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PROYECTO DE TP


Expediente 5022-D-2013
Sumario: DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL: INVESTIGACION Y ADMISION DE PRUEBAS. INCORPORACION DEL ARTICULO 80 BIS AL CODIGO PROCESAL PENAL E INCORPORACION DEL ARTICULO 118 AL CODIGO PENAL.
Fecha: 01/07/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 80
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


ARTÍCULO 1.-Incorpórase como artículo 80 bis del Código Procesal Penal de la Nación (Ley 23.984), el siguiente:
"Artículo 80 bis.- En los procesos penales en los que se investiguen delitos contra la integridad sexual previstos en el presente título, se deberá proceder de acuerdo con las siguientes reglas:
La víctima podrá solicitar en todas las etapas del proceso que su testimonio se tome en un ámbito adecuado sin la presencia del imputado, con intervención de un equipo interdisciplinario, pudiendo ser seguida desde el exterior por las partes y sus letrados y registrada por los medios técnicos adecuados, con el fin de evitar la reiteración de su testimonio.
Cuando se requiera a la víctima su presencia en actos de reconocimiento de lugares y/o cosas, la misma podrá solicitar que no esté presente el imputado.
Durante la instrucción o en la oportunidad prevista en el artículo 355 el ofrecimiento y la declaración de la pertinencia o admisibilidad de pruebas, se celebrará en una audiencia de la que participarán el fiscal, la defensa y la víctima o su representante legal, a puertas cerradas y se levantará un acta con los resultados, preservando la intimidad de la víctima."
ARTÍCULO 2.- Incorpórase como artículo 118 del Código Penal el siguiente:
"Artículo 118.- En los procesos por delitos enumerados en este título, no serán admitidas pruebas que versen sobre la conducta sexual de la víctima, anterior ni ulterior al hecho de la causa salvo que la prueba:
fuese introducida por la víctima o con su expreso consentimiento;
fuese introducida con el único efecto de desvirtuar la prueba o el objeto de prueba introducido por la víctima en los términos del inciso a)
estuviese inmediatamente vinculada a justificar el origen del semen encontrado e incorporado a la causa como prueba de identificación del autor material del hecho, y la prueba fuera introducida con el único efecto de demostrar que el acto no fue cometido por el imputado.
En estos casos, la evidencia será admisible si el tribunal considera que su valor probatorio supera el efecto perjudicial sobre la víctima."
ARTÍCULO 3.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente proyecto tiene como objetivo la incorporación de reglas de procedimiento que permitan que la investigación de los delitos contra la integridad sexual se realice sin menoscabar los derechos de las víctimas/sobrevivientes.
En las prácticas judiciales y policiales suele someterse a las víctimas/sobrevivientes de estos delitos a una revictimización. Especialmente indagando sobre su propia historia, vulnerando de este modo, sus derechos constitucionales a vida personal y a la intimidad. Estas prácticas son constitutivas de una revictimización, en la cual la víctima/sobreviviente debe someterse a la mirada acusadora del Estado y que tienen como resultado su estigmatización, a la vez que desalienta las denuncias de las mujeres que han sufrido crímenes sexuales.
La Relatoría Especial sobre la violencia contra la mujer, sus causas y consecuencias, entendió que los Estados deberían "adoptar, durante los procedimientos judiciales, administrativos o de otra índole que afecten a los intereses de las víctimas, medidas para reducir al mínimo las molestias a las víctimas" (1). En otras palabras, el derecho a la mínima intervención estatal en virtud de la protección de su dignidad e integridad.
Muchas veces las mujeres víctimas/sobrevivientes de violencia familiar y/o sexual no concurren a cumplimentar ciertos actos procesales, como ratificación de la denuncia o prestar testimonio. Las razones para no cumplir con estos deberes procesales suele ser producto de la situación de amenaza y desprotección en que la víctima se encuentra frente a su agresor/es. La coerción que suele imponerse a las mujeres no solo es revictimizante, sino que ni siquiera ha evidenciado ventajas sustanciales para llevar adelante la persecución penal(2). En lugar de prevenir o sancionar los delitos contra la integridad sexual, el sistema penal los perpetúa.
Debe tenerse en cuenta que la violencia sexual no es un hecho excepcional en la vida de las mujeres. No se trata de hechos aislados, esporádicos, individuales, cometidos por individuos enfermos, desviados, psicóticos, "animales", "monstruos" de la sociedad. Estos mitos, muy extendidos en la sociedad, niegan y ocultan la verdadera dimensión del problema, las experiencias de las mujeres y la responsabilidad de los hombres. La realidad de la vida de las mujeres nos muestra el carácter profundamente social y generalizado de la violencia sexual, basada en un sistema de jerarquías y opresión entre los géneros. Las experiencias de las mujeres nos señalan que la abrumadora mayoría de los delitos contra la integridad sexual son cometidos por familiares, maridos, parejas, ex parejas, allegados y conocidos. Ello redunda en las mayores dificultades que enfrentan las mujeres para realizar la denuncia, enfrentar las represalias y atravesar el proceso penal, especialmente cuando el Estado no brinda protección alguna.
A efectos de garantizar el derecho a la privacidad y la dignidad de la intimidad de las víctimas proponemos la exclusión de pruebas que versen sobre la conducta sexual de la víctima/sobreviviente, anterior y ulterior al hecho de la causa, salvo expresas excepciones.
Las razones que dan sustento a esta exclusión fueron advertidas por la Relatora Especial sobre la violencia contra la mujer, quien señaló que "En los juicios por violación a menudo se introduce como prueba la vida sexual anterior de la víctima con otros hombres ya sea para demostrar que 'la mala conducta de la mujer es notoria', por ejemplo, en el caso de una prostituta, o sumamente promiscua, por lo que es probable que haya dado su consentimiento para la relación, o demostrar que no es fidedigna y que entonces su declaración es sospechosa. La demandante ha de hacer frente a un fuego cruzado de preguntas sobre su pasado sexual y sus experiencias sociales y médicas con el propósito de proteger al demandado y denigrar el carácter de la víctima. Aunque rara vez el pasado sexual de la demandante tiene alguna relación con la denuncia de que se trate, las declaraciones a este respecto influirán al jurado e inevitablemente conducirán a la absolución del acusado."(3)
El derecho constitucional a la intimidad prohíbe las prácticas que impliquen una intromisión irrazonable e innecesaria en la vida personal de las personas. Tanto en el ámbito internacional como en el derecho comparado, se consideró la necesidad de regular específicamente esta cuestión y se fijó en principio la prohibición de este tipo de averiguaciones.
La Relatora Especial destacó que "muchos países han introducido reformas que procuran limitar la presentación de pruebas relativas a la vida sexual de la demandante. La disposición canadiense establece que pueden admitirse libremente pruebas referentes a la vida sexual anterior de la demandante con el acusado, pero no puede aducirse como prueba el pasado sexual de la demandante con ninguna otra persona, a menos que guarde relación con tres categorías determinadas. Cuando la prueba cae dentro de una de esas tres categorías, sólo es admisible tras haber notificado razonablemente por escrito a la acusación el carácter y los pormenores de la prueba y una vez que la magistrada haya celebrado una audiencia a puerta cerrada, tras lo cual decidirá si la prueba cae dentro de una de las categorías / Criminal Code, art. 246./. En Australia, la legislación de Nueva Gales del Sur prohíbe absolutamente las pruebas sobre la reputación sexual, y considera inadmisibles las pruebas relativas a la experiencia sexual, salvo en determinadas circunstancias / Crimes Act, 1900, art. 409B./." (4)
Las Reglas de Procedimiento y Prueba de la Corte Penal Internacional, adoptadas por la Asamblea General de los Estados parte del Estatuto de Roma, el 9 de septiembre de 2002, establecen pautas específicas sobre pruebas en materia de violencia sexual, la Regla 70 dispone expresamente que, en casos de violencia sexual, "d) La credibilidad, la honorabilidad o la disponibilidad sexual de la víctima o de un testigo no podrán inferirse de la naturaleza sexual del comportamiento anterior o posterior de la víctima o de un testigo". Asimismo, las reglas prescriben "Teniendo en cuenta la definición y la naturaleza de los crímenes de la competencia de la Corte, y a reserva de lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 69, la Sala no admitirá pruebas del comportamiento sexual anterior o ulterior de la víctima o de un testigo." (5)
La legislación de Puerto Rico también tiene incorporadas reglas de esta naturaleza. La Ley 6 incorporó la Regla 21 sobre Evidencia de conducta o historial sexual de la perjudicada, que prohíbe que en cualquier procedimiento por el delito de violación a su tentativa se admita evidencia de la conducta previa o historia sexual de la perjudicada o evidencia de opinión o reputación acerca de esa conducta o historial sexual para atacar su credibilidad o para establecer su consentimiento, a menos que existan unas circunstancias especiales que indiquen que dicha evidencia es relevante.(6)
El Tribunal Constitucional de Colombia, al analizar la admisión de este tipo de pruebas, manifestó que "En principio, dicho examen sólo cabría si (i) tal indagación está dirigida a demostrar que el autor del ilícito es otra persona y no el procesado; (ii) o si como consecuencia de impedir esa indagación, se vulnera gravemente el derecho de defensa del procesado, por ejemplo, porque un examen de la vida íntima común y anterior de la víctima y del acusado permitiría demostrar que hubo consentimiento. Por lo tanto, si la intromisión en la vida íntima de la víctima sólo está orientada a deducir un supuesto consentimiento a partir de inferencias basadas en relaciones privadas anteriores o posteriores y distintas de la investigada, tal intromisión no responde a un fin imperioso, y por lo tanto, debe ser rechazada. Lo que si es constitucionalmente admisible es que se investiguen las circunstancias en que se realizó el acto sexual objeto de la denuncia." (7)
La gravedad de la incorporación de la historia sexual de la víctima/sobreviviente no se agota en la afectación a su derecho a la privacidad e intimidad sino que, cuando de esta investigación surge la falta de adecuación de su conducta a estándares sociales basados en estereotipos patriarcales, se pone en duda su credibilidad. El prejuicio implícito en estos casos, es que las condiciones morales y personales de la víctima -y ello implica su conductas sexuales- son relevantes, por cuanto manifestarían su predisposición a merecer o "consentir" violencia física o sexual.
Asimismo, se prevé en el presente proyecto que para declarar la pertinencia o admisibilidad de pruebas, se celebrará una audiencia de la que participarán el fiscal, la defensa y la víctima o su representante legal, a puertas cerradas y se levantará un acta con los resultados, preservando, de este modo, la intimidad de la víctima/sobreviviente. Similar procedimiento es establecido en el Artículo 68, 2 del Estatuto de Roma que establece "Como excepción al principio del carácter público de las audiencias establecido en el artículo 67, las Salas de la Corte podrán, a fin de proteger a las víctimas y los testigos o a un acusado, decretar que una parte del juicio se celebre a puerta cerrada o permitir la presentación de pruebas por medios electrónicos u otros medios especiales. En particular, se aplicarán estas medidas en el caso de una víctima de agresión sexual o de un menor de edad que sea víctima o testigo, salvo decisión en contrario adoptada por la Corte atendiendo a todas las circunstancias, especialmente la opinión de la víctima o el testigo".
Los incisos a) y b) del artículo 1 propuesto incorporan la protección de la víctima/sobreviviente respecto de los daños que pudiera causar la obligación de tener que volver a confrontar con el imputado. La finalidad de evitar la revictimización durante el proceso penal obligan a tomar medidas que permitan a la víctima/sobreviviente "formular declaraciones bajo métodos que impidan su contacto con el agresor, reduciéndolo al mínimo indispensable para la garantía del debido proceso" (Cámara Gessell)(8) Asimismo, debe evitarse la reiteración del relato de lo sucedido, y garantizarse el derecho a no participar directamente de la reconstrucción material de los hechos(9).
La vulneración al derecho a la intimidad y a la privacidad, así como la revictimización constituyen desincentivos para que las víctimas/sobrevivientes denuncien estos hechos. La propuesta tiene por objeto la protección de los derechos de las víctimas y por ello se propone la incorporación de procedimientos que contribuyan a eliminar esas prácticas nocivas hoy instituidas.
Este proyecto ha tenido en cuenta como antecedente el Proyecto de Ley Nº 5375-D-2005 de las Diputadas Nacionales Margarita R. Stolbizer. y Olinda Montenegro y del Diputado Nacional Jorge Rivas.
La presente propuesta recepta a los proyectos que tramitaran por Expediente N° 7875-D-2010 que era una reproducción con modificaciones del Expediente Nº 5698-D-2008 y en especial, el Expediente 6474- D-2011, de mi autoría.
Oportunamente para la elaboración de la iniciativa se tuvieron en cuenta el Informe preliminar presentado por el Relator Especial sobre la violencia contra la mujer, con inclusión de sus causas y consecuencias, Sra. Radhika Coomaraswamy, de conformidad con la resolución 1994/45 de la Comisión de Derechos Humanos, CONSEJO ECONÓMICO Y SOCIAL DE NACIONES UNIDAS Distr. GENERAL, E/CN.4/1995/42, 22 de noviembre de 1994; el artículo PROPUESTAS PARA LA INCORPORACIÓN DE LA PERSPECTIVA DE GÉNERO EN LA REFORMA AL CÓDIGO PROCESAL PENAL DE LA NACIÓN, Grupo Justicia y Genero - CENTRO INTERDISCIPLINARIO PARA EL ESTUDIO DE POLÍTICAS PÚBLICAS, Documento elaborado por Ileana Arduino y Luciana Sánchez. CIEPP, Buenos Aires.
Por las razones expuestas, propiciamos la aprobación del presente Proyecto de Ley.
(1) Así como "proteger su intimidad según proceda, y garantizar su seguridad, así como la de sus familiares y la de los testigos, contra todo acto de intimidación o represalia;" Relatoría Especial sobre la violencia contra la mujer elaboró los "Principios y Directrices Básicos sobre el Derecho de las Víctimas de violaciones de las Normas Internacionales de Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario a Interponer Recursos y Obtener Reparaciones", Informe final del Relator Especial, Sr. M. Cherif Bassiouni, presentado en virtud de la resolución 1999/33 de la Comisión de Derechos Humanos de la ONU, Consejo Económico y Social, Distr. GENERAL E/CN.4/2000/62, 18 de enero de 2000.
(2) http://www.mincava.umn.edu/documents/bwjp/prosecutev/prosecutev.html
(3) Informe preliminar de la Relatora Especial, Sra. Radhika Coomaraswamy, presentado en virtud de la resolución 1994/45 de la Comisión de Derechos Humanos de la ONU , Consejo Económico y Social, Distr. GENERAL E/CN.4/1995/42, 22 de noviembre de 1994.
(4) Informe preliminar de la Relatora Especial, Sra. Radhika Coomaraswamy, presentado en virtud de la resolución 1994/45 de la Comisión de Derechos Humanos de la ONU, Consejo Económico y Social, Distr. GENERAL E/CN.4/1995/42, 22 de noviembre de 1994.
(5) Artículo 69. Práctica de las pruebas.... 4) La Corte podrá decidir sobre la pertinencia o admisibilidad de cualquier prueba, teniendo en cuenta, entre otras cosa, su valor probatorio y cualquier perjuicio que pueda suponer para un juicio justo o para la justa evaluación del testimonio de un testigo, de conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba.
(6) Reglas de Evidencia para el Tribunal General de Justicia, 1979, IV. Admisibilidad y Pertinencia, Regla 21. Evidencia de conducta o historial sexual de la perjudicada. En cualquier procedimiento por el delito de violación o su tentativa no se admitirá evidencia de la conducta previa o historial sexual de la perjudicada o evidencia de opinión o reputación acerca de esa conducta o historial sexual para atacar su credibilidad o para establecer su consentimiento, a menos que existan circunstancias especiales que indiquen que dicha evidencia es pertinente y que su naturaleza infamatoria o perjudicial no tendrá un peso mayor que su valor probatorio.
Si el acusado se propone ofrecer evidencia de la conducta o historial sexual de la perjudicada o evidencia de opinión o reputación acerca de esa conducta o historial sexual bajo la excepción de circunstancias especiales, deberá seguir el siguiente procedimiento: (a) El acusado presentará una moción por escrito y bajo juramento al tribunal y al ministerio público indicando la evidencia que se propone ofrecer y su pertinencia para atacar la credibilidad o para establecer el consentimiento de la perjudicada. (b) Si el tribunal determina que dicha evidencia es satisfactoria, ordenará una vista en privado y en ausencia del jurado. En dicha vista se permitirá el interrogatorio a la perjudicada en relación con la evidencia propuesta por el acusado. (c) Al terminar la vista, si el tribunal determina que la evidencia que se propone ofrecer el acusado es pertinente y que su naturaleza infamatoria o perjudicial no tendrá un peso mayor que su valor probatorio, dictará una orden indicando la evidencia que puede ser presentada por el acusado y la naturaleza de las preguntas permitidas. El acusado entonces podrá ofrecer evidencia de acuerdo con la orden del tribunal.
(7) Corte Constitucional de Colombia, sentencia Nº T-453 de 2005, Expediente T-1004602, Acción de tutela instaurada por Sandra Liliana Orejarena Troya contra el Juzgado 7º Penal del Circuito de Bucaramanga.
(8) Recomendaciones Humanas, Chihuahua 2006, p. 8. En igual sentido, el Estatuto de Roma dispone que "la Corte puede tomar medidas protectivas apropiadas en el transcurso de un juicio...permitiendo la presentación de evidencia por medios electrónicos y controlando la manera de interrogar a víctimas y testigos a fin de evitar cualquier tipo de acoso o intimidación. Estas medidas deben, en particular, implementarse en el caso de una víctima de violencia sexual o contra niñas/os" (Art. 68; Reglas 87 y 88 RPE) Gender Report Card, 2006, cit.
(9) Recomendaciones Humanas, Chihuahua, 2006
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
RODRIGUEZ, MARCELA VIRGINIA BUENOS AIRES DEMOCRACIA IGUALITARIA Y PARTICIPATIVA (D.I.P.)
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia)
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
22/04/2014 CONTINUACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
06/05/2014 CONTINUACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría