PROYECTO DE TP
Expediente 5022-D-2013
Sumario: DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL: INVESTIGACION Y ADMISION DE PRUEBAS. INCORPORACION DEL ARTICULO 80 BIS AL CODIGO PROCESAL PENAL E INCORPORACION DEL ARTICULO 118 AL CODIGO PENAL.
Fecha: 01/07/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 80
El Senado y Cámara de Diputados...
ARTÍCULO 1.-Incorpórase como artículo
80 bis del Código Procesal Penal de la Nación (Ley 23.984), el siguiente:
"Artículo 80 bis.- En los procesos penales
en los que se investiguen delitos contra la integridad sexual previstos en el presente
título, se deberá proceder de acuerdo con las siguientes reglas:
La víctima podrá solicitar en todas las
etapas del proceso que su testimonio se tome en un ámbito adecuado sin la presencia
del imputado, con intervención de un equipo interdisciplinario, pudiendo ser seguida
desde el exterior por las partes y sus letrados y registrada por los medios técnicos
adecuados, con el fin de evitar la reiteración de su testimonio.
Cuando se requiera a la víctima su
presencia en actos de reconocimiento de lugares y/o cosas, la misma podrá solicitar
que no esté presente el imputado.
Durante la instrucción o en la oportunidad
prevista en el artículo 355 el ofrecimiento y la declaración de la pertinencia o
admisibilidad de pruebas, se celebrará en una audiencia de la que participarán el
fiscal, la defensa y la víctima o su representante legal, a puertas cerradas y se
levantará un acta con los resultados, preservando la intimidad de la víctima."
ARTÍCULO 2.- Incorpórase como artículo
118 del Código Penal el siguiente:
"Artículo 118.- En los procesos por delitos
enumerados en este título, no serán admitidas pruebas que versen sobre la conducta
sexual de la víctima, anterior ni ulterior al hecho de la causa salvo que la prueba:
fuese introducida por la víctima o con su
expreso consentimiento;
fuese introducida con el único efecto de
desvirtuar la prueba o el objeto de prueba introducido por la víctima en los términos
del inciso a)
estuviese inmediatamente vinculada a
justificar el origen del semen encontrado e incorporado a la causa como prueba de
identificación del autor material del hecho, y la prueba fuera introducida con el único
efecto de demostrar que el acto no fue cometido por el imputado.
En estos casos, la evidencia será
admisible si el tribunal considera que su valor probatorio supera el efecto perjudicial
sobre la víctima."
ARTÍCULO 3.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto tiene como objetivo
la incorporación de reglas de procedimiento que permitan que la investigación de los
delitos contra la integridad sexual se realice sin menoscabar los derechos de las
víctimas/sobrevivientes.
En las prácticas judiciales y policiales
suele someterse a las víctimas/sobrevivientes de estos delitos a una revictimización.
Especialmente indagando sobre su propia historia, vulnerando de este modo, sus
derechos constitucionales a vida personal y a la intimidad. Estas prácticas son
constitutivas de una revictimización, en la cual la víctima/sobreviviente debe
someterse a la mirada acusadora del Estado y que tienen como resultado su
estigmatización, a la vez que desalienta las denuncias de las mujeres que han sufrido
crímenes sexuales.
La Relatoría Especial sobre la violencia
contra la mujer, sus causas y consecuencias, entendió que los Estados deberían
"adoptar, durante los procedimientos judiciales, administrativos o de otra índole que
afecten a los intereses de las víctimas, medidas para reducir al mínimo las molestias a
las víctimas" (1). En otras palabras, el derecho a la mínima intervención estatal en
virtud de la protección de su dignidad e integridad.
Muchas veces las mujeres
víctimas/sobrevivientes de violencia familiar y/o sexual no concurren a cumplimentar
ciertos actos procesales, como ratificación de la denuncia o prestar testimonio. Las
razones para no cumplir con estos deberes procesales suele ser producto de la
situación de amenaza y desprotección en que la víctima se encuentra frente a su
agresor/es. La coerción que suele imponerse a las mujeres no solo es revictimizante,
sino que ni siquiera ha evidenciado ventajas sustanciales para llevar adelante la
persecución penal(2). En lugar de prevenir o sancionar los delitos contra la integridad
sexual, el sistema penal los perpetúa.
Debe tenerse en cuenta que la violencia
sexual no es un hecho excepcional en la vida de las mujeres. No se trata de hechos
aislados, esporádicos, individuales, cometidos por individuos enfermos, desviados,
psicóticos, "animales", "monstruos" de la sociedad. Estos mitos, muy extendidos en la
sociedad, niegan y ocultan la verdadera dimensión del problema, las experiencias de
las mujeres y la responsabilidad de los hombres. La realidad de la vida de las mujeres
nos muestra el carácter profundamente social y generalizado de la violencia sexual,
basada en un sistema de jerarquías y opresión entre los géneros. Las experiencias de
las mujeres nos señalan que la abrumadora mayoría de los delitos contra la integridad
sexual son cometidos por familiares, maridos, parejas, ex parejas, allegados y
conocidos. Ello redunda en las mayores dificultades que enfrentan las mujeres para
realizar la denuncia, enfrentar las represalias y atravesar el proceso penal,
especialmente cuando el Estado no brinda protección alguna.
A efectos de garantizar el derecho a la
privacidad y la dignidad de la intimidad de las víctimas proponemos la exclusión de
pruebas que versen sobre la conducta sexual de la víctima/sobreviviente, anterior y
ulterior al hecho de la causa, salvo expresas excepciones.
Las razones que dan sustento a esta
exclusión fueron advertidas por la Relatora Especial sobre la violencia contra la mujer,
quien señaló que "En los juicios por violación a menudo se introduce como prueba la
vida sexual anterior de la víctima con otros hombres ya sea para demostrar que 'la
mala conducta de la mujer es notoria', por ejemplo, en el caso de una prostituta, o
sumamente promiscua, por lo que es probable que haya dado su consentimiento para
la relación, o demostrar que no es fidedigna y que entonces su declaración es
sospechosa. La demandante ha de hacer frente a un fuego cruzado de preguntas
sobre su pasado sexual y sus experiencias sociales y médicas con el propósito de
proteger al demandado y denigrar el carácter de la víctima. Aunque rara vez el pasado
sexual de la demandante tiene alguna relación con la denuncia de que se trate, las
declaraciones a este respecto influirán al jurado e inevitablemente conducirán a la
absolución del acusado."(3)
El derecho constitucional a la intimidad
prohíbe las prácticas que impliquen una intromisión irrazonable e innecesaria en la
vida personal de las personas. Tanto en el ámbito internacional como en el derecho
comparado, se consideró la necesidad de regular específicamente esta cuestión y se
fijó en principio la prohibición de este tipo de averiguaciones.
La Relatora Especial destacó que
"muchos países han introducido reformas que procuran limitar la presentación de
pruebas relativas a la vida sexual de la demandante. La disposición canadiense
establece que pueden admitirse libremente pruebas referentes a la vida sexual
anterior de la demandante con el acusado, pero no puede aducirse como prueba el
pasado sexual de la demandante con ninguna otra persona, a menos que guarde
relación con tres categorías determinadas. Cuando la prueba cae dentro de una de
esas tres categorías, sólo es admisible tras haber notificado razonablemente por
escrito a la acusación el carácter y los pormenores de la prueba y una vez que la
magistrada haya celebrado una audiencia a puerta cerrada, tras lo cual decidirá si la
prueba cae dentro de una de las categorías / Criminal Code, art. 246./. En Australia, la
legislación de Nueva Gales del Sur prohíbe absolutamente las pruebas sobre la
reputación sexual, y considera inadmisibles las pruebas relativas a la experiencia
sexual, salvo en determinadas circunstancias / Crimes Act, 1900, art. 409B./." (4)
Las Reglas de Procedimiento y Prueba de
la Corte Penal Internacional, adoptadas por la Asamblea General de los Estados parte
del Estatuto de Roma, el 9 de septiembre de 2002, establecen pautas específicas
sobre pruebas en materia de violencia sexual, la Regla 70 dispone expresamente que,
en casos de violencia sexual, "d) La credibilidad, la honorabilidad o la disponibilidad
sexual de la víctima o de un testigo no podrán inferirse de la naturaleza sexual del
comportamiento anterior o posterior de la víctima o de un testigo". Asimismo, las
reglas prescriben "Teniendo en cuenta la definición y la naturaleza de los crímenes de
la competencia de la Corte, y a reserva de lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 69,
la Sala no admitirá pruebas del comportamiento sexual anterior o ulterior de la víctima
o de un testigo." (5)
La legislación de Puerto Rico también
tiene incorporadas reglas de esta naturaleza. La Ley 6 incorporó la Regla 21 sobre
Evidencia de conducta o historial sexual de la perjudicada, que prohíbe que en
cualquier procedimiento por el delito de violación a su tentativa se admita evidencia de
la conducta previa o historia sexual de la perjudicada o evidencia de opinión o
reputación acerca de esa conducta o historial sexual para atacar su credibilidad o para
establecer su consentimiento, a menos que existan unas circunstancias especiales que
indiquen que dicha evidencia es relevante.(6)
El Tribunal Constitucional de Colombia, al
analizar la admisión de este tipo de pruebas, manifestó que "En principio, dicho
examen sólo cabría si (i) tal indagación está dirigida a demostrar que el autor del ilícito
es otra persona y no el procesado; (ii) o si como consecuencia de impedir esa
indagación, se vulnera gravemente el derecho de defensa del procesado, por ejemplo,
porque un examen de la vida íntima común y anterior de la víctima y del acusado
permitiría demostrar que hubo consentimiento. Por lo tanto, si la intromisión en la vida
íntima de la víctima sólo está orientada a deducir un supuesto consentimiento a partir
de inferencias basadas en relaciones privadas anteriores o posteriores y distintas de la
investigada, tal intromisión no responde a un fin imperioso, y por lo tanto, debe ser
rechazada. Lo que si es constitucionalmente admisible es que se investiguen las
circunstancias en que se realizó el acto sexual objeto de la denuncia." (7)
La gravedad de la incorporación de la
historia sexual de la víctima/sobreviviente no se agota en la afectación a su derecho a
la privacidad e intimidad sino que, cuando de esta investigación surge la falta de
adecuación de su conducta a estándares sociales basados en estereotipos patriarcales,
se pone en duda su credibilidad. El prejuicio implícito en estos casos, es que las
condiciones morales y personales de la víctima -y ello implica su conductas sexuales-
son relevantes, por cuanto manifestarían su predisposición a merecer o "consentir"
violencia física o sexual.
Asimismo, se prevé en el presente
proyecto que para declarar la pertinencia o admisibilidad de pruebas, se celebrará una
audiencia de la que participarán el fiscal, la defensa y la víctima o su representante
legal, a puertas cerradas y se levantará un acta con los resultados, preservando, de
este modo, la intimidad de la víctima/sobreviviente. Similar procedimiento es
establecido en el Artículo 68, 2 del Estatuto de Roma que establece "Como excepción
al principio del carácter público de las audiencias establecido en el artículo 67, las
Salas de la Corte podrán, a fin de proteger a las víctimas y los testigos o a un acusado,
decretar que una parte del juicio se celebre a puerta cerrada o permitir la presentación
de pruebas por medios electrónicos u otros medios especiales. En particular, se
aplicarán estas medidas en el caso de una víctima de agresión sexual o de un menor
de edad que sea víctima o testigo, salvo decisión en contrario adoptada por la Corte
atendiendo a todas las circunstancias, especialmente la opinión de la víctima o el
testigo".
Los incisos a) y b) del artículo 1
propuesto incorporan la protección de la víctima/sobreviviente respecto de los daños
que pudiera causar la obligación de tener que volver a confrontar con el imputado. La
finalidad de evitar la revictimización durante el proceso penal obligan a tomar medidas
que permitan a la víctima/sobreviviente "formular declaraciones bajo métodos que
impidan su contacto con el agresor, reduciéndolo al mínimo indispensable para la
garantía del debido proceso" (Cámara Gessell)(8) Asimismo, debe evitarse la
reiteración del relato de lo sucedido, y garantizarse el derecho a no participar
directamente de la reconstrucción material de los hechos(9).
La vulneración al derecho a la intimidad y
a la privacidad, así como la revictimización constituyen desincentivos para que las
víctimas/sobrevivientes denuncien estos hechos. La propuesta tiene por objeto la
protección de los derechos de las víctimas y por ello se propone la incorporación de
procedimientos que contribuyan a eliminar esas prácticas nocivas hoy instituidas.
Este proyecto ha tenido en cuenta como
antecedente el Proyecto de Ley Nº 5375-D-2005 de las Diputadas Nacionales
Margarita R. Stolbizer. y Olinda Montenegro y del Diputado Nacional Jorge Rivas.
La presente propuesta recepta a los
proyectos que tramitaran por Expediente N° 7875-D-2010 que era una reproducción
con modificaciones del Expediente Nº 5698-D-2008 y en especial, el Expediente 6474-
D-2011, de mi autoría.
Oportunamente para la elaboración de la
iniciativa se tuvieron en cuenta el Informe preliminar presentado por el Relator
Especial sobre la violencia contra la mujer, con inclusión de sus causas y
consecuencias, Sra. Radhika Coomaraswamy, de conformidad con la resolución
1994/45 de la Comisión de Derechos Humanos, CONSEJO ECONÓMICO Y SOCIAL DE
NACIONES UNIDAS Distr. GENERAL, E/CN.4/1995/42, 22 de noviembre de 1994; el
artículo PROPUESTAS PARA LA INCORPORACIÓN DE LA PERSPECTIVA DE GÉNERO EN
LA REFORMA AL CÓDIGO PROCESAL PENAL DE LA NACIÓN, Grupo Justicia y Genero -
CENTRO INTERDISCIPLINARIO PARA EL ESTUDIO DE POLÍTICAS PÚBLICAS,
Documento elaborado por Ileana Arduino y Luciana Sánchez. CIEPP, Buenos Aires.
Por las razones expuestas, propiciamos la
aprobación del presente Proyecto de Ley.
(1) Así como "proteger su intimidad
según proceda, y garantizar su seguridad, así como la de sus familiares y la de los
testigos, contra todo acto de intimidación o represalia;" Relatoría Especial sobre la
violencia contra la mujer elaboró los "Principios y Directrices Básicos sobre el Derecho
de las Víctimas de violaciones de las Normas Internacionales de Derechos Humanos y
del Derecho Internacional Humanitario a Interponer Recursos y Obtener
Reparaciones", Informe final del Relator Especial, Sr. M. Cherif Bassiouni, presentado
en virtud de la resolución 1999/33 de la Comisión de Derechos Humanos de la ONU,
Consejo Económico y Social, Distr. GENERAL E/CN.4/2000/62, 18 de enero de 2000.
(2)
http://www.mincava.umn.edu/documents/bwjp/prosecutev/prosecutev.html
(3) Informe preliminar de la Relatora
Especial, Sra. Radhika Coomaraswamy, presentado en virtud de la resolución 1994/45
de la Comisión de Derechos Humanos de la ONU , Consejo Económico y Social, Distr.
GENERAL E/CN.4/1995/42, 22 de noviembre de 1994.
(4) Informe preliminar de la Relatora
Especial, Sra. Radhika Coomaraswamy, presentado en virtud de la resolución 1994/45
de la Comisión de Derechos Humanos de la ONU, Consejo Económico y Social, Distr.
GENERAL E/CN.4/1995/42, 22 de noviembre de 1994.
(5) Artículo 69. Práctica de las pruebas....
4) La Corte podrá decidir sobre la pertinencia o admisibilidad de cualquier prueba,
teniendo en cuenta, entre otras cosa, su valor probatorio y cualquier perjuicio que
pueda suponer para un juicio justo o para la justa evaluación del testimonio de un
testigo, de conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba.
(6) Reglas de Evidencia para el Tribunal
General de Justicia, 1979, IV. Admisibilidad y Pertinencia, Regla 21. Evidencia de
conducta o historial sexual de la perjudicada. En cualquier procedimiento por el delito
de violación o su tentativa no se admitirá evidencia de la conducta previa o historial
sexual de la perjudicada o evidencia de opinión o reputación acerca de esa conducta o
historial sexual para atacar su credibilidad o para establecer su consentimiento, a
menos que existan circunstancias especiales que indiquen que dicha evidencia es
pertinente y que su naturaleza infamatoria o perjudicial no tendrá un peso mayor que
su valor probatorio.
Si el acusado se propone ofrecer
evidencia de la conducta o historial sexual de la perjudicada o evidencia de opinión o
reputación acerca de esa conducta o historial sexual bajo la excepción de
circunstancias especiales, deberá seguir el siguiente procedimiento: (a) El acusado
presentará una moción por escrito y bajo juramento al tribunal y al ministerio público
indicando la evidencia que se propone ofrecer y su pertinencia para atacar la
credibilidad o para establecer el consentimiento de la perjudicada. (b) Si el tribunal
determina que dicha evidencia es satisfactoria, ordenará una vista en privado y en
ausencia del jurado. En dicha vista se permitirá el interrogatorio a la perjudicada en
relación con la evidencia propuesta por el acusado. (c) Al terminar la vista, si el
tribunal determina que la evidencia que se propone ofrecer el acusado es pertinente y
que su naturaleza infamatoria o perjudicial no tendrá un peso mayor que su valor
probatorio, dictará una orden indicando la evidencia que puede ser presentada por el
acusado y la naturaleza de las preguntas permitidas. El acusado entonces podrá
ofrecer evidencia de acuerdo con la orden del tribunal.
(7) Corte Constitucional de Colombia,
sentencia Nº T-453 de 2005, Expediente T-1004602, Acción de tutela instaurada por
Sandra Liliana Orejarena Troya contra el Juzgado 7º Penal del Circuito de
Bucaramanga.
(8) Recomendaciones Humanas,
Chihuahua 2006, p. 8. En igual sentido, el Estatuto de Roma dispone que "la Corte
puede tomar medidas protectivas apropiadas en el transcurso de un
juicio...permitiendo la presentación de evidencia por medios electrónicos y controlando
la manera de interrogar a víctimas y testigos a fin de evitar cualquier tipo de acoso o
intimidación. Estas medidas deben, en particular, implementarse en el caso de una
víctima de violencia sexual o contra niñas/os" (Art. 68; Reglas 87 y 88 RPE) Gender
Report Card, 2006, cit.
(9) Recomendaciones Humanas,
Chihuahua, 2006
Firmante | Distrito | Bloque |
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RODRIGUEZ, MARCELA VIRGINIA | BUENOS AIRES | DEMOCRACIA IGUALITARIA Y PARTICIPATIVA (D.I.P.) |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia) |
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
22/04/2014 | CONTINUACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
06/05/2014 | CONTINUACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |