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PROYECTO DE TP


Expediente 5020-D-2013
Sumario: CODIGO PROCESAL PENAL. MODIFICACION DE LOS ARTICULOS 363 Y 364, SOBRE DERECHO DE ACCESO A LA SALA DE AUDIENCIAS.
Fecha: 01/07/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 80
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo 1°: Modifíquese el artículo 363 del Código Procesal Penal de la Nación, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Oralidad y publicidad. Art. 363. - El debate será oral y público, bajo pena de nulidad. Todas las personas tienen derecho a acceder a la sala de audiencias. Las personas menores de (12) doce años sólo podrán hacerlo en compañía de una persona mayor de edad que responda por su conducta.
Todas aquellas personas que se encuentren presenciando un juicio quedan sometidas a las obligaciones emergentes del artículo 369 y al poder de disciplina del tribunal.
El tribunal podrá ordenar el alejamiento de toda persona que afecte el normal desarrollo de las audiencias, así como limitar el acceso a la sala en función de su capacidad. En caso de duda deberá estarse siempre a favor de la permanencia de la persona."
Artículo 2°: Modifíquese el artículo 364 del Código Procesal Penal de la Nación, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Limitaciones para el acceso. Art. 364. El tribunal podrá resolver, aún de oficio, que el debate, total o parcialmente se realice a puertas cerradas cuando la publicidad afecte la seguridad pública. La resolución será fundada, se hará constar en el acta y será irrecurrible. Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso al público.
El tribunal podrá, a fin de proteger a las víctimas y los testigos o a un acusado, resolver que una parte del juicio se celebre a puerta cerrada o permitir la presentación de pruebas por medios electrónicos u otros medios especiales. En particular, se aplicarán estas medidas en el caso de víctimas de delitos contra la integridad sexual o cuando una persona menor de edad sea víctima o testigo, atendiendo a todas las circunstancias, especialmente la opinión de la víctima o el testigo."
Artículo 3°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente proyecto tiene como objeto reformular los criterios legalmente establecidos para presenciar las audiencias de debate en juicios orales y públicos. Esta iniciativa es similar a la contenida en los proyectos de mi autoría, que tramitaran por Expedientes Nº 1533-D-2008 y 0589-D- 2010. En este caso, además, se recogen criterios que ya están adoptados en el orden provincial y se propicia la incorporación de otros consagrados en el Estatuto de Roma.
El artículo 364 del Código Procesal Penal de la Nación, en su actual redacción, sostiene:
"No tendrán acceso a la sala de audiencias los menores de dieciocho (18) años, los condenados y procesados por delitos reprimidos con pena corporal, los dementes y los ebrios.
Por razones de orden, higiene, moralidad o decoro el tribunal podrá ordenar también el alejamiento de toda persona cuya presencia no sea necesaria o limitar la admisión a un determinado número".
En este sentido, coexisten diferentes razones por las cuales nos oponemos a la actual regulación legal e impulsamos la reforma pertinente. El principio general es la "publicidad" de los juicios y deben establecerse criterios restrictivos y de excepción para apartarse de dicho principio. Los sistemas judiciales no terminan de aceptar la idea de los juicios públicos y del control ciudadano a la labor jurisdiccional (Ver Binder, Alberto y Obando, Jorge, Op. Cit., "De las repúblicas áreas al Estado de Derecho", Ed. Ad Hoc, Buenos Aires, año 2004, pág. 390); el establecimiento de criterios restrictivos del acceso público a las audiencias de debate es una clara muestra de éste diagnóstico. Por ello, debemos insistir legislativamente en la sanción de formulaciones que respeten en mayor y mejor medida el derecho de los habitantes a participar de los asuntos públicos y ejercer el control republicano del poder. Las excepciones, como veremos, deben obedecer a razones debidamente fundadas en la protección de derechos fundamentales.
Así, el presente proyecto propicia algunas modificaciones, entre ellas:
1. Consagrar expresamente el derecho de "toda persona" a asistir a las audiencias de debate en juicios orales y públicos.
Como sostienen Binder y Obando "uno de los mecanismos que mejor han servido para comenzar a construir puentes entre la sociedad y el sistema judicial son los juicios públicos...éstos, por otra parte, constituyen un derecho fundamental de las personas, según todos los pactos internacionales de derechos humanos" (Binder, Alberto y Obando, Jorge. "De las repúblicas áreas al Estado de Derecho", Ed. Ad Hoc, Buenos Aires, año 2004, pág. 390).
2. Eliminar razonablemente las restricciones sobre la base de la edad:
Se ha sostenido: "El Código actual prohíbe la entrada de menores de 18 años a las audiencias de debate en juicios orales y públicos. Este criterio resulta irrazonable y niega la posibilidad de los menores de interesarse y participar en los asuntos públicos, impidiendo de esta forma la creación de las condiciones necesarias para la realización de futuros ciudadanos responsables del mantenimiento del sistema democrático. En este sentido, formar ciudadanía en, desde y para la democracia implica: "contar con espacios y oportunidades que promuevan y permitan aprender habilidades y concepciones democráticas y ciudadanas, asumir los deberes y derechos que socialmente se han acumulado como legado cultural, lo que conlleva a la participación activa en los procesos públicos, constituirse como nuevo sujeto en aspectos simbólicos, éticos y por lo tanto subjetivos que le confieran un sentido de identidad y pertenencia a una comunidad" (Ver Díaz Gómez, Álvaro. "La participación de las niñas y los niños y la formación de ciudadanía", Encuentro Interuniversitario. Derechos de la niñez y la juventud, Ed. UNICEF COLOMBIA, año 2001, publicado en http://fuentes.csh.udg.mx/CUCSH /Sincronia/otono00.htm).
"En nuestro país no existen mecanismos efectivos que promuevan una participación activa de la ciudadanía y, en especial, de los menores de edad como parte de ella. Por el contrario, se replican las vallas y prohibiciones existentes para establecer un diálogo constructivo entre la ciudadanía y las autoridades. En este sentido, se ha sostenido que "una nación es democrática en la medida en que sus ciudadanos participan a nivel comunitario. Por esta razón deben haber oportunidades crecientes para que los niños participen en cualquier sistema que aspire a ser democrático y particularmente en aquellas naciones que ya creen ser democráticas" (Hart, Roger A. "La participación de los niños. De la participación simbólica a la participación auténtica", Editorial Nueva Gente, Bogotá, año 1993).
Las leyes argentinas suelen descalificar a las niñas y los niños y a adolescentes por el solo hecho de ser personas menores de edad, negándoles la autonomía que pueden ejercer en la medida de sus posibilidades y menoscabando los derechos adquiridos a través de compromisos internacionales asumidos por el Estado. La Convención sobre los Derechos del Niño contiene una serie de disposiciones en favor del respeto a las personas menores de edad y a sus posibilidades de participación en la sociedad. Así, el art. 12 de dicho instrumento obliga a los Estados a garantizar las condiciones para que niñas y niños se formen un juicio propio y expresen sus opiniones libremente -lo que incluye el derecho a buscar información (1)-; el art. 14 reconoce el derecho del niño al "libre pensamiento"; el art. 29.d. compromete a los Estados con el deber de "preparar al niño para asumir una vida responsable en una sociedad libre"; el art. 4 impone el deber de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos en la Convención.
De la misma forma, las Naciones Unidas formularon las "Directrices para la planificación de nuevas medidas y la adopción de medidas complementarias adecuadas en la esfera de la juventud"(2), que señalan a la "participación" como una de las categorías a desarrollar con los jóvenes para el fortalecimiento del Estado de Derecho. Diez años después de la aprobación de las mencionadas "Directrices", la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó el Programa de Acción Mundial para los Jóvenes, que propone una orientación global sobre la base de cuestiones prioritarias, entre las que se incluye la plena y efectiva participación de los jóvenes en la sociedad y en la adopción de decisiones. A su vez, la Organización Iberoamericana de la Juventud (OIJ), formuló por encargo de los Jefes de Estados y Gobierno de la región, el Programa Regional de Acciones para el Desarrollo de la Juventud en América Latina (PRADJAL), que plantea desafíos a enfrentar, entre los cuales se ubica la "participación e institucionalidad pública" (Para mayor abundamiento, ver: Chávez Granadino, Jorge; Fernán Cisneros, Luis - compiladores-. "Jóvenes construyendo ciudadanía: hacia un enfoque participativo de las políticas de Juventud en Perú", Lima, agosto del 2000, texto disponible en www.agendaperu.org.pe).
Por otro lado, debe destacarse que en el ámbito nacional, los Códigos Procesales Penales de las Provincias de Buenos y Córdoba consagran formulaciones en sintonía con las que este proyecto propicia. Así, ninguno de estos códigos contiene prohibiciones sobre la base de la edad para restringir la admisión de público en las audiencias. De igual manera, el anteproyecto de reforma del Código Procesal Penal de la Nación diseñado por el Instituto de Estudios Comparados en Ciencias Penales y Sociales -INECIP- e impulsado por varias organizaciones de la sociedad civil, sostiene que todas las personas tienen derecho a acceder a la sala de audiencias y que solo los menores de doce (12) años tienen la obligación de presentarse acompañados de un mayor que responda por su conducta.
3. Eliminar las restricciones sobre la base de la situación penal de los individuos:
La situación penal de las personas no afecta su calidad de ciudadanas, razón por la cual no puede ser utilizada arbitrariamente a los fines de negar derechos básicos de participación y control ciudadano.
a. Personas procesadas por delitos reprimidos con "pena corporal"
En el caso de las personas procesadas, la cuestión es harto evidente: dichas personas están amparadas por el principio de inocencia (art. 18 de la Constitución Nacional) y, por tanto, son plenamente capaces de ejercer todos aquellos derechos conferidos por la Constitución, los tratados y las leyes. Por ello, resulta inconstitucional la actual legislación y debe ser modificada.
b. Personas condenadas por delitos reprimidos con "pena corporal"
Respecto a las personas "condenadas", la norma que se modifica -art. 364 C.P.P.N- es imprecisa y no especifica certeramente si la prohibición de ingreso a las audiencias se aplica a quienes se encuentran cumpliendo una "pena corporal" o si también se aplica a quienes han sido condenados y han cumplido debidamente la totalidad de la "pena corporal". Sin embargo, a los efectos de la modificación que este proyecto propone, la distinción es irrelevante.
b.1. Personas condenadas que han cumplido la totalidad de la pena
Aquellas personas que ya han cumplido la totalidad de la pena impuesta, recuperan su plena capacidad de ejercicio y goce de los derechos constitucionales reconocidos. No pueden establecerse válidamente restricciones al ejercicio de las prerrogativas ciudadanas a quienes posean determinados antecedentes penales. Es un principio de nuestro ordenamiento jurídico que cualquier restricción al ejercicio de los derechos esenciales de las personas solo puede considerarse legítima si se apoya en fundamentos jurídicamente razonables, es decir, si la limitación no es arbitraria. La regla de razonabilidad está consagrada en nuestra Constitución Nacional en el artículo 28, donde se establece que los principios, derechos y garantías no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio. "Toda actividad estatal, para ser conforme a la constitución, debe ser razonable" (Bidart Campos Germán. "Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino". T. 1 pag. 228. Ed. Ediar. Buenos Aires. 1989).
Por otro lado, afirma Padilla que los derechos se limitan como única manera de poder vivir en sociedad y las restricciones que se dispongan en cuanto a su goce, no deben exceder lo indispensable para ese fin, esto es, hacer compatible la libertad de cada uno con la de los demás. Mientras se atienda a este criterio, la limitación es justa y por ende razonable; en cuanto se lo deje de lado, surge el elemento de la irrazonabilidad (Padilla: "Lecciones sobre Derechos Humanos y Garantías", Tomo I, Ed. Abeledo Perrot, año 1996, pag. 74 y ss. En el mismo sentido: CSJN, Fallos 256:241; 299:428).
En este orden de ideas, no se entiende cual es el vínculo existente entre los antecedentes penales derivados de delitos reprimidos con "pena corporal" y la posibilidad de las personas de participar en el diseño institucional -en el caso, sistema judicial-, y controlarlo. No puede establecerse en forma general que la posesión de antecedentes penales es un dato relevante para trazar diferenciaciones razonables, ya que ello implicaría reconocer una mayor peligrosidad en determinadas personas que en el resto de los individuos. La norma que por el presente proyecto se modifica utiliza un criterio de peligrosidad y de derecho penal de autor sobre ciertos sujetos para reglamentar derechos constitucionales, lo que resulta irrazonable e inconstitucional.
Los criterios que aquí se propone modificar acentúan la estigmatización y exclusión de cierto grupo de personas. En efecto, la estigmatización que produce el paso por la cárcel y la asignación social de etiquetas como la de "ex convicto/a" o "ex preso/a", constituye un condicionante muy fuerte que para la vida de una persona que fue privada de libertad. (Ver en este sentido: Observatorio del Sistema Penal y los Derechos Humanos, Universitat de Barcelona, Memoria de Actividades, Septiembre de 2002, publicado en http://www.ub.es /ospdh/memoria/memoria%20septiembre2002.doc).
b.2. Personas condenadas que se encuentran cumpliendo la pena
Respecto de aquellas personas que se encuentran cumpliendo un castigo por delitos reprimidos con pena "corporal", la regulación actual resulta absurda. Si dicha pena se cumple en libertad(3), en principio no hay razones que justifiquen privar a las personas las posibilidad de participar en procesos de monitoreo de las instituciones republicanas. Si la pena es privativa de la libertad, razonablemente puede esperarse que no esté en manos de las personas cumpliendo esta condena la decisión de asistir a una audiencia en un juicio público. En este último caso, sólo podrían asistir a juicios orales y públicos como parte de una política penitenciaria que incluyera este tipo de actividades, sin que existan razones para prohibirlas a priori.
4. Eliminar en mayor medida la discrecionalidad de las autoridades para determinar el acceso a audiencias en juicios orales y públicos.
Finalmente, resulta conveniente restringir la discrecionalidad de las autoridades para denegar el acceso de los ciudadanos a las audiencias públicas. La legislación actual sostiene: "Por razones de orden, higiene, moralidad o decoro el tribunal podrá ordenar también el alejamiento de toda persona cuya presencia no sea necesaria o limitar la admisión a un determinado número". Estas fórmulas legales, que no imponen restricciones que no se sustentan en la protección de derechos de personas víctimas o testigos del hecho que se juzga, suelen ser sumamente imprecisas, y son pasibles de ser interpretadas de forma amplia y utilizadas para denegar irrazonablemente las posibilidades de asistir y permanecer en actos cívicos importantes como son los juicios.
Por ello, se propicia modificar estas disposiciones y establecer categorías restrictivas de la posibilidad de denegar el acceso a un derecho ciudadano, derivado del principio republicano de gobierno y de la transparencia en los actos de la función pública, así como en función de la protección de los derechos de las víctimas.
a) Limitar el acceso por razones del normal funcionamiento del juicio
El presente proyecto habilita prohibir la permanencia en las audiencias públicas por razones de orden, es decir, cuando de otro modo se imposibilitaría el normal desarrollo de éstas.
Asimismo, se permite limitar el acceso a la sala en función de la capacidad de ella, lo que deberá realizarse sólo sobre la base de razones objetivas -como puede ser el orden de llegada- y no sobre consideraciones vinculadas a las características personales de los individuos, tal como lo establece la actual legislación.
En estos casos, se dispone que frente a los casos de duda, se debe estar a favor del acceso y permanencia de las personas a la Sala.
b) Limitar el acceso para proteger los derechos de las víctimas, testigos y acusados
La iniciativa propone el tribunal pueda limitar el acceso a la sala de audiencias sólo sobre la base de la protección de derechos fundamentales. Así, se promueve que el tribunal, a fin de proteger a las víctimas y los testigos o a un acusado, pueda resolver que una parte del juicio se celebre a puerta cerrada. Del mismo modo, puede permitir la presentación de pruebas por medios electrónicos u otros medios especiales.
Fundamentalmente esta propuesta tiene en consideración a las personas víctimas de delitos contra la integridad sexual y las personas menores de edad.
En este sentido, el artículo 57 inc. c) 7. del Estatuto de Roma dispone que si bien el Juicio será público, la Sala de Primera Instancia podrá decidir que determinadas diligencias se efectúen a puerta cerrada, de conformidad con el artículo 68.
Por su parte, el referido artículo 68 - Protección de las víctimas y los testigos y su participación en las actuaciones-, en su inc. 1) prescribe: "1. La Corte adoptará las medidas adecuadas para proteger la seguridad, el bienestar físico y psicológico, la dignidad y la vida privada de las víctimas y los testigos. Con este fin, la Corte tendrá en cuenta todos los factores pertinentes, incluidos la edad, el género, definido en el párrafo 3 del artículo 7, y la salud, así como la índole del crimen, en particular cuando éste entrañe violencia sexual o por razones de género, o violencia contra niños." En su inc. 2 dispone: "2. Como excepción al principio del carácter público de las audiencias establecido en el artículo 67, las Salas de la Corte podrán, a fin de proteger a las víctimas y los testigos o a un acusado, decretar que una parte del juicio se celebre a puerta cerrada o permitir la presentación de pruebas por medios electrónicos u otros medios especiales. En particular, se aplicarán estas medidas en el caso de una víctima de agresión sexual o de un menor de edad que sea víctima o testigo, salvo decisión en contrario adoptada por la Corte atendiendo a todas las circunstancias, especialmente la opinión de la víctima o el testigo."
Con la misma finalidad, Reglas de Procedimiento y Prueba de la Corte Penal Internacional (así como profusa normativa de otros países, y en particular un gran número de Estados de Estados Unidos de Norteamérica), en su Regla 72.2 admite un procedimiento a puerta cerrada para considerar la pertinencia o la admisibilidad de pruebas para este tipo de casos. En el mismo sentido, la Regla 88.5 establece entre sus Medidas Especiales que: "Regla 88- Medidas especiales- 5. La Sala, teniendo en cuenta que la violación de la privacidad de un testigo o una víctima puede entrañar un riesgo para su seguridad, controlará diligentemente la forma de interrogarlo a fin de evitar cualquier tipo de hostigamiento o intimidación y prestando especial atención al caso de las víctimas de crímenes de violencia sexual."
Por todo ello, se solicita la aprobación del presente proyecto de ley.
(1) La Convención Americana de Derechos Humanos, con jerarquía constitucional -art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional-, dispone en su art. 13.1 que "Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole..."
(2) Aprobadas por la Asamblea General de la ONU a través de la resolución 40/14. En la resolución 54/120 "Políticas y Programas que afectan a la juventud", del 20 de enero de 2000, se reiteró el pedido de respeto y aplicación de estas "Directrices" a los Estados Partes.
(3) Si durante la ejecución de la pena se permiten salidas u otros regímenes de semi-libertad.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
RODRIGUEZ, MARCELA VIRGINIA BUENOS AIRES DEMOCRACIA IGUALITARIA Y PARTICIPATIVA (D.I.P.)
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia)
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
22/04/2014 CONTINUACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
06/05/2014 CONTINUACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría