PROYECTO DE TP
Expediente 5031-D-2013
Sumario: PROPIEDAD INTELECTUAL (LEY 11723): MODIFICACION DEL ARTICULO 31, SOBRE RESTRICCIONES A LA PUBLICACION DE IMAGENES DE UNA PERSONA, MENORES Y ADOLESCENTES (DERECHO A LA DIGNIDAD): MODIFICACION DE LA LEY 26061.
Fecha: 02/07/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 81
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo1º.- Sustitúyase el artículo 31 de la
Ley 11.723 de propiedad intelectual y su modificatoria Ley 25.036/98 , por el siguiente
texto: "El retrato fotográfico y las imágenes de una persona no pueden ser puestos en
el comercio y/o publicado en cualquier medio periodístico y/o de comunicación
audiovisual ni de internet sin el consentimiento expreso de la persona misma, y muerta
ésta, de su cónyuge e hijos o descendientes directos de éstos, o en su defecto del padre
o de la madre, abuelos para el caso de ausencia y/o fallecimiento de sus progenitores o
sus representante legal, pero si la persona fuere parte de un proceso judicial o víctima
de un delito y más aún si su muerte fuera consecuencia de un acto criminal, deberá
requerirse la autorización del juez interviniente en la causa, siendo para ello vinculante
la opinión del Ministerio Público Fiscal y de los parientes y/o representante legal
consignados. Faltando el cónyuge, los hijos, el padre o la madre o los abuelos, o los
descendientes directos de los hijos o su representante legal, la publicación es libre a
excepción de que la persona fuere parte de un proceso judicial o víctima de un delito y
más aún si su muerte fuera consecuencia del acto criminal, en cuyo caso deberá
requerirse la autorización del juez interviniente en la causa siendo para ello vinculante la
opinión del Ministerio Público Fiscal. La persona que haya dado su consentimiento
puede revocarlo resarciendo daños y perjuicios que pudiera haber ocasionado. Es libre
la publicación del retrato cuando se relacione con fines científicos, didácticos y en
general culturales, o con hechos o acontecimientos de interés para la sociedad o que se
hubieran desarrollado en público, a excepción de que, la persona fuere parte de un
proceso judicial o víctima de un delito y más aún si su muerte fuera consecuencia del
acto criminal, en cuyo caso deberá requerirse la autorización del juez interviniente en la
causa, siendo para ello vinculante la opinión del Ministerio Público Fiscal".-
Artículo 2º.- Sustitúyase el artículo 22,
derecho a la dignidad, de la Ley 26.061 de protección integral de los derechos de las
niñas, niños y adolescentes, Título II Principios, derechos y garantías, por el siguiente
texto: "Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a ser respetados en su dignidad,
reputación y propia imagen. Se prohíbe exponer, difundir o divulgar datos,
informaciones o imágenes que permitan identificar directa o indirectamente a los sujetos
de esta ley, a través de cualquier medio de comunicación o publicación, incluyendo las
de internet, en contra de su voluntad o la de sus padres, representantes legales o
responsables, cuando se lesionen su dignidad o la reputación de las niñas, niños y
adolescentes o que constituyan injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada o
intimidad familiar. Se prohíbe expresamente difundir el retrato fotográfico y las
imágenes de las niñas ,niños y adolescentes en el comercio y/o publicado en cualquier
medio periodístico y/o de comunicación audiovisual o internet que los muestren víctimas
de abuso sexual, violación o muertos, se trate de imágenes fotográficas particulares o
pertenecientes a un expediente judicial, en garantía de sus derechos personalísimos aún
post mortem y sin excepción alguna.-
Artículo 3º.- Reglamento.- El Poder
Ejecutivo reglamentará la presente Ley en un plazo máximo de 45 (cuarenta y cinco)
días calendario contados a partir de su vigencia.
Artículo 4º. - Vigencia de la Ley.- La
presente Ley entra en vigencia al día siguiente de su publicación en el "Boletín
Oficial".
Articulo 5º.- De forma.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La imagen es la figura, la fisonomía que la
persona tiene, como individuo único e irrepetible.
Así, el derecho a la propia imagen posee
un doble aspecto. Por un lado, positivo: el derecho que cada persona tiene de captar,
reproducir y publicar su propia imagen cómo, dónde y cuándo desee. Este derecho en
su faz positiva lo ejerce la persona que posa para un pintor o un fotógrafo, lo ejercen
los actores, las modelos profesionales, las personas públicas o cualquier persona en
general.
En su aspecto negativo el derecho
subjetivo a la propia imagen es el que la persona tiene de impedir la obtención,
adaptación, reproducción y publicación de su propia figura por terceros, sin su
consentimiento.
La tutela jurídica del derecho a la propia
imagen comenzó en nuestro país desde la sanción de la ley de propiedad
intelectual.
Específicamente el art. 31 de la Ley 11.723
establece: "El retrato fotográfico de una persona no puede ser puesto en el comercio sin
el consentimiento expreso de la persona misma, y muerta ésta, de su cónyuge e hijos o
descendientes directos de éstos, o en su defecto del padre o de la madre. Faltando el
cónyuge, los hijos, el padre o la madre, o los descendientes directos de los hijos, la
publicación es libre. La persona que haya dado su consentimiento puede revocarlo
resarciendo daños y perjuicios. Es libre la publicación del retrato cuando se relacione
con fines científicos, didácticos y en general culturales, o con hechos o acontecimientos
de interés público o que se hubieran desarrollado en público."
El derecho a la propia imagen atribuye al
individuo la capacidad de ejercer un control sobre la captación, grabación, uso y difusión
de su imagen entendida como representación gráfica de la figura humana, y también de
su voz. El derecho a la propia imagen no sólo atiende a los aspectos más concretos y
definitorios del mismo, la facultad de consentir en la captación o difusión de imágenes
que reproduzcan la figura humana, sino también a la información que éstas revelan y a
su directa relación con las intromisiones en la vida privada. De hecho, debe considerarse
que es esta relación con la vida privada la que dota de relevancia constitucional a la
protección de la imagen y, en su caso, de la voz.
En este sentido, las redes sociales del
espacio de internet también llamado virtual son un ámbito susceptible de la comisión
de infracciones sobre el derecho a la imagen.
Simplemente si se piensa que una persona
publica una fotografía, y esta inmediatamente se empieza a distribuir por toda la red de
usuarios, llegando a contactos o publicaciones no deseadas por el usuario. Obviamente,
la primera que debe velar por su imagen es la propia persona. La ley es concurrente en
esa tutela. Interviene cuando falta el consentimiento.
Es dable destacar que en muchos casos
hay actuaciones de los usuarios o de las propias redes que realizan respecto de la
imagen y otros datos que se escapan de la propia esfera de la protección de datos,
como por ejemplo las cesiones ilegales de imágenes para finalidad comercial sin
consentimiento previo e informado del titular.
En tema de indiscutida actualidad, con
fecha 28 de junio de 2013, el Foro de Periodismo Argentino (FOPEA) repudia la
publicación de fotos del cuerpo de la joven Ángeles Rawson en el diario Muy, del Grupo
Clarín, en la edición del viernes 28 de junio de 2013." Las fotografías, publicadas en la
tapa y el interior del matutino, constituyen no sólo una violación a la intimidad de la
propia víctima y su familia, sino también una muestra innecesaria de mal gusto que sólo
sirve para alimentar el morbo en un caso de altísima repercusión pública. Hacemos
extensivo el repudio a los medios, especialmente canales de televisión y sitios de
Internet, que reprodujeron y difundieron las imágenes, algunos de los incluso criticando
esa publicación de MUY".
La decisión editorial de realizar dicha
publicación no aporta ningún tipo de información de relevancia al público y sólo parece
perseguir el hecho de vender más ejemplares. Los medios de comunicación deben
sopesar antes de una publicación semejante el daño moral que les ocasionan a los
familiares de la víctima y también la afrenta que eso significa para los valores de
convivencia dentro de una sociedad. Además, un dato que no debe soslayarse sobre
este tema es que la víctima era menor de edad.
Encima de todo, la nota del interior de MUY
comienza con una frase que dice: "Las dramáticas imágenes exigen cautela y cuidado
en el relato", algo que resulta paradójico y contradictorio con la propia decisión editorial
de divulgar esas fotografías que, según pudo saber FOPEA, estaban en manos de otros
medios que decidieron acertadamente no publicarlas.
Esta publicación parece constituir el punto máximo de una utilización muy criticable por
parte de los medios periodísticos de un caso cuya cobertura ya fue cuestionada por
FOPEA hace dos semanas a través de un comunicado, donde se hizo un profundo
llamado a la reflexión por parte de dichos medios. Como lo manifestaron en ese
comunicado, hay varios puntos del Código de Ética de FOPEA que cuestionan este tipo
de coberturas y que pueden ser aplicados específicamente en el caso de MUY:
Art 5: El buen gusto es un valor
periodístico, por lo que la curiosidad escatológica, la estridencia innecesaria y la
morbosidad son actitudes a evitar.
Art 32: El periodista debe respetar la
privacidad de las personas. Sólo cuando se viera afectado un bien o valor público por un
aspecto relacionado con la intimidad de una persona, puede prevalecer el derecho a la
información de los ciudadanos por sobre la privacidad de un particular.
Como en el caso de la publicación de las
fotos del cuerpo de la modelo Jazmín De Grazia, del suicidio del "Malevo" Ferreyra , del
asesinato de Nora Dalmasso , cuyas difusiones fueron cuestionados por FOPEA, este
hecho vuelve a demostrar la necesidad de que en los medios de comunicación existan
Códigos de Ética -autogestionados y sin interferencia por parte de ningún poder
externo- generados por la propia empresa, con participación de los periodistas que allí
trabajan y que sean de conocimiento público para su audiencia, a fin de evitar actitudes
como las señaladas.
FOPEA vuelve a insistir una vez más en la
necesidad de un uso responsable de la información, priorizando el valor social de la
misma y desestimando su utilización como simple mercancía. E insta al debate sobre la
publicación innecesaria de este tipo de material fotográfico, pidiendo a los responsables
de los medios en cuestión que intenten ubicarse en el lugar de las víctimas y evitar la re
victimización moral que significa semejante conducta.
Es menester se arbitren las medidas
necesarias para evitar la propalación de información en los medios de comunicación
masiva, que afecten la intimidad, la moral y/o vulneren derechos con manifestaciones
sobre detalles de la vida privada o sobre las circunstancias que dieron lugar a la muerte
de Ángeles Rawson, como así también se preserve la identidad de cualquier otra
persona, en especial si se trata de una menor de 18 años vinculada a la investigación
en curso.
El petitorio precisa que desde el
descubrimiento del cuerpo de Ángeles "en todos los medios de comunicación masiva se
han difundido sin ningún cuidado información, fotos, redes sociales, documentación de
la investigación penal, datos de su vida sexual, imágenes que ponían el acento en su
orientación sexual."
Se advirtió que también se tomaron y
difundieron "declaraciones de los compañeros de colegio sin preservar su identidad,
videos de Angeles, múltiples manifestaciones con detalles sobre la vida privada o sobre
las circunstancias que dieron lugar a su muerte".
Fernández Chaparro remarcó que la Constitución Nacional "en su artículo 75 inciso 22
incorpora la Convención Internacional sobre Derechos del Niño" normativa que
establece "la prohibición de injerencias arbitrarias o ilegales en la vida privada de los
niños y a la protección de la ley contra dichas injerencias".
Asimismo, destacó que la Ley 26.061 de
Protección Integral de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y la Ley 26.522 de
Servicios de Comunicación Audiovisual en su artículo 70 establece que se "deberá evitar
contenidos que promuevan o inciten... o que menoscaben la dignidad humana o
induzcan a comportamientos perjudiciales para el ambiente o para la salud de las
personas y la integridad de los niños, niñas o adolescentes."
El marco normativo señalado tiene el claro
objetivo de resguardar la intimidad de los niños evitando la injerencia arbitraria e ilegal
en la misma, tanto por las autoridades como por los individuos, ya que no respetar la
esfera privada del individuo implica ocasionar daños en el entorno familiar y
comunitario.
La LEY 26.522 Ley de Medios ( en plena
vigencia de la medida cautelar que la mantiene parcialmente suspendida ) en su
ARTICULO 3º - Objetivos, dice: " Se establecen para los servicios de comunicación
audiovisual y los contenidos de sus emisiones, los siguientes objetivos: a) La promoción
y garantía del libre ejercicio del derecho de toda persona a investigar, buscar, recibir y
difundir informaciones, opiniones e ideas, sin censura, en el marco del respeto al Estado
de Derecho democrático y los derechos humanos, conforme las obligaciones
emergentes de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y demás tratados
incorporados o que sean incorporados en el futuro a la Constitución Nacional; b) La
promoción del federalismo y la Integración Regional Latinoamericana; c) La difusión de
las garantías y derechos fundamentales consagrados en la Constitución Nacional; d) La
defensa de la persona humana y el respeto a los derechos personalísimos; e) La
construcción de una sociedad de la información y el conocimiento, que priorice la
alfabetización mediática y la eliminación de las brechas en el acceso al conocimiento y
las nuevas tecnologías; f) La promoción de la expresión de la cultura popular y el
desarrollo cultural, educativo y social de la población; g) El ejercicio del derecho de los
habitantes al acceso a la información pública h) La actuación de los medios de
comunicación en base a principios éticos; i) La participación de los medios de
comunicación como formadores de sujetos, de actores sociales y de diferentes modos
de comprensión de la vida y del mundo, con pluralidad de puntos de vista y debate
pleno de las ideas; j) El fortalecimiento de acciones que contribuyan al desarrollo
cultural, artístico6 y educativo de las localidades donde se insertan y la producción de
estrategias formales de educación masiva y a distancia, estas últimas bajo el contralor
de las jurisdicciones educativas correspondientes; k) El desarrollo equilibrado de una
industria nacional de contenidos que preserve y difunda el patrimonio cultural y la
diversidad de todas las regiones y culturas que integran la Nación; l) La administración
del espectro radioeléctrico en base a criterios democráticos y republicanos que
garanticen una igualdad de oportunidades para todos los individuos en su acceso por
medio de las asignaciones respectivas; m) Promover la protección y salvaguarda de la
igualdad entre hombres y mujeres, y el tratamiento plural, igualitario y no
estereotipado, evitando toda discriminación por género u orientación sexual; n) El
derecho de acceso a la información y a los contenidos de las personas con
discapacidad; ñ) La preservación y promoción de la identidad y de los valores
culturales10 de los Pueblos Originarios...."
Los objetivos de la ley están alineados con
los textos internacionales de derechos humanos, en particular los que se exponen
vinculados a la libertad de expresión: Convención Americana sobre Derechos Humanos
(CADH artículo 13.1) Convención UNESCO de Diversidad Cultural. Constitución Nacional.
Artículo 14, 32, 75 inciso 19 y 22. Principio 12 y 13 de la Declaración de Principios de
Octubre de 2000 (CIDH). artículo 13. 3 inciso 3 de la CADH. Se agregan aspectos
relacionados con expresiones de la Cumbre de la Sociedad de la Información en orden a
la eliminación de la llamada brecha digital entre ricos y pobres. En la Declaración de
Principios 12 de mayo de 2004 Construir la Sociedad de la Información: un desafío
global para el nuevo milenio, donde se expone: A Nuestra visión común de la Sociedad
de la Información 1 Nosotros, los representantes de los pueblos del mundo, reunidos
en Ginebra del 10 al 12 de diciembre de 2003 con motivo de la primera fase de la
Cumbre Mundial sobre la Sociedad de la Información, declaramos nuestro deseo y
compromiso comunes de construir una Sociedad de la Información centrada en la
persona, integradora y orientada al desarrollo, en que todos puedan crear, consultar,
utilizar y compartir la información y el conocimiento, para que las personas, las
comunidades y los pueblos puedan emplear plenamente sus posibilidades en la
promoción de su desarrollo sostenible y en la mejora de su calidad de vida, sobre la
base de los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas, respetando
plenamente y defendiendo la Declaración Universal de Derechos Humanos. 2 Nuestro
desafío es encauzar el potencial de la tecnología de la información y la comunicación
para promover los objetivos de desarrollo de la Declaración del Milenio, a saber,
erradicar la pobreza extrema y el hambre, instaurar la enseñanza primaria universal,
promover la igualdad de género y la autonomía de la mujer, reducir la mortalidad
infantil, mejorar la salud materna, combatir el VIH/SIDA, el paludismo y otras
enfermedades, garantizar la sostenibilidad del medio ambiente y fomentar asociaciones
mundiales para el desarrollo que permitan forjar un mundo más pacífico, justo y
próspero. Reiteramos asimismo nuestro compromiso con la consecución del desarrollo
sostenible y los objetivos de desarrollo acordados, que se señalan en la Declaración y el
Plan de Aplicación de Johannesburgo y en el Consenso de Monterrey, y otros resultados
de las Cumbres pertinentes de las Naciones Unidas.3 Reafirmamos la universalidad,
indivisibilidad, interdependencia e interrelación de todos los derechos humanos y las
libertades fundamentales, incluido el derecho al desarrollo, tal como se consagran en la
Declaración de Viena. Reafirmamos asimismo que la democracia, el desarrollo sostenible
y el respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales, así como el buen
gobierno a todos los niveles, son interdependientes y se refuerzan entre sí. Estamos
además determinados a reforzar el respeto del imperio de la ley en los asuntos
internacionales y nacionales.
4 Reafirmamos, como fundamento esencial
de la Sociedad de la Información, y según se estipula en el artículo 19 de la Declaración
Universal de Derechos Humanos, que todo individuo tiene derecho a la libertad de
opinión y de expresión, que este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus
opiniones, el de investigar y recibir información y opiniones, y el de difundirlas, sin
limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión....Sin embargo la libertad de
opinión y de expresión llevada al extremo que nos ocupa determina una franca violación
de los preciados derechos personalísimos.-
Pido a la Cámara que de respaldo a esta
iniciativa de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
ASSEFF, ALBERTO | BUENOS AIRES | FRENTE PERONISTA |
FERRARI, GUSTAVO ALFREDO HORACIO | BUENOS AIRES | FRENTE PERONISTA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia) |
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA |
COMUNICACIONES E INFORMATICA |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 2055-D-15 |