PROYECTO DE TP
Expediente 5012-D-2013
Sumario: PEDIDO DE INFORMES VERBALES AL ADMINISTRADOR FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, RICARDO ECHEGARAY Y AL DIRECTOR GENERAL IMPOSITIVO DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, ANGEL TONINELLI,ANTE LA COMISION DE AGRICULTURA Y GANADERIA, SOBRE EL GRADO DE CUMPLIMIENTO DE LA RESOLUCION 2300/2007, DE RETENCION DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA) A LA EXPORTACION DE GRANOS.
Fecha: 01/07/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 80
La Cámara de Diputados de la Nación
RESUELVE:
Convocar al Administrador Federal
de Ingresos Públicos, Ricardo Echegaray, y al Director General Impositivo de la
Administración Federal de Ingresos Públicos, Ángel Rubén Toninelli, a la
Comisión de Agricultura y Ganadería de esta Honorable Cámara, para que en
forma urgente informe sobre el grado de cumplimiento de la Resolución
General 2300/2007 sobre retención al Impuesto al Valor Agregado -IVA-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Que el Poder Ejecutivo Nacional,
por intermedio de la Administración Federal de Ingresos Públicos, dictó en
diciembre del año 2002 la Resolución General N° 1394/2002. Esta resolución
fue luego modificada y reemplazada por la Resolución General 2266/2007 y,
finalmente por la Resolución General 2300/2007, siendo ésta última la que se
encuentra actualmente vigente.
Estas resoluciones establecieron
un régimen especial de retención para la comercialización de granos no
destinados a la siembra y legumbres secos y creó un Registro Fiscal de
Operadores de Granos -RFOG-, registro en el cual deben inscribirse los
productores agropecuarios de nuestro país.
Esta normativa establece -entre
otras cosas- una alícuota de retención del 8% sobre el precio de venta de
granos no destinados a la siembra (excepto arroz en cuyo caso la alícuota
asciende 18%) y legumbres secas para los productores inscriptos en el registro
mencionado en el párrafo anterior. En el caso de productores no inscriptos en el
RFOG, la alícuota asciende al 10,5% del precio neto (excepto arroz en cuyo
caso la alícuota asciende 21%).
El Título III de la resolución
reglamenta un régimen especial sistemático de reintegro de estas retenciones
solamente para los productores incluidos en el RFOG. En este título y según lo
establece el art. 54 de la Resolución General 2300/2007, el reintegro es del
87,5% para cereales (excepto arroz) y legumbres y del 50% en el caso del
arroz. Asimismo dichos porcentajes se verán incrementados en el caso de
poseer el contribuyente un certificado de exclusión parcial o total de retención
de IVA aplicando al 12,5% (o 50%) restante el % de exclusión
correspondiente.
En este sentido, el art. 58 de la
Resolución General 2300/2007 establece que el reintegro se efectuará hasta el
último día hábil administrativo, inclusive, del mes calendario inmediato siguiente
al de presentación de la declaración jurada del impuesto al valor agregado
correspondiente al período fiscal en el cual se practicaron las retenciones.
Situación sector
agropecuario frente al IVA
El art. 28 de la ley del impuesto al
valor agregado establece una alícuota reducida del 10,5%, entre otros, a la
venta de bovinos y la venta de granos (excepto arroz).
Por lo tanto se produce en ciertos
casos una distorsión en el impuesto para los productores agropecuarios que
deben soportar una alícuota de IVA para las compras en su mayoría del 21%
mientras que los productos que comercializan están alcanzados por la alícuota
del 10,5%. Esta situación genera en ciertos contribuyentes un saldo técnico a
favor el cual no puede utilizarse para cancelar otros impuestos.
Por otra parte, el productor no
recibe el 10,5% del IVA débito fiscal sino el 2,5% por la venta ya que como
mencionamos anteriormente se le retiene el 8%, debiendo el Estado reintegrar
el 7% del precio de venta.
Es por ello que la mora de la AFIP
en acreditar las devoluciones del IVA generan un desequilibrio financiero y
económico al productor, puesto que la cantidad de tiempo en que se está
incurriendo para realizar la devolución es tan larga que el productor no puede
contar con ese dinero para su giro operativo, generando un verdadero daño
financiero que deteriora al sistema productivo.
También genera una perdida
económica porque al mismo tiempo que se genera una caída del poder
adquisitivo de los importes mencionados por la mora incurrida, producto del
contexto de aumento generalizado de precios de la economía, se le suma un
incremento en los costos financiero debido a que los productores deben
obtener fuentes de financiación de terceros, por no poder disponer del capital
propio (especialmente en una actividad definidamente estacional como la
producción agropecuaria).
Si bien el saldo de libre
disponibilidad generado por retenciones y percepciones puede utilizarse para
compensar otros impuestos nacionales (impuesto a las ganancias, ganancia
mínima presunta, impuesto a los bienes personales en caso de personas físicas)
en muchos casos las retenciones acumuladas no devueltas superan
ampliamente los importes a compensar. Por otra parte, la normativa no permite
utilizar dichos saldos a favor para compensar los recursos de la seguridad social
o los importes a ingresar por regímenes de retención o los tributos a ingresar
por responsables sustitutos (impuesto a los bienes personales ingresados por
sociedades).
Antecedentes de
incumplimientos al art. 58 de la RG 2300/2007. Recursos presentados
ante el Tribunal Fiscal de la Nación
En el caso "Vireyes Agropecuaria
s/ amparo", la Sala B del Tribunal Fiscal de la Nación dio lugar al recurso de
amparo presentado por la firma Vireyes Agropecuaria S.A. fijando un plazo de
quince días para que el Organismo Fiscal complete las diligencias necesarias
para la conclusión del trámite a su cargo.
En los
considerandos del fallo, este tribunal determinó que si el sistema informático de
la AFIP establece el carácter de "pendiente" implica "...el reconocimiento de por
parte del Fisco Nacional que existían trámites pendientes y que éstos eran
previos al reintegro peticionado, llevando a la conclusión de que no ha cumplido
con los plazos que a tales efectos establece la normativa, ya sea para la
acreditación en la cuenta de la contribuyente o para consignar su observación
en el sistema informático del Organismo, esto es, dentro del mes calendario
inmediato siguiente al de la presentación de la declaración jurada del impuesto
al valor agregado correspondiente al período fiscal en el cual se practicaron las
retenciones".
Añadiendo que
"...el Fisco Nacional ha incurrido en una demora en realizar un trámite o
diligencia a su cargo, habiendo excedido las pautas temporales razonables que
la normativa vigente contempla para su realización, con la consecuente
incertidumbre para la contribuyente sobre la disponibilidad de los importes
pertinentes."
Conclusiones
De lo expresado se desprende
que, por un lado el impuesto al valor agregado es un impuesto que por su
naturaleza recae sobre el consumidor final y es ingresado al fisco nacional por
cada una de las etapas del proceso económico. De acuerdo a lo mencionado
anteriormente, la actual normativa genera una distorsión en el impuesto al
valor agregado al productor quien no puede en muchos casos descargar por sus
ventas el crédito fiscal generado por sus compras, perdiendo la neutralidad
frente al impuesto.
Y por el otro, que este problema
se ve agravado si la AFIP no cumple con la normativa en lo referente a la
devolución de las retenciones en tiempo y forma, generando un perjuicio
financiero y económico al productor por la falta de cumplimiento de las normas
por parte del Estado Nacional.
Por todos los antecedentes
expuestos, solicitamos a los señores diputados el tratamiento favorable y la
aprobación del presente proyecto de resolución.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
RE, HILMA LEONOR | ENTRE RIOS | COALICION CIVICA - ARI |
CHEMES, JORGE OMAR | ENTRE RIOS | UCR |
TERADA, ALICIA | CHACO | COALICION CIVICA - ARI |
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