PROYECTO DE TP
Expediente 5021-D-2013
Sumario: CODIGO CIVIL: MODIFICACION DEL ARTICULO 237, SOBRE RECONVERSION DE LA DEMANDA POR SEPARACION PERSONAL EN DIVORCIO VINCULAR.
Fecha: 01/07/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 80
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1º.- Modifícase el artículo 237
del Código Civil, que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 237: Cuando uno de los
cónyuges demandare por separación personal, podrá ser reconvenido por divorcio
vincular, y si demandare por divorcio vincular, podrá ser reconvenido por separación
personal. Aunque resulten probados los hechos que fundaron la demanda o
reconvención de separación personal, se declarará el divorcio vincular si también
resultaron probados los hechos en que se fundó su petición.
En el supuesto de que uno de los
cónyuges demande por separación personal o divorcio vincular fundado en las
causales establecidas en los artículos 203, 204, o 214 inciso 2 y sea reconvenido por
separación personal o divorcio vincular basado en alguno de los supuestos de los
artículos 202 o 214 inciso 1, podrá reconvenir la reconvención invocando alguna de
las causales de los artículos 202 o 214 inciso 1, según corresponda."
Artículo 2º.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto de ley tiene por
objeto incorporar la posibilidad de que el actor en una demanda de separación
personal o divorcio vincular basada en una causal objetiva, luego de ser reconvenido
por el demandado por una causal culpable de separación o divorcio, pueda, a su vez,
reconvenir al demandado-reconviniente por separación personal o divorcio vincular
basándose también en una causal subjetiva. Esta iniciativa ya fue presentada en
años anteriores y, tramitó mediante los Expedientes Nº 6295-D-2008, 598-D- 2010 y
6471-D-2011.
En la legislación vigente, las causales de
separación personal y divorcio vincular pueden ser subjetivas u objetivas. Las
causales subjetivas son conductas (tales como el adulterio, la tentativa de uno de los
cónyuges contra la vida del otro o de los hijos, y las injurias graves) a las que la ley
imputa la separación o el divorcio. Así, el cónyuge que realiza alguna de las
conductas que el Código Civil enumera como causales subjetivas de divorcio es
considerado el cónyuge culpable de la separación o el divorcio. Las causales
objetivas, en cambio, son circunstancias que habilitan a los cónyuges a solicitar la
separación o el divorcio sin que ninguno de ellos sea considerado responsable de
ello.
Los procesos del derecho de familia se
distinguen de la gran mayoría de los procesos civiles y comerciales porque en ellos,
no sólo se discuten cuestiones de índole patrimonial, sino aspectos de las relaciones
familiares y de pareja, que sin lugar a dudas son las relaciones más íntimas y más
relevantes para una persona. Es posible pensar que en esta clase de procesos, las
personas, a pesar de tener reclamos fuertes contra la contraparte, prefieran esgrimir
reclamos más leves con el fin de minimizar impactos que un reclamo fuerte podría
implicarle. Es adecuado, entonces, que quien pudiendo demandar por separación
personal o divorcio vincular basándose en una causal subjetiva lo haga sobre la base
de una causal objetiva, pues hacer lo primero significa alegar que la contraparte es
responsable de la separación o el divorcio, con todas las consecuencias emocionales
y patrimoniales que ello implica.
Ahora bien, puede ocurrir también que
quien actúa de este modo no sea correspondido por la contraparte y que ésta, por
los motivos que fueren, elija reconvenir al actor por separación o divorcio alegando
como causal de divorcio la realización de alguna conducta culposa por parte del
actor. En estas circunstancias, en las que el fin de obrar en forma más moderada del
actor ya no podrá cumplirse, es razonable que éste pueda alegar aquello que
calló.
Hasta 1998, la Justicia Nacional en lo
Civil se había pronunciado tanto a favor como en contra de la posibilidad de admitir
la reconvención de la reconvención en los procesos de separación personal y divorcio
vincular en los que el actor, inicialmente, demandaba sobre la base de una de las
causales objetivas. En 1998, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil dictó un
fallo plenario en el que la mayoría adoptó la posición de este proyecto de ley ("G., S.
N. c. F., F. J.", sentencia del 11 de noviembre de 1998, LA LEY 1999-F, 764 - JA
1998-IV, 369 - ED 179, 412 - Colección de Análisis Jurisprudencial Derecho de
Familia - Director: Marcos M. Córdoba - Editorial LA LEY, 2004, 414, con nota de
Daniela Guisantes; Ángela C. Vázquez; Laura M. Ciccia).
Para fundar su decisión, la mayoría de
la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil se fundó en la particularidad de las
cuestiones que se discuten en los juicios de separación personal o divorcio vincular y
en las grandes diferencias que existen entre la separación o el divorcio basado en
causales subjetivas y en aquellos basados en causales objetivas.
La Cámara señaló que, en una situación
de separación o divorcio, una de las partes puede optar por no utilizar la estrategia
procesal más agresiva (y también la más desgastante y dolorosa) y solicitar la
separación o el divorcio basándose en causales objetivas y no en causales subjetivas
para evitar el incremento del nivel de conflicto y agresión que ocurriría en caso de
haber solicitado la separación o el divorcio fundándose en la culpa del otro
cónyuge.
En efecto, la Cámara sostuvo: "...al
admitirse la posibilidad de discutir el divorcio por causal subjetiva a instancias del
demandado, debe brindarse al actor igual alternativa, puesto que es frecuente que
uno de los cónyuges, a fin de evitar que se ventile la intimidad de su matrimonio
opte por la causal objetiva, aunque en la alternativa de discutir las culpas, también
esté dispuesto a hacer valer la que a su juicio le corresponde a su contraparte. No se
trata de subsanar la propia torpeza, o del ocultamiento de una estrategia procesal
rayana en la deslealtad, sino de colocar en pie de igualdad a quien, en un principio,
intentó conducir la transición familiar a través de un medio de bajo nivel de conflicto,
apartándose de un debate que consideraba disvalioso. No puede sostenerse que
quien ha optado de esa manera, haya urdido una maniobra procesal o intente
obtener un concreto beneficio con tal actitud. Tampoco la clásica concepción lineal
de la estructura del proceso, se presenta como adecuada a la hora de aplicarla a la
dinámica familiar, de suma complejidad."
La Cámara también argumentó que
prohibir al actor reconvenir la reconvención del demandado violaría el derecho de
defensa del primero. La Cámara sostuvo: "Así, esta es la solución que resguarda de
mejor manera el derecho de defensa y permite que la sentencia sea el reflejo de la
verdadera realidad del matrimonio, con lo que se brinda una respuesta más acabada
a la justicia del caso. Más aun cuando, en el primer supuesto, basta con la prueba de
la separación de hecho sin voluntad de volver a unirse durante el lapso que requiere
la ley, mientras que, en el segundo, existe una real controversia que llevará a un
juicio de conocimiento pleno.
Ello es así, ya que, por medio de la
reconvención, se introduce una pretensión autónoma, incorporándose un nuevo
objeto al proceso, más allá de la mera defensa, al punto de modificar el sistema para
afrontar la crisis matrimonial. Todos estos elementos brindan concreto sustento a la
apertura plena del debate entre los cónyuges, en un plano de estricta paridad, que
se vería vulnerado de sujetarse el juicio a una secuencia procesal estricta, que no
tuviera en cuenta las características reseñadas. Entonces, retomando el cauce
temático, al constituir la reconvención una verdadera demanda, es lógico que su
respuesta pueda abrir la posibilidad de una nueva reconvención (conf. Palacio,
Norberto R., op. cit., p. 122), siempre, claro está, dentro del marco de la cuestión
objeto de convocatoria.
De sostenerse lo contrario, el divorcio
por causal objetiva únicamente sería recomendable en la hipótesis de la presentación
conjunta, puesto que, de otro modo, el actor siempre estaría sujeto a que, si su
contraparte alega alguna causal subjetiva, no pueda, al menos en el mismo juicio,
esgrimir la culpa de ella.
En síntesis, el tribunal comparte la
tesitura según la que, en este tipo de proceso, y en determinadas situaciones, se
puede llegar a admitir supuestos de excepción a principios estructurales del
procedimiento, como lo es, entre otros, el que veda la dúplica y réplica, referido
precedentemente."
La doctrina que inspira este proyecto de
ley ha sido adoptada también por otros tribunales de la República. Entre ellos, el
Superior Tribunal de Justicia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur
se pronunció a favor de la admisión de la reconvención de la reconvención en los
autos "H., C. G. c. V. M., S. M" (decisión del 13/04/2007).
El Superior Tribunal de Tierra del Fuego
sostuvo: "La regla conforme la cual el actor reconvenido no puede deducir una
nueva reconvención, obedece a razones de economía procesal, apuntalando la
preclusión como factor que reposa en el principio de lealtad procesal. Fundadas
razones de seguridad jurídica e igualdad de las partes en el proceso avalan tal
solución legislativa.
El caso sub examine posee rasgos
singulares por la índole de las cuestiones debatidas, lo cual hace que muchas veces
uno de los cónyuges opte por la causal objetiva a fin de no ventilar aspectos que
hacen a la intimidad del matrimonio. Asimismo, existe una conexidad entre las
peticiones recíprocas de las partes que conducen a la misma solución, pero con
diferentes consecuencias según la causal esgrimida. La materia de la litis no puede
tramitarse por expedientes separados y si así fuera deberían unificarse para lograr
una sola sentencia.
El actor demandó por una causal
objetiva. Al reconvenir la contraria por una causal subjetiva, se produjo el tránsito
del régimen del "divorcio remedio" al de "divorcio sanción", con la notable diferencia
de ambos en razón de sus distintas derivaciones.
Debe darse al actor -entonces- la
posibilidad de debatir la causal subjetiva esgrimida, consolidando de tal manera la
igualdad de las partes en el proceso.
De tal manera, el juzgador tendrá ante
sí el completo escenario conformado por los planteos de las partes, contando con la
seguridad de haber dado a ambas la posibilidad de explayarse sobre la totalidad de
las cuestiones esgrimidas.
Una solución contraria provocaría una
desigualdad procesal de tipo "estática", toda vez que en aquellos casos en los cuales
el actor accionara por la causal objetiva y la demandada reconviniera por la
subjetiva; aquél se vería privado de ejercer su derecho de defensa (art. 18 de la
C.N.).
Ello coadyuva a la prevalencia del sano
concepto de igual dinámica, en orden a los caminos que pueden derivarse de un
proceso de rasgos tan particulares y sensibles."
Incluso, la Corte Suprema de Justicia de
la Nación se ha pronunciado de modo indirecto sobre esta cuestión en los autos
"Cardozo, Horacio Félix c/ Liberman, Clara Liliana" (20/3/2003, C. 460. XXXVII.)y ha
sostenido que el actor que demanda sobre la base de una causal objetiva puede
reconvenir al demandado que lo reconviene fundándose en una causal subjetiva,
invocando el primero también una causal subjetiva de separación personal o divorcio
vincular.
En la causa, el actor, que había
entablado demanda de separación personal con sustento en la causal objetiva del
artículo 204 del Código Civil, frente a la reconvención por divorcio vincular fundada
en las causales de injurias graves y abandono del hogar, no reconvino con base en la
culpa de su cónyuge. Si bien el actor reconoció que había imputado injurias graves a
su esposa, no formuló la pretensión concreta, es decir, no promovió expresamente la
reconvención. El juez de primera instancia decretó el divorcio por culpa de ambos
cónyuges y la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil modificó la sentencia del
juez de grado y le asignó la culpa únicamente al actor. Para así decidirlo, la Cámara
se fundó en que el actor no había reconvenido al demandado expresamente sobre la
base de una de las causales subjetivas.
La Corte Suprema de Justicia de la
Nación tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre la causa a través de un recurso de
queja. Si bien la Corte consideró que el recurso extraordinario federal había sido
correctamente denegado y rechazó el recurso de queja, la Corte, además, sostuvo:
"Que por lo demás, no se advierte que la resolución apelada, al revocar el divorcio
vincular por culpa de la demandada y considerar que dicha causal no se había
interpuesto en debida forma al contestar la reconvención, se halle viciada de un
exceso ritual manifiesto que justifique su descalificación como acto jurisdiccional.
