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PROYECTO DE TP


Expediente 5046-D-2008
Sumario: INCREMENTO EN EL CONCEPTO DE SUELDO EN LAS REMUNERACIONES DEL PERSONAL MILITAR DE LAS FUERZAS ARMADAS. SE DEJA SIN EFECTO LA ASIGNACION COMPENSATORIA NO REMUNERATIVA OTORGADA POR DECRETOS 1994/06 Y 1163/07.
Fecha: 12/09/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 120
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


1. Increméntese el concepto sueldo de las remuneraciones del Personal militar de las FFAA trasladando al mismo, los montos de referencia establecidos en los Art. 5 Inc. b) del Decreto PEN Nº 1104/05, Art. 5 Inc.(s) b) y f) del Decreto PEN Nº 1095/06, Art. 5 Inc.(s) b) y f) del Decreto PEN Nº 871/07 y Art. 5to Inc.(s) b y f del Decreto PEN 1053/08 a partir de la sanción de la presente Ley.
2. Déjese sin efecto la asignación compensatoria no remunerativa ni bonificable otorgada por los Decretos PEN 1994/06 y 1163/07 al personal militar retirado y pensionista de las FFAA.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La familia militar atraviesa una situación salarial profusamente compleja y preocupante. Dadas estas circunstancias es que dicha situación requiere la más enérgica reacción en pos de resguardar, con sano criterio, los derechos salariales de este sector que hoy, se encuentran gravemente lacerados.
Asistimos a una discriminación que no solo vulnera la administración equitativa de un salario digno, sino que también golpea, sustancialmente, en la dignidad del hombre que dedica o ha dedicado su vida al servicio de un ideal profesional altruista, útil y vital para la defensa y el desarrollo sustentable de la Nación Argentina.
Pese a que la problemática de los haberes del personal militar tiene su origen en el año 1985 cuando por Ley 23199 se produjo el "desenganche" de los haberes militares de los del poder judicial, distintos decretos a lo largo de estos años han ido agudizando el conflicto de forma escalada.
Resulta escandaloso que, pese a los avatares inflacionarios que viene enfrentando con su bolsillo la sociedad argentina, el personal militar retirado, exclusivamente, no ha obtenido desde el año 1992 variación alguna en sus haberes. En 16 años, ningún aumento.
A los efectos de ejemplificar:
- En el año 2003 un militar con el grado de Coronel en actividad obtenía como haber bruto la suma de $2500. Hoy, obtiene $8000.
- En el año 2003 un militar con el grado de Coronel en situación de retiro obtenía como haber bruto la suma de $2000. Hoy, obtiene $2800.
Esto quiere decir que, el militar en actividad recibió el 220% de aumento, mientras que el retirado solo el 40%.
En una acción de amparo interpuesta por el Dr. Juan Luis García Solórzano en representación del personal militar retirado y pensionista integrante de la Unión del personal Militar Asociación Civil, expresa claramente:
1. La Constitución Nacional, en su Art. 14 bis 3er párrafo, establece la garantía de la movilidad de las jubilaciones y pensiones, garantía aplicable a todos los ciudadanos sin distinción de estado militar o civil; asimismo, responsabiliza al Estado por el otorgamiento de los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter de integral e irrenunciable.
2. A su vez, la Ley 19101 ratifica la movilidad del retiro al vincularlo con el haber del Personal Militar en actividad Art. 74 inc. 1º.
En consecuencia, tanto la Constitución como la subordinada Ley 19101 garantizan esa movilidad para retirados y pensionistas.
A ello, debe agregarse el reciente fallo de la Corte Suprema (Caso: B.675.XLI - "Badaro, Adolfo Valentín c/ Anses s/ reajustes varios" - CSJN - 08/08/2006) por el cual este Tribunal reconoce el principio constitucional de movilidad de las jubilaciones (tácitamente incluido en este concepto el retiro y la pensión), comunicando al PEN y al Congreso para que en un tiempo razonable se produzca la actualización de esas jubilaciones.
En consecuencia, el Estado Nacional, sea a través de una Ley del Congreso o un Decreto del PEN debió actualizar los retiros militares y pensiones al personal beneficiario por el Instituto de Ayuda Financiera para el Pago de Retiros y Pensiones Militares, conforme a la Ley 19101.
Si la Constitución y el fallo de la Corte disponen la movilidad de las jubilaciones, también corresponde entonces por la Constitución, por Ley 19101 y por dicho fallo, actualizar los haberes de retirados y pensionistas.
El Ejecutivo por el Decret8. 682/2004 otorgó al personal en actividad exclusivamente una suma no remunerativa ni bonificable de $ 150 mensuales a los que no superen una remuneración bruta de $ 1000, igualmente por el Decreto.1993/2004, una suma en igual condición $ 100 a los que no superen los $1.250, por el Dec 1104/2005 un aumento del 23% a todo el personal en actividad, por el Dec. 1095/2006 un aumento del 10% a partir del 1º de julio de 2006 y a partir del 1º de septiembre de 2006 un aumento del 9%), finalmente mediante Decreto Nº 871/2007 se instrumentó un aumento generalizado a los activos del 10% desde el 1º/07/07 y del 6,5% desde el 01/08/07, discriminando arbitrariamente a los retirados y pensionadas.
El PEN con los decretos 1104/2005, 1095/2006 y 871/2007, insiste nuevamente en la inconstitucional actitud de reajustar solo los haberes del Personal en actividad mediante argucias como suplementos particulares, no remunerativos, etc.; que son sólo fuente de nuevos juicios que no sólo perjudican a los retirados afectados, sino también al erario público que debe afrontar intereses y costas.
Pero todo esto demuestra el desconocimiento del citado pronunciamiento de la Corte y violando la Constitución, la Ley 19101 y la Ley 23592 (contra la discriminación) al constituir con la exclusión de retirados y pensionados, un acto de flagrante discriminación.
Ahora bien, por aplicación de la ley 19101, las asignaciones otorgadas por los decretos mencionados, debieron ser abonadas conforme las disposiciones contenidas en los Arts. 53º, 53º bis, 54º y 55º de la Ley Nº 19.101. Su incumplimiento resulta arbitrario, confiscatorio y contrario a la normativa vigente, ensayada con la única finalidad de evitar que el concepto sueldo incorpore la totalidad de la asignación y que sobre el mismo se calculen y liquiden los demás conceptos de la remuneración.
Pero la ley, no dice eso. Sino por el contrario, el 100 % de las asignaciones otorgadas, deben incorporarse al concepto de "SUELDO", por cuanto el Art. 54º de la ley 19101 nos dice que "cualquier asignación que en el futuro resulte necesaria otorgar al personal en actividad, cuando dicha asignación revista carácter general, se acordará en todos los casos, con el concepto de sueldo" (art. 54).- Y por aplicación del Art. 74º de la precitada ley, esta "cláusula garantía" se hace extensiva al personal militar en situación de retiro.
"Por aplicación del art. 54 de la Ley N° 14.777, cualquier asignación que en el futuro resulte necesaria otorgar con carácter general al personal en actividad, se debe otorgar en todos los casos, como sueldo, por lo tanto, cualquiera que sea el calificativo que quiera darse a los aumentos que posteriormente se concedan a la generalidad de los integrantes de las Fuerzas Armadas, los decretos respectivos, por su naturaleza, no pueden modificar ni desconocer lo estatuido por una norma superior, la citada ley, la que se fundar en la Constitución Nacional, que también otorga a los retirados el derecho al incremento de sus haberes..." (CNFed., Sala I- C.A. 12/10/64 LL., 116-437; C.S.J.N. 14/6/65 LL., 119-5).
