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PROYECTO DE TP


Expediente 5011-D-2008
Sumario: DEROGACION DE TODAS LAS DELEGACIONES LEGISLATIVAS CONCEDIDAS AL PODER EJECUTIVO A PARTIR DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL DE 1994; MODIFICACION DE LA LEY 24156: SUSTITUCION DEL ARTICULO 37 (ATRIBUCIONES DEL JEFE DE GABINETE: MODIFICACION DEL PRESUPUESTO GENERAL DURANTE SU EJECUCION), E INCORPORACION DEL ARTICULO 37 BIS (ADMINISTRACION DE FONDOS FIDUCIARIOS POR PARTE DEL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS).
Fecha: 11/09/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 119
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo 1.- Derogase todas las delegaciones legislativas en el Poder Ejecutivo que fueron efectuadas por el Poder Legislativo, a partir de la reforma de la Constitución Nacional concretada en 1994, las anteriores delegaciones recibirán el tratamiento dispuesto por la indicada reforma constitucional de 1994.
Artículo 2.- Están incluidos dentro de las derogaciones expresadas en el artículo 1ª, a los reglamentos delegados con el dictado de normas de emergencia económica y la delegación de facultades del Poder Legislativo, regulando materias de competencia exclusiva del legislador según lo estableció la Constitución Nacional reformada en 1994, ambos institutos como ejemplos de atribuciones del Poder Ejecutivo Nacional, en cabeza del Presidente de la Nación Argentina, con la excepción enunciada en la Constitución Nacional de 1994, en su artículo 76.
Artículo 3.- Sustituyese el artículo 37 de la Ley N° 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional, por el siguiente:
El Jefe de Gabinete bajo su sola y exclusiva responsabilidad conforme lo determina la Constitución Nacional en su artículo 100, podrá efectuar las modificaciones a la ley de presupuesto general que resulten necesarios durante su ejecución.
El Jefe de Gabinete deberá informar dentro de los 30 días a la Honorable Cámara de Diputados de la Nación el fundamento técnico y de gestión en la toma de decisiones que haya determinado el cambio durante la ejecución presupuestaria
Quedarán reservadas al Congreso Nacional las decisiones que afecten el monto total del presupuesto y el monto del endeudamiento previsto, así como los cambios que impliquen incrementar los gastos corrientes en detrimento de los gastos de capital o de las aplicaciones financieras, y los que impliquen un cambio en la distribución de las finalidades.
Será facultad del Congreso de la Nación decidir sobre el destino de los montos del superávit fiscal sin asignación en el presupuesto vigente de cada ejercicio, y sobre el destino de los excedentes de la recaudación no prevista en la estimación de recursos tenida en cuenta al momento de la sanción del presupuesto general cuando la recaudación sea positiva en más de un 2% sobre lo oportunamente estimado.
Artículo 4.- - Incorporase a continuación del artículo 37 de la ley 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional, los siguientes artículos:
Artículo 37-bis- El Jefe de Gabinete y/o el responsable de la administración de los Fondos Fiduciarios deberá adjuntar en cada presupuesto anual un informe del Estado de Origen y Aplicación de Fondos, las proyecciones económicas - financieras, y el cuadro de resultados de cada uno de los fondos fiduciarios vigentes, al igual que la memoria que será incluida en el mensaje del Presupuesto.
ARTICULO 37 ter- La información en materia de ejecución presupuestaria como la rendición de cuentas deberán ser publicadas en la pagina web del Ministerio de Economía en forma mensual, y disponible ante cualquier ONG y/o ciudadano que la requiera, bajo pena de las sanciones de incumplimiento de funcionario publico que la ley determine para el caso, siendo su principal responsable la autoridad máxima de aplicación.
Artículo 5.- La presente ley entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 6.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El país se ha encontrado en los últimos años con situaciones especiales provocadas por las
facultades legislativas del Presidente de la Nación, utilizadas como herramienta de abuso del Poder en la República Argentina, el gran problema es que esta situación está totalmente legalizada, y para muchos también absolutamente legitimada; por ello es necesario urgentemente desandar el sinuoso camino recorrido.
Tenemos como referencia a distintas herramientas que en al Argentina han quedado institucionalizadas desde la Reforma Constitucional operada en el año 1994, como el dictado de normas de emergencia y la delegación de facultades del Poder Legislativo, ambos institutos como ejemplos de atribuciones del Poder Ejecutivo Nacional, en cabeza del Presidente de la Nación Argentina.
Justamente hoy en día son unos de los focos que mayores críticas han recibido de diversos sectores académicos, doctrinarios y sociales, cabe recordar que se trata de normas generales dictadas por la Administración (PE) en sustento a una autorización o habilitación del Poder Legislativo, regulando materias de competencia de la zona exclusiva del legislador.
Como expresara como constituyente Alberto Natale como síntesis en el tema específico:
"la reforma constitucional de 1994, al admitir expresamente la delegación legislativa a favor del Poder Ejecutivo, consolido y aumentó grandemente una práctica que antes había tenido un limitado reconocimiento en la jurisprudencia desde el "caso Delfino" por la Corte Suprema; me opuse a la Reforma Constitucional de 1994, a la delegación legislativa, al reconocimiento constitucional de los decretos de necesidad y urgencia, cuyos efectos, hasta tanto se reglamentara deja las manos libres al Presidente para legislar, y el veto parcial de las leyes, han aumentado de manera pavorosa la posibilidad presidencial de legislar al margen del Congreso. De esta prerrogativa no se privaron ninguno de los últimos mandatarios.
Marco constitucional.-
La delegación de facultades legislativas en el poder ejecutivo no fue prevista en el texto constitucional de 1853-60.-
La reforma de 1994 la introdujo expresamente en el artículo 76 "Se prohíbe la delegación legislativa en el poder ejecutivo, salvo en materias determinadas de administración o de emergencia pública, con plazo fijado para su ejercicio y dentro de las bases de la delegación que el congreso establezca. La caducidad resultante del transcurso del plazo previsto en el párrafo anterior no importará revisión de las relaciones jurídicas nacidas al amparo de las normas dictadas en consecuencia de la delegación legislativa".-
Además, al referir a las atribuciones del presidente de la nación, el artículo 99, en su parte pertinente, dispuso "El presidente de la nación tiene las siguientes atribuciones: ...3.-Participa de la formación de las leyes con arreglo a la Constitución, las promulga y hace publicar. El poder ejecutivo no podrá en ningún caso bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo....".-
En resumen, a partir de la reforma quedó consagrada, en forma expresa, la posibilidad de que el poder ejecutivo emita disposiciones de carácter legislativo, por delegación, con las condiciones que allí mismo se establezcan. Es decir que se trate de materias determinadas de administración o de emergencia pública, que se fije un plazo determinado, y que se establezcan las bases de la delegación. Todo lo cual, es obvio, debe ser definido con precisión por el congreso.-
En su informe como miembro de la Comisión redactora el constituyente García Lema dijo: La legislación delegada hace también excepción al principio general sentado en la primera parte del nuevo inciso 23 del artículo 86. Se permite legislación delegada solamente en materias determinadas de administración o de emergencia pública con plazos fijados para su ejercicio y dentro de las bases de la delegación que se establezca.
Reglamentos Delegados, según Barra:
La delegación es un instituto típico del derecho público por el cual se autoriza a que un órgano transfiera a otro el ejercicio de su propia competencia. La transferencia normalmente tiene un contenido determinado y hasta la explicitación de las finalidades a obtener, como así también suele tener un plazo preciso. El órgano delegante es de superior o, excepcionalmente, de igual jerarquía que el órgano delegado; la inversión de esta relación jerárquica resultaría absurda y contradictoria con la naturaleza del propio instituto.-
Pero, aunque típica, la delegación es de interpretación restrictiva. Siempre requiere de una norma que la autorice ya que se parte del principio de que el ordenamiento, al dotar a un órgano de una determinada competencia, quiere que ese órgano y no otro la ejerza.-
Lo mismo ocurre en el derecho constitucional. Hasta la reforma de 1994, la delegación de competencias constitucionales entre órganos establecidos en la Constitución, no se encontraba siquiera prevista en el texto constitucional.-
Por ello la Corte en "Cocchia" pudo afirmar, siguiendo una jurisprudencia anterior, "es en razón de sus caracteres propios, precisamente, que en nuestro sistema no puede considerarse la existencia de "reglamentos delegados" o de "delegación legislativa" en sentido estricto, entendiendo por tal al acto del órgano legislativo por el cual se transfiere - aún con distintos condicionamientos- en beneficio del "ejecutivo", determinada competencia atribuida por la Constitución al primero de tales órganos constitucionales..." (Considerando 14).-
Hoy la cuestión se encuentra expresamente contemplada en la CN. Su art. 76 dispone: "Se prohibe la delegación legislativa en el Poder Ejecutivo, salvo en materias determinadas de administración o de emergencia pública, con plazo fijado para su ejercicio y dentro de las bases de la delegación que el Congreso establezca...".-
De esta manera la regla general es la prohibición de la delegación legislativa, lo que impide, lógicamente la existencia de los reglamentos delegados (RD).-
En las materias autorizadas, la delegación legislativa debe cumplir, con dos requisitos: establecer el plazo fijado para el ejercicio de la delegación, que incluye el de la vigencia de los RD, y la fijación de la política legislativa. No sería válida la delegación sin plazo, o sin que estableciera pautas o criterios, la finalidad inteligible en la ley, para su ejercicio. En aquellas condiciones la norma delegante adolecería de un vicio de inconstitucionalidad declarable por los jueces. Naturalmente esta inconstitucionalidad afecta a la legislación delegada o RD que perdería la base o soporte de su propia validez, con el resultado práctico de su inaplicabilidad en los casos concretos en que la inconstitucionalidad sea planteada, aunque el contenido del RD sea incuestionable.-
Consideraciones generales:
La facultad para su dictado no emana de la potestad reglamentaria sino justamente, de la habilitación legal Aunque la doctrina mayoritaria no está de acuerdo con tal opinión., se trata de una actividad de carácter excepcional de la Administración, conteniendo normas sobre materias que, si bien deben ser reguladas por la ley, el Congreso Nacional ha determinado que lo sean por la Administración.
Cabe simplemente hacer una breve mención a cómo era tal situación antes de la Reforma del 94. Se había receptado en la jurisprudencia federal y en la doctrina calificada en la materia, que su dictado alteraba la competencia de los poderes que instituye la Constitución de la Nación Argentina, por un largo período, se endilgó de inconstitucional la validez de los reglamentos o decretos delegados por cuanto el Congreso no podría delegar sus propias atribuciones.
La reforma constitucional, contempló expresamente la delegación legislativa en el actual articulo 76; en dicha disposición, si bien de modo genérico se prohíbe la delegación legislativa en el Poder Ejecutivo Nacional seguidamente se la admite respecto a dos materias determinadas: a) de administración y b) de emergencia pública. Para un análisis mayor, se recomienda Cassagne, Juan Carlos, "Derecho Administrativo", Sep. Edición, Lexis Nexios, 2004, pag. 379 y sstes).
Como se desprende, dos concepto de los más amplios y, en nuestro criterio, la prohibición contemplada pasa a ser ya no la regla sino la excepción. Ya que los casos son de tanta trascendencia y entidad como las materias que permanecen dentro de la reserva legal, la que asume, en principio, carácter residual (en el sentido que todo lo no permitido esta prohibido).
En efecto, tratándose de materias de Administración va de suyo que la delegación no puede en modo alguno alterar la zona de reserva legal (como, el poder impositivo, la legislación común y el otorgamiento de privilegios de exclusividad, para mencionar algunos casos. La reforma se ha inspirado en Bielsa quien había señalado que, en dichos casos, la delegación limitada no se opone a ningún principio constitucional (cfr. Bielsa " Rafael, derecho Administrativo, Tomo I, pag. 288 y sstes, Buenos Aires, 1937); Comadira, Julio Rodolfo, "Reflexiones sobre la regulación de los servicios públicos privatizados y los entes reguladores", en ED, T. 162, pag. 1134).
Por su parte, la situación de emergencia pública configura un supuesto susceptible de quebrar la reserva legal (en algunos casos, hasta las denomina reservas absolutas) y como tal es de interpretación restrictiva.
El precepto que trata de salvaguardar el art. 76, se fundan las delegaciones efectuadas por el congreso en cabeza de los distintos entes reguladores y no obstante que ellas son anteriores a su sanción constitucional quedan legitimadas en tanto no avance sobre materias reservadas a la ley en forma absoluta.
Para determinar el ámbito de presupuesto del art. 76, hemos tomado la ley 25.414, sancionada y promulgada el 29 de marzo del 2001, dicha norma hace referencia justamente a la delegación del ejercicio de atribuciones legislativas., materias determinadas de su ámbito de administración, emergencia publica y sus alcances. Todo esto queda sujeto al plazo para su ejercicio y se establecen las bases de la delegación, esto es lo que la jurisprudencia denomina " la política legislativa".
Al incorporarse en la ultima reforma la delegación de facultades legislativas en el órgano ejecutivo, debe interpretarse que las mismas son con carácter restrictivo para que en la practica política no se desvirtúe bajo ningún concepto la separación de los poderes ni se menoscabe la jerarquía del congreso y su trascendente función constitucional, la forma en que ha de ejercer el poder ejecutivo esta delegación esta establecida en el art 99 inc 3 de nuestra Constitución
Según Fallos CSJN 148:430, caso Delfino y cìa c/Gobierno Nacional". Cabe simplemente hacer una breve mención a cómo era tal situación antes de la Reforma del 94. Se habìa receptado en la jurisprudencia federal y en la doctrina calificada en la materia, que su dictado alteraba la competencia de los poderes que instituye la Constitución de la Naciòn Argentina, por un largo período, se endilgó de inconstitucional la validez de los reglamentos o decretos delegados por cuanto el Congreso no podría delegar sus propias atribuciones. Sin embargo, luego se circuló por una etapa en que el propio desempeño de las actividades estaduales determinó la conveniencia del dictado de estas normas para realizar una actividad integradora entre los distintos poderes y la realidad mostraba (cada vez con mayor fuerza) que la legislación delegada era una necesidad y que no alteraba (o no intentaba hacerlo) la divisiòn de poderes en tanto y en cuanto el legislador delegase dentro de ciertos lìmites (y por ley previa) y pueda reasumir en todo momentos su potestad de legislar. Incluso, la Corte Suprema de Justicia de la Naciòn, habìa expresado que: "no existe propiamente delegaciòn sino cuando una autoridad investida de un poder determinado hace pasar sobre ella el ejercicio de ese poder a otra autoridad o persona descargándolo sobre ella
Finalmente, debemos expresar que la validez constitucional de la norma, estará siempre subordinada a que se fije un plazo para su ejercicio y se fijen las bases de la delegación de manera expresa (en la ley que así lo establezca)., lo que se ha denominado, incluso por la jurisprudencia de la Corte Suprema y varios tribunales federales como "la política legislativa".
Como bien dice Dalla Vía Ricardo Alberto; Manual de Derecho Constitucional, Ed. Lexis Nexis, Buenos Aires, pag. 645 "con la habilitación otorgada al poder ejecutivo para dictar decretos de necesidad y urgencia, para actuar mediante delegación legislativa y aun para el tramite de promulgación parcial de las leyes, se ha generado una zona de penumbra que encima muchas veces la competencia de los poderes del Estado".
Hoy, se han levantado voces en contrario en la delegación que es una herramienta del Congreso, que es quien decide sobre su amplitud, el tiempo y los lineamientos a los que se debe atener el Poder Ejecutivo en el uso de las facultades delegadas.
Es el Congreso el que controla el ejercicio de la delegación y la deja sin efecto a través del mismo mecanismo que utilizó para otorgarla. No hacen falta, mayorías especiales. Tampoco es necesario establecer un plazo determinado ni es menester que se den causales específicas. El Congreso sigue siendo el titular de la función legislativa: delega y reasume sus funciones a su entero arbitrio.
Referido a la ley 24156, tenemos:
En su artículo 1º estableció y reguló la ADMINISTRACIÓN FINANCIERA y los SISTEMAS DE CONTROL DEL SECTOR PUBLICO NACIONAL.
El artículo 2º expresa: "La administración financiera comprende el conjunto de sistemas, órganos, normas y procedimientos administrativos que hacen posible la obtención de los recursos públicos y su aplicación para el cumplimiento de los objetivos del Estado".
El artículo 3º determina que "Los sistemas de control comprenden las estructuras de control interno y externo del sector público nacional y el régimen de responsabilidad que estipula y está asentado en la obligación de los funcionarios de rendir cuentas de su gestión".
Mientras el artículo 4º fijaba como: "objetivos de esta ley, y por lo tanto deben tenerse presentes, principalmente para su interpretación y reglamentación, los siguientes:
a) Garantizar la aplicación de los principios de regularidad financiera, legalidad, economicidad, eficiencia y eficacia en la obtención y aplicación de los recursos públicos;
b) Sistematizar las operaciones de programación, gestión y evaluación de los recursos del sector público nacional;
c) Desarrollar sistemas que proporcionen información oportuna y confiable sobre el comportamiento financiero del sector público nacional útil para la dirección de las jurisdicciones y entidades y para evaluar la gestión de los responsables de cada una de las áreas administrativas;
d) Establecer como responsabilidad propia de la administración superior de cada jurisdicción o entidad del sector público nacional, la implantación y mantenimiento de:
i) Un sistema contable adecuado a las necesidades del registro e información y acorde con su naturaleza jurídica y características operativas;
ii) Un eficiente y eficaz sistema de control interno normativo, financiero, económico y de gestión sobre sus propias operaciones, comprendiendo la práctica del control previo y posterior y de la auditoria interna;
iii) Procedimientos adecuados que aseguren la conducción económica y eficiente de las actividades institucionales y la evaluación de los resultados de los programas, proyectos y operaciones de los que es responsable la jurisdicción o entidad.
Esta responsabilidad se extiende al cumplimiento del requisito de contar con un personal calificado y suficiente para desempeñar con eficiencia las tareas que se les asignen en el marco de esta ley.
e) Estructurar el sistema de control externo del sector público nacional.
Es decir estableció un Régimen de Administración Financiera de Administración Pública, complementado con un Régimen para los Organismos de Control de la Administración Nacional, que como se reconoce dio las pautas necesarias para tener una gestión administrativa lo más transparente y eficiente posible, por ello consideramos necesario reiterar los términos establecidos en el artículo 37 de su versión original, sancionada luego de arduos debates y armonizando criterios, elaborando una norma para todas las administraciones futuras con una estructura legislativa integral de toda la ley.
El artículo 37 de la ley de administración financiera determina en su primera parte que la reglamentación establecerá los alcances y mecanismos para efectuar la distribución del presupuesto, pero la segunda parte reserva facultades al Congreso. En consecuencia, eso es responsabilidad del Parlamento, y por principio administrativo la responsabilidad no se delega sino que se asigna.
Las políticas presupuestarias inciden sobre la toma de decisiones en un determinado ejercicio económico desde su confección, el presupuesto nacional debe contener y comprender cierta información para confeccionarse conforme determinadas normas instituidas principalmente en la Ley 24156 (Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional), que hoy queremos modificar y como muchos legisladores displicentemente han enunciado ante la prensa de que porque tanto lío por modificar solo un articulo, sabiendo ellos que ese artículo es un pilar dentro de la norma, pero como las mayorías mandan y no tienen a veces conciencia del daño que causan, porque esta modificación es ineternum hasta que sea modificada cuando algún gobierno con probidad desee volver a mantener la independencia de los poderes.
Citaba J. B. Alberdi en el primer párrafo esto sería imposible de realizarse sin una verdadera probidad, situación que el Presupuesto Nacional no cumple afectando la transparencia, la gestión y la eficiencia del mismo.
Las normas que regulan la presentación, aprobación, ejecución y rendición de cuentas de un ejercicio presupuestario hoy no son de cumplimiento estricto y esto influye en la asignación, distribución del gasto y su posterior rendición de cuentas. Por eso esta modificación del artículo 37 es sumamente importante para mantener la transparencia presupuestaria y el seguimiento del mismo.
Haría falta un profundo debate presupuestario en el Poder Legislativo y en cada una de las comisiones que lo integran, la escasa información sobre la rendición de cuentas a la sociedad por parte de los órganos de control y del Poder Ejecutivo, llevan a profundizar los controles sociales respecto a estos temas. No arrebatos legislativos queriendo doblegar los principios legales y republicanos por un acto de acumulación del poder por el poder mismo. "No existe tiranía mas cruel que aquella que se ejerce a la sombra de las leyes y bajo el aspecto de la justicia" (Montesquieu), y es lo que estamos haciendo al querer modificar el artículo 37 de la ley de administración financiera.
El tema que hoy nos compete es de una vital relevancia e importancia. Cuesta comprender que el Estado considere al presupuesto no como una herramienta para tomar decisiones, sino como un mero acto formal para la distribución de los ingresos que se proyectan recaudar, como el manejo discrecional del erario publico.
El presupuesto debe ser una exposición de la información sobre recursos, gastos y financiamiento, y a su vez, una herramienta en la toma de decisiones político-económicas, analizado las metas a cumplir, con el sustento técnico para poder analizar la gestión.
Un sistema democrático - republicano se consolida y garantiza cuando se fortalecen permanentemente las instituciones que la componen con la independencia que le son asignadas en la Constitución Nacional.
Para ello debemos hace lo mismo respecto a la transparencia y la responsabilidad en el sector público incluyendo los tres poderes, si un estado no lo garantiza, y el ciudadano no tiene acceso a una información fidedigna y adecuada; si no hay un sistema real de participación activa por parte del mismo e instituciones intermedias concernientes al manejo y control de los fondos públicos; si no existen normas y mecanismos que puedan exigir tanto a las autoridades políticas como técnicas una rendición total y clara de las cuentas públicas; es ahí donde alimentamos la telaraña de la corrupción, la soberbia y la impunidad, agravadas por la falta de seguridad jurídica con el riesgo de llegar a un pseudo autoritarismo.
Vemos como el Poder Ejecutivo maneja discrecionalmente los montos de los distintos Fideicomisos que existen (más de 4.000 millones de pesos), donde el trasvasamiento entre ellos, el desmanejo conforme su creación y la discrecionalidad de la delegación de facultades ha llegado a ser un verdadero cambalache financiero.
Las políticas de estado equitativas y eficientes deben apuntar a crear la cultura de la ética y moral pública, donde no solo es responsable el estado sino toda la dirigencia, entendiéndose por ella desde las ONGs, los empresarios, los gremios, los partidos políticos y cualquier otra organización que viva en un Estado de derecho, incluido el ciudadano, fin último de una democracia adulta.
Solo con reglas claras y precisas podremos evitar el crecimiento y erradicar la economía informal. Porque cuando hay claridad de objetivos, y una correcta política progresiva tributaria, cumpliendo así los principios de responsabilidad del estado que es garantizar a la sociedad, justicia, salud, seguridad y educación.
Las normas que regulan la presentación, aprobación, ejecución y rendición de cuentas de un ejercicio presupuestario hoy no son de cumplimiento estricto y esto influye en la asignación, distribución del gasto y su posterior rendición de cuentas. Por eso esta modificación del artículo 37 es sumamente importante para mantener la transparencia presupuestaria y el seguimiento del mismo.
Haría falta un profundo debate presupuestario en el Poder Legislativo y en cada una de las comisiones que lo integran, la escasa información sobre la rendición de cuentas a la sociedad por parte de los órganos de control y del Poder Ejecutivo, llevan a profundizar los controles sociales respecto a estos temas.
El tema que nos compete es de una vital relevancia e importancia. Cuesta comprender que el Estado considere al presupuesto no como una herramienta para tomar decisiones, sino como un mero acto formal para la distribución de los ingresos que se proyectan recaudar, como el manejo discrecional del erario publico
Por eso hoy no podríamos afirmar que existe realmente una transparencia presupuestario y de la información, conforme su definición: "la actitud o actuación pública que deja ver claramente la realidad de los hechos.".
Un sistema democrático - republicano se consolida y garantiza cuando se fortalecen permanentemente las instituciones que la componen con la independencia que le son asignadas en la Constitución Nacional.
Para ello debemos hace lo mismo respecto a la transparencia y la responsabilidad en el sector público incluyendo los tres poderes, si un estado no lo garantiza, y el ciudadano no tiene acceso a una información fidedigna y adecuada; si no hay un sistema real de participación activa por parte del mismo e instituciones intermedias concernientes al manejo y control de los fondos públicos; si no existen normas y mecanismos que puedan exigir tanto a las autoridades políticas como técnicas una rendición total y clara de las cuentas públicas; es ahí donde alimentamos la telaraña de la corrupción, la soberbia y la impunidad, agravadas por la falta de seguridad jurídica con el riesgo de llegar a un pseudo autoritarismo.
Vemos como el Poder Ejecutivo maneja discrecionalmente los montos de los distintos Fideicomisos que existen (más de 4.000 millones de pesos), donde el trasvasamiento entre ellos, el desmanejo conforme su creación y la discrecionalidad de la delegación de facultades ha llegado a ser un verdadero cambalache financiero.
El Poder Legislativo es quien sanciona la Ley de Presupuesto para cada ejercicio y el que debe dar el visto bueno para ver en que se gasta el erario publico punto principal de la definición de presupuesto nacional, donde se basa en políticas de estado predefinidas, por lo tanto no debería haber movimientos de fondos que no estén hoy autorizados por las normas vigentes. Por lo tanto responsabilidad de ejecutar no significa que decida tiene atribuciones de hacer lo que desee con la totalidad del presupuesto nacional.
En la República Argentina, además de la Constitución Nacional como principal pilar jurídico, está la ley de Presupuesto Nacional ("ley madre", como suele llamarse) de cada ejercicio, ambas enuncian taxativamente principios para la organización de las cuentas públicas y del sistema presupuestario.
Una segunda norma en importancia, la Ley 24.156 sancionada el 30/09/1992 y promulgada parcialmente el 26/10/1992, de Administración Financiera y Sistemas de Control del Sector Público Nacional, en su Art. 5° nos marca la interrelación de los sistemas, donde encontramos un sistema presupuestario, de crédito público, de tesorería, y de contabilidad.
Vemos entonces que la misma ley expresa la "interrelación" de varios sistemas, aclarando en el Art. 4° punto c, uno de los objetivos de la ley que es desarrollar sistemas proporcionando la información oportuna y confiable sobre el comportamiento financiero del sector público nacional, y este debe ser útil para la dirección de las jurisdicciones y entidades buscando EVALUAR LA GESTION DE LOS RESPONSABLES de cada área administrativa.
La Ley de Administración Financiera y Sistemas de Control del Sector Público es una de las normas más avanzadas en esta materia que ha tenido nuestro país, lo que no significa que pueda ser mejorada conforme evolucionen las doctrinas y las situaciones a futuro. Hoy sólo basta vigilar su cumplimiento, ya que nuestros legisladores y funcionarios siempre consideran que por el solo hecho de haber sancionado una ley, el problema se soluciona mágicamente a partir de su entrada en vigencia
Queda en claro que la decisión del legislador en la sanción de esta norma era diferenciar bien en claro que podía ser sustento de modificaciones a la ley de presupuesto y cuales quedarían reservadas al Congreso nacional, las facultades reservadas al Congreso Nacional en temas tan importante como el cambio de la finalidad.
Así, una vez cumplidos estos principios básicos, tendremos la seguridad jurídica necesaria para un país en crecimiento.
Por todas estas consideraciones expresadas mas arriba es necesario que los señores legisladores den aprobación al presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
GALVALISI, LUIS ALBERTO CIUDAD de BUENOS AIRES PRO
AMENTA, MARCELO BUENOS AIRES RECREAR PARA EL CRECIMIENTO
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
PRESUPUESTO Y HACIENDA (Primera Competencia)
ASUNTOS CONSTITUCIONALES
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados MANIFESTACIONES EN MINORIA CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0659-D-2007, 1046-D-2007, 1047-D-2007, 1748-D-2007, 4739-D-2007, 0096-D-2008, 1082-D-2008, 1542-D-2008, 3234-D-2008, 4161-D-2008, 4719-D-2008, 4728-D-2008, 5011-D-2008, 5541-D-2008 y 5666-D-2008 01/10/2008