PROYECTO DE TP
Expediente 5018-D-2009
Sumario: ADOPCION. MODIFICACION DEL TITULO IV DE LA SECCION SEGUNDA, LIBRO PRIMERO DEL CODIGO CIVIL, SEGUN LEY 24779. LEY 25854: MODIFICACION DEL ARTICULO 5 Y DEROGACION DEL ARTICULO 18.
Fecha: 15/09/2009
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 138
El Senado y Cámara de Diputados...
TITULO
Artículo 1°.- Modifíquese el
Título IV de la Sección Segunda, Libro Primero del Código Civil de la
Nación, texto según ley 24.779, el que quedará redactado de la
siguiente forma:
Título IV - De la adopción
Capítulo I - Disposiciones
Generales
Artículo 311.- La adopción de
menores de edad no emancipados se otorgará por sentencia judicial a instancia
del adoptante. La adopción de un mayor de edad o de un menor emancipado
puede otorgarse, previo consentimiento de estos cuando:
1) Se trate del hijo del
cónyuge o concubino del adoptante.
2) Haya recibido del
adoptante o de los adoptantes trato de hijo, debidamente comprobado por la
autoridad judicial.
En ningún caso procederá la
adopción de menores de edad emancipados por matrimonio.
Podrá ser adoptado todo incapaz
mayor de edad, no declarado como tal, cuando carezca de un entorno familiar
protectorio adecuado.
Artículo 312.- Será otorgada la
adopción a cónyuges o concubinos que acrediten una convivencia continuado
no menor a los cinco años a la fecha de la solicitud de la adopción.
En caso que no existan cónyuges o
concubinos interesados en adoptar a un menor, el juez podrá optar como
adoptante a una sola persona.
En caso de muerte del adoptante o
de ambos adoptantes, se podrá otorgar una nueva adopción sobre el mismo
menor.
Entre adoptante y adoptado debe,
en todos los casos, existir una diferencia de edades que el juez considere
compatible con una relación de paternidad o maternidad.
Artículo 313.- Se podrá adoptar a
varios menores de uno u otro sexo, simultánea o sucesivamente.
Si hubiera grupos de hermanos en
condiciones de ser adoptados, tendrá preferencia la adopción por el o los
mismos adoptantes.
Artículo 314.- La existencia de
descendientes del adoptante no impide la adopción, pero en tal caso aquéllos
podrán ser oídos por el juez o el Tribunal, con la asistencia del Asesor de
Menores si correspondiere.
Artículo 315.- Podrá ser adoptante
toda persona que reúna los requisitos establecidos en este Código, cualquiera
fuese su estado civil. El juez competente valorará, en cada caso concreto, cuál
deberá ser la edad del adoptante.
Los ciudadanos extranjeros sólo
podrán adoptar en nuestro país cuando hayan acreditado de manera fehaciente
e indubitable, residencia permanente en el país por un período mínimo de cinco
(5) años, anteriores a la petición de la guarda.
El tutor sólo podrá iniciar el juicio
de guarda y adopción de su pupilo una vez extinguidas las obligaciones
emergentes de la tutela.
No podrán adoptar:
a) Los ascendientes a sus
descendientes.
b) Un hermano a sus
hermanos o medios hermanos.
Artículo 316.- El adoptante deberá
tener al menor bajo su guarda durante un lapso no menor de seis meses ni
mayor de un año el que será fijado por el juez.
El juicio de adopción sólo podrá
iniciarse transcurridos seis meses del comienzo de la guarda, pudiendo ser
iniciado de oficio por el juez de la causa.
La guarda deberá ser otorgada por
el juez o tribunal del domicilio del menor o donde judicialmente se hubiere
declarado el abandono del mismo.
Estos requisitos no se requieren
cuando se adopte al hijo o hijos del cónyuge o concubino.
Cuando la madre del menor
manifestara fehacientemente su voluntad de entregarlo en adopción, y hubiera
decidido darlo a persona determinada, deberá respetarse su decisión fundada,
siempre que reúna los requisitos establecidos en este Código.
La autoridad judicial y el Ministerio
Público evaluarán sobre la conveniencia y el origen de dicha decisión,
resolviendo siempre teniendo en consideración el interés superior del
menor.
La guarda judicial no es necesaria
si se acredita, sumariamente, una guarda de hecho por igual período, con
audiencia del Ministerio Público y de los equipos técnicos que correspondan, y si
fuera necesario, también se procederá a citar a los padres biológicos.
Artículo 317.- Son requisitos para
otorgar la guarda:
a) Citar a los progenitores del
menor a fin de que presten su consentimiento para el otorgamiento de la
guarda con fines de adopción. El juez determinará, dentro de los sesenta días
posteriores al nacimiento, la oportunidad de dicha citación.
No será necesaria la citación
cuando el menor estuviese en un establecimiento asistencial y los padres se
hubieran desentendido totalmente del mismo durante seis meses, o cuando el
desamparo moral o material resulte evidente, manifiesto y continuo, y esta
situación hubiese sido comprobada por la autoridad judicial.
Se entenderá también que existe
desamparo moral cuando alguno de los progenitores se presentase únicamente
antes del vencimiento del plazo mencionado, interrumpiendo de esta forma el
mismo, y reiterando esta conducta tres veces.
Tampoco será necesaria cuando
los padres hubiesen sido privados de la patria potestad, o cuando hubiesen
manifestado judicialmente su expresa voluntad de entregar al menor en
adopción, ni cuando hubiesen entregado al menor en forma anónima, de
conformidad con el art. 318.
b) Tomar conocimiento personal
del adoptado, y escuchar su opinión.
c) Tomar conocimiento de las
condiciones personales, edades y aptitudes del o los adoptantes teniendo en
consideración las necesidades y los intereses del menor con la efectiva
participación del Ministerio Público, y la opinión de los equipos técnicos
consultados a tal fin.
d) Iguales condiciones a las
dispuestas en el inciso anterior se podrán observar respecto de la familia
biológica.
El juez deberá observar las reglas
de los incisos a), b) y c), bajo pena de nulidad.
Artículo 318.- A fin de velar por el
interés superior del menor y evitar la situación de abandono del neonato.
a) Se faculta a la madre a
entregarlo en forma anónima en hospitales públicos, salas municipales de
primeros auxilios, destacamentos de bomberos y dependencias policiales y
judiciales, sin incurrir en la conducta prevista en el artículo 106 del Código
Penal.
A tal fin, las autoridades públicas
labrarán un acta de recepción del niño, al cual se le brindará asistencia médica
en forma inmediata en un hospital público, informándose en todos los casos a
la autoridad judicial competente.
b) la madre asimismo podrá
expresar judicialmente su decisión de entregar al menor en adopción desde la
toma de conocimiento fehaciente de su estado de gravidez, la cual deberá ser
ratificada entre los sesenta y noventa días del nacimiento del niño. En este
caso, la autoridad judicial procurará la permanencia del vínculo biológico
otorgándole asistencia profesional especializada en forma gratuita. Se le hará
saber sobre las consecuencias de dicho acto y asegurará que la falta o carencia
de recursos materiales de la familia biológica de la persona menor de edad en
ningún caso constituya motivo para que sea separado de aquélla. En ese caso
deberá ser incluida en programas de apoyo y promoción social, en consonancia
con lo dispuesto en los artículos 33 a 38 de la ley 26.061.
En el caso que la madre mantenga
la decisión de entregar al menor en adopción, el Estado debe garantizarle
asistencia médica, psicológica y económica, desde que la mujer toma
conocimiento del embarazo, hasta el momento que da a luz y otorga al niño en
adopción. La asistencia deberá ser calificada y gratuita, y comenzará con la
inscripción obligatoria en un registro único, por parte de los médicos, de las
mujeres cuyo embarazo se detecte en cualquier control.
Se prohíbe la entrega en guarda
de menores mediante escritura pública o acto administrativo.
Artículo 319.- Los menores
permanecerán en los institutos el tiempo mínimo indispensable. A esos efectos
los institutos deberán realizar informes semestrales a la autoridad judicial,
justificando la permanencia de los menores, a fin que se disminuya la
permanencia de los mismos en dichos hogares.
Por su parte, la autoridad judicial
deberá determinar en un plazo máximo de dos años desde que el menor
ingresa al instituto el destino familiar del mismo, declarándose en su caso el
estado de adoptabilidad. Dicha declaración deberá ser notificada dentro de los
treinta días al Registro Único de Aspirantes a Guarda Nacional.
Artículo 320.- Las personas
casadas sólo podrán adoptar si lo hacen conjuntamente, excepto en los
siguientes casos:
a) Cuando uno de los cónyuges
haya sido declarado insano, en cuyo caso deberá oírse al curador y al Ministerio
Público de Menores.
b) Cuando se declare judicialmente
la ausencia simple, la ausencia con presunción de fallecimiento o la
desaparición forzada del otro cónyuge.
c) Cuando se adoptare al hijo del
cónyuge.
Artículo 321.- En el juicio de
adopción deberán observarse las siguientes reglas:
a) La acción debe interponerse
ante el juez o tribunal del domicilio del adoptante o del lugar donde se otorgó la
guarda.
b) Son partes los aspirantes a
guarda, el menor y el Ministerio Público de Menores.
c) El juez o tribunal de acuerdo a
la edad del menor y a su situación personal, oirá personalmente al adoptado,
conforme al derecho que lo asiste teniendo debidamente en cuenta su opinión
en función de su edad y madurez. Sin perjuicio de ello el juez o tribunal podrá
oír, si lo juzga procedente, a cualquier otra persona que estime conveniente en
beneficio del menor.
d) El juez o tribunal valorará si la
adopción es conveniente para el menor teniendo en cuenta los medios de vida
y cualidades morales y personales del o los adoptantes, así como la diferencia
de edad entre el adoptante y el adoptado.
e) El juez o tribunal podrá ordenar,
y el Ministerio Público de Menores requerir las medidas de prueba o
informaciones que estimen convenientes.
Previo a otorgarse la adopción del
hijo del cónyuge, el juez podrá ordenar se compruebe a través de métodos
científicos la identidad biológica por parte de quien lo invocare.
La fuerza probatoria del dictamen
será estimada por el juez teniendo en cuenta las experiencias y enseñanzas
científicas en la materia.
f) Las audiencias serán privadas y
el expediente será reservado y secreto. Solamente podrá ser examinado por las
partes, sus letrados, sus apoderados y los peritos intervinientes.
g) el juez o tribunal no podrá
entregar o remitir los autos, debiendo solamente expedir testimonios de sus
constancias ante requerimiento fundado de otro magistrado, quien estará
obligado a respetar el principio de reserva en protección del interés del
menor.
h) Deberá constar en la sentencia
que el adoptante se ha comprometido a hacer conocer al adoptante su realidad
biológica.
i) El juez o tribunal está obligado,
a fin de juzgar la procedencia de la adopción, a ponderar si ésta es conveniente
para el menor atendiendo a su interés superior. En tal sentido deberá
considerar los elementos que hacen al respecto de su derecho a la identidad,
como su pertenencia a determinada comunidad étnica, o partencia
religiosa.
Artículo 322.- La sentencia que
acuerde la adopción tendrá efecto retroactivo a la fecha del otorgamiento de la
guarda.
Cuando se trata del hijo del
cónyuge el efecto retroactivo a la fecha de promoción de la acción.
Capítulo II - Adopción plena.
Artículo 323.- La adopción plena es
irrevocable. Confiere al adoptado una filiación que sustituye a la de origen. El
adoptante deja de pertenecer a su familia biológica y se extingue el parentesco
con los integrantes de ésta así como todos sus efectos jurídicos, con la sola
excepción de que subestimen los impedimentos matrimoniales. El adoptado
tiene en la familia del adoptado los mismos derechos y obligaciones del hijo
biológico.
Artículo 324.- Cuando la guarda
del menor se hubiese otorgado durante el matrimonio y el período legal se
completara después de la muerte de uno de los cónyuges, podrá otorgarse la
adopción al viudo o viuda y el hijo adoptivo lo será del matrimonio.
Artículo 325.- Sólo podrá otorgarse
la adopción plena con respecto a los menores:
a) Huérfanos de padre y
madre.
b) Que no tengan filiación
acreditada.
c) Que se encuentre un
establecimiento asistencial y los padres se hubieran desentendido totalmente
del mismo durante seis meses, o cuando los padres se presentasen únicamente
antes del vencimiento del plazo mencionado, interrumpiendo de esta forma el
mismo, y reiterando esta conducta tres veces. En este caso, se entenderá
evidente el desamparo moral.
d) Cuando los padres hubiesen
sido privados de la patria potestad.
e) Cuando el menor hubiese sido
entregado en forma anónima, de conformidad con el artículo 318.
f) Cuando hubiesen manifestado
judicialmente su expresa voluntad de entregar al menor en adopción. En todos
los casos deberán cumplirse los requisitos previstos en los artículos 316 y
317.
Artículo 326.- El hijo adoptivo
llevará el apellido del adoptante, o su apellido compuesto si éste solicita su
agregación.
En caso que los adoptantes sean
cónyuges, a pedido de éstos podrá el adoptado llevar el apellido compuesto del
padre adoptivo o agregar al primero de éste, el primero de la madre
adoptiva.
En uno y en otro caso podrá el
adoptado después de los dieciocho años solicitar esta adición.
Si la adoptante fuese viuda cuyo
marido no hubiese adoptado al menor, éste llevará el apellido de aquélla, salvo
que existieran causas justificadas para imponerle el de casada.
Artículo 327.- Después de
acordada la adopción plena no es admisible el reconocimiento del adoptado por
sus padres biológicos, ni el ejercicio por el adoptado de la acción de filiación
respecto de aquéllos.
Serán sin embargo admitidas
dichas acciones, con las consiguientes consecuencias legales en materia de
impedimentos matrimoniales, derechos alimentarios y sucesorios del adoptado,
en caso de fraude a la ley.
Asimismo, podrán ser interpuestas
en caso de que el objeto de las mismas sea la prueba del impedimento
matrimonial del artículo 323.
Artículo 328.- El adoptado tendrá
derecho a conocer su realidad biológica y podrá accederla expediente de
adopción a partir de los dieciocho años de edad.
Capítulo III - Adopción
simple.
Artículo 329.- La adopción simple
confiere al adoptado la posición del hijo biológico, pero no crea vínculo de
parentesco entre aquel y la familia biológica del adoptante, sino a los efectos
expresamente determinados en este Código.
Los hijos adoptivos de un mismo
adoptante serán considerados hermanos entre sí.
Artículo 330.- El juez o tribunal,
cuando sea más conveniente para el menor o a pedido de parte por motivos
fundados, podrá otorgar la adopción simple.
Artículo 331.- Los derechos y
deberes que resulten del vínculo biológico del adoptado no quedan extinguidos
por la adopción con excepción de la patria potestad, inclusive la administración
y usufructo de los bienes del menor se transfieren al adoptante, salvo cuando
se adopta al hijo del cónyuge.
Artículo 332.- La adopción simple
impone al adoptado el apellido del adoptante, pero aquel podrá agregar el suyo
propio a partir de los dieciocho años.
La viuda adoptante podrá solicitar
que se imponga al adoptado el apellido de su esposo premuerto si existen
causas justificadas.
Artículo 333.- El adoptante hereda
ab-intestato al adoptado y es heredero forzoso en las mismas condiciones que
los padres biológicos, pero ni el adoptante hereda los bienes que el adoptado
hubiera recibido a título gratuito de su familia biológica ni ésta hereda los
bienes que el adoptado hubiera recibido a título gratuito de su familia de
adopción. En los demás bienes los adoptantes excluyen a los padres
biológicos.
Artículo 334.- El adoptado y sus
descendientes heredan por representación a los ascendientes de los
adoptantes, pero no son herederos forzosos. Los descendientes del adoptado
heredan por representación al adoptante y son herederos forzosos.
Artículo 335.- Es revocable la
adopción simple:
a) Por haber incurrido el adoptado
o el adoptante en indignidad de los supuestos previstos en este Código para
impedir la sucesión.
b) Por haberse negado alimentos
sin causa justificada.
c) Por petición justificada del
adoptado capaz.
d) Por acuerdo de partes
manifestado judicialmente, cuando el adoptado sea capaz.
La revocación extingue desde su
declaración judicial y para el futuro todos los efectos de la adopción.
Artículo 336.- Después la adopción
simple es admisible el reconocimiento del adoptado por sus padres biológicos y
el ejercicio de la acción de filiación. Ninguna de estas situaciones alterará los
efectos de la adopción establecidos en el artículo 331.
Capítulo IV - Nulidad e
Inscripción.
Artículo 337: Sin perjuicio de las
nulidades que resulten de las disposiciones de este Código:
1. Adolecerá de nulidad absoluta la
adopción obtenida en violación de los preceptos referentes a:
a) La edad del adoptado;
b) La adopción que hubiese tenido
un hecho ilícito como antecedente necesario, incluido el abandono supuesto o
aparente del menor proveniente de la comisión de un delito del cual hubiera
sido víctima el mismo y/o sus padres;
c) La adopción simultánea por más
de una persona, salvo que los adoptantes sean cónyuges o concubinos;
d) La adopción de
descendientes;
e) La adopción de hermanos y
medios hermanos entre sí.
2. Adolecerá de nulidad relativa la
adopción obtenida en violación de los preceptos referidos a vicios del
consentimiento.
Artículo 338.- La adopción, su
revocación o nulidad deberán inscribirse en el Registro del Estado Civil y
Capacidad de las Personas.
Capítulo V - Efectos de la
adopción conferida en el extranjero.
Artículo 339.- La situación jurídica,
los derechos y deberes del adoptante y adoptado entre sí, se regirán por la ley
del domicilio del adoptado al tiempo de la adopción, cuando ésta hubiera sido
conferido en el extranjero.
Artículo 340.- La adopción
concedida en el extranjero de conformidad a la ley de domicilio del adoptado,
podrá transformarse en el régimen de adopción plena en tanto se reúnan los
requisitos establecidos en este Código, debiendo acreditar dicho vínculo y
prestar su consentimiento adoptante y adoptado. Si este último fuese menor de
edad deberá intervenir el Ministerio Público de Menores.
Artículo 2º.- Modifíquese
el artículo 5º de la ley Nº 25.854 por el siguiente texto.
Artículo 5º.- Para integrar la
nómina de aspirantes es requisito esencial que los peticionantes estén
domiciliados en el ámbito de la República Argentina. En el caso de extranjeros,
sólo podrán inscribirse una vez que hayan acreditado fehaciente e
indubitablemente residencia permanente en el país por un período mínimo de
cinco años previos a la solicitud de inscripción.
Artículo 3º.- Deróguese el
artículo 18 de las ley Nº 25.854.
Artículo 4º.- De
forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El Código Civil argentino de Vélez
Sarsfield no previó una sección dedicada a la adopción. Esto se debió a que
Vélez no estaba muy a favor de esta institución. Sí fue receptada, en su
momento, por las leyes españolas, vigentes en el Virreinato de la Plata.
Luego de
haberse presentado una gran cantidad de proyectos, en el año 1948 fue
sancionada la ley 13.252, que llenó el vacío legal imperante. La ley, en su
artículo 1º establecía que "la adopción crea un vínculo legal de familia". Una
definición bastante deficiente, pero, cabe aclarar, fue la única ley que esbozó
una definición del instituto.
Para salvar, en parte, las
imperfecciones de la primera ley que receptó la adopción en el país, fue
sancionada la ley 19.134, en el año 1971. La misma introdujo numerosas
modificaciones, sin embargo inmediatamente a su sanción se presentaron
diversos proyectos intentando modificarla, lo que remarco sus errores. A
mediados de la década del '80 fue reformada, parcialmente, por dos leyes muy
importantes, la 23.264 de filiación y la 23.515 de divorcio vincular.
Finalmente, en 1997, fue
sancionada la ley 24.779, vigente en estos días, que pretendió introducir una
reforma integral en la materia. Lamentablemente no se reflejaron los resultados
que se esperaron al momento de su sanción.
Debido a las diversas críticas que
ha recibido la ley actual, es que se presenta este proyecto, tratando de
preservar el instituto de la adopción, pero adecuándolo a las opiniones vertidas
por los doctrinarios y jueces, las necesidades actuales, y, principalmente,
flexibilizando y agilizando el proceso de adopción, con dos objetivos principales:
por un lado facilitar el trámite de las adopciones y por otro para evitar que se
sigan practicando abortos clandestinos en nuestro país.
En el artículo 1º del presente
proyecto se modifica el Título IV, de la Sección Segunda, Libro Primero del
Código Civil -texto según Ley Nº 24.779-.
En primer lugar se agrega al
artículo 311 C.C. un párrafo que prohíbe la adopción de menores emancipados
por matrimonio. A su vez, en el mismo artículo, se permite la adopción de
incapaces mayores de edad no declarados como tales en juicio.
Con la modificación del artículo
312 se cambia el principio el general, estableciendo que la adopción será
otorgada a cónyuges o concubinos, permitiéndose también la adopción
conjunta de los concubinos, y no sólo de los cónyuges, como estuve
preceptuada por las distintas leyes. Sólo como excepción, y en caso que no
haya cónyuges o concubinos para adoptar, se permite la adopción a una sola
persona. Asimismo se elimina la diferencia de 18 años de edad entre adoptante
y adoptado, y se establece que la diferencia de edad sea decisión del juez que
entiende en la adopción.
El artículo 313 queda redactado
de manera tal que puedan realizarse varias adopciones, sin importar que sean
simultáneas o sucesivas, pero lo que sí permite es que es que puedan realizarse
adopciones de distintos tipos. Del mismo modo se establece la prioridad para el
o los mismos adoptantes realicen la adopción de un grupo de hermanos.
Al tratar el artículo 315 se
elimina como requisito excluyente la edad del o los adoptantes; se permite la
adopción por parte de nacionales que no tengan una residencia ininterrumpida
de cinco años, requisito que sólo se deja para los extranjeros; y se reubica el
artículo 319 de la ley 24.779, por lo que en este artículo se pasa a preceptuar
cuáles son los requisitos para que el tutor pueda adoptar a su pupilo.
Con respecto
al artículo 316, se realizan tres modificaciones trascendentales, la primera de
ellas es que una vez transcurridos los primeros seis meses del comienzo de la
guarda, si los interesados no iniciaron el juicio de adopción el mismo podrá
iniciarse de oficio. La segunda es la incorporación de brindar a la madre la
posibilidad de indicar quiénes quiere que sean los padres adoptivos de su hijo,
por supuesto que ello con un profundo control judicial y médico profesional
para determinar que no existan otros intereses ocultos. El mismo requisito se
prevé para el tercer punto, que es el establecimiento de la posibilidad de
otorgar la adopción cuando se compruebe que hubo una guarda de hecho. Una
última modificación de técnica jurídica es el cambio de la palabra comprobado
el abandono por declarado el abandono.
En el artículo
317 se prevén los requisitos que se deben tener en cuenta para otorgar la
guarda. Lo importante a resaltar en la reforma a este artículo son los casos en
los que se exceptúa a la autoridad judicial de citar (la ley 24.779 que no será
necesario el consentimiento, que aquí se modifica por la citación) a los padres
biológicos del menor, los casos son los siguientes: cuando el menor se
encontrare en un establecimiento asistencial y los progenitores se hubieren
desentendido totalmente del mismo durante seis meses, actualmente se prevé
que el plazo sea de un año; cuando el desamparo moral o material resulte
evidente, manifiesto y continuo y esta situación haya sido comprada por la
autoridad judicial; cuando alguno de los padres se presentase únicamente antes
del vencimiento del plazo interrumpiéndolo, y reiterando esta conducta tres
veces, con esto se busca evitar que los padres mantengan una relación con sus
hijos en busca de provechos propios pero perjudicando a los niños. La última
incorporación al artículo es la excepción de citación cuando la madre hubiese
entregado al menor en forma anónima.
Respecto del artículo 318 se
efectúan dos agregados fundamentales, el primero de ellos es eximir a la madre
del delito previsto en el artículo 106 del Código Penal, para que las mujeres
puedan entregar anónimamente en hospitales públicos, sanatorios, salas
municipales, destacamentos de bomberos y dependencias policiales y judiciales
a niños recién nacidos. Al eliminarse para estos casos el delito de abandono de
persona, se promueve proteger la vida de los niños que son abandonados por
sus madres en sitios solitarios que les provocan la muerte o lesiones
irreparables. Por otro lado, se incorpora un inciso por el cual se faculta a la
madre a expresar ante una autoridad judicial su intención de entregar al menor
en adopción en cuanto toma conocimiento del embarazo. El Estado deberá
brindar a la mujer asistencia profesional especializada en forma gratuita, ya sea
para el caso en que decida quedarse con el menor, o mantenga la decisión de
entregarlo. Buscando en todo momento el bienestar del niño y la madre.
Se mantiene la prohibición de
otorgar la guarda por escritura pública o acto administrativo.
El artículo 319 es totalmente
modificado por el presente proyecto de ley. El mismo dispone que los menores
deber permanecer el menor tiempo posible en los institutos, a tal fin los
organismos deberán presentar informes sobre los menores a su cargo a las
autoridades judiciales. Del mismo modo los jueces y tribunales deberán, en un
plazo máximo de dos años, determinar el destino familiar de los niños.
En los artículos 320 y 321 las
modificaciones que se confeccionan son de forma, aunque es dable remarcar
que se incorpora como parte del juicio de adopción al menor, que hasta el día
de hoy no forma parte.
La reformar del artículo 325 es
en concordancia con la realizada en los artículos 316, 317 y 318.
En relación al artículo 327 se
incorpora que puedan realizarse acciones de reconocimiento del adoptado por
adopción plena por parte de sus padres biológicos no solo para el caso de
impedimentos matrimoniales, sino también respecto a derechos alimentarios y
sucesorios del adoptado, siempre en caso de fraude a la ley, y con el fin de
resguardar los derechos del menor.
En el artículo 335 se reemplaza
la frase mayor de edad, por la palabra capaz, en conformidad con el artículo
311.
Por último, se modifica el artículo
337, eliminándose como causal de nulidad absoluta la diferencia de edad entre
adoptante y adoptado. Y con respecto a la nulidad relativa, se quita el inciso
que se refiere a la edad mínima del adoptante.
Como artículo 2º se modifica el
artículo 5º de la Ley 25.854, ley que crea el Registro Único de Aspirantes a
Guarda con Fines Adoptivos, la reforma se hace en concordancia con lo
preceptuado en el artículo 315 del presente proyecto.
Finalmente el artículo 3º deroga
el artículo 18 de la 25.854, con el fin de que la adhesión de las provincias al
Registro Único de Aspirantes a Guarda con Fines Adoptivos sea obligatoria, y no
facultativa, así se beneficia a todos los ciudadanos de nuestra República y no a
unos pocos, ya que al día de hoy hay provincias que no han firmado el convenio
con la autoridad nacional.
De acuerdo a cifras publicadas
por el Ministerio de Salud de la Nación por año se realizan 500.000 abortos
ilegales en nuestro país. Como consecuencia de estos abortos 60.000 mujeres
tienen que ser hospitalizadas y asistidas, muriendo más de 100 de ellas por
año. Si bien estos números son alarmantes, más aterrador es el número de
niños indefensos cuya vida es interrumpida por su propia madre.
Para evitar que siga quitándose
la vida de tantos niños inocentes, es que presentamos este proyecto
modificando el régimen de adopción.
Existen miles de personas
esperando para adoptar y convertirse en padres. Pero al mismo tiempo 500.000
niños mueren por año debido a los abortos realizados. La vida es un valor
esencial para aquellos que la defendemos, por lo tanto consideramos que
cualquier gasto que realice el Estado en este sentido será un gran inversión en
defensa de los derechos humanos y de la constitución de la familia, como
núcleo básico y esencial de la sociedad
Agilizar el trámite de la adopción
va a ayudar a muchas parejas a poder formar esa familia que tanto se anhela,
pero principalmente va a proteger la vida de miles de niños que se encuentran
en situación de desamparo.
Por todo lo expuesto es que
solicito a mis pares me acompañen en la aprobación del presente proyecto de
ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
OBIGLIO, JULIAN MARTIN | CIUDAD de BUENOS AIRES | PRO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia) |
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA |