PROYECTO DE TP
Expediente 5011-D-2008
Sumario: DEROGACION DE TODAS LAS DELEGACIONES LEGISLATIVAS CONCEDIDAS AL PODER EJECUTIVO A PARTIR DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL DE 1994; MODIFICACION DE LA LEY 24156: SUSTITUCION DEL ARTICULO 37 (ATRIBUCIONES DEL JEFE DE GABINETE: MODIFICACION DEL PRESUPUESTO GENERAL DURANTE SU EJECUCION), E INCORPORACION DEL ARTICULO 37 BIS (ADMINISTRACION DE FONDOS FIDUCIARIOS POR PARTE DEL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS).
Fecha: 11/09/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 119
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1.-
Derogase todas las delegaciones legislativas en el Poder Ejecutivo que fueron
efectuadas por el Poder Legislativo, a partir de la reforma de la Constitución
Nacional concretada en 1994, las anteriores delegaciones recibirán el tratamiento
dispuesto por la indicada reforma constitucional de 1994.
Artículo 2.- Están
incluidos dentro de las derogaciones expresadas en el artículo 1ª, a los
reglamentos delegados con el dictado de normas de emergencia económica y la
delegación de facultades del Poder Legislativo, regulando materias de
competencia exclusiva del legislador según lo estableció la Constitución Nacional
reformada en 1994, ambos institutos como ejemplos de atribuciones del Poder
Ejecutivo Nacional, en cabeza del Presidente de la Nación Argentina, con la
excepción enunciada en la Constitución Nacional de 1994, en su artículo 76.
Artículo 3.-
Sustituyese el artículo 37 de la Ley N° 24.156 de Administración Financiera y de
los Sistemas de Control del Sector Público Nacional, por el siguiente:
El Jefe de Gabinete bajo su sola y
exclusiva responsabilidad conforme lo determina la Constitución Nacional en su
artículo 100, podrá efectuar las modificaciones a la ley de presupuesto general
que resulten necesarios durante su ejecución.
El Jefe de Gabinete deberá informar
dentro de los 30 días a la Honorable Cámara de Diputados de la Nación el
fundamento técnico y de gestión en la toma de decisiones que haya determinado
el cambio durante la ejecución presupuestaria
Quedarán reservadas al Congreso
Nacional las decisiones que afecten el monto total del presupuesto y el monto del
endeudamiento previsto, así como los cambios que impliquen incrementar los
gastos corrientes en detrimento de los gastos de capital o de las aplicaciones
financieras, y los que impliquen un cambio en la distribución de las
finalidades.
Será facultad del Congreso de la
Nación decidir sobre el destino de los montos del superávit fiscal sin asignación en
el presupuesto vigente de cada ejercicio, y sobre el destino de los excedentes de
la recaudación no prevista en la estimación de recursos tenida en cuenta al
momento de la sanción del presupuesto general cuando la recaudación sea
positiva en más de un 2% sobre lo oportunamente estimado.
Artículo 4.- -
Incorporase a continuación del artículo 37 de la ley 24.156 de Administración
Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional, los siguientes
artículos:
Artículo 37-bis- El Jefe de Gabinete y/o
el responsable de la administración de los Fondos Fiduciarios deberá adjuntar en
cada presupuesto anual un informe del Estado de Origen y Aplicación de Fondos,
las proyecciones económicas - financieras, y el cuadro de resultados de cada uno
de los fondos fiduciarios vigentes, al igual que la memoria que será incluida en el
mensaje del Presupuesto.
ARTICULO 37 ter- La información en
materia de ejecución presupuestaria como la rendición de cuentas deberán ser
publicadas en la pagina web del Ministerio de Economía en forma mensual, y
disponible ante cualquier ONG y/o ciudadano que la requiera, bajo pena de las
sanciones de incumplimiento de funcionario publico que la ley determine para el
caso, siendo su principal responsable la autoridad máxima de aplicación.
Artículo 5.- La
presente ley entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el
Boletín Oficial.
Artículo 6.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El país se ha
encontrado en los últimos años con situaciones especiales provocadas por las
facultades legislativas
del Presidente de la Nación, utilizadas como herramienta de abuso del Poder en la
República Argentina, el gran problema es que esta situación está totalmente
legalizada, y para muchos también absolutamente legitimada; por ello es
necesario urgentemente desandar el sinuoso camino recorrido.
Tenemos como referencia a distintas
herramientas que en al Argentina han quedado institucionalizadas desde la
Reforma Constitucional operada en el año 1994, como el dictado de normas de
emergencia y la delegación de facultades del Poder Legislativo, ambos institutos
como ejemplos de atribuciones del Poder Ejecutivo Nacional, en cabeza del
Presidente de la Nación Argentina.
Justamente hoy en día son unos de los
focos que mayores críticas han recibido de diversos sectores académicos,
doctrinarios y sociales, cabe recordar que se trata de normas generales dictadas
por la Administración (PE) en sustento a una autorización o habilitación del Poder
Legislativo, regulando materias de competencia de la zona exclusiva del
legislador.
Como expresara como constituyente
Alberto Natale como síntesis en el tema específico:
"la reforma constitucional de 1994, al
admitir expresamente la delegación legislativa a favor del Poder Ejecutivo,
consolido y aumentó grandemente una práctica que antes había tenido un limitado
reconocimiento en la jurisprudencia desde el "caso Delfino" por la Corte Suprema;
me opuse a la Reforma Constitucional de 1994, a la delegación legislativa, al
reconocimiento constitucional de los decretos de necesidad y urgencia, cuyos
efectos, hasta tanto se reglamentara deja las manos libres al Presidente para
legislar, y el veto parcial de las leyes, han aumentado de manera pavorosa la
posibilidad presidencial de legislar al margen del Congreso. De esta prerrogativa
no se privaron ninguno de los últimos mandatarios.
Marco constitucional.-
La delegación
de facultades legislativas en el poder ejecutivo no fue prevista en el texto
constitucional de 1853-60.-
La reforma de 1994 la
introdujo expresamente en el artículo 76 "Se prohíbe la delegación legislativa en
el poder ejecutivo, salvo en materias determinadas de administración o de
emergencia pública, con plazo fijado para su ejercicio y dentro de las bases de la
delegación que el congreso establezca. La caducidad resultante del transcurso del
plazo previsto en el párrafo anterior no importará revisión de las relaciones
jurídicas nacidas al amparo de las normas dictadas en consecuencia de la
delegación legislativa".-
Además, al referir a las atribuciones del
presidente de la nación, el artículo 99, en su parte pertinente, dispuso "El
presidente de la nación tiene las siguientes atribuciones: ...3.-Participa de la
formación de las leyes con arreglo a la Constitución, las promulga y hace publicar.
El poder ejecutivo no podrá en ningún caso bajo pena de nulidad absoluta e
insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo....".-
En resumen, a partir de la reforma
quedó consagrada, en forma expresa, la posibilidad de que el poder ejecutivo
emita disposiciones de carácter legislativo, por delegación, con las condiciones
que allí mismo se establezcan. Es decir que se trate de materias determinadas de
administración o de emergencia pública, que se fije un plazo determinado, y que
se establezcan las bases de la delegación. Todo lo cual, es obvio, debe ser
definido con precisión por el congreso.-
En su informe como
miembro de la Comisión redactora el constituyente García Lema dijo: La
legislación delegada hace también excepción al principio general sentado en la
primera parte del nuevo inciso 23 del artículo 86. Se permite legislación delegada
solamente en materias determinadas de administración o de emergencia pública con
plazos fijados para su ejercicio y dentro de las bases de la delegación que se
establezca.
Reglamentos
Delegados, según Barra:
La delegación es un
instituto típico del derecho público por el cual se autoriza a que un órgano
transfiera a otro el ejercicio de su propia competencia. La transferencia
normalmente tiene un contenido determinado y hasta la explicitación de las
finalidades a obtener, como así también suele tener un plazo preciso. El órgano
delegante es de superior o, excepcionalmente, de igual jerarquía que el órgano
delegado; la inversión de esta relación jerárquica resultaría absurda y
contradictoria con la naturaleza del propio instituto.-
Pero, aunque típica, la delegación es
de interpretación restrictiva. Siempre requiere de una norma que la autorice ya que
se parte del principio de que el ordenamiento, al dotar a un órgano de una
determinada competencia, quiere que ese órgano y no otro la ejerza.-
Lo mismo ocurre en el derecho
constitucional. Hasta la reforma de 1994, la delegación de competencias
constitucionales entre órganos establecidos en la Constitución, no se encontraba
siquiera prevista en el texto constitucional.-
Por ello la Corte en "Cocchia" pudo
afirmar, siguiendo una jurisprudencia anterior, "es en razón de sus caracteres
propios, precisamente, que en nuestro sistema no puede considerarse la
existencia de "reglamentos delegados" o de "delegación legislativa" en sentido
estricto, entendiendo por tal al acto del órgano legislativo por el cual se transfiere -
aún con distintos condicionamientos- en beneficio del "ejecutivo", determinada
competencia atribuida por la Constitución al primero de tales órganos
constitucionales..." (Considerando 14).-
Hoy la cuestión se encuentra
expresamente contemplada en la CN. Su art. 76 dispone: "Se prohibe la
delegación legislativa en el Poder Ejecutivo, salvo en materias determinadas de
administración o de emergencia pública, con plazo fijado para su ejercicio y dentro
de las bases de la delegación que el Congreso establezca...".-
De esta manera la regla
general es la prohibición de la delegación legislativa, lo que impide, lógicamente la
existencia de los reglamentos delegados (RD).-
En las materias autorizadas, la
delegación legislativa debe cumplir, con dos requisitos: establecer el plazo fijado
para el ejercicio de la delegación, que incluye el de la vigencia de los RD, y la
fijación de la política legislativa. No sería válida la delegación sin plazo, o sin que
estableciera pautas o criterios, la finalidad inteligible en la ley, para su ejercicio. En
aquellas condiciones la norma delegante adolecería de un vicio de
inconstitucionalidad declarable por los jueces. Naturalmente esta
inconstitucionalidad afecta a la legislación delegada o RD que perdería la base o
soporte de su propia validez, con el resultado práctico de su inaplicabilidad en los
casos concretos en que la inconstitucionalidad sea planteada, aunque el contenido
del RD sea incuestionable.-
Consideraciones
generales:
La facultad para su dictado no emana
de la potestad reglamentaria sino justamente, de la habilitación legal Aunque la
doctrina mayoritaria no está de acuerdo con tal opinión., se trata de una actividad
de carácter excepcional de la Administración, conteniendo normas sobre materias
que, si bien deben ser reguladas por la ley, el Congreso Nacional ha determinado
que lo sean por la Administración.
Cabe simplemente hacer una breve
mención a cómo era tal situación antes de la Reforma del 94. Se había receptado
en la jurisprudencia federal y en la doctrina calificada en la materia, que su dictado
alteraba la competencia de los poderes que instituye la Constitución de la Nación
Argentina, por un largo período, se endilgó de inconstitucional la validez de los
reglamentos o decretos delegados por cuanto el Congreso no podría delegar sus
propias atribuciones.
La reforma constitucional, contempló
expresamente la delegación legislativa en el actual articulo 76; en dicha
disposición, si bien de modo genérico se prohíbe la delegación legislativa en el
Poder Ejecutivo Nacional seguidamente se la admite respecto a dos materias
determinadas: a) de administración y b) de emergencia pública. Para un análisis
mayor, se recomienda Cassagne, Juan Carlos, "Derecho Administrativo", Sep.
Edición, Lexis Nexios, 2004, pag. 379 y sstes).
Como se desprende, dos concepto de
los más amplios y, en nuestro criterio, la prohibición contemplada pasa a ser ya no
la regla sino la excepción. Ya que los casos son de tanta trascendencia y entidad
como las materias que permanecen dentro de la reserva legal, la que asume, en
principio, carácter residual (en el sentido que todo lo no permitido esta
prohibido).
En efecto, tratándose de materias de
Administración va de suyo que la delegación no puede en modo alguno alterar la
zona de reserva legal (como, el poder impositivo, la legislación común y el
otorgamiento de privilegios de exclusividad, para mencionar algunos casos. La
reforma se ha inspirado en Bielsa quien había señalado que, en dichos casos, la
delegación limitada no se opone a ningún principio constitucional (cfr. Bielsa "
Rafael, derecho Administrativo, Tomo I, pag. 288 y sstes, Buenos Aires, 1937);
Comadira, Julio Rodolfo, "Reflexiones sobre la regulación de los servicios públicos
privatizados y los entes reguladores", en ED, T. 162, pag. 1134).
Por su parte, la situación de
emergencia pública configura un supuesto susceptible de quebrar la reserva legal
(en algunos casos, hasta las denomina reservas absolutas) y como tal es de
interpretación restrictiva.
El precepto que trata de salvaguardar
el art. 76, se fundan las delegaciones efectuadas por el congreso en cabeza de los
distintos entes reguladores y no obstante que ellas son anteriores a su sanción
constitucional quedan legitimadas en tanto no avance sobre materias reservadas a
la ley en forma absoluta.
Para determinar el ámbito de
presupuesto del art. 76, hemos tomado la ley 25.414, sancionada y promulgada el
29 de marzo del 2001, dicha norma hace referencia justamente a la delegación del
ejercicio de atribuciones legislativas., materias determinadas de su ámbito de
administración, emergencia publica y sus alcances. Todo esto queda sujeto al
plazo para su ejercicio y se establecen las bases de la delegación, esto es lo que
la jurisprudencia denomina " la política legislativa".
Al incorporarse en la ultima reforma la
delegación de facultades legislativas en el órgano ejecutivo, debe interpretarse
que las mismas son con carácter restrictivo para que en la practica política no se
desvirtúe bajo ningún concepto la separación de los poderes ni se menoscabe la
jerarquía del congreso y su trascendente función constitucional, la forma en que
ha de ejercer el poder ejecutivo esta delegación esta establecida en el art 99 inc 3
de nuestra Constitución
Según Fallos CSJN 148:430, caso
Delfino y cìa c/Gobierno Nacional". Cabe simplemente hacer una breve mención a
cómo era tal situación antes de la Reforma del 94. Se habìa receptado en la
jurisprudencia federal y en la doctrina calificada en la materia, que su dictado
alteraba la competencia de los poderes que instituye la Constitución de la Naciòn
Argentina, por un largo período, se endilgó de inconstitucional la validez de los
reglamentos o decretos delegados por cuanto el Congreso no podría delegar sus
propias atribuciones. Sin embargo, luego se circuló por una etapa en que el propio
desempeño de las actividades estaduales determinó la conveniencia del dictado
de estas normas para realizar una actividad integradora entre los distintos poderes
y la realidad mostraba (cada vez con mayor fuerza) que la legislación delegada
era una necesidad y que no alteraba (o no intentaba hacerlo) la divisiòn de
poderes en tanto y en cuanto el legislador delegase dentro de ciertos lìmites (y por
ley previa) y pueda reasumir en todo momentos su potestad de legislar. Incluso, la
Corte Suprema de Justicia de la Naciòn, habìa expresado que: "no existe
propiamente delegaciòn sino cuando una autoridad investida de un poder
determinado hace pasar sobre ella el ejercicio de ese poder a otra autoridad o
persona descargándolo sobre ella
Finalmente, debemos expresar que la
validez constitucional de la norma, estará siempre subordinada a que se fije un
plazo para su ejercicio y se fijen las bases de la delegación de manera expresa
(en la ley que así lo establezca)., lo que se ha denominado, incluso por la
jurisprudencia de la Corte Suprema y varios tribunales federales como "la política
legislativa".
Como bien dice Dalla
Vía Ricardo Alberto; Manual de Derecho Constitucional, Ed. Lexis Nexis, Buenos
Aires, pag. 645 "con la habilitación otorgada al poder ejecutivo para dictar decretos
de necesidad y urgencia, para actuar mediante delegación legislativa y aun para el
tramite de promulgación parcial de las leyes, se ha generado una zona de
penumbra que encima muchas veces la competencia de los poderes del
Estado".
Hoy, se han levantado
voces en contrario en la delegación que es una herramienta del Congreso, que es
quien decide sobre su amplitud, el tiempo y los lineamientos a los que se debe
atener el Poder Ejecutivo en el uso de las facultades delegadas.
Es el Congreso el que controla el ejercicio de la delegación y la deja sin
efecto a través del mismo mecanismo que utilizó para otorgarla. No hacen
falta, mayorías especiales. Tampoco es necesario establecer un plazo
determinado ni es menester que se den causales específicas. El Congreso
sigue siendo el titular de la función legislativa: delega y reasume sus
funciones a su entero arbitrio.
Referido a la ley 24156,
tenemos:
En su artículo 1º estableció y reguló la
ADMINISTRACIÓN FINANCIERA y los SISTEMAS DE CONTROL DEL SECTOR
PUBLICO NACIONAL.
El artículo 2º expresa: "La
administración financiera comprende el conjunto de sistemas, órganos, normas y
procedimientos administrativos que hacen posible la obtención de los recursos
públicos y su aplicación para el cumplimiento de los objetivos del Estado".
El artículo 3º determina que "Los
sistemas de control comprenden las estructuras de control interno y externo del
sector público nacional y el régimen de responsabilidad que estipula y está
asentado en la obligación de los funcionarios de rendir cuentas de su gestión".
Mientras el artículo 4º fijaba como:
"objetivos de esta ley, y por lo tanto deben tenerse presentes, principalmente para
su interpretación y reglamentación, los siguientes:
a) Garantizar la aplicación de los
principios de regularidad financiera, legalidad, economicidad, eficiencia y eficacia
en la obtención y aplicación de los recursos públicos;
b) Sistematizar las operaciones de
programación, gestión y evaluación de los recursos del sector público nacional;
c) Desarrollar sistemas que
proporcionen información oportuna y confiable sobre el comportamiento financiero
del sector público nacional útil para la dirección de las jurisdicciones y entidades y
para evaluar la gestión de los responsables de cada una de las áreas
administrativas;
d) Establecer como responsabilidad
propia de la administración superior de cada jurisdicción o entidad del sector
público nacional, la implantación y mantenimiento de:
i) Un sistema contable adecuado a las
necesidades del registro e información y acorde con su naturaleza jurídica y
características operativas;
ii) Un eficiente y eficaz sistema de
control interno normativo, financiero, económico y de gestión sobre sus propias
operaciones, comprendiendo la práctica del control previo y posterior y de la
auditoria interna;
iii) Procedimientos adecuados que
aseguren la conducción económica y eficiente de las actividades institucionales y
la evaluación de los resultados de los programas, proyectos y operaciones de los
que es responsable la jurisdicción o entidad.
Esta responsabilidad se extiende al
cumplimiento del requisito de contar con un personal calificado y suficiente para
desempeñar con eficiencia las tareas que se les asignen en el marco de esta ley.
e) Estructurar el sistema de control
externo del sector público nacional.
Es decir estableció un Régimen de
Administración Financiera de Administración Pública, complementado con un
Régimen para los Organismos de Control de la Administración Nacional, que como
se reconoce dio las pautas necesarias para tener una gestión administrativa lo
más transparente y eficiente posible, por ello consideramos necesario reiterar los
términos establecidos en el artículo 37 de su versión original, sancionada luego de
arduos debates y armonizando criterios, elaborando una norma para todas las
administraciones futuras con una estructura legislativa integral de toda la ley.
El artículo 37 de la ley
de administración financiera determina en su primera parte que la reglamentación
establecerá los alcances y mecanismos para efectuar la distribución del
presupuesto, pero la segunda parte reserva facultades al Congreso. En
consecuencia, eso es responsabilidad del Parlamento, y por principio
administrativo la responsabilidad no se delega sino que se asigna.
Las políticas presupuestarias inciden
sobre la toma de decisiones en un determinado ejercicio económico desde su
confección, el presupuesto nacional debe contener y comprender cierta
información para confeccionarse conforme determinadas normas instituidas
principalmente en la Ley 24156 (Ley de Administración Financiera y de los
Sistemas de Control del Sector Público Nacional), que hoy queremos modificar y
como muchos legisladores displicentemente han enunciado ante la prensa de que
porque tanto lío por modificar solo un articulo, sabiendo ellos que ese artículo es
un pilar dentro de la norma, pero como las mayorías mandan y no tienen a veces
conciencia del daño que causan, porque esta modificación es ineternum hasta
que sea modificada cuando algún gobierno con probidad desee volver a mantener
la independencia de los poderes.
Citaba J. B. Alberdi en el primer párrafo
esto sería imposible de realizarse sin una verdadera probidad, situación que el
Presupuesto Nacional no cumple afectando la transparencia, la gestión y la
eficiencia del mismo.
Las normas que regulan la
presentación, aprobación, ejecución y rendición de cuentas de un ejercicio
presupuestario hoy no son de cumplimiento estricto y esto influye en la asignación,
distribución del gasto y su posterior rendición de cuentas. Por eso esta
modificación del artículo 37 es sumamente importante para mantener la
transparencia presupuestaria y el seguimiento del mismo.
Haría falta un profundo debate
presupuestario en el Poder Legislativo y en cada una de las comisiones que lo
integran, la escasa información sobre la rendición de cuentas a la sociedad por
parte de los órganos de control y del Poder Ejecutivo, llevan a profundizar los
controles sociales respecto a estos temas. No arrebatos legislativos queriendo
doblegar los principios legales y republicanos por un acto de acumulación del
poder por el poder mismo. "No existe tiranía mas cruel que aquella que se ejerce
a la sombra de las leyes y bajo el aspecto de la justicia" (Montesquieu), y es lo
que estamos haciendo al querer modificar el artículo 37 de la ley de administración
financiera.
El tema que hoy nos
compete es de una vital relevancia e importancia. Cuesta comprender que el
Estado considere al presupuesto no como una herramienta para tomar decisiones,
sino como un mero acto formal para la distribución de los ingresos que se
proyectan recaudar, como el manejo discrecional del erario publico.
El presupuesto debe ser
una exposición de la información sobre recursos, gastos y financiamiento, y a su
vez, una herramienta en la toma de decisiones político-económicas, analizado las
metas a cumplir, con el sustento técnico para poder analizar la gestión.
Un sistema democrático
- republicano se consolida y garantiza cuando se fortalecen permanentemente las
instituciones que la componen con la independencia que le son asignadas en la
Constitución Nacional.
Para ello debemos hace lo mismo
respecto a la transparencia y la responsabilidad en el sector público incluyendo los
tres poderes, si un estado no lo garantiza, y el ciudadano no tiene acceso a una
información fidedigna y adecuada; si no hay un sistema real de participación activa
por parte del mismo e instituciones intermedias concernientes al manejo y control
de los fondos públicos; si no existen normas y mecanismos que puedan exigir
tanto a las autoridades políticas como técnicas una rendición total y clara de las
cuentas públicas; es ahí donde alimentamos la telaraña de la corrupción, la
soberbia y la impunidad, agravadas por la falta de seguridad jurídica con el riesgo
de llegar a un pseudo autoritarismo.
Vemos como el Poder Ejecutivo
maneja discrecionalmente los montos de los distintos Fideicomisos que existen
(más de 4.000 millones de pesos), donde el trasvasamiento entre ellos, el
desmanejo conforme su creación y la discrecionalidad de la delegación de
facultades ha llegado a ser un verdadero cambalache financiero.
Las políticas de estado equitativas y
eficientes deben apuntar a crear la cultura de la ética y moral pública, donde no
solo es responsable el estado sino toda la dirigencia, entendiéndose por ella
desde las ONGs, los empresarios, los gremios, los partidos políticos y cualquier
otra organización que viva en un Estado de derecho, incluido el ciudadano, fin
último de una democracia adulta.
Solo con reglas claras y precisas
podremos evitar el crecimiento y erradicar la economía informal. Porque cuando
hay claridad de objetivos, y una correcta política progresiva tributaria, cumpliendo
así los principios de responsabilidad del estado que es garantizar a la sociedad,
justicia, salud, seguridad y educación.
Las normas que regulan la
presentación, aprobación, ejecución y rendición de cuentas de un ejercicio
presupuestario hoy no son de cumplimiento estricto y esto influye en la asignación,
distribución del gasto y su posterior rendición de cuentas. Por eso esta
modificación del artículo 37 es sumamente importante para mantener la
transparencia presupuestaria y el seguimiento del mismo.
Haría falta un profundo debate
presupuestario en el Poder Legislativo y en cada una de las comisiones que lo
integran, la escasa información sobre la rendición de cuentas a la sociedad por
parte de los órganos de control y del Poder Ejecutivo, llevan a profundizar los
controles sociales respecto a estos temas.
El tema que nos compete es de una
vital relevancia e importancia. Cuesta comprender que el Estado considere al
presupuesto no como una herramienta para tomar decisiones, sino como un mero
acto formal para la distribución de los ingresos que se proyectan recaudar, como
el manejo discrecional del erario publico
Por eso hoy no podríamos afirmar que
existe realmente una transparencia presupuestario y de la información, conforme
su definición: "la actitud o actuación pública que deja ver claramente la realidad de
los hechos.".
Un sistema democrático
- republicano se consolida y garantiza cuando se fortalecen permanentemente las
instituciones que la componen con la independencia que le son asignadas en la
Constitución Nacional.
Para ello debemos hace lo mismo
respecto a la transparencia y la responsabilidad en el sector público incluyendo los
tres poderes, si un estado no lo garantiza, y el ciudadano no tiene acceso a una
información fidedigna y adecuada; si no hay un sistema real de participación activa
por parte del mismo e instituciones intermedias concernientes al manejo y control
de los fondos públicos; si no existen normas y mecanismos que puedan exigir
tanto a las autoridades políticas como técnicas una rendición total y clara de las
cuentas públicas; es ahí donde alimentamos la telaraña de la corrupción, la
soberbia y la impunidad, agravadas por la falta de seguridad jurídica con el riesgo
de llegar a un pseudo autoritarismo.
Vemos como el Poder Ejecutivo
maneja discrecionalmente los montos de los distintos Fideicomisos que existen
(más de 4.000 millones de pesos), donde el trasvasamiento entre ellos, el
desmanejo conforme su creación y la discrecionalidad de la delegación de
facultades ha llegado a ser un verdadero cambalache financiero.
El Poder Legislativo es quien sanciona
la Ley de Presupuesto para cada ejercicio y el que debe dar el visto bueno para
ver en que se gasta el erario publico punto principal de la definición de
presupuesto nacional, donde se basa en políticas de estado predefinidas, por lo
tanto no debería haber movimientos de fondos que no estén hoy autorizados por
las normas vigentes. Por lo tanto responsabilidad de ejecutar no significa que
decida tiene atribuciones de hacer lo que desee con la totalidad del presupuesto
nacional.
En la República Argentina, además de
la Constitución Nacional como principal pilar jurídico, está la ley de Presupuesto
Nacional ("ley madre", como suele llamarse) de cada ejercicio, ambas enuncian
taxativamente principios para la organización de las cuentas públicas y del sistema
presupuestario.
Una segunda norma en importancia, la
Ley 24.156 sancionada el 30/09/1992 y promulgada parcialmente el 26/10/1992,
de Administración Financiera y Sistemas de Control del Sector Público Nacional,
en su Art. 5° nos marca la interrelación de los sistemas, donde encontramos un
sistema presupuestario, de crédito público, de tesorería, y de contabilidad.
Vemos entonces que la misma ley
expresa la "interrelación" de varios sistemas, aclarando en el Art. 4° punto c, uno
de los objetivos de la ley que es desarrollar sistemas proporcionando la
información oportuna y confiable sobre el comportamiento financiero del sector
público nacional, y este debe ser útil para la dirección de las jurisdicciones y
entidades buscando EVALUAR LA GESTION DE LOS RESPONSABLES de cada
área administrativa.
La Ley de
Administración Financiera y Sistemas de Control del Sector Público es una de las
normas más avanzadas en esta materia que ha tenido nuestro país, lo que no
significa que pueda ser mejorada conforme evolucionen las doctrinas y las
situaciones a futuro. Hoy sólo basta vigilar su cumplimiento, ya que nuestros
legisladores y funcionarios siempre consideran que por el solo hecho de haber
sancionado una ley, el problema se soluciona mágicamente a partir de su entrada
en vigencia
Queda en claro que la
decisión del legislador en la sanción de esta norma era diferenciar bien en claro
que podía ser sustento de modificaciones a la ley de presupuesto y cuales
quedarían reservadas al Congreso nacional, las facultades reservadas al
Congreso Nacional en temas tan importante como el cambio de la finalidad.
Así, una vez
cumplidos estos principios básicos, tendremos la seguridad jurídica
necesaria para un país en crecimiento.
Por todas estas consideraciones
expresadas mas arriba es necesario que los señores legisladores den aprobación
al presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
GALVALISI, LUIS ALBERTO | CIUDAD de BUENOS AIRES | PRO |
AMENTA, MARCELO | BUENOS AIRES | RECREAR PARA EL CRECIMIENTO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
PRESUPUESTO Y HACIENDA (Primera Competencia) |
ASUNTOS CONSTITUCIONALES |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | MANIFESTACIONES EN MINORIA CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0659-D-2007, 1046-D-2007, 1047-D-2007, 1748-D-2007, 4739-D-2007, 0096-D-2008, 1082-D-2008, 1542-D-2008, 3234-D-2008, 4161-D-2008, 4719-D-2008, 4728-D-2008, 5011-D-2008, 5541-D-2008 y 5666-D-2008 | 01/10/2008 |