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PROYECTO DE TP


Expediente 5034-D-2008
Sumario: INSTITUCION DEL MECANISMO NACIONAL DE PREVENCION DE LA TORTURA (MNP) EN CONCORDANCIA CON EL PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCION CONTRA LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES, APROBADO POR LEY 25932.
Fecha: 12/09/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 120
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


MECANISMO NACIONAL DE PREVENCIÓN DE LA TORTURA
CAPITULO I
Creación. Ámbito. Función. Integración. Facultades
ARTICULO 1° - Institúyese el Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura (MNP), el cual ejerce las funciones que establece la presente ley y el Protocolo Facultativo de la Convención Contra Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (el Protocolo Facultativo), en todo el Territorio Nacional y todas sus jurisdicciones administrativas, sin recibir instrucciones de ninguna autoridad.
El objetivo fundamental de esta institución es cumplir las funciones previstas por los artículos 17 a 23 del Protocolo Facultativo, promover la vigencia de los derechos humanos de toda persona detenida y controlar su cumplimiento efectivo por parte de toda autoridad.
ARTICULO 2° - El Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura está integrado por el Consejo Federal del Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura (el Consejo Federal) -creado por la presente ley-, la Procuración Penitenciaria de la Nación (PPN) -creada por la ley 25.875-, y los Mecanismos Provinciales de Prevención de la Tortura (MPP) y las Organizaciones No Gubernamentales (ONGs) que se integren en lo sucesivo al MNP, según se establece en la presente ley.
ARTICULO 3° - La PPN ejercerá en el ámbito nacional y federal las funciones previstas en los artículos 19 y 20 -incisos a, b, c, d y e- del Protocolo Facultativo, además de las que le corresponden según la ley 25.875.
ARTICULO 4° - Los MPP ejercerán las funciones previstas por el en los artículos 19 y 20 -incisos a, b, c, d y e- del Protocolo Facultativo en sus respectivas jurisdicciones, además de las que les asignen las legislaciones locales en sus ámbitos de actuación.
ARTICULO 5° - Las ONGs que se integren como miembros al MNP desarrollarán las facultades que les asigne el Consejo Federal, según lo previsto en la presente ley, que deberán desarrollar conforme las reglas que se fijen a tal efecto, pudiendo ejercer todas las facultades y atribuciones que les fueran reconocidas, en el carácter de autoridad pública.
CAPITULO II
El Consejo Federal del Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura
ARTICULO 6° - Créase en el ámbito del Poder Legislativo de la Nación el Consejo Federal del Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura (el Consejo Federal), que ejercerá las funciones previstas en la presente ley sin recibir órdenes de ninguna autoridad.
ARTICULO 7° - El Consejo Federal estará conformado por nueve (9) consejeros, que no percibirán retribución económica como tales, siendo:
a). Dos (2), legisladores nacionales, que no podrán pertenecer a una misma Cámara ni al mismo Partido Político, que serán designados por la Comisión Bicameral Permanente del Defensor del Pueblo de la Nación.
b). El Procurador Penitenciario de la Nación.
c). Tres (3), representantes de los MPP miembros del MNP, designados en asamblea por todos los miembros de esta categoría.
d). Tres (3), representantes de las ONGs miembros del MNP, designados en asamblea por los miembros de esta categoría.
Los integrantes del Consejo Federal serán designados por períodos de tres años y sólo podrán ser reelegidos una vez, a excepción del Procurador Penitenciario que ocupará un lugar en el Consejo Federal mientras permanezca en su cargo.
