprema de Justicia como instancias judiciales inferiores, se han expedido acerca
de la ilegitimidad de las asignaciones no remunerativas. Puede verse a modo
brevemente ejemplificador el Fallo de la Sala I CF 1054714 17-11-98.
Sumado a ésta, existe jurisprudencia
relacionada que ratifica de cierta forma la legitimidad de los planteos realizados en este
sentido. Entre ellos, el Fallo CSJN S.464.XXI, "Susperreguy" CSJN, 6/6/89, sentenció
que, por aplicación del art. 54 de la ley N° 19.101, la " compensación por mayores
exigencias del servicio" debe incorporarse al concepto "Sueldo", y por lo tanto ser
abonada también al personal en retiro y pensionistas".
"Los decretos del Poder Ejecutivo no
pueden modificar ni desconocer lo establecido por normas superiores". CSJN, "Arguello
Varela" (A - 621 - XXIV)).
"Sostener que establecer carácter no
remunerativo a una asignación, significa desconocer la evidente naturaleza retributiva
del incremento, y alterar de modo sustancial y por vía reglamentaria, la normativa de la
ley que rige el haber mensual ( CSJN, "Franco", fallos 226:32).
Así se ha dispuesto que "Por muy amplias
que se juzguen las atribuciones conferidas al Poder Ejecutivo para determinar la
compensación de la retribución del personal militar, y el monto de los suplementos
que lo complementan, ellas no alcanzan para transformar la remuneración principal
en accesoria ni las remuneraciones accesorias en lo principal, mediante el simple
arbitrio de designar una parte sustancial de la retribución que regularmente percibe
la generalidad del personal en contra prestación por sus servicios militares, como
ajena al haber o sueldo de este", (Considerando 11º) CSJN : 16:118; 155:96; 312:615,
entre muchos otros.
"El principio de igualdad consagrado en
el art. 16 de la Constitución Nacional consiste en "... que no se establezcan
excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales
circunstancias", lo que no impide, por cierto, que las leyes contemplen de manera
distinta situaciones que se consideren diferentes (Fallos CSJN, 285:155; 310:849,
943; 311:394).
"Es que la naturaleza de las cosas depende
de su esencia y no de su denominación, aún cuando ésta provenga de normas.
Justamente, es la denominación caprichosa, el artilugio `no remunerativo`, el
deplorable ardid al que ha acudido el Estado para comportarse de manera ilegítima,
pretendiendo menores consecuencias en las finanzas estatales a la hora de conceder
mejoras retributivas a su personal y pagar así `en negro`, tal como siempre le
reprochó a la actividad privada que lo hiciera" ( CFCiv., I 054714 17-11-989 ).
"No es posible fijar unilateralmente el
carácter remunerativo, o no, de un suplemento para no tener en cuenta los
descuentos jubilatorios, sino que, a los fines de su determinación, ha de tenerse en
cuenta la naturaleza del pago y su modalidad; es por ello que el suplemento por
función ejecutiva, calificado como " no remunerativo", no puede legalmente existir como
tal, habida cuenta que reúne los requisitos para ser remunerativo, ya que es liquidado
en forma mensual y regular, por lo que se lo debe considerar como parte integrante del
sueldo y, en consecuencia, obligatoriamente sujeto a aportes jubilatorios" ( CFCiv. L
052695 19-11).
Llegamos a la situación en que
una familia militar "tipo" para que no caiga en la pobreza, según el INDEC,
debe obtener un ingreso mayor a $1.263,48; Por lo tanto, el personal de
retirados en su gran mayoría (exceptuando VGM), se encuentra dentro de la
pobreza o por ingresar a ella. Es así que mediante la constante postergación
salarial de retirados y pensionistas de las FFAA, el sector se encuentra
enquistado en un proceso que les genera a sus integrantes una situación de
indigencia ciertamente alarmante.
Diversas presentaciones han sido emitidas
tanto por organizaciones como por particulares damnificados, en busca de respuestas
concretas ante estas inocultables irregularidades. Entre ellas destaco:
1) Denuncia ante el INADI por
discriminación en los haberes de pensión militar (Expediente 8169 del 28 de agosto del
2006). Resultado: Sin respuesta.
2) Defensoría del pueblo de la Nación,
actuación 1003/07 del 22 de Febrero del 2007 con motivo de obtener respaldo ante la
indiferencia del INADI. Resultado: Ninguna respuesta.
En dicho sentido, es menester
expresar la preocupante inactividad del PEN en cuanto a tomar la iniciativa de
promover ante el poder legislativo la sanción de una norma legal que
produzca una actualización del concepto sueldo, razón por la cuál se convierte
ésta, en una responsabilidad inexcusable que debemos conforme indica la ley
(Art. 55 Ley 19101) y la propia racionalidad, aplicar sin vacilaciones que
puedan demorar aún más el menoscabo absurdo y grotescamente ilegítimo
por el que atraviesan los damnificados.
Por todo lo expuesto es que
solicito al Cuerpo el apoyo al presente Proyecto de Ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
GINZBURG, NORA RAQUEL | CIUDAD de BUENOS AIRES | FRENTE POR LOS DERECHOS CIUDADANOS |
PINEDO, FEDERICO | CIUDAD de BUENOS AIRES | PRO |
GALVALISI, LUIS ALBERTO | CIUDAD de BUENOS AIRES | PRO |
BULLRICH, ESTEBAN JOSE | CIUDAD de BUENOS AIRES | PRO |
BERTOL, PAULA MARIA | CIUDAD de BUENOS AIRES | PRO |
GRIBAUDO, CHRISTIAN ALEJANDRO | BUENOS AIRES | PRO |
TOMAZ, ADRIANA ELISA | BUENOS AIRES | UNIDAD FEDERALISTA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
DEFENSA NACIONAL (Primera Competencia) |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
18/11/2008 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LOS DIPUTADOS PINEDO, GALVALISI, BULLRICH, BERTOL Y GRIBAUDO (A SUS ANTECEDENTES) | 03/12/2008 | |
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LA DIPUTADA TOMAZ (A SUS ANTECEDENTES) | 03/12/2008 |