No puede soslayarse que por los Decretos PEN 1104/05, 1095/06 y 871/07, el PEN ha adoptado la modalidad reiterada de otorgar solo al personal en actividad incrementos en asignaciones a las que se denomino "particulares" a los fines de eludir involucrar como beneficiario al personal retirado y pensionista. Mas aún, dichas asignaciones se efectuaron en todos los casos con el carácter de transitorio, no remunerativo ni bonificable, con lo cual se ocasiona un gravísimo perjuicio de carácter permanente a las Obras Sociales de las FFAA, al no ser deducibles de dichas asignaciones, los aportes que correspondería efectuar a las mismas, si dichas asignaciones lo hubieran sido con carácter remunerativo.
Así, con el prolongado tiempo transcurrido de inamovilidad de la cuota de afiliación y el significativo incremento producido en todo ese tiempo en los costos de los servicios de salud se ha generado una grave degradación de los servicios para los mencionados y sus familiares a cargo. Ello se advierte en la eliminación de centros asistenciales contratados, significativa reducción de profesionales de la salud a disposición para consultas ambulatorias (sistema periférico), disminución del vademécum con descuento, corte de servicios en la atención de la salud por atrasos en los pagos a los prestadores, eliminación de subsidios para internación geriátrica, aumento del 100% en coseguros y chequeras, asignación de turnos con hasta 30 días de espera en Hospitales Militares, etc.
Para evidenciar aún mas hasta donde llega la gravedad de la crisis existente, es necesario resaltar que en el caso de la Obra Social del Ejercito, existe actualmente un pasivo de $70 millones de los cuales 40 millones corresponden a deuda vencida, lo que se ha conformado por la inamovilidad de la cuota de afiliación (originada por la inmutabilidad del sueldo de retirados y pensionistas), el incremento de los costos de salud y los aumentos en los haberes del personal civil de la Obra Social dispuestos por el PEN, requiriéndose urgente corrección para evitar un colapso en las prestaciones. Por si esto resultara insuficiente, solo resta agregar que las Obras Sociales no están prestando en su totalidad el PMO (Plan Médico Obligatorio) por las razones señaladas anteriormente.
Pese a que la Justicia se ha pronunciado reiterada y desfavorablemente sobre la modalidad de otorgar asignaciones no remunerativas, el Estado ha continuado insistiendo en la misma, desconociendo la jurisprudencia preexistente y dando origen a la comúnmente conocida industria del juicio, la que no tiene fin debido a la reiteración de esta conducta por parte del Estado, lo que ha obligado a los damnificados a iniciar innumerables demandas judiciales ordinarias, una tras otra, que además del prolongado tiempo para su resolución, expone a los mismos a un perjuicio irreparable, permanente y continuo y que a la vez provoca la saturación de los estrados judiciales en desmedro de la satisfacción de los derechos alimentarios y previsionales.
Lo expresado se encuentra avalado por recientes declaraciones formuladas por el Señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, quien refiriéndose a las demandas previsionales expresó: "Hay que ayudar a que los juicios se resuelvan rápido y a que haya menos juicios" (Diario Clarín 25 abril 2008 Pág. 16). Tales afirmaciones expresan sin duda alguna, la aceptación de que los estrados del fuero correspondiente se hallan desbordados de causas excediéndose el tiempo razonable para obtener pronunciamientos judiciales. Asimismo, para que haya una menor litigiosidad judicial, es necesario que el Estado Nacional no avasalle los derechos y garantías constitucionales y se ajuste en el dictado de las normas, a las leyes que mantienen vigencia.-
En forma brillante se ha manifestado el ex Juez de la Cámara del Fuero de Seguridad Social, Roberto Díaz, en su carta al Lector titulada "leyes por años incumplidas" (publicada en el diario Clarín 3 mayo del 2008 Pág. 36), en la que en entre otras cosas expresa: " Los sucesivos gobiernos constitucionales han incumplido sistemáticamente con lo dispuesto en el Art. 14 bis de la Constitución Nacional en interpretación de la Corte, en sus diversas integraciones. El desprecio a esas decisiones obliga a que un enorme sector de la población que jamás pensó en litigar contra el Estado, deba hacerlo". Mas adelante agrega "Obligar a litigar contra un Estado incumplidor, es un eficiente método para desacreditar y entorpecer la Justicia, empezando por la propia Corte Suprema atiborrada de causas previsionales y sin que sus pronunciamientos ean atendidos por los otros Poderes de la Nación".-
Resulta innecesario y penoso señalar que por hallarse la mayoría de los damnificados en la tercera edad, muchos de ellos han muerto y continúan muriendo en la esperanza de una justicia que nunca les llega por haberse demorado demasiado en expedirse, lo cual no puede soslayarse como intrascendente.
Así queda demostrado en infinidad de causas en las cuales al dictarse el fallo correspondiente se advierte que muchos de los demandantes han fallecido con anterioridad al mismo (Expte.270/96 Juzg. 11 Secr. 21 del fuero CAF por mencionar uno de ellos).
En el marco de la vigencia de las Instituciones de la República, los principios que consagra la Constitución Nacional en orden a la intangibilidad de los derechos adquiridos, hacen imposible su desconocimiento o limitación por parte del Estado Nacional, sin que ello implique un menoscabo
al derecho de supervivencia y a las seguridad jurídica.
Que el Estado es un habitual incumplidor de la garantía constitucional del Art. 14 bis queda demostrado con la cuantiosa cantidad de demandas que se han presentado contra el mismo, habiéndose expedido recientemente la Justicia, tanto a nivel de la Corte Suprema como de la Cámara de Seguridad Social, en fallos contundentes que han reconocido y otorgado la movilidad a los demandantes del sistema integrado de Jubilaciones y pensiones (CSJN Caso Badaro Valentín y Sala II de la Cámara Nacional de la Seguridad Social en la causa "Cirillo, Rafael s/ reajustes varios", entre otros).
Como prueba de ello basta con mencionar que solo entre el aňo 2003 a septiembre del 2007 se otorgaron 14 ajustes a las jubilaciones (9 para la mínima, 1 para haberes menores de 1000$, y 3 ajustes para todos los haberes y 1 subsidio a la pobreza (diario Clarín 16 septiembre 2007 pág. 19).
No puede resultar aceptable cualquier intento de interponer una supuesta situación de emergencia económica que por razones de interés general, lleven a privar exclusivamente al personal militar retirado y pensionistas de las FFAA de los derechos y garantías otorgados a todos los ciudadanos por la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales a los que ha adherido la Nación Argentina, tales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica).-
Al respecto, la propia Corte de Justicia de la Nación, en una causa por demanda de inamovilidad de las remuneraciones de un jubilado, se expidió afirmando que en las leyes de presupuesto números 24.447, 24.624, 24.764, 24.938, 25.064, 25.237, 25.401, 25.565, 25.725, 25.827 y 25.967, "no han señalado la existencia de graves razones de interés general" que impidieran conceder actualizaciones previsionales - Fallo CSJN (Caso:íb.675.XLI - CSJN - del 08/08/2006). Por otra parte, aun en el supuesto de la hipotética existencia de una emergencia económica,
también la Corte se ha expedido afirmando "Las medidas tendientes a conjurar la crisis deben, pues, ser razonables, limitadas en el tiempo, un remedio y no una mutación de la sustancia o esencia de la relación jurídica y están sometidas al control jurisdiccional de constitucionalidad, toda vez que la emergencia, a diferencia del estado de sitio, no suspende las garantías constitucionales (Fallos: 243:467; 323: 1566; 323:2492).
Es necesario tener en cuenta que el Art. 55 de la Ley Nacional Nº 19101 (Ley para el Personal Militar) asigna al Congreso la responsabilidad de fijar anualmente el sueldo que corresponde a
cada grado en la Ley de Presupuesto General de la Nación, cita "ARTICULO 55.- Sueldo. El sueldo correspondiente a cada grado será fijado anualmente por la ley de presupuesto general de la Nación".
A fin de evitar erróneas interpretaciones corresponde señalar que hasta la sanción del Decreto 1081/05 (Anexo 6) el haber mensual se hallaba con formado por los conceptos SUELDO y REGAS (Reintegro de Gastos por actividad del servicio), disponiéndose por la norma citada incorporar el último de los nombrados al primero, es decir al sueldo. Por lo tanto no puede considerarse que el haber haya sufrido algún incremento como tampoco que el sueldo lo haya sido, sino que recibió la incorporación de otro concepto del haber mensual que ya se percibía.
Es decir, este decreto no produjo ninguna modificación en lo que el personal venia percibiendo remunerativamente con anterioridad.
A simple modo ampliatorio sobre este aspecto, cabe señalar que el Decreto 1081/2005, viola la norma que reglamenta, esto es el Art. 53 de la Ley Nº 19.101, al establecer que el "haber mensual" estará formado por un solo concepto, cuando la norma indica que deben existir, por lo
menos dos conceptos.
Como se ha dicho, este decreto, dispone en su Art. 1 incorporar el REGAS al concepto "sueldo", con lo que contradice el Art. 53 de la Ley Nº 19.101, que en su segundo párrafo dice: "la suma de aquellos conceptos que perciba la generalidad del personal militar en actividad, cuya enumeración y alcances se determinan en la reglamentación respectiva, se denominará "Haber Mensual".
La expresión "la suma de aquellos conceptos" está indicando que necesariamente el "Haber Mensual" definido por el Art. 2401 de la Reg. debe estar formado por más de un concepto. Sin embargo, el Decreto 1081/05 lo reduce a uno solo: "sueldo".
Todos los incumplimientos mencionados y más, vienen generando que los afectados impongan acciones judiciales contra el Estado, que sin muestras de racionalidad alguna, prefiere abonar elevados importes, que hacer prevalecer la lógica de la justicia..En muchos casos, previo juicio, la anarquía salarial ha llegado a verse reflejada en el aumento desmedido de personal de cierta jerarquía que, asombrosamente, percibe en montos mayores que sus superiores jerárquicos, alterándose con ello, la escala de haberes por grado que fija la Ley 19101.
Cabe aclarar que con anterioridad tanto la Corte Suprema de Justicia como instancias judiciales inferiores, se han expedido acerca de la ilegitimidad de las asignaciones no remunerativas. Puede verse a modo brevemente ejemplificador el Fallo de la Sala I CF 1054714 17-11-98.
Sumado a ésta, existe jurisprudencia relacionada que ratifica de cierta forma la legitimidad de los planteos realizados en este sentido. Entre ellos, el Fallo CSJN S.464.XXI, "Susperreguy" CSJN, 6/6/89, sentenció que, por aplicación del art. 54 de la ley N° 19.101, la " compensación por mayores exigencias del servicio" debe incorporarse al concepto "Sueldo", y por lo tanto ser abonada también al personal en retiro y pensionistas".
"Los decretos del Poder Ejecutivo no pueden modificar ni desconocer lo establecido por normas superiores". CSJN, "Arguello Varela" (A - 621 - XXIV)).
"Sostener que establecer carácter no remunerativo a una asignación, significa desconocer la evidente naturaleza retributiva del incremento, y alterar de modo sustancial y por vía reglamentaria, la normativa de la ley que rige el haber mensual ( CSJN, "Franco", fallos 226:32).
Así se ha dispuesto que "Por muy amplias que se juzguen las atribuciones conferidas al Poder Ejecutivo para determinar la compensación de la retribución del personal militar, y el monto de los suplementos que lo complementan, ellas no alcanzan para transformar la remuneración principal en accesoria ni las remuneraciones accesorias en lo principal, mediante el simple arbitrio de designar una parte sustancial de la retribución que regularmente percibe la generalidad del personal en contra prestación por sus servicios militares, como ajena al haber o sueldo de este", (Considerando 11º) CSJN : 16:118; 155:96; 312:615, entre muchos otros.
"El principio de igualdad consagrado en el art. 16 de la Constitución Nacional consiste en "... que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias", lo que no impide, por cierto, que las leyes contemplen de manera distinta situaciones que se consideren diferentes (Fallos CSJN, 285:155; 310:849, 943; 311:394).
"Es que la naturaleza de las cosas depende de su esencia y no de su denominación, aún cuando ésta provenga de normas. Justamente, es la denominación caprichosa, el artilugio `no remunerativo`, el deplorable ardid al que ha acudido el Estado para comportarse de manera ilegítima, pretendiendo menores consecuencias en las finanzas estatales a la hora de conceder mejoras retributivas a su personal y pagar así `en negro`, tal como siempre le reprochó a la actividad privada que lo hiciera" ( CFCiv., I 054714 17-11-989 ).
"No es posible fijar unilateralmente el carácter remunerativo, o no, de un suplemento para no tener en cuenta los descuentos jubilatorios, sino que, a los fines de su determinación, ha de tenerse en cuenta la naturaleza del pago y su modalidad; es por ello que el suplemento por función ejecutiva, calificado como " no remunerativo", no puede legalmente existir como tal, habida cuenta que reúne los requisitos para ser remunerativo, ya que es liquidado en forma mensual y regular, por lo que se lo debe considerar como parte integrante del sueldo y, en consecuencia, obligatoriamente sujeto a aportes jubilatorios" ( CFCiv. L 052695 19-11).
Llegamos a la situación en que una familia militar "tipo" para que no caiga en la pobreza, según el INDEC, debe obtener un ingreso mayor a $1.263,48; Por lo tanto, el personal de retirados en su gran mayoría (exceptuando VGM), se encuentra dentro de la pobreza o por ingresar a ella. Es así que mediante la constante postergación salarial de retirados y pensionistas de las FFAA, el sector se encuentra enquistado en un proceso que les genera a sus integrantes una situación de indigencia ciertamente alarmante.
Diversas presentaciones han sido emitidas tanto por organizaciones como por particulares damnificados, en busca de respuestas concretas ante estas inocultables irregularidades. Entre ellas destaco:
1) Denuncia ante el INADI por discriminación en los haberes de pensión militar (Expediente 8169 del 28 de agosto del 2006). Resultado: Sin respuesta.
2) Defensoría del pueblo de la Nación, actuación 1003/07 del 22 de Febrero del 2007 con motivo de obtener respaldo ante la indiferencia del INADI. Resultado: Ninguna respuesta.
En dicho sentido, es menester expresar la preocupante inactividad del PEN en cuanto a tomar la iniciativa de promover ante el poder legislativo la sanción de una norma legal que produzca una actualización del concepto sueldo, razón por la cuál se convierte ésta, en una responsabilidad inexcusable que debemos conforme indica la ley (Art. 55 Ley 19101) y la propia racionalidad, aplicar sin vacilaciones que puedan demorar aún más el menoscabo absurdo y grotescamente ilegítimo por el que atraviesan los damnificados.
Por todo lo expuesto es que solicito al Cuerpo el apoyo al presente Proyecto de Ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
GINZBURG, NORA RAQUEL CIUDAD de BUENOS AIRES FRENTE POR LOS DERECHOS CIUDADANOS
PINEDO, FEDERICO CIUDAD de BUENOS AIRES PRO
GALVALISI, LUIS ALBERTO CIUDAD de BUENOS AIRES PRO
BULLRICH, ESTEBAN JOSE CIUDAD de BUENOS AIRES PRO
BERTOL, PAULA MARIA CIUDAD de BUENOS AIRES PRO
GRIBAUDO, CHRISTIAN ALEJANDRO BUENOS AIRES PRO
TOMAZ, ADRIANA ELISA BUENOS AIRES UNIDAD FEDERALISTA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
DEFENSA NACIONAL (Primera Competencia)
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
18/11/2008 INICIACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LOS DIPUTADOS PINEDO, GALVALISI, BULLRICH, BERTOL Y GRIBAUDO (A SUS ANTECEDENTES) 03/12/2008
Diputados SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LA DIPUTADA TOMAZ (A SUS ANTECEDENTES) 03/12/2008