ARTICULO 8° -El Consejo Federal tomará decisiones por mayoría, designará un presidente, deberá darse un reglamento y fijar las demás reglas que establece la presente ley. Tiene las siguientes funciones:
a) Decide acerca de la condición de miembro del MNP de las instituciones propuestas por las provincias como MPP y de las ONGs, según el procedimiento que fije reglamentariamente a ese efecto.
b) Fija reglas para el desarrollo de las visitas a lugares de detención y su coordinación, a las que deberán ajustarse todos los miembros del MNP. Las motivaciones de esas reglas deberán ser sometidos a la discusión de todos los miembros del MNP al menos cada tres años.
c) Audita el cumplimiento de las reglas mencionadas en el inciso anterior por parte de los miembros del MNP y acredita la idoneidad del personal de todos los miembros de éste en el ejercicio de sus funciones como tales.
d) Ejerce las funciones previstas en los artículos 19 y 20 del Protocolo Facultativo, sin perjuicio de las que correspondan a la PPN, los MPP y las ONGs miembros, en sus respectivos ámbitos de actuación.
e) Brinda asesoramiento y apoyo a las autoridades nacionales y provinciales en la adopción de medidas o reformas dirigidas a cumplir con los criterios del Protocolo Facultativo, tanto en la creación y funcionamiento de las instituciones miembro, como en general en la erradicación de la tortura.
f) En caso de necesidad, podrá designar con el voto positivo de los dos tercios de sus miembros, a uno o más instituciones miembro del MNP, para que durante un plazo de hasta seis meses y con carácter excepcional, ejerzan la función de MNP en una jurisdicción, ejerciendo las facultades del art. 19 del Protocolo Facultativo.
g) Puede dirigirse a los Poderes Legislativo y Judicial promoviendo las iniciativas y acciones que considere necesarias para asegurar la vigencia de la presente ley, del Protocolo Facultativo y de la Convención Contra la Tortura en cualquier jurisdicción.
h) Ofrece ayuda técnica y material -con los recursos que anualmente le asigne el Congreso- con el fin de promover la instauración, consolidación y mejoramiento de las instituciones miembros del MNP.
i) Asesora a toda autoridad que lo requiera en cuestiones atinentes a la misión del MNP.
j) Mantiene relaciones con el Subcomité Para la Prevención de la Tortura creado por el Protocolo Facultativo, conforme los términos del art. 11, 20 inciso f y concordantes de ese instrumento.
k) Asegura la vigencia del art. 21 del Protocolo Facultativo respecto de todos los miembros del MNP.
ARTÍCULO 9º.- Las decisiones del Consejo Federal relativas a la condición de miembro del MNP, deberán adoptarse:
a) En el caso de los MPP, previo informe del Estado Provincial respectivo (salvo en el caso del inciso f del artículo anterior) y del organismo técnico al que se refiere el art. 14, segundo párrafo, de la presente ley.
b) En el caso de las ONGs, previo informe de la PPN o el MPP (si lo hubiera), según la jurisdicción en que cumplirá sus funciones, y del organismo técnico al que se refiere el art. 14, segundo párrafo, de la presente ley.
Las decisiones en esta materia podrán ser objeto de una queja ante la Comisión Bicameral del Defensor del Pueblo de la Nación. En caso de que ésta declare fundada una queja, el Consejo Federal estará obligado a reconsiderar la cuestión desde los puntos de vista propuestos por la Comisión e intentar el diálogo y la búsqueda de consensos que ésta sugiera.
ARTICULO 10º. - El Presidente del Consejo Federal será designado por los miembros del cuerpo por mayoría de dos tercios y tendrá una duración en su cargo de un año, pudiendo ser reelegido. Tendrá por funciones ejercer la representación del Consejo Federal y será el responsable de su administración, sin perjuicio de las demás funciones que establezcan los reglamentos.
El presidente es el representante natural del MNP ante las autoridades internacionales en general y el Subcomité Internacional Para la Prevención de la Tortura.
ARTICULO 11º.- En el ámbito del Consejo Federal funcionarán el Observatorio Nacional de Prisiones y la Secretaría Ejecutiva del Consejo Federal. Los titulares de ambas oficinas serán elegidos por concurso público de oposición y antecedentes, durarán en sus puestos cinco años, podrán ser reelegidos una sola vez y percibirán la remuneración que les fije el Consejo Federal.
ARTICULO 12º.- Corresponderá al Observatorio Nacional de Prisiones (el Observatorio) centralizar, procesar y difundir información relativa a todas las jurisdicciones en que tenga intervención el MNP, asesorar al Consejo Federal en la adopción de sus decisiones, así como promover y desarrollar investigaciones relativas al objeto de la presente ley.
En el ámbito del Observatorio se creará un banco de datos de torturas, en el que se registrarán todos los hechos de tortura de los que tuviese conocimiento el MNP a través de todos sus miembros.
ARTICULO 13º. - Corresponderá a la Secretaría Ejecutiva hacer cumplir las disposiciones del Consejo Federal, coordinar la actuación de las instituciones miembros del MNP, cooperar y apoyar a éstas en la aplicación de las reglas que fije el Consejo Federal y tomar intervención en situaciones de urgencia en colaboración con los demás miembros del MNP o cuando sea necesario remover obstáculos para el normal desarrollo de sus funciones previstas en el Protocolo Facultativo.
En el ámbito de la Secretaría Ejecutiva funcionará un organismo técnico encargado de evaluar el cumplimiento de las reglas que se fijen para obtener y mantener la condición de miembro del MNP y para su actuación en dicho marco.
CAPITULO III
Mecanismos Provinciales de Prevención de la Tortura
ARTICULO 14º. - Cada provincia mantendrá, designará o creará uno o más Mecanismos Provinciales de Prevención de la Tortura (MPP) dentro del plazo de los seis (6) meses de promulgada la presente Ley, los que deberán cumplir en sus jurisdicciones los requisitos y características fijados por los artículos 17 a 23 del Protocolo Facultativo.
ARTICULO 15º. - El Consejo Federal evaluará el cumplimiento de los requisitos del art. 18 del Protocolo Facultativo y emitirá un pronunciamiento fundado, en base al cual podrá conferir a los MPP propuestos el carácter de miembros del MNP.
Toda decisión en esta materia deberá contener una pormenorizada consideración del cumplimiento de los requisitos del art. 18 del Protocolo Facultativo, en que deberá aclararse expresamente las falencias o errores que se consideran invalidantes para la admisión del MPP y podrá contener recomendaciones dirigidas a alcanzar tales requisitos mínimos.
El Consejo Federal podrá admitir transitoriamente como miembro al MNP a instituciones que acuerden reformas orientadas al cumplimiento de los recaudos del artículo 18 del Protocolo Facultativo, sin derecho a elegir ni a ser elegidos representantes de los MNP ante el Consejo Federal.
ARTICULO 16º.- Los Mecanismos Provinciales de Prevención deberán ajustar su actuación a las reglas que fije el Consejo Federal y deberán remitir periódicamente a éste la información relativa a todos los casos de tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes que hubiesen documentado, así como copia de los informes, recomendaciones y propuestas que hubiesen efectuado a las autoridades provinciales.
Asimismo elevarán al Consejo Federal un Informe Anual de actividades. Dicha información será integrada a un Centro de Documentación del Observatorio del Consejo Federal.
CAPITULO IV
Las Organizaciones No Gubernamentales
ARTICULO 17º. - Las Organizaciones de la Sociedad Civil, Universidades Nacionales o Provinciales, Colegios Profesionales y toda organización no gubernamental podrán -según sus estatutos- ser integradas como miembros el MNP, siempre que cumplan con los requisitos de independencia y capacitación previstos en el art. 18 del Protocolo Facultativo.
El Consejo Federal establecerá reglas para evaluar a las ONG's que aspiren a integrar el MNP y su desempeño.
ARTÍCULO 18º.- La resolución mediante la cual se admita a una ONG como miembro del MNP contendrá un Estatuto, en que se fijarán la jurisdicción, alcances, funciones, modalidades y facultades que le correspondan en el marco del MNP.
Dichos Estatutos tendrán una vigencia de dos (2) años, luego de los cuales podrán ser modificados, revocados o renovados por el Consejo Federal, siguiendo las pautas fijadas por el artículo anterior.
Sin perjuicio del plazo señalado en el párrafo anterior, los Estatutos debidamente otorgados mantendrán su vigencia hasta que se dicte resolución en el sentido de su modificación o revocación.
ARTÍCULO 19º.- En caso de incumplimiento grave por parte de la ONG respecto de las obligaciones señaladas en el Estatuto respectivo, el Consejo Federal, con los votos de los dos tercios de sus miembros, podrá suspender total o parcialmente las atribuciones que se le hubieran asignado; decisión que podrá ser revisada en la forma establecida por el artículo 10 de la presente ley.
ARTÍCULO 20º.- Toda resolución del Consejo Federal relativa al carácter de miembro del MNP, deberá contener la indicación fundada de los requisitos del art. 18 del Protocolo Facultativo que la ONG cumpla o incumpla, y podrá contener recomendaciones dirigidas a alcanzar o mejorar el cumplimiento de tales requisitos.
Idénticos recaudos deberán cumplir las resoluciones que impliquen la revocación o modificación de un Estatuto.
ARTICULO 21º.- Las ONG's miembros del MNP ejercerán las facultades previstas en los arts. 19 y 20 del Protocolo Facultativo, conforme lo que se establezca en el Estatuto respectivo.
ARTICULO 22º.- Las ONG's miembros del MNP remitirán periódicamente al Consejo Federal la información relativa a todos los casos de tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes que hubiesen documentado, así como copia de los informes, recomendaciones y propuestas que hubiesen efectuado a las autoridades competentes. Asimismo elevarán al Consejo Federal un Informe Anual de actividades. Dicha información será integrada a un Centro de Documentación del Observatorio del Consejo Federal.
CAPITULO V
Alcance de las resoluciones. Comunicaciones. Informes.
ARTICULO 23º. - Sin perjuicio de las disposiciones que se adopten en el ámbito local y lo que establece la ley 25.875, los miembros del MNP y el Consejo Federal no son competentes para modificar, sustituir o dejar sin efecto las decisiones administrativas; sin perjuicio de ello, pueden proponer la modificación de los criterios utilizados para su producción.
Si como consecuencia de sus investigaciones llegan al convencimiento que el cumplimiento riguroso de una norma puede provocar situaciones injustas o perjudiciales para los administrados, pueden proponer al Poder Legislativo, o a la administración pública nacional o provincial la modificación de la misma.
ARTICULO 24º. - Los miembros del MNP y el Consejo Federal, según las atribuciones y competencias que se establezcan en cada caso, pueden formular a las autoridades -en base a sus investigaciones-, advertencias, recomendaciones, recordatorios de sus deberes legales y funcionales, y propuesta para la adopción de nuevas medidas.
ARTÍCULO 25º.- Ante la falta de respuesta frente cualesquiera de estos pronunciamientos, el Consejo Federal podrá emplazar a la autoridad respectiva para que emita un pronunciamiento o respuesta dentro de un plazo, que será fijado de acuerdo con la urgencia, importancia y complejidad del tema. Ante dicho emplazamiento, si así lo dispusiera del Consejo Federal, la autoridad requerida quedará además obligada a tomar parte de un examen -que será confidencial en caso de tomar intervención el Subcomité Para la Prevención de la Tortura- acerca de los pronunciamientos del MNP en la materia y de las reformas sugeridas por éste para atender la situación de que se trate, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 22 del Protocolo Facultativo.
La falta de pronunciamiento en tiempo y forma por parte de la autoridad respectiva ante un emplazamiento dispuesto por el Consejo Federal en los términos de este artículo o su manifiesta negativa a cooperar en el examen al que fuera convocado según el párrafo anterior, hará incurrir al responsable en la figura prevista y reprimida por el artículo 249 del Código Penal.
ARTICULO 26º. - La Comisión Bicameral Permanente del Defensor del Pueblo de la Nación, es quien se encarga de informar a la Cámara las veces que sean necesarias acerca del MNP y de tener relaciones con el Consejo Federal.
ARTICULO 27º. - Anualmente el Consejo Federal dará cuenta a las Cámaras, mediante un informe, la labor realizada por el MNP, el cual deberá ser presentado antes del 31 de julio de cada año.
Asimismo, cuando la gravedad o urgencia de los hechos lo ameriten puede presentar un informe especial. En todos los casos, deberá remitirse copia al Poder Ejecutivo, Nacional y/o Provincial, que fueran pertinentes.
ARTICULO 28º. - El informe anual del Consejo Federal, contará con copia de todas las recomendaciones realizadas por todos los miembros del MNP, como así también de las denuncias y presentaciones realizadas ante el Poder Judicial y trámite o resultado en que se encuentran. El informe anual no puede contar con nombres y datos personales de los internos y demás personas privadas de libertad comprometidos en las denuncias y/o recomendaciones, salvo expreso consentimiento de éstos.
El Consejo Federal, podrá proponer al Congreso de la Nación las modificaciones a la presente ley que resulten de su aplicación para el mejor cumplimiento de sus funciones.
CAPITULO V
Deberes y facultades de los miembros del MNP
ARTICULO 29º.- Los miembros del MNP y su personal se encuentran sujetos al deber de confidencialidad establecido por el art. 21 inciso 2 del Protocolo Facultativo. La violación de ese deber y de las reglas fijadas por el Consejo Federal para su cumplimiento, serán consideradas falta grave en el marco del MNP.
ARTICULO 30º.- En el ejercicio de sus funciones, el personal de cualesquiera de los miembros del MNP que desarrollen visitas e inspecciones, requieran informes y/o que ejerzan las demás atribuciones inherentes al desenvolvimiento del MNP, serán equiparadas a la condición de funcionarios públicos, estarán sujetas al secreto profesional y se ajustarán a las reglas que fije el Consejo Federal.
ARTÍCULO 31º.- Todas las controversias suscitadas entre instituciones miembros del MNP serán resueltas por el Consejo Federal, las que podrán ser revisadas por el Congreso Nacional en la forma establecida en el art. 10 de la presente ley.
ARTICULO 32º.- Todo aquel que entorpezca o impida la efectivización de una denuncia ante los miembros del MNP debidamente habilitados, obstaculice sus investigaciones o incurra en las conductas prohibidas por el artículo 21 del Protocolo Facultativo, debe ser sometido a investigación administrativa y criminal eficaces por parte de las autoridades competentes.
La persistencia en una actitud entorpecedora de la labor de investigación de cualesquiera de los miembros del MNP por parte de cualquier organismo o autoridad administrativa, puede ser objeto de un informe especial del Consejo Federal a las Cámaras del Congreso y/o al Subcomité Para la Prevención de la Tortura creado por el Protocolo Facultativo.
Los miembros del MNP y/o el Consejo Federal, según el caso, podrán requerir la intervención de la justicia para obtener la remisión de la documentación que le hubiere sido negada por cualquier institución pública o privada y/o para remover los obstáculos que se presenten al pleno desarrollo de sus funciones.
CAPITULO VI
Recursos humanos y materiales
ARTICULO 33º.- La estructura orgánico/funcional y administrativa del Consejo Federal debe ser establecida por éste y aprobada por la Comisión Bicameral del Defensor del Pueblo.
Los funcionarios y empleados del Consejo Federal serán designados por éste, de acuerdo con su reglamento y los procedimientos que se fijen a tal efecto, dentro de los límites presupuestarios.
ARTICULO 34º. - El reglamento interno del Consejo Federal y las demás reglas que dicte serán obligatorias para los miembros del MNP.
ARTICULO 35º. -Los gastos que demande el cumplimiento de la presente ley, serán atendidos con los créditos que anualmente determine la ley de presupuesto nacional y los presupuestos provinciales correspondientes.
Facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros para que en oportunidad de proceder a la distribución de los créditos del ejercicio 2009, realice las adecuaciones presupuestarias correspondientes.
CAPITULO VI
Disposiciones complementarias y transitorias
ARTICULO 36º. - Hasta tanto sean designados miembros del MNP cinco (5) Mecanismos Provinciales y diez (10) ONGs, y éstas hayan elegido representantes, la misión y las atribuciones del Consejo Federal serán transitoriamente ejercidas por tres expertos que serán designados por la Comisión Bicameral del Defensor del Pueblo, quienes tomarán decisiones por consenso en el carácter de Consejo Federal Transitorio y percibirán una remuneración. Las reglas, reglamentos y decisiones acerca de la condición de miembro que adopte este consejo, deberán contar con la ratificación de la Comisión Bicameral.
Durante la etapa de transición, las funciones que correspondan al Observatorio, a la Secretaría Ejecutiva y a su oficina técnica de evaluación, serán desempeñadas por asesores contratados, instituciones académicas y oficinas públicas con las que se establezca cooperación.
Esta estructura transitoria funcionará en el ámbito de la Comisión Bicameral del Defensor del Pueblo y será solventada con los recursos que se le asignen en el presupuesto del Poder Legislativo de la Nación.
ARTICULO 37º.- Una vez designados todos los miembros regulares ante la Comisión Bicameral, según el procedimiento establecido en esta ley, con la salvedad apuntada en el artículo anterior, ésta llamará a una sesión especial del Consejo Federal, en que pondrá en funciones al cuerpo, cesando automáticamente la autoridad transitoria.
ARTICULO 38º.-- Modifícase el artículo 21 de la ley 25.875, que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 21. - Obstaculización. Todo aquel que entorpezca o impida la efectivización de una denuncia ante el Procurador Penitenciario u obstaculice sus investigaciones, mediante la negativa o excesiva dilación en el envío de los informes requeridos, o impida el acceso a expedientes o documentación necesaria para el curso de la investigación, incurrirá en el delito que prevé el artículo 239 del Código Penal.
La persistencia en una actitud entorpecedora de la labor de investigación de la Procuración Penitenciaria, por parte de cualquier organismo o autoridad administrativa, puede ser objeto de un informe especial a las Cámaras, cuando justificadas razones así lo requieran, además de destacarla en la sección correspondiente del informe anual previsto en el artículo 25 de la presente ley.
El Procurador Penitenciario puede requerir la intervención de la justicia para obtener la remisión de la documentación que le hubiere sido negada por cualquier institución pública o privada."
ARTICULO 39º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo, etc.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente proyecto tiene como objeto someter a consideración la institucionalización del Mecanismo Nacional de Prevención, que la República Argentina se comprometió a crear conforme Ley 25.932.
Mediante la citada ley, de 8 de septiembre de 2004 (B.O. 01/10/04), el Congreso Nacional aprueba el Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (en adelante, Protocolo Facultativo), adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 18 de Diciembre de 2002.
El Protocolo Facultativo tiene como objetivo que las visitas periódicas de órganos internacionales y nacionales independientes a los lugares en que se encuentren personas privadas de la libertad eviten y prevengan la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (artículo 1º). En decir, parte de la idea sostenida por Jean Jacques Gautier, el creador la Asociación para la Prevención de la Tortura (APT) (1) , que las visitas son la mejor forma de erradicar las violaciones a los derechos humanos que involucran tortura, en aquellos ámbitos como el carcelario que no son accesibles al control y al escrutinio público.
El sistema previsto en el Protocolo Facultativo se basa en la complementariedad entre un órgano internacional, "el Subcomité para la Prevención", y uno o varios Mecanismos Nacionales de Prevención que cada Estado parte debe establecer dentro del término de un año desde la entrada en vigor del Protocolo. El Protocolo entró en vigor el 22 de junio de 2006, por lo que los Estados que lo han ratificado deberían haber constituido los correspondientes Mecanismos para el 22 de junio de 2007.
Habiendo transcurrido más de un año desde el vencimiento del término para la constitución del Mecanismo, resulta necesario iniciar los trabajos parlamentarios dirigidos a conformar el referido Mecanismo Nacional de Prevención, cuya creación se dispone en este Proyecto de Ley.
Conforme al requisito de independencia de los Mecanismos Nacionales de Prevención que exige el art. 18.1 del Protocolo, corresponde que la creación del mismo sea por Ley emanada de los representantes del pueblo, así como que el Mecanismo se ubique en el ámbito del Parlamento, todo ello con el fin de garantizar que el referido Mecanismo Nacional de Prevención desarrolle eficazmente su actividad de prevención de la tortura libre de cualquier tipo de interferencia por parte de los poderes del Estado, en particular del ejecutivo y judicial.
Por su parte, el inciso 4 del art. 18 del Protocolo dispone que se deberán tener en cuenta los Principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos, también conocidos como "Principios de París". Dichos Principios resaltan la necesaria autonomía respecto del Estado de las instituciones de protección de derechos humanos, para que puedan operar de manera independiente. Asimismo, señalan como necesaria la integración pluralista de las fuerzas sociales de la sociedad civil interesadas en la promoción y protección de los derechos humanos.
El diseño del Mecanismo Nacional de Prevención que se establece en este Proyecto de Ley prevé una articulación entre los niveles federales y provinciales, lo que constituye una exigencia derivada de la conformación federal de la República Argentina, así como entre organismos estatales y organismos no gubernamentales. En este sentido, el Proyecto dispone la creación de un Comité Federal, que constituye una instancia de coordinación y cooperación entre los niveles federal y provinciales, con el objeto de lograr una implementación uniforme en todo el país del Mecanismo Nacional de Prevención previsto en el Protocolo Facultativo. Asimismo, prevé la incorporación en el Mecanismo Nacional de Prevención de las Organizaciones no Gubernamentales que puedan acreditar trayectoria y compromiso con la prevención de la tortura.
Por todo ello, este Proyecto de Ley establece el Mecanismo Nacional de Prevención previsto en el art. 18 del Protocolo Facultativo, el que desarrollará su actividad con total independencia respecto de los poderes del Estado y ejercerá las facultades y atribuciones previstas en los arts. 19 y 20 del Protocolo y todas las que le atribuye la presente Ley, con el objetivo de prevenir la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.
En lo que respecta a la dinámica institucional que surge del presente proyecto, se prevé la interacción cooperativa de instituciones estatales y no gubernamentales, federales y locales, existentes y a crearse por medio de la presente ley o las normas locales que se dicten como consecuencia de la presente.
Entre las instituciones en cuestión, se destaca la creación del Consejo Federal del Mecanismo Nacional de Prevención en el ámbito del Poder legislativo Nacional y con plena autonomía. Según el presente proyecto, dicha institución se integrará por representantes designados por las instituciones miembros del Mecanismo nacional, según las proporciones sugeridas en el artículo 8. Se postula que esa forma de integración conferirá mayor representatividad al Consejo Federal y contribuirá a fortalecer los compromisos de todas las instituciones que integren el mecanismo con las decisiones de esta autoridad.
Además de esa institución que cumple funciones de dirección y promoción en el marco del mecanismo, se prevé la participación de la Procuración Penitenciaria Nacional como organismo que ejerce las funciones previstas por el Protocolo Facultativo en el ámbito nacional y federal; la creación, reconocimiento o designación de mecanismos provinciales de prevención -de acuerdo a las normas del Protocolo y conforme los arts. 4, 15 y subsiguientes del proyecto-; y la participación de organizaciones no gubernamentales -en sentido amplio- bajo las condiciones y términos señalados en los artículos 5, 18 y subsiguientes del proyecto.
En el ámbito del Consejo Federal, se prevé la creación de un Observatorio de Prisiones, una Secretaría Ejecutiva un organismo técnico evaluador (arts. 12 y subsiguientes del proyecto).
En los arts. 37 y 38 se prevé la creación de un Consejo Federal de carácter transitorio, que deberá desempeñarse durante la etapa de normalización institucional del Mecanismo Nacional de Prevención, con la aprobación de la Comisión Bicameral del Defensor Del Pueblo de la Nación.
Por las razones expuestas, es que solicito a mis pares la aprobación del presente proyecto de ley.-
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
CUSINATO, GUSTAVO ENTRE RIOS UCR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia)
PETICIONES, PODERES Y REGLAMENTO
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0414-D-10