PROYECTO DE TP
Expediente 5034-D-2008
Sumario: INSTITUCION DEL MECANISMO NACIONAL DE PREVENCION DE LA TORTURA (MNP) EN CONCORDANCIA CON EL PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCION CONTRA LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES, APROBADO POR LEY 25932.
Fecha: 12/09/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 120
El Senado y Cámara de Diputados...
MECANISMO NACIONAL DE
PREVENCIÓN DE LA TORTURA
CAPITULO I
Creación. Ámbito. Función.
Integración. Facultades
ARTICULO 1° -
Institúyese el Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura (MNP), el cual ejerce las
funciones que establece la presente ley y el Protocolo Facultativo de la Convención Contra
Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (el Protocolo
Facultativo), en todo el Territorio Nacional y todas sus jurisdicciones administrativas, sin
recibir instrucciones de ninguna autoridad.
El objetivo fundamental de
esta institución es cumplir las funciones previstas por los artículos 17 a 23 del Protocolo
Facultativo, promover la vigencia de los derechos humanos de toda persona detenida y
controlar su cumplimiento efectivo por parte de toda autoridad.
ARTICULO 2° - El
Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura está integrado por el Consejo Federal
del Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura (el Consejo Federal) -creado por la
presente ley-, la Procuración Penitenciaria de la Nación (PPN) -creada por la ley 25.875-, y
los Mecanismos Provinciales de Prevención de la Tortura (MPP) y las Organizaciones No
Gubernamentales (ONGs) que se integren en lo sucesivo al MNP, según se establece en la
presente ley.
ARTICULO 3° -
La PPN ejercerá en el ámbito nacional y federal las funciones previstas en los artículos 19
y 20 -incisos a, b, c, d y e- del Protocolo Facultativo, además de las que le corresponden
según la ley 25.875.
ARTICULO 4° -
Los MPP ejercerán las funciones previstas por el en los artículos 19 y 20 -incisos a, b, c, d
y e- del Protocolo Facultativo en sus respectivas jurisdicciones, además de las que les
asignen las legislaciones locales en sus ámbitos de actuación.
ARTICULO 5° -
Las ONGs que se integren como miembros al MNP desarrollarán las facultades que les
asigne el Consejo Federal, según lo previsto en la presente ley, que deberán desarrollar
conforme las reglas que se fijen a tal efecto, pudiendo ejercer todas las facultades y
atribuciones que les fueran reconocidas, en el carácter de autoridad pública.
CAPITULO II
El Consejo Federal del
Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura
ARTICULO 6° -
Créase en el ámbito del Poder Legislativo de la Nación el Consejo Federal del Mecanismo
Nacional de Prevención de la Tortura (el Consejo Federal), que ejercerá las funciones
previstas en la presente ley sin recibir órdenes de ninguna autoridad.
ARTICULO 7° - El
Consejo Federal estará conformado por nueve (9) consejeros, que no percibirán
retribución económica como tales, siendo:
a). Dos (2), legisladores nacionales, que
no podrán pertenecer a una misma Cámara ni al mismo Partido Político, que serán
designados por la Comisión Bicameral Permanente del Defensor del Pueblo de la Nación.
b). El Procurador Penitenciario de la
Nación.
c). Tres (3),
representantes de los MPP miembros del MNP, designados en asamblea por todos los
miembros de esta categoría.
d). Tres (3),
representantes de las ONGs miembros del MNP, designados en asamblea por los
miembros de esta categoría.
Los integrantes del Consejo
Federal serán designados por períodos de tres años y sólo podrán ser reelegidos una vez,
a excepción del Procurador Penitenciario que ocupará un lugar en el Consejo Federal
mientras permanezca en su cargo.
ARTICULO 8° -El
Consejo Federal tomará decisiones por mayoría, designará un presidente, deberá darse
un reglamento y fijar las demás reglas que establece la presente ley. Tiene las siguientes
funciones:
a) Decide acerca de la condición
de miembro del MNP de las instituciones propuestas por las provincias como MPP y de las
ONGs, según el procedimiento que fije reglamentariamente a ese efecto.
b) Fija reglas para el desarrollo
de las visitas a lugares de detención y su coordinación, a las que deberán ajustarse todos
los miembros del MNP. Las motivaciones de esas reglas deberán ser sometidos a la
discusión de todos los miembros del MNP al menos cada tres años.
c) Audita el cumplimiento de las
reglas mencionadas en el inciso anterior por parte de los miembros del MNP y acredita la
idoneidad del personal de todos los miembros de éste en el ejercicio de sus funciones
como tales.
d) Ejerce las funciones previstas
en los artículos 19 y 20 del Protocolo Facultativo, sin perjuicio de las que correspondan a
la PPN, los MPP y las ONGs miembros, en sus respectivos ámbitos de actuación.
e) Brinda asesoramiento y apoyo
a las autoridades nacionales y provinciales en la adopción de medidas o reformas dirigidas
a cumplir con los criterios del Protocolo Facultativo, tanto en la creación y funcionamiento
de las instituciones miembro, como en general en la erradicación de la tortura.
f) En caso de necesidad, podrá
designar con el voto positivo de los dos tercios de sus miembros, a uno o más
instituciones miembro del MNP, para que durante un plazo de hasta seis meses y con
carácter excepcional, ejerzan la función de MNP en una jurisdicción, ejerciendo las
facultades del art. 19 del Protocolo Facultativo.
g) Puede dirigirse a los Poderes
Legislativo y Judicial promoviendo las iniciativas y acciones que considere necesarias para
asegurar la vigencia de la presente ley, del Protocolo Facultativo y de la Convención
Contra la Tortura en cualquier jurisdicción.
h) Ofrece ayuda técnica y
material -con los recursos que anualmente le asigne el Congreso- con el fin de promover
la instauración, consolidación y mejoramiento de las instituciones miembros del MNP.
i) Asesora a toda autoridad que
lo requiera en cuestiones atinentes a la misión del MNP.
j) Mantiene relaciones con el
Subcomité Para la Prevención de la Tortura creado por el Protocolo Facultativo, conforme
los términos del art. 11, 20 inciso f y concordantes de ese instrumento.
k) Asegura la vigencia del art. 21
del Protocolo Facultativo respecto de todos los miembros del MNP.
ARTÍCULO 9º.-
Las decisiones del Consejo Federal relativas a la condición de miembro del MNP, deberán
adoptarse:
a) En el caso de los MPP,
previo informe del Estado Provincial respectivo (salvo en el caso del inciso f del artículo
anterior) y del organismo técnico al que se refiere el art. 14, segundo párrafo, de la
presente ley.
b) En el caso de las ONGs,
previo informe de la PPN o el MPP (si lo hubiera), según la jurisdicción en que cumplirá
sus funciones, y del organismo técnico al que se refiere el art. 14, segundo párrafo, de la
presente ley.
Las decisiones en esta materia podrán ser
objeto de una queja ante la Comisión Bicameral del Defensor del Pueblo de la Nación. En
caso de que ésta declare fundada una queja, el Consejo Federal estará obligado a
reconsiderar la cuestión desde los puntos de vista propuestos por la Comisión e intentar el
diálogo y la búsqueda de consensos que ésta sugiera.
ARTICULO 10º. -
El Presidente del Consejo Federal será designado por los miembros del cuerpo por mayoría
de dos tercios y tendrá una duración en su cargo de un año, pudiendo ser reelegido.
Tendrá por funciones ejercer la representación del Consejo Federal y será el responsable
de su administración, sin perjuicio de las demás funciones que establezcan los
reglamentos.
El presidente es el
representante natural del MNP ante las autoridades internacionales en general y el
Subcomité Internacional Para la Prevención de la Tortura.
ARTICULO 11º.-
En el ámbito del Consejo Federal funcionarán el Observatorio Nacional de Prisiones y la
Secretaría Ejecutiva del Consejo Federal. Los titulares de ambas oficinas serán elegidos
por concurso público de oposición y antecedentes, durarán en sus puestos cinco años,
podrán ser reelegidos una sola vez y percibirán la remuneración que les fije el Consejo
Federal.
ARTICULO 12º.-
Corresponderá al Observatorio Nacional de Prisiones (el Observatorio) centralizar, procesar
y difundir información relativa a todas las jurisdicciones en que tenga intervención el MNP,
asesorar al Consejo Federal en la adopción de sus decisiones, así como promover y
desarrollar investigaciones relativas al objeto de la presente ley.
En el ámbito del Observatorio
se creará un banco de datos de torturas, en el que se registrarán todos los hechos de
tortura de los que tuviese conocimiento el MNP a través de todos sus miembros.
ARTICULO 13º. -
Corresponderá a la Secretaría Ejecutiva hacer cumplir las disposiciones del Consejo
Federal, coordinar la actuación de las instituciones miembros del MNP, cooperar y apoyar
a éstas en la aplicación de las reglas que fije el Consejo Federal y tomar intervención en
situaciones de urgencia en colaboración con los demás miembros del MNP o cuando sea
necesario remover obstáculos para el normal desarrollo de sus funciones previstas en el
Protocolo Facultativo.
En el ámbito de la Secretaría
Ejecutiva funcionará un organismo técnico encargado de evaluar el cumplimiento de las
reglas que se fijen para obtener y mantener la condición de miembro del MNP y para su
actuación en dicho marco.
CAPITULO III
Mecanismos Provinciales de
Prevención de la Tortura
ARTICULO 14º. -
Cada provincia mantendrá, designará o creará uno o más Mecanismos Provinciales de
Prevención de la Tortura (MPP) dentro del plazo de los seis (6) meses de promulgada la
presente Ley, los que deberán cumplir en sus jurisdicciones los requisitos y características
fijados por los artículos 17 a 23 del Protocolo Facultativo.
ARTICULO 15º. -
El Consejo Federal evaluará el cumplimiento de los requisitos del art. 18 del Protocolo
Facultativo y emitirá un pronunciamiento fundado, en base al cual podrá conferir a los
MPP propuestos el carácter de miembros del MNP.
Toda decisión en esta materia
deberá contener una pormenorizada consideración del cumplimiento de los requisitos del
art. 18 del Protocolo Facultativo, en que deberá aclararse expresamente las falencias o
errores que se consideran invalidantes para la admisión del MPP y podrá contener
recomendaciones dirigidas a alcanzar tales requisitos mínimos.
El Consejo Federal podrá
admitir transitoriamente como miembro al MNP a instituciones que acuerden reformas
orientadas al cumplimiento de los recaudos del artículo 18 del Protocolo Facultativo, sin
derecho a elegir ni a ser elegidos representantes de los MNP ante el Consejo Federal.
ARTICULO 16º.-
Los Mecanismos Provinciales de Prevención deberán ajustar su actuación a las reglas que
fije el Consejo Federal y deberán remitir periódicamente a éste la información relativa a
todos los casos de tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes que
hubiesen documentado, así como copia de los informes, recomendaciones y propuestas
que hubiesen efectuado a las autoridades provinciales.
Asimismo elevarán al Consejo
Federal un Informe Anual de actividades. Dicha información será integrada a un Centro de
Documentación del Observatorio del Consejo Federal.
CAPITULO IV
Las Organizaciones No
Gubernamentales
ARTICULO 17º. -
Las Organizaciones de la Sociedad Civil, Universidades Nacionales o Provinciales, Colegios
Profesionales y toda organización no gubernamental podrán -según sus estatutos- ser
integradas como miembros el MNP, siempre que cumplan con los requisitos de
independencia y capacitación previstos en el art. 18 del Protocolo Facultativo.
El Consejo Federal
establecerá reglas para evaluar a las ONG's que aspiren a integrar el MNP y su
desempeño.
ARTÍCULO 18º.-
La resolución mediante la cual se admita a una ONG como miembro del MNP contendrá un
Estatuto, en que se fijarán la jurisdicción, alcances, funciones, modalidades y facultades
que le correspondan en el marco del MNP.
Dichos Estatutos tendrán una
vigencia de dos (2) años, luego de los cuales podrán ser modificados, revocados o
renovados por el Consejo Federal, siguiendo las pautas fijadas por el artículo anterior.
Sin perjuicio del plazo
señalado en el párrafo anterior, los Estatutos debidamente otorgados mantendrán su
vigencia hasta que se dicte resolución en el sentido de su modificación o revocación.
ARTÍCULO 19º.-
En caso de incumplimiento grave por parte de la ONG respecto de las obligaciones
señaladas en el Estatuto respectivo, el Consejo Federal, con los votos de los dos tercios
de sus miembros, podrá suspender total o parcialmente las atribuciones que se le
hubieran asignado; decisión que podrá ser revisada en la forma establecida por el artículo
10 de la presente ley.
ARTÍCULO 20º.-
Toda resolución del Consejo Federal relativa al carácter de miembro del MNP, deberá
contener la indicación fundada de los requisitos del art. 18 del Protocolo Facultativo que la
ONG cumpla o incumpla, y podrá contener recomendaciones dirigidas a alcanzar o mejorar
el cumplimiento de tales requisitos.
Idénticos recaudos deberán
cumplir las resoluciones que impliquen la revocación o modificación de un Estatuto.
ARTICULO 21º.-
Las ONG's miembros del MNP ejercerán las facultades previstas en los arts. 19 y 20 del
Protocolo Facultativo, conforme lo que se establezca en el Estatuto respectivo.
ARTICULO 22º.-
Las ONG's miembros del MNP remitirán periódicamente al Consejo Federal la información
relativa a todos los casos de tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o
degradantes que hubiesen documentado, así como copia de los informes,
recomendaciones y propuestas que hubiesen efectuado a las autoridades competentes.
Asimismo elevarán al Consejo Federal un Informe Anual de actividades. Dicha información
será integrada a un Centro de Documentación del Observatorio del Consejo Federal.
CAPITULO V
Alcance de las resoluciones.
Comunicaciones. Informes.
ARTICULO 23º. -
Sin perjuicio de las disposiciones que se adopten en el ámbito local y lo que establece la
ley 25.875, los miembros del MNP y el Consejo Federal no son competentes para
modificar, sustituir o dejar sin efecto las decisiones administrativas; sin perjuicio de ello,
pueden proponer la modificación de los criterios utilizados para su producción.
Si como consecuencia de sus investigaciones
llegan al convencimiento que el cumplimiento riguroso de una norma puede provocar
situaciones injustas o perjudiciales para los administrados, pueden proponer al Poder
Legislativo, o a la administración pública nacional o provincial la modificación de la
misma.
ARTICULO 24º. -
Los miembros del MNP y el Consejo Federal, según las atribuciones y competencias que
se establezcan en cada caso, pueden formular a las autoridades -en base a sus
investigaciones-, advertencias, recomendaciones, recordatorios de sus deberes legales y
funcionales, y propuesta para la adopción de nuevas medidas.
ARTÍCULO 25º.-
Ante la falta de respuesta frente cualesquiera de estos pronunciamientos, el Consejo
Federal podrá emplazar a la autoridad respectiva para que emita un pronunciamiento o
respuesta dentro de un plazo, que será fijado de acuerdo con la urgencia, importancia y
complejidad del tema. Ante dicho emplazamiento, si así lo dispusiera del Consejo Federal,
la autoridad requerida quedará además obligada a tomar parte de un examen -que será
confidencial en caso de tomar intervención el Subcomité Para la Prevención de la Tortura-
acerca de los pronunciamientos del MNP en la materia y de las reformas sugeridas por
éste para atender la situación de que se trate, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 22
del Protocolo Facultativo.
La falta de pronunciamiento
en tiempo y forma por parte de la autoridad respectiva ante un emplazamiento dispuesto
por el Consejo Federal en los términos de este artículo o su manifiesta negativa a
cooperar en el examen al que fuera convocado según el párrafo anterior, hará incurrir al
responsable en la figura prevista y reprimida por el artículo 249 del Código Penal.
ARTICULO 26º. -
La Comisión Bicameral Permanente del Defensor del Pueblo de la Nación, es quien se
encarga de informar a la Cámara las veces que sean necesarias acerca del MNP y de tener
relaciones con el Consejo Federal.
ARTICULO 27º. -
Anualmente el Consejo Federal dará cuenta a las Cámaras, mediante un informe, la labor
realizada por el MNP, el cual deberá ser presentado antes del 31 de julio de cada
año.
Asimismo, cuando la gravedad o urgencia de
los hechos lo ameriten puede presentar un informe especial. En todos los casos, deberá
remitirse copia al Poder Ejecutivo, Nacional y/o Provincial, que fueran pertinentes.
ARTICULO 28º. -
El informe anual del Consejo Federal, contará con copia de todas las recomendaciones
realizadas por todos los miembros del MNP, como así también de las denuncias y
presentaciones realizadas ante el Poder Judicial y trámite o resultado en que se
encuentran. El informe anual no puede contar con nombres y datos personales de los
internos y demás personas privadas de libertad comprometidos en las denuncias y/o
recomendaciones, salvo expreso consentimiento de éstos.
El Consejo Federal, podrá
proponer al Congreso de la Nación las modificaciones a la presente ley que resulten de su
aplicación para el mejor cumplimiento de sus funciones.
CAPITULO V
Deberes y
facultades de los miembros del MNP
ARTICULO 29º.-
Los miembros del MNP y su personal se encuentran sujetos al deber de confidencialidad
establecido por el art. 21 inciso 2 del Protocolo Facultativo. La violación de ese deber y de
las reglas fijadas por el Consejo Federal para su cumplimiento, serán consideradas falta
grave en el marco del MNP.
ARTICULO 30º.-
En el ejercicio de sus funciones, el personal de cualesquiera de los miembros del MNP que
desarrollen visitas e inspecciones, requieran informes y/o que ejerzan las demás
atribuciones inherentes al desenvolvimiento del MNP, serán equiparadas a la condición de
funcionarios públicos, estarán sujetas al secreto profesional y se ajustarán a las reglas que
fije el Consejo Federal.
ARTÍCULO 31º.-
Todas las controversias suscitadas entre instituciones miembros del MNP serán resueltas
por el Consejo Federal, las que podrán ser revisadas por el Congreso Nacional en la forma
establecida en el art. 10 de la presente ley.
ARTICULO 32º.-
Todo aquel que entorpezca o impida la efectivización de una denuncia ante los miembros
del MNP debidamente habilitados, obstaculice sus investigaciones o incurra en las
conductas prohibidas por el artículo 21 del Protocolo Facultativo, debe ser sometido a
investigación administrativa y criminal eficaces por parte de las autoridades
competentes.
La persistencia en una actitud
entorpecedora de la labor de investigación de cualesquiera de los miembros del MNP por
parte de cualquier organismo o autoridad administrativa, puede ser objeto de un informe
especial del Consejo Federal a las Cámaras del Congreso y/o al Subcomité Para la
Prevención de la Tortura creado por el Protocolo Facultativo.
Los miembros del MNP y/o el
Consejo Federal, según el caso, podrán requerir la intervención de la justicia para obtener
la remisión de la documentación que le hubiere sido negada por cualquier institución
pública o privada y/o para remover los obstáculos que se presenten al pleno desarrollo de
sus funciones.
CAPITULO VI
Recursos humanos y
materiales
ARTICULO 33º.-
La estructura orgánico/funcional y administrativa del Consejo Federal debe ser
establecida por éste y aprobada por la Comisión Bicameral del Defensor del Pueblo.
Los funcionarios y empleados del Consejo
Federal serán designados por éste, de acuerdo con su reglamento y los procedimientos
que se fijen a tal efecto, dentro de los límites presupuestarios.
ARTICULO 34º. -
El reglamento interno del Consejo Federal y las demás reglas que dicte serán obligatorias
para los miembros del MNP.
ARTICULO 35º. -Los gastos que
demande el cumplimiento de la presente ley, serán atendidos con los créditos que
anualmente determine la ley de presupuesto nacional y los presupuestos provinciales
correspondientes.
Facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros
para que en oportunidad de proceder a la distribución de los créditos del ejercicio 2009,
realice las adecuaciones presupuestarias correspondientes.
CAPITULO VI
Disposiciones
complementarias y transitorias
ARTICULO 36º. -
Hasta tanto sean designados miembros del MNP cinco (5) Mecanismos Provinciales y diez
(10) ONGs, y éstas hayan elegido representantes, la misión y las atribuciones del Consejo
Federal serán transitoriamente ejercidas por tres expertos que serán designados por la
Comisión Bicameral del Defensor del Pueblo, quienes tomarán decisiones por consenso en
el carácter de Consejo Federal Transitorio y percibirán una remuneración. Las reglas,
reglamentos y decisiones acerca de la condición de miembro que adopte este consejo,
deberán contar con la ratificación de la Comisión Bicameral.
Durante la etapa de transición, las funciones
que correspondan al Observatorio, a la Secretaría Ejecutiva y a su oficina técnica de
evaluación, serán desempeñadas por asesores contratados, instituciones académicas y
oficinas públicas con las que se establezca cooperación.
Esta estructura transitoria funcionará en el
ámbito de la Comisión Bicameral del Defensor del Pueblo y será solventada con los
recursos que se le asignen en el presupuesto del Poder Legislativo de la Nación.
ARTICULO 37º.- Una vez
designados todos los miembros regulares ante la Comisión Bicameral, según el
procedimiento establecido en esta ley, con la salvedad apuntada en el artículo anterior,
ésta llamará a una sesión especial del Consejo Federal, en que pondrá en funciones al
cuerpo, cesando automáticamente la autoridad transitoria.
ARTICULO 38º.-- Modifícase el
artículo 21 de la ley 25.875, que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 21. - Obstaculización. Todo
aquel que entorpezca o impida la efectivización de una denuncia ante el Procurador
Penitenciario u obstaculice sus investigaciones, mediante la negativa o excesiva dilación en
el envío de los informes requeridos, o impida el acceso a expedientes o documentación
necesaria para el curso de la investigación, incurrirá en el delito que prevé el artículo
239 del Código Penal.
La persistencia en una actitud entorpecedora
de la labor de investigación de la Procuración Penitenciaria, por parte de cualquier
organismo o autoridad administrativa, puede ser objeto de un informe especial a las
Cámaras, cuando justificadas razones así lo requieran, además de destacarla en la sección
correspondiente del informe anual previsto en el artículo 25 de la presente ley.
El Procurador Penitenciario puede requerir la
intervención de la justicia para obtener la remisión de la documentación que le hubiere
sido negada por cualquier institución pública o privada."
ARTICULO 39º.- Comuníquese al
Poder Ejecutivo, etc.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto tiene como
objeto someter a consideración la institucionalización del Mecanismo Nacional de Prevención,
que la República Argentina se comprometió a crear conforme Ley 25.932.
Mediante la citada
ley, de 8 de septiembre de 2004 (B.O. 01/10/04), el Congreso Nacional aprueba el Protocolo
Facultativo de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o
Degradantes (en adelante, Protocolo Facultativo), adoptado por la Asamblea General de las
Naciones Unidas el 18 de Diciembre de 2002.
El Protocolo
Facultativo tiene como objetivo que las visitas periódicas de órganos internacionales y nacionales
independientes a los lugares en que se encuentren personas privadas de la libertad eviten y
prevengan la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (artículo 1º). En decir,
parte de la idea sostenida por Jean Jacques Gautier, el creador la Asociación para la Prevención de
la Tortura (APT) (1) , que las visitas son la mejor forma de erradicar las violaciones a los derechos
humanos que involucran tortura, en aquellos ámbitos como el carcelario que no son accesibles al
control y al escrutinio público.
El sistema previsto
en el Protocolo Facultativo se basa en la complementariedad entre un órgano internacional, "el
Subcomité para la Prevención", y uno o varios Mecanismos Nacionales de Prevención que cada
Estado parte debe establecer dentro del término de un año desde la entrada en vigor del Protocolo.
El Protocolo entró en vigor el 22 de junio de 2006, por lo que los Estados que lo han ratificado
deberían haber constituido los correspondientes Mecanismos para el 22 de junio de 2007.
Habiendo
transcurrido más de un año desde el vencimiento del término para la constitución del Mecanismo,
resulta necesario iniciar los trabajos parlamentarios dirigidos a conformar el referido Mecanismo
Nacional de Prevención, cuya creación se dispone en este Proyecto de Ley.
Conforme al
requisito de independencia de los Mecanismos Nacionales de Prevención que exige el art. 18.1 del
Protocolo, corresponde que la creación del mismo sea por Ley emanada de los representantes del
pueblo, así como que el Mecanismo se ubique en el ámbito del Parlamento, todo ello con el fin de
garantizar que el referido Mecanismo Nacional de Prevención desarrolle eficazmente su actividad
de prevención de la tortura libre de cualquier tipo de interferencia por parte de los poderes del
Estado, en particular del ejecutivo y judicial.
Por su parte, el inciso 4 del art.
18 del Protocolo dispone que se deberán tener en cuenta los Principios relativos al estatuto de las
instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos, también conocidos
como "Principios de París". Dichos Principios resaltan la necesaria autonomía respecto del Estado
de las instituciones de protección de derechos humanos, para que puedan operar de manera
independiente. Asimismo, señalan como necesaria la integración pluralista de las fuerzas sociales de
la sociedad civil interesadas en la promoción y protección de los derechos humanos.
El diseño del
Mecanismo Nacional de Prevención que se establece en este Proyecto de Ley prevé una articulación
entre los niveles federales y provinciales, lo que constituye una exigencia derivada de la
conformación federal de la República Argentina, así como entre organismos estatales y organismos
no gubernamentales. En este sentido, el Proyecto dispone la creación de un Comité Federal, que
constituye una instancia de coordinación y cooperación entre los niveles federal y provinciales, con
el objeto de lograr una implementación uniforme en todo el país del Mecanismo Nacional de
Prevención previsto en el Protocolo Facultativo. Asimismo, prevé la incorporación en el
Mecanismo Nacional de Prevención de las Organizaciones no Gubernamentales que puedan
acreditar trayectoria y compromiso con la prevención de la tortura.
Por todo ello, este
Proyecto de Ley establece el Mecanismo Nacional de Prevención previsto en el art. 18 del
Protocolo Facultativo, el que desarrollará su actividad con total independencia respecto de los
poderes del Estado y ejercerá las facultades y atribuciones previstas en los arts. 19 y 20 del
Protocolo y todas las que le atribuye la presente Ley, con el objetivo de prevenir la Tortura y otros
Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.
En lo que respecta a la dinámica
institucional que surge del presente proyecto, se prevé la interacción cooperativa de instituciones
estatales y no gubernamentales, federales y locales, existentes y a crearse por medio de la presente
ley o las normas locales que se dicten como consecuencia de la presente.
Entre las instituciones en
cuestión, se destaca la creación del Consejo Federal del Mecanismo Nacional de Prevención en el
ámbito del Poder legislativo Nacional y con plena autonomía. Según el presente proyecto, dicha
institución se integrará por representantes designados por las instituciones miembros del
Mecanismo nacional, según las proporciones sugeridas en el artículo 8. Se postula que esa forma de
integración conferirá mayor representatividad al Consejo Federal y contribuirá a fortalecer los
compromisos de todas las instituciones que integren el mecanismo con las decisiones de esta
autoridad.
Además de esa institución que
cumple funciones de dirección y promoción en el marco del mecanismo, se prevé la participación
de la Procuración Penitenciaria Nacional como organismo que ejerce las funciones previstas por el
Protocolo Facultativo en el ámbito nacional y federal; la creación, reconocimiento o designación de
mecanismos provinciales de prevención -de acuerdo a las normas del Protocolo y conforme los arts.
4, 15 y subsiguientes del proyecto-; y la participación de organizaciones no gubernamentales -en
sentido amplio- bajo las condiciones y términos señalados en los artículos 5, 18 y subsiguientes del
proyecto.
En el ámbito del Consejo
Federal, se prevé la creación de un Observatorio de Prisiones, una Secretaría Ejecutiva un
organismo técnico evaluador (arts. 12 y subsiguientes del proyecto).
En los arts. 37 y 38 se prevé la
creación de un Consejo Federal de carácter transitorio, que deberá desempeñarse durante la etapa de
normalización institucional del Mecanismo Nacional de Prevención, con la aprobación de la
Comisión Bicameral del Defensor Del Pueblo de la Nación.
Por las razones expuestas, es
que solicito a mis pares la aprobación del presente proyecto de ley.-
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
CUSINATO, GUSTAVO | ENTRE RIOS | UCR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia) |
PETICIONES, PODERES Y REGLAMENTO |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0414-D-10 |