Que ello es así pues, en el caso, la introducción en el pleito del tema de la culpa de
la demandada debió realizarse por vía de reconvención de la reconvención y el
magistrado interviniente haber dado traslado de su contenido a la demandada con el
objeto de preservar el derecho constitucional de defensa en juicio, por tratarse de un
nuevo objeto litigioso distinto del contenido en la demanda y en la reconvención
(separación de hecho sin voluntad de unirse y divorcio vincular por culpa del actor,
respectivamente), lo que no ocurrió." Así, incluso la Corte Suprema de Justicia de la
Nación considera que la reconvención de la reconvención en este caso particular es
admisible.
La doctrina de nuestro país, también, se
ha pronunciado a favor de esta solución. Néstor A. Solari ha resumido la posición del
Dr. Belluscio y del Dr. Mazzinghi del siguiente modo: "En la práctica judicial, con el
tiempo, va ganando terreno el criterio que admite al actor reconvenido ejercer una
reconvención en el mismo proceso por él iniciado." Belluscio ha dicho, justificando tal
postura, que no necesariamente la parte actora ha invocado la separación de hecho
por no tener causa subjetiva para justificar su demanda. También puede haberlo
hecho para no ingresar en un pleito enojoso, para evitar el estrépito forense que
provoca el divorcio contencioso, o porque creyese difícil demostrar los hechos
imputables a la parte demandada. En ese caso, vedar la segunda reconvención
afectaría seriamente su derecho de defensa pues la colocaría en desigualdad frente a
su contraria, ya que el resultado podría ser el de condenarla a una sentencia fundada
en su culpa sin haber podido invocar y demostrar la culpa de aquélla. Su actitud de
no discutir las causales tendría consecuencias inmerecidas e injustas.
Mazzinghi ha sostenido que impedir la
reconversión importaría desnaturalizar el mecanismo previsto por los arts. 204 y 214
inc. 2° del Cód. Civil, en cuanto puede suscitar, por parte del demandado, un
impulso a reconvenir que acaso no hubiese aflorado frente a la demanda basada lisa
y llanamente en la causal objetiva. De esta manera se evita que quien eligió la vía
menos cruenta para obtener la separación o el divorcio quede a merced del otro
cónyuge en un estado de virtual indefensión. El autor agregó: "Desde el punto de
vista procesal, si se negara la posibilidad, cuando el demandado reconviene por una
causal subjetiva, se tramitaría el proceso en circunstancias en que el actor no podría
ejercer su derecho de defensa, lesionándose elementales principios del derecho
procesal constitucional.... La idea de evitar el conflicto por parte del actor, no puede
conllevar un perjuicio para quien así ha obrado. Es cierto que originariamente
escogió una vía para encauzar el conflicto matrimonial; sin embargo, las vicisitudes
del juicio, al introducir el cónyuge demandado el aspecto subjetivo, permite inclinar
la respuesta a favor de la reconventio reconventionis. Lo cual destaca, una vez más,
las particularidades que presenta el derecho de familia en materia procesal,
alterando, muchas veces, normas y funcionamientos generales que encuentran, en
esta parte del derecho, excepciones que avalan soluciones como las que nos
convoca. (Solari, Néstor A, La reconventio reconventionis y su consolidación en los
juicios de divorcio, LLPatagonia 2008 abril, 143).
Por lo demás, mientras subsista el doble
sistema de divorcio remedio y divorcio sanción, el riesgo se correrá. Mientras tanto,
si se quiere alentar el divorcio remedio para regularizar la ruptura matrimonial,
deberemos admitir la reconvención del actor que ha sido reconvenido. Solamente, de
esta manera, seguirá induciendo el sistema a que, en lo posible, se acceda al
proceso escogiéndose el divorcio remedio." (Solari, Néstor A, La reconventio
reconventionis y su consolidación en los juicios de divorcio, LLPatagonia 2008 abril,
143)."
Por todos estos motivos, solicito la
aprobación de este proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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RODRIGUEZ, MARCELA VIRGINIA | BUENOS AIRES | DEMOCRACIA IGUALITARIA Y PARTICIPATIVA (D.I.P.) |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia) |
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA |