PROYECTO DE TP
Expediente 5041-D-2007
Sumario: REGIMEN LEGAL PARA LA PROTECCION DE BIENES CULTURALES: DEFINICION (ARQUEOLOGIA, DOCUMENTOS, MUEBLES, OBRAS DE ARTE Y ARTESANIAS).
Fecha: 02/11/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 145
El Senado y Cámara de Diputados...
REGIMEN LEGAL PARA LA
PROTECCION DE BIENES CULTURALES
Artículo 1º- A los efectos de esta
ley serán considerados bienes culturales las cosas muebles, productos de la creación del hombre y
de la evolución de la naturaleza, que se distingan por su interés histórico, científico, técnico,
literario o artístico o por su valor significativo.
Artículo 2º- Los bienes culturales a
los que esta ley se refiere, sean piezas sueltas o formando conjuntos, colecciones, bibliotecas o
pinacotecas, podrán ser:
a) Piezas de arqueología,
paleontología y etnografía, zoología, botánica y geología;
b) Manuscritos, papeles
impresos, libros, diarios y periódicos, mapas, planos, maquetas, partituras e instrumentos
musicales, piezas filatélicas y numismáticas, armas, máquinas y vehículos;
c) Piezas de mobiliario y objetos
varios;
d) Pinturas sobre cualquier
soporte, dibujos, grabados, litografías, daguerrotipos, fotografías, filmes, instrumentos
magnetofónicos y electrónicos, cassettes, discos, esculturas de cualquier tipo y material, piezas de
alfarería, cerámica y porcelana, tapices y tejidos en general;
e) Piezas de artesanía, herrería,
platería, orfebrería, joyería, o de índole similar.
Artículo 3º- La importación de
bienes culturales será libre y estará exenta del pago de derechos de importación y demás tributos
que graven la importación de bienes para consumo, incluida la tasa de estadística. Para determinar
si un bien debe o no ser considerado cultural a los efectos de esta disposición, la persona que
desee importarlo deberá requerir de la autoridad de aplicación que así lo declare, con la debida
intervención de la comisión asesora creada en el artículo 14 de la presente ley, y que expida un
certificado que servirá de suficiente prueba ante las autoridades aduaneras y portuarias.
Artículo 4º- La importación de
bienes culturales que ingresen al país para su definitiva incorporación a museos, bibliotecas y
entidades públicas, o para su exhibición temporaria en ellos, gozarán de los beneficios
establecidos en el artículo anterior sin necesidad de certificado alguno de la autoridad de aplicación
y estarán además exentos del pago de la tasa de almacenaje.
Artículo 5º- La exportación de
bienes culturales estará regida por las disposiciones generales de las leyes vigentes y las
reglamentaciones aduaneras y portuarias, con las modificaciones y especificaciones que se
establecen en los artículos siguientes.
Artículo 6º- La importación y la
exportación de obras de arte, pinturas, grabados, litografías, dibujos y fotografías, esculturas,
trabajos artesanales e instrumentos musicales, realizados personalmente por los artistas autores
de las obras, o por sus representantes autorizados, o por los artistas ejecutantes, según el caso,
serán libres, no requerirán el cumplimiento de trámite previo alguno y gozarán de todas las
franquicias aduaneras y portuarias necesarias para permitir su inmediato despacho de entrada a
plaza y salida de ella. Estarán exentas del pago de todo derecho de importación o de exportación y
de todos los tributos y tasas que pudieren gravarlas, de cualquier naturaleza que fueren. Estos
beneficios se extenderán a los cónyuges y a los hijos de los artistas fallecidos, y también a los
representantes autorizados de ellos, durante el término de treinta años contados desde la fecha de
la muerte del artista.
Artículo 7º- La exportación
realizada por terceros de bienes culturales de origen argentino, ejecutados en el país por artistas
argentinos o extranjeros, o ejecutados en el extranjero que se refieran a temas argentinos, será
libre y exenta de todo gravamen mientras viva el autor de la obra. Cuando se trate de obras de
autores fallecidos deberá ser autorizada por la autoridad de aplicación, con la debida intervención
de la comisión asesora. La autoridad de aplicación podrá denegarla si por su extrema rareza o por
su valor significativo deban, a su juicio, permanecer en el país. La denegación del permiso de
exportación no tendrá ningún otro efecto sobre la condición jurídica del bien.
Artículo 8º- La exportación de
bienes culturales de origen extranjero, realizada por terceros, hayan o no fallecidos sus autores,
deberá ser autorizada por la autoridad de aplicación, con la debida intervención de la comisión
asesora. La denegación del permiso deberá hacerse en los casos semejantes a los previstos en el
artículo anterior y con las consecuencias allí determinadas.
Artículo 9º- Los bienes culturales
de origen extranjero cuya importación haya sido debidamente registrada podrán ser reexportados
libremente, durante el término de diez años a partir de la fecha de su importación, sin necesidad de
pagar derechos o tasas de exportación aduaneras o portuarias. En este caso no será de aplicación
el inciso e) del artículo 25º de la Ley Nº 11.683 texto ordenado. El valor actualizado del bien de que
se trate estará además exento del impuesto a las ganancias y del impuesto a los beneficios
eventuales.
Artículo 10º- Los bienes culturales,
sean de autores argentinos o extranjeros, que hubiesen sido importados para ser exhibidos
temporariamente en museos, bibliotecas o entidades públicas, podrán ser reexportados libremente.
Su reexportación estará exenta de todo gravamen y tasas aduaneras o portuarias y también de la
tasa de estadística.
Artículo 11º- En los casos
previstos en las artículos 7º y 8º la denegación del permiso de exportación otorgará las siguientes
opciones a favor del propietario del bien afectado:
a) Podrá mantener el bien en su dominio; o
b) podrá requerir su expropiación inversa por parte del
Estado nacional dentro del plazo de noventa días hábiles contados a partir de la notificación de la
denegatoria. La declaración de valor hecha por el propietario al solicitar el permiso de exportación
será considerada oferta de venta irrevocable en favor del Estado. Si fuere aceptada, la venta se
hará en forma directa, sin otro trámite. Si no fuere aceptada, la indemnización será determinada en
el juicio de expropiación. En cualquiera de los casos, el Estado deberá pagar el precio de compra o
la indemnización dentro de un plazo no mayor de un año contado a partir de la fecha de la
denegatoria, reajustándose la desvalorización monetaria que se hubiere producido hasta el
momento del pago. Si dentro del plazo de un año contado a partir de la fecha de lo denegatoria, no
se hiciese el pago, se considerará que la autoridad de aplicación ha desistido de la compra y de la
expropiación. En tal caso, la autoridad de aplicación deberá autorizar la exportación del bien de
que se trate dentro de los treinta días hábiles subsiguientes, o bien;
c) el bien cultural podrá ser declarado de interés
nacional por medio de una pericia artística para lo cual deberán designarse tres peritos por la
Academia Nacional de Bellas Artes. Los peritos designados deberán determinar, de acuerdo con
las reglas del arte, su valor económico por medio de una tasación teniendo en cuenta el interés
general y cultural de preservar el bien en beneficio de la sociedad en su conjunto. Los peritos
deberán hacer público el dictamen pericial mediante su difusión nacional en medios de
comunicación social y en el Boletín Oficial dentro del plazo de 20 días. Determinado el valor del
bien cultural por los peritos, previa vista por diez días al propietario del bien, con su conformidad,
se procederá a la apertura de una suscripción pública por un período de 45 días mediante
donaciones de personas físicas o jurídicas, que deberán depositarse en una cuenta en el Banco
de la Nación Argentina debiéndose reunir fondos por el 85 % del valor de tasación. Si se obtiene
ese porcentaje de la tasación, el Estado Nacional deberá depositar el 15% restante para totalizar
el valor de la referida tasación con más el 6% del valor del bien en concepto de honorarios de los
peritos y gastos que hubiera ocasionado la referida pericia, quedando el bien adquirido para una
colección estatal a determinar. Para el caso de no reunirse el 85% del importe de la tasación, el
propietario podrá disponer del bien dentro o fuera del país.
Artículo 12º- Sin perjuicio de lo
establecido en los artículos precedentes la autoridad de aplicación podrá promover la expropiación
de los bienes culturales que sean piezas únicas, o de extrema rareza, o de interés y calidad
intrínseca excepcionales, sea cual fuere su origen y su antigüedad, aunque el propietario no haya
solicitado su exportación.
Artículo 13º- Los contribuyentes
del Impuesto a los Bienes Personales, Ley Nº 23.966, podrán deducir del importe a pagar el valor
actualizado de los bienes culturales cuyo dominio transmitan por donación o legado al Estado
nacional o a las provincias o a las municipalidades o a entes descentralizados estatales, en uno o
sucesivos ejercicios hasta su agotamiento. La donación o legado deberá ser aceptado por la
autoridad de aplicación, con intervención de la comisión asesora y por los gobiernos de las
provincias y municipalidades o por las autoridades de los entes descentralizados, si fuere el caso.
Cuando la donación se hiciere o el legado se instituyere con reserva de usufructo, la deducción se
hará por mitades: un primer cincuenta por ciento en el ejercicio anual que corresponda a la fecha
de la transmisión del dominio, y en los sucesivos hasta su agotamiento; el segundo cincuenta por
ciento cuando se produzca la extinción del usufructo y la consolidación del dominio, debiendo
reajustarse la desvalorización monetaria. El valor actualizado del bien de que se trate estará exento
del impuesto a las ganancias y del impuesto a los beneficios eventuales.
Artículo 14º- La Secretaría de
Estado de Cultura será autoridad de aplicación de la presente ley. La comisión asesora intervendrá
en los casos especialmente previstos. Estará constituida por un representante de la Secretaría de
Estado de Cultura de la Nación, un representante de la Secretaría de Estado de Hacienda de la
Nación, un representante del Fondo Nacional de las Artes y un representante de la Academia
Nacional de Bellas Artes. Los cuatro representantes deberán poseer probada formación técnica y
profesional. La comisión asesora podrá requerir la opinión, si lo considera conveniente en cada
caso, de los organismos públicos o privados que tengan especial competencia en la materia de que
se trate. Cuando la donación o el legado de bienes culturales sea hecha en favor del patrimonio
cultural de las provincias o de las municipalidades o de entes descentralizados provinciales o
municipales, la comisión asesora será integrada, además, por un representante del beneficiario,
especialmente designado al efecto.
Artículo 15º- Comuníquese al
Poder Ejecutivo Nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La libre circulación de los bienes culturales es condición
necesaria para el desarrollo de la cultura en el país y el acrecentamiento y consolidación de los
vínculos que nos unen con los más importantes centros del mundo, constituyendo un derecho que
debe considerarse implícitamente comprendido en las disposiciones de los artículos 14º y 17º de la
Constitución. Sea visto en su plano administrativo y legal o también en la necesaria perspectiva
filosófica, cabe decir de los bienes culturales y en especial de las obras de arte, que en ellos se
halla el alma humana, y por extensión, el alma del pueblo que los creó. Sir James George Frazer
decía, en su clásica obra "La Rama Dorada", que algunos pueblos creen que el espíritu humano
radica en las sombras y otros en la imagen reflejada en el agua o en un espejo, pero son en las
creaciones plásticas del hombre, en todas sus manifestaciones, en las que se expresa el hálito
mágico de la invención artística, capaz atrapar el numen de aquello que, no muriendo con el
hombre, se sucede de generación en generación. Por esta razón "La preservación de los bienes
culturales, mediante un régimen de protección adecuado, resulta ser una inquietud contemporánea.
Su trascendencia reside en la circunstancia de que dicha protección importa la salvaguarda de
valores relevantes que integran el patrimonio comunitario, en tanto expresiones de la riqueza
cultural de una colectividad" (Alejandro Juan Uslenghi y Walter Oscar Gatti "La tutela del patrimonio
cultural y las cláusulas abiertas en la reforma de la Constitución Nacional", LA LEY - Buenos Aires,
martes 26 de julio de 1994, Año LVIII N° 141).
Durante muchos años la circulación de
los bienes culturales ha sido entorpecida por determinadas estructuras administrativas y la falta de
una adecuada legislación en la materia, lo que torna urgente corregir esta situación, tanto más en
el caso de los artistas creadores o en el de los intérpretes y ejecutantes que se ven privados del
amparo legal indispensable para realizar la labor cultural que cumplen. En este sentido, es
deseable que la preservación de los bienes culturales no sea una responsabilidad exclusiva del
Estado. Es la sociedad, a través de sus asociaciones intermedias representativas, así como la
institucionalización de un sistema, abierto y completo, de acciones públicas del tipo de aquellas
destinadas a proteger intereses de usuarios, consumidores, etc. que deben intervenir activamente,
tanto en la promoción de la cultura como en las hipótesis de denuncia y efectivo contralor sobre
todas aquellas actividades que, proviniendo del Estado como de la misma sociedad, tiendan a
afectar el patrimonio cultural del país. En rigor, el rol del Estado en esta materia es el de promover
y asistir el protagonismo participativo de la sociedad. En tal sentido, el artículo 11º incluye el inciso
c) que propende, precisamente, a que el público pueda participar activamente en la preservación,
del patrimonio artístico nacional ante posibles ausencias del Estado en ese cometido. El origen de
este inciso se halla en la legislación inglesa cuya probada eficacia les ha permitido, a los museos
estatales británicos, conservar piezas que de otro modo hubieran sido vendidas privadamente y
transferidas al exterior (National Heritage Act 1980, London, Published by Her Majesty's Stationery
Office, ISBN 0 10 541780 7).
La importación de bienes culturales debe ser favorecida
y alentada en todas las formas posibles porque constituye una fuente insustituible para nutrir y
desarrollar el patrimonio cultural de la Nación, coherentemente, la exportación de bienes culturales
debe ser regida por las leyes generales vigentes en la materia, cuidando siempre, en primer
término, que se respeten los altos intereses culturales del país. En tal sentido debe garantizarse la
exportación de los bienes culturales contemplando la necesidad de conservar dentro del territorio
de la Nación aquellos bienes que por su antigüedad, su extrema rareza o su valor significativo, se
consideren esenciales dentro del patrimonio cultural, con el debido respeto de los derechos que
competen a sus propietarios. No ha faltado el caso en los que un determinado bien artístico, de
extraordinario valor cultural, estuvo a punto de dejar el país. Un buen ejemplo ha sido el "Ejercicio
Plástico" de David Alfaro Siqueiros, mural que desde hace algunos años corre el riesgo de ser
trasladado al exterior, no tanto por el derecho de su propietario a hacerlo, sino debido a la ausencia
de normativas adecuadas que, preservando los derechos de propiedad, procuren a la vez
resguardar el patrimonio cultural de la sociedad. La falta de esa normativa no sólo pone en riesgo
el acervo cultural de la Nación sino además condena a importantes expresiones artísticas, una de
ellas el mural de Siqueiros, a vegetar ignoradas en depósitos, a veces inadecuados, a la espera de
situaciones favorables que decidan su destino.
Por otra parte, es un hecho notorio y comprobado que
las partidas de presupuesto nacional destinadas a la compra de bienes culturales en general son
siempre insuficientes para cumplir ese fin, máxime teniendo en cuenta el alto precio que alcanzan
las obras de verdadera importancia y jerarquía en los mercados nacional e internacional. Ello ha
producido un estancamiento y un alarmante retroceso en el nivel de las colecciones del Estado en
bibliotecas, museos y demás repositorios.
Guardadas las debidas proporciones, una situación
semejante se ha producirlo también en los principales países del mundo, pero en todos se la
resuelto mediante el apoyo privado a la acción cultural del Estado, promovido y fomentado por
distintos sistemas de desgravación impositiva. Uno de los sistemas legales modernos más
interesantes y novedosos ha sido establecido en Francia mediante la sanción de la Ley 68-1251
del 31 de diciembre de 1968 y también en España mediante la sanción de la Ley 13/1985 del 25 de
junio de 1985 en cuya virtud se ha establecido un régimen de dación de bienes culturales en pago
del impuesto sobre sucesiones, sobre el patrimonio y sobre la renta de las personas físicas, cuyo
ejemplo más notorio y destacado ha sido la creación del Museo Picasso en París.
El sistema de la dación en pago de impuestos de
bienes culturales debe ser reservado a bienes de verdadera importancia, sean de interés histórico,
científico, técnico o artístico y debe ser aplicado con la debida prudencia para impedir que se
cometan abusos en tomo a la desgravación. Para evitar este riesgo el bien cultural dado en pago
debe tener la importancia y jerarquía correspondientes a la biblioteca, museo o entidad al que haya
de incorporarse, y la desgravación impositiva debe hacerse por su justo valor. Según lo que
establece el presente proyecto de ley la dación en pago será debidamente calificada por la
autoridad de aplicación teniendo en cuenta todas estas circunstancias, con la debida intervención
de la comisión asesora que se crea con este objeto.
Detrás de toda obra de arte "hay un
artista inquieto por la trascendencia cultural de su trabajo y su protección jurídica,
en cuanto crea un nuevo valor económico que requiere de adecuadas previsiones
normativas. Una de las paradojas de esta época consiste en la apreciación
pecuniaria del deleite estético, donde de más en más el arte se monetiza. Ante un
fenómeno tan singular, tampoco el legislador puede permanecer indiferente y
dejar todo librado a las soluciones ordinarias" (Marcelo Urbano Salerno,
"Reflexiones jurídicas sobre las obras de arte", LA LEY - Buenos Aires, Viernes 11
de mayo de 1990). En particular cuando la inserción del patrimonio cultural en el
mercado de obras de arte tensiona, por falta de una adecuada normativa, los
legítimos derechos de los creadores, de los propietarios de esas obras y de la
sociedad en general, que desea, sin menospreciar esos genuinos derechos, la
conservación para las futuras generaciones de argentinos lo hasta ahora atesorado
en nuestro patrimonio cultural.
Las ideas involucradas en este
proyecto corresponden a una propuesta original del Dr. Bonifacio del Carril, que
nos acercara en la década del '80, a partir de la cual se efectuó la redacción inicial
del mismo. Debemos reconocer además los importantes aportes de la Academia
Nacional de Bellas Artes y de los Dres. José Emilio Burucúa, Humberto Quiroga
Lavié, José María Lentino, Carlos Mayón, Víctor Rodríguez Rossi, Horacio J.
Sanguinetti, Jorge Taverna Irigoyen y Juan Antonio Travieso, a quienes
testimoniamos pleno reconocimiento y gratitud por su valiosa ayuda.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
VANOSSI, JORGE REINALDO | CIUDAD de BUENOS AIRES | PRO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
CULTURA (Primera Competencia) |
COMERCIO |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |