PROYECTO DE TP
Expediente 5020-D-2013
Sumario: CODIGO PROCESAL PENAL. MODIFICACION DE LOS ARTICULOS 363 Y 364, SOBRE DERECHO DE ACCESO A LA SALA DE AUDIENCIAS.
Fecha: 01/07/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 80
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1°: Modifíquese el artículo 363
del Código Procesal Penal de la Nación, el que quedará redactado de la siguiente
forma:
"Oralidad y publicidad. Art. 363. - El
debate será oral y público, bajo pena de nulidad. Todas las personas tienen derecho
a acceder a la sala de audiencias. Las personas menores de (12) doce años sólo
podrán hacerlo en compañía de una persona mayor de edad que responda por su
conducta.
Todas aquellas personas que se
encuentren presenciando un juicio quedan sometidas a las obligaciones emergentes
del artículo 369 y al poder de disciplina del tribunal.
El tribunal podrá ordenar el alejamiento
de toda persona que afecte el normal desarrollo de las audiencias, así como limitar el
acceso a la sala en función de su capacidad. En caso de duda deberá estarse
siempre a favor de la permanencia de la persona."
Artículo 2°: Modifíquese el artículo 364
del Código Procesal Penal de la Nación, el que quedará redactado de la siguiente
forma:
"Limitaciones para el acceso. Art. 364.
El tribunal podrá resolver, aún de oficio, que el debate, total o parcialmente se
realice a puertas cerradas cuando la publicidad afecte la seguridad pública. La
resolución será fundada, se hará constar en el acta y será irrecurrible. Desaparecida
la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso al público.
El tribunal podrá, a fin de proteger a las
víctimas y los testigos o a un acusado, resolver que una parte del juicio se celebre a
puerta cerrada o permitir la presentación de pruebas por medios electrónicos u otros
medios especiales. En particular, se aplicarán estas medidas en el caso de víctimas
de delitos contra la integridad sexual o cuando una persona menor de edad sea
víctima o testigo, atendiendo a todas las circunstancias, especialmente la opinión de
la víctima o el testigo."
Artículo 3°: Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto tiene como objeto
reformular los criterios legalmente establecidos para presenciar las audiencias de
debate en juicios orales y públicos. Esta iniciativa es similar a la contenida en los
proyectos de mi autoría, que tramitaran por Expedientes Nº 1533-D-2008 y 0589-D-
2010. En este caso, además, se recogen criterios que ya están adoptados en el
orden provincial y se propicia la incorporación de otros consagrados en el Estatuto de
Roma.
El artículo 364 del Código Procesal
Penal de la Nación, en su actual redacción, sostiene:
"No tendrán acceso a la sala de
audiencias los menores de dieciocho (18) años, los condenados y procesados por
delitos reprimidos con pena corporal, los dementes y los ebrios.
Por razones de orden, higiene,
moralidad o decoro el tribunal podrá ordenar también el alejamiento de toda persona
cuya presencia no sea necesaria o limitar la admisión a un determinado
número".
En este sentido, coexisten diferentes
razones por las cuales nos oponemos a la actual regulación legal e impulsamos la
reforma pertinente. El principio general es la "publicidad" de los juicios y deben
establecerse criterios restrictivos y de excepción para apartarse de dicho principio.
Los sistemas judiciales no terminan de aceptar la idea de los juicios públicos y del
control ciudadano a la labor jurisdiccional (Ver Binder, Alberto y Obando, Jorge, Op.
Cit., "De las repúblicas áreas al Estado de Derecho", Ed. Ad Hoc, Buenos Aires, año
2004, pág. 390); el establecimiento de criterios restrictivos del acceso público a las
audiencias de debate es una clara muestra de éste diagnóstico. Por ello, debemos
insistir legislativamente en la sanción de formulaciones que respeten en mayor y
mejor medida el derecho de los habitantes a participar de los asuntos públicos y
ejercer el control republicano del poder. Las excepciones, como veremos, deben
obedecer a razones debidamente fundadas en la protección de derechos
fundamentales.
Así, el presente proyecto propicia
algunas modificaciones, entre ellas:
1. Consagrar expresamente el derecho
de "toda persona" a asistir a las audiencias de debate en juicios orales y
públicos.
Como sostienen Binder y Obando "uno
de los mecanismos que mejor han servido para comenzar a construir puentes entre
la sociedad y el sistema judicial son los juicios públicos...éstos, por otra parte,
constituyen un derecho fundamental de las personas, según todos los pactos
internacionales de derechos humanos" (Binder, Alberto y Obando, Jorge. "De las
repúblicas áreas al Estado de Derecho", Ed. Ad Hoc, Buenos Aires, año 2004, pág.
390).
2. Eliminar razonablemente las
restricciones sobre la base de la edad:
Se ha sostenido: "El Código actual
prohíbe la entrada de menores de 18 años a las audiencias de debate en juicios
orales y públicos. Este criterio resulta irrazonable y niega la posibilidad de los
menores de interesarse y participar en los asuntos públicos, impidiendo de esta
forma la creación de las condiciones necesarias para la realización de futuros
ciudadanos responsables del mantenimiento del sistema democrático. En este
sentido, formar ciudadanía en, desde y para la democracia implica: "contar con
espacios y oportunidades que promuevan y permitan aprender habilidades y
concepciones democráticas y ciudadanas, asumir los deberes y derechos que
socialmente se han acumulado como legado cultural, lo que conlleva a la
participación activa en los procesos públicos, constituirse como nuevo sujeto en
aspectos simbólicos, éticos y por lo tanto subjetivos que le confieran un sentido de
identidad y pertenencia a una comunidad" (Ver Díaz Gómez, Álvaro. "La participación
de las niñas y los niños y la formación de ciudadanía", Encuentro Interuniversitario.
Derechos de la niñez y la juventud, Ed. UNICEF COLOMBIA, año 2001, publicado en
http://fuentes.csh.udg.mx/CUCSH /Sincronia/otono00.htm).
"En nuestro país no existen mecanismos
efectivos que promuevan una participación activa de la ciudadanía y, en especial, de
los menores de edad como parte de ella. Por el contrario, se replican las vallas y
prohibiciones existentes para establecer un diálogo constructivo entre la ciudadanía y
las autoridades. En este sentido, se ha sostenido que "una nación es democrática en
la medida en que sus ciudadanos participan a nivel comunitario. Por esta razón
deben haber oportunidades crecientes para que los niños participen en cualquier
sistema que aspire a ser democrático y particularmente en aquellas naciones que ya
creen ser democráticas" (Hart, Roger A. "La participación de los niños. De la
participación simbólica a la participación auténtica", Editorial Nueva Gente, Bogotá,
año 1993).
Las leyes argentinas suelen descalificar
a las niñas y los niños y a adolescentes por el solo hecho de ser personas menores
de edad, negándoles la autonomía que pueden ejercer en la medida de sus
posibilidades y menoscabando los derechos adquiridos a través de compromisos
internacionales asumidos por el Estado. La Convención sobre los Derechos del Niño
contiene una serie de disposiciones en favor del respeto a las personas menores de
edad y a sus posibilidades de participación en la sociedad. Así, el art. 12 de dicho
instrumento obliga a los Estados a garantizar las condiciones para que niñas y niños
se formen un juicio propio y expresen sus opiniones libremente -lo que incluye el
derecho a buscar información (1)-; el art. 14 reconoce el derecho del niño al "libre
pensamiento"; el art. 29.d. compromete a los Estados con el deber de "preparar al
niño para asumir una vida responsable en una sociedad libre"; el art. 4 impone el
deber de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole para
dar efectividad a los derechos reconocidos en la Convención.
De la misma forma, las Naciones Unidas
formularon las "Directrices para la planificación de nuevas medidas y la adopción de
medidas complementarias adecuadas en la esfera de la juventud"(2), que señalan a
la "participación" como una de las categorías a desarrollar con los jóvenes para el
fortalecimiento del Estado de Derecho. Diez años después de la aprobación de las
mencionadas "Directrices", la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó el
Programa de Acción Mundial para los Jóvenes, que propone una orientación global
sobre la base de cuestiones prioritarias, entre las que se incluye la plena y efectiva
participación de los jóvenes en la sociedad y en la adopción de decisiones. A su vez,
la Organización Iberoamericana de la Juventud (OIJ), formuló por encargo de los
Jefes de Estados y Gobierno de la región, el Programa Regional de Acciones para el
Desarrollo de la Juventud en América Latina (PRADJAL), que plantea desafíos a
enfrentar, entre los cuales se ubica la "participación e institucionalidad pública" (Para
mayor abundamiento, ver: Chávez Granadino, Jorge; Fernán Cisneros, Luis -
compiladores-. "Jóvenes construyendo ciudadanía: hacia un enfoque participativo de
las políticas de Juventud en Perú", Lima, agosto del 2000, texto disponible en
www.agendaperu.org.pe).
Por otro lado, debe destacarse que en
el ámbito nacional, los Códigos Procesales Penales de las Provincias de Buenos y
Córdoba consagran formulaciones en sintonía con las que este proyecto propicia. Así,
ninguno de estos códigos contiene prohibiciones sobre la base de la edad para
restringir la admisión de público en las audiencias. De igual manera, el anteproyecto
de reforma del Código Procesal Penal de la Nación diseñado por el Instituto de
Estudios Comparados en Ciencias Penales y Sociales -INECIP- e impulsado por varias
organizaciones de la sociedad civil, sostiene que todas las personas tienen derecho a
acceder a la sala de audiencias y que solo los menores de doce (12) años tienen la
obligación de presentarse acompañados de un mayor que responda por su conducta.
3. Eliminar las restricciones sobre la
base de la situación penal de los individuos:
La situación penal de las personas no
afecta su calidad de ciudadanas, razón por la cual no puede ser utilizada
arbitrariamente a los fines de negar derechos básicos de participación y control
ciudadano.
a. Personas procesadas por delitos
reprimidos con "pena corporal"
En el caso de las personas procesadas,
la cuestión es harto evidente: dichas personas están amparadas por el principio de
inocencia (art. 18 de la Constitución Nacional) y, por tanto, son plenamente capaces
de ejercer todos aquellos derechos conferidos por la Constitución, los tratados y las
leyes. Por ello, resulta inconstitucional la actual legislación y debe ser
modificada.
b. Personas condenadas por delitos
reprimidos con "pena corporal"
Respecto a las personas "condenadas",
la norma que se modifica -art. 364 C.P.P.N- es imprecisa y no especifica
certeramente si la prohibición de ingreso a las audiencias se aplica a quienes se
encuentran cumpliendo una "pena corporal" o si también se aplica a quienes han
sido condenados y han cumplido debidamente la totalidad de la "pena corporal". Sin
embargo, a los efectos de la modificación que este proyecto propone, la distinción es
irrelevante.
b.1. Personas condenadas que han
cumplido la totalidad de la pena
Aquellas personas que ya han cumplido
la totalidad de la pena impuesta, recuperan su plena capacidad de ejercicio y goce
de los derechos constitucionales reconocidos. No pueden establecerse válidamente
restricciones al ejercicio de las prerrogativas ciudadanas a quienes posean
determinados antecedentes penales. Es un principio de nuestro ordenamiento
jurídico que cualquier restricción al ejercicio de los derechos esenciales de las
personas solo puede considerarse legítima si se apoya en fundamentos jurídicamente
razonables, es decir, si la limitación no es arbitraria. La regla de razonabilidad está
consagrada en nuestra Constitución Nacional en el artículo 28, donde se establece
que los principios, derechos y garantías no podrán ser alterados por las leyes que
reglamenten su ejercicio. "Toda actividad estatal, para ser conforme a la
constitución, debe ser razonable" (Bidart Campos Germán. "Tratado Elemental de
Derecho Constitucional Argentino". T. 1 pag. 228. Ed. Ediar. Buenos Aires. 1989).
Por otro lado, afirma Padilla que los
derechos se limitan como única manera de poder vivir en sociedad y las restricciones
que se dispongan en cuanto a su goce, no deben exceder lo indispensable para ese
fin, esto es, hacer compatible la libertad de cada uno con la de los demás. Mientras
se atienda a este criterio, la limitación es justa y por ende razonable; en cuanto se lo
deje de lado, surge el elemento de la irrazonabilidad (Padilla: "Lecciones sobre
Derechos Humanos y Garantías", Tomo I, Ed. Abeledo Perrot, año 1996, pag. 74 y
ss. En el mismo sentido: CSJN, Fallos 256:241; 299:428).
En este orden de ideas, no se entiende
cual es el vínculo existente entre los antecedentes penales derivados de delitos
reprimidos con "pena corporal" y la posibilidad de las personas de participar en el
diseño institucional -en el caso, sistema judicial-, y controlarlo. No puede
establecerse en forma general que la posesión de antecedentes penales es un dato
relevante para trazar diferenciaciones razonables, ya que ello implicaría reconocer
una mayor peligrosidad en determinadas personas que en el resto de los individuos.
La norma que por el presente proyecto se modifica utiliza un criterio de peligrosidad
y de derecho penal de autor sobre ciertos sujetos para reglamentar derechos
constitucionales, lo que resulta irrazonable e inconstitucional.
Los criterios que aquí se propone
modificar acentúan la estigmatización y exclusión de cierto grupo de personas. En
efecto, la estigmatización que produce el paso por la cárcel y la asignación social de
etiquetas como la de "ex convicto/a" o "ex preso/a", constituye un condicionante
muy fuerte que para la vida de una persona que fue privada de libertad. (Ver en este
sentido: Observatorio del Sistema Penal y los Derechos Humanos, Universitat de
Barcelona, Memoria de Actividades, Septiembre de 2002, publicado en
http://www.ub.es /ospdh/memoria/memoria%20septiembre2002.doc).
b.2. Personas condenadas que se
encuentran cumpliendo la pena
Respecto de aquellas personas que se
encuentran cumpliendo un castigo por delitos reprimidos con pena "corporal", la
regulación actual resulta absurda. Si dicha pena se cumple en libertad(3), en
principio no hay razones que justifiquen privar a las personas las posibilidad de
participar en procesos de monitoreo de las instituciones republicanas. Si la pena es
privativa de la libertad, razonablemente puede esperarse que no esté en manos de
las personas cumpliendo esta condena la decisión de asistir a una audiencia en un
juicio público. En este último caso, sólo podrían asistir a juicios orales y públicos
como parte de una política penitenciaria que incluyera este tipo de actividades, sin
que existan razones para prohibirlas a priori.
4. Eliminar en mayor medida la
discrecionalidad de las autoridades para determinar el acceso a audiencias en juicios
orales y públicos.
Finalmente, resulta conveniente
restringir la discrecionalidad de las autoridades para denegar el acceso de los
ciudadanos a las audiencias públicas. La legislación actual sostiene: "Por razones de
orden, higiene, moralidad o decoro el tribunal podrá ordenar también el alejamiento
de toda persona cuya presencia no sea necesaria o limitar la admisión a un
determinado número". Estas fórmulas legales, que no imponen restricciones que no
se sustentan en la protección de derechos de personas víctimas o testigos del hecho
que se juzga, suelen ser sumamente imprecisas, y son pasibles de ser interpretadas
de forma amplia y utilizadas para denegar irrazonablemente las posibilidades de
asistir y permanecer en actos cívicos importantes como son los juicios.
Por ello, se propicia modificar estas
disposiciones y establecer categorías restrictivas de la posibilidad de denegar el
acceso a un derecho ciudadano, derivado del principio republicano de gobierno y de
la transparencia en los actos de la función pública, así como en función de la
protección de los derechos de las víctimas.
a) Limitar el acceso por razones del
normal funcionamiento del juicio
El presente proyecto habilita prohibir la
permanencia en las audiencias públicas por razones de orden, es decir, cuando de
otro modo se imposibilitaría el normal desarrollo de éstas.
Asimismo, se permite limitar el acceso a
la sala en función de la capacidad de ella, lo que deberá realizarse sólo sobre la base
de razones objetivas -como puede ser el orden de llegada- y no sobre
consideraciones vinculadas a las características personales de los individuos, tal
como lo establece la actual legislación.
En estos casos, se dispone que frente a
los casos de duda, se debe estar a favor del acceso y permanencia de las personas a
la Sala.
b) Limitar el acceso para proteger los
derechos de las víctimas, testigos y acusados
La iniciativa propone el tribunal pueda
limitar el acceso a la sala de audiencias sólo sobre la base de la protección de
derechos fundamentales. Así, se promueve que el tribunal, a fin de proteger a las
víctimas y los testigos o a un acusado, pueda resolver que una parte del juicio se
celebre a puerta cerrada. Del mismo modo, puede permitir la presentación de
pruebas por medios electrónicos u otros medios especiales.
Fundamentalmente esta propuesta tiene
en consideración a las personas víctimas de delitos contra la integridad sexual y las
personas menores de edad.
En este sentido, el artículo 57 inc. c) 7.
del Estatuto de Roma dispone que si bien el Juicio será público, la Sala de Primera
Instancia podrá decidir que determinadas diligencias se efectúen a puerta cerrada,
de conformidad con el artículo 68.
Por su parte, el referido artículo 68 -
Protección de las víctimas y los testigos y su participación en las actuaciones-, en su
inc. 1) prescribe: "1. La Corte adoptará las medidas adecuadas para proteger la
seguridad, el bienestar físico y psicológico, la dignidad y la vida privada de las
víctimas y los testigos. Con este fin, la Corte tendrá en cuenta todos los factores
pertinentes, incluidos la edad, el género, definido en el párrafo 3 del artículo 7, y la
salud, así como la índole del crimen, en particular cuando éste entrañe violencia
sexual o por razones de género, o violencia contra niños." En su inc. 2 dispone: "2.
Como excepción al principio del carácter público de las audiencias establecido en el
artículo 67, las Salas de la Corte podrán, a fin de proteger a las víctimas y los
testigos o a un acusado, decretar que una parte del juicio se celebre a puerta
cerrada o permitir la presentación de pruebas por medios electrónicos u otros medios
especiales. En particular, se aplicarán estas medidas en el caso de una víctima de
agresión sexual o de un menor de edad que sea víctima o testigo, salvo decisión en
contrario adoptada por la Corte atendiendo a todas las circunstancias, especialmente
la opinión de la víctima o el testigo."
Con la misma finalidad, Reglas de
Procedimiento y Prueba de la Corte Penal Internacional (así como profusa normativa
de otros países, y en particular un gran número de Estados de Estados Unidos de
Norteamérica), en su Regla 72.2 admite un procedimiento a puerta cerrada para
considerar la pertinencia o la admisibilidad de pruebas para este tipo de casos. En el
mismo sentido, la Regla 88.5 establece entre sus Medidas Especiales que: "Regla 88-
Medidas especiales- 5. La Sala, teniendo en cuenta que la violación de la privacidad
de un testigo o una víctima puede entrañar un riesgo para su seguridad, controlará
diligentemente la forma de interrogarlo a fin de evitar cualquier tipo de
hostigamiento o intimidación y prestando especial atención al caso de las víctimas de
crímenes de violencia sexual."
Por todo ello, se solicita la aprobación
del presente proyecto de ley.
(1) La Convención Americana de
Derechos Humanos, con jerarquía constitucional -art. 75, inc. 22 de la Constitución
Nacional-, dispone en su art. 13.1 que "Toda persona tiene derecho a la libertad de
pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y
difundir informaciones e ideas de toda índole..."
(2) Aprobadas por la Asamblea General
de la ONU a través de la resolución 40/14. En la resolución 54/120 "Políticas y
Programas que afectan a la juventud", del 20 de enero de 2000, se reiteró el pedido
de respeto y aplicación de estas "Directrices" a los Estados Partes.
(3) Si durante la ejecución de la pena se
permiten salidas u otros regímenes de semi-libertad.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
RODRIGUEZ, MARCELA VIRGINIA | BUENOS AIRES | DEMOCRACIA IGUALITARIA Y PARTICIPATIVA (D.I.P.) |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia) |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
22/04/2014 | CONTINUACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
06/05/2014 | CONTINUACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |