PROYECTO DE TP
Expediente 5027-D-2009
Sumario: PORTABILIDAD NUMERICA EN EL SISTEMA DE TELECOMUNICACIONES. REGIMEN.
Fecha: 16/10/2009
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 139
El Senado y Cámara de Diputados...
TITULO
Artículo 1°.- Establécese la
portabilidad numérica en el Sistema de Telecomunicaciones.
Artículo 2.- Entiéndase
por portabilidad numérica, en los términos de la presente ley: la capacidad que
tienen los usuarios del servicio de telefonía móvil de cambiar de prestador,
manteniendo el mismo número telefónico.
Artículo 3.- Se
implementará a partir de tres meses de su sanción la portabilidad de
prestadores de servicios celulares dentro de la misma área local. Se alienta que
la aplicación de la tecnología para implementar la portabilidad sea la técnica de
Consulta de Base de Datos que emplea capacidades de red inteligente.
Artículo 4.- La
portabilidad numérica es un derecho del cliente o usuario.
Artículo 5.- Cualquiera
que sea el procedimiento adoptado para proveer la conservación de números,
el usuario y/o cliente deberá estar en condiciones de poder conocer la tarifa
que se aplicará a cada llamada que efectúe en el futuro. La conservación de los
números telefónicos no podrá suponer una disminución en la calidad y
confiabilidad del servicio. Los usuarios no deberán adeudar suma alguna al
momento de solicitar la portabilidad numérica. En su defecto el usuario deberá
saldar la misma antes de completar la portación de su número.
Artículo 6.- Los costos
que se deriven de la actualización y aplicación de las tecnologías necesarias
para la implementación de la portabilidad numérica deberán ser financiados por
las empresas prestadoras.
Artículo 7.- La autoridad
de aplicación, conjuntamente con las empresas prestadoras de servicios,
elaborarán un procedimiento sencillo al que el usuario se someterá al momento
de portar su número. Dicho procedimiento de cambio de prestador no podrá
llevar más de cuarenta y ocho horas.
En caso de haberse omitido el
dictado del procedimiento, las empresas prestadoras estarán obligadas a
realizar el traspaso según sus propios procedimientos en un plazo no mayor de
cuarenta y ochos horas. En caso de no hacerlo serán responsables por los
daños y perjuicios causados al usuario, considerando su incumplimiento doloso,
salvo prueba en contrario.
Artículo 8.- La autoridad
de aplicación elaborará informes mensuales, semestrales y anuales, con las
estadísticas de los traspasos realizados en cada período. Dichos informes
deberán ser publicados en la página web de la autoridad de aplicación.
Artículo 9.- La autoridad
de aplicación será la Comisión Nacional de Comunicaciones, dependiente del
Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, o el órgano
que en el futuro la reemplace.
Artículo 10.- De
forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La sanción de la ley de emergencia
administrativa, ley Nº 23.692, dio inicio al proceso de privatización de las
empresas del estado, y, con él, la desregulación del sistema telefónico. A su
vez, comenzó la apertura del mercado a la competencia.
En el año 1994,
con la reforma de la Constitución Nacional, todo esto se fue afianzando, a raíz
de la incorporación del artículo 42, el cual establece que "los consumidores y
usuarios de los bienes y servicios tienen derecho (...) a la libertad de
elección...". También que "...las autoridades proveerán a la protección de esos
derechos (...) a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión
de los mercados, el control de los monopolios naturales y legales...".
A partir del dictado del decreto
1842/87 (que da inicio a la privatización de las empresas estatales) hasta
nuestros días, se dictaron gran cantidad de decretos y leyes que se dedicaron a
la regulación del sistema de telefonía. En varias de esas normas se prevé el
establecimiento de la portabilidad numérica, pero, por distintas razones,
principalmente la negativa de las compañías telefónicas, todavía no se ha
implementado en nuestro sistema.
En 1997, con el
dictado de la Resolución 46/1997 de la Secretaría de Comunicaciones de
Presidencia de la Nación, comenzó a hablarse de portabilidad numérica. La
Resolución publicada en el B.O. Nº 28568, del 21 de enero de 1997, estableció,
en su Anexo I, el "Plan Fundamental de Numeración Nacional".
En el Capítulo II del mencionado
anexo, titulado "Definiciones básicas", se establecieron las siguientes
definiciones:
"Portabilidad entre
prestadores de un mismo servicio: Es la capacidad que permite al cliente
cambiar de prestador de servicio en la misma localidad y para el mismo
servicio, conservando su Número Nacional."
"Portabilidad entre
servicios: Es la capacidad que permite al cliente cambiar de tipo de servicio en
la misma localidad, conservando su Número Nacional (por ejemplo, cancelar el
teléfono fijo y contratar un celular)".
"Portabilidad entre
localidades: Es la capacidad que permite al cliente cambiar de ubicación
geográfica dentro del territorio nacional, conservando su Número
Nacional".
En el Capítulo VI del mencionado
anexo, titulado "Asignación y administración de los recursos de numeración", se
estableció lo siguiente:
VI.3.1. "En el
futuro, el usuario que tenga asignado un Número No Geográfico deberá
seleccionar expresamente, y podrá cambiar, el prestador con el que esté
suscrito sin modificar su Número No Geográfico. Desde este punto de vista,
estos números son portables"
VI.3.2. "Asignación
de Números No Geográficos no portables. Mientras no exista portabilidad, el
administrador asignará los Número No Geográficos a los prestadores de
servicios".
VI.3.3. "Asignación
de Números No Geográficos portables. Estos números se asignan al cliente y
éste puede cambiar de prestador de servicio conservando su Número No
Geográfico".
El Decreto PEN Nro. 764/2000 de
desregulación de los servicios de comunicaciones, se dictó el 3 de septiembre
de 2000, fue publicado en el Boletín Oficial el 5 de septiembre, y entró en
vigencia a partir del día siguiente.
En su Anexo II, titulado
Reglamento Nacional de Interconexión (RNI), dispone lo siguiente:
- Art. 3.2.d: Establece que
la Secretaría de Comunicaciones (como autoridad de aplicación),
conjuntamente con la Secretaría de la Defensa de la Competencia y del
Consumidor, debía analizar los plazos y condiciones económicas que permitan
iniciar la modalidad de portabilidad de números.
- Art. 4:
define la portabilidad numérica como "la capacidad que permite a los clientes
mantener sus números cuando cambien de Prestador y/o de servicio y/o de
ubicación geográfica en la que recibe el servicio, de acuerdo a las disposiciones
del Plan Fundamental de Numeración Nacional".
- Art.
24.1 "Los Prestadores obligados a elaborar y poner a disposición una Oferta de
Interconexión de Referencia, deberán presentarla ante la Autoridad de
Aplicación, desglosada por elementos y funciones de red y conteniendo, como
mínimo, la siguiente información:...i) Las características y las condiciones para
la contratación de los números, cuando ello resulte aplicable. Se describirán las
capacidades y opciones técnicas que dan soporte a la portabilidad de los
números, detallando, en especial, las peculiaridades relativas a calidad del
servicio, a las facilidades adicionales, a las tarifas".
- Art.
30.1: "La Autoridad de Aplicación determinará los plazos y condiciones en que
los Prestadores proporcionarán la Portabilidad de números entre ellos, entre
servicios y entre áreas geográficas".
- Art.
30.2: "La portabilidad numérica es un derecho del cliente o usuario".
El día 18 de marzo
de 2009 el Juzgado Contencioso Administrativo Federal Nº 6, Secretaría Nº 12,
en autos "Unión de Usuarios y Consumidores c/ EN - Secretaría de
Comunicaciones - Dto. 764/00 s/ Amparo Ley 16.986", Expte. Nº 22.270/08, se
expidió con el siguiente fallo: Haciendo lugar a la acción de amparo promovida
por la actora y, en consecuencia, ordenando al Poder Ejecutivo Nacional -
Secretaría de Comunicaciones para que en el término de noventa (90) días
reglamente el régimen de portabilidad numérica en materia de telefonía celular
conforme las condiciones establecidas por el decreto 764/2000...Fdo.: Dr.
Enrique V. Lavie Pico. Juez".
El Estado Nacional apeló dicho
fallo, y el pasado 30 de junio, la Cámara Contencioso Administrativa Federal
ratificó el fallo de Primera Instancia, por lo cual la Secretaría de
Comunicaciones tenía un plazo de noventa días para reglamentar la portabilidad
numérica. Sin embargo, con fechas 5 y 6 de agosto de 2009, tanto la Unión de
Consumidores y Usuarios, como la Secretaría de Comunicaciones interpusieron
Recurso Extraordinario ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación,
prolongando la falta de reglamentación.
Consideramos, que sobre las
variables de portabilidad numérica posibles, es conveniente, en este momento y
por las características geográficas de nuestro país, la portabilidad de
prestadores de servicios celulares dentro de la misma área local.
Las condiciones tecnológicas para
implementar la portabilidad numérica en nuestro país están dadas, las
empresas prestadoras de lo servicios telefónicos tienen acceso a esas
tecnologías, y tienen los medios económicos necesarios para invertir en su
implementación. Asimismo se otorgarían tres meses desde que se aprueba la
ley para poner en práctica la portabilidad.
La portabilidad numérica es una
tecnología aplicada a favor de los consumidores y usuarios de los servicios de
telecomunicaciones, un servicio brindado a nivel mundial. Países miembros de
la Unión Europea, Estados Unidos y Australia hace años que tienen
reglamentado este sistema. Incluso países cercanos a nosotros, como México,
República Dominicana, Perú, Chile y Brasil, ya tienen aprobada, reglamentada e
incluso en funcionamiento la portabilidad numérica.
Cabe resaltar, la importancia de la
portabilidad numérica con relación a los consumidores, ya que va a traerles
grandes beneficios, no sólo permitiendo la libre elección de la compañía
telefónica que deseen, sino que también va a haber una reducción en los
costos, ya que las empresas van a ofrecer mejores precios y beneficios para
poder captar un mayor mercado. Asimismo, las empresas se ven beneficiadas al
permitírseles ofrecer a sus potenciales nuevos clientes un nuevo servicio; no
perder el número de su línea telefónica si deciden contratar con ellos el servicio
en cuestión.
Es obligación del Poder Ejecutivo
reglamentar la portabilidad numérica de telefonía celular desde el momento de
entrada en vigencia del decreto 764/2000, por lo que la mora reglamentaria
ocasiona agravio a los derechos de los usuarios y convierte en ilusorio el
derecho a la portabilidad consagrado en el mencionado decreto.
Si bien el decreto 764/2000 no ha
impuesto un plazo para que las autoridades públicas reglamenten el derecho
del usuario o cliente a la portabilidad numérica, lo cierto es que tal omisión
resulta manifiestamente arbitraria si se tiene en cuenta que han transcurrido
más de ocho años desde su reconocimiento.
Por todo lo expuesto, es que
solicito a mis pares la aprobación del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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OBIGLIO, JULIAN MARTIN | CIUDAD de BUENOS AIRES | PRO |
TOMAZ, ADRIANA ELISA | BUENOS AIRES | UNIDAD FEDERALISTA |
LEDESMA, JULIO RUBEN | BUENOS AIRES | UNION CELESTE Y BLANCO |
GARDELLA, PATRICIA SUSANA | BUENOS AIRES | UNION CELESTE Y BLANCO |
GALVALISI, LUIS ALBERTO | CIUDAD de BUENOS AIRES | PRO |
BERTOL, PAULA MARIA | CIUDAD de BUENOS AIRES | PRO |
BULLRICH, ESTEBAN JOSE | CIUDAD de BUENOS AIRES | PRO |
SATRAGNO, LIDIA ELSA | BUENOS AIRES | PRO |
GRIBAUDO, CHRISTIAN ALEJANDRO | BUENOS AIRES | PRO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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COMUNICACIONES E INFORMATICA (Primera Competencia) |
DEFENSA DEL CONSUMIDOR, DEL USUARIO Y DE LA COMPETENCIA |