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PROYECTO DE TP


Expediente 5010-D-2013
Sumario: CODIGO CIVIL. MODIFICACION DEL ARTICULO 1137, SOBRE CONTRATO.
Fecha: 01/07/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 80
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


ARTICULO 1º: Modifíquese el Articulo 1.137 Código Civil el cual quedará redactado de la siguiente manera:
Art. 1.137. Contrato: Acto jurídico mediante el cual dos o más partes manifiestan su consentimiento para crear, regular, modificar, transferir o extinguir relaciones jurídicas patrimoniales.
ARTICULO 2°: De forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Creemos necesaria esta modificación dada la total desactualizacion del Art. 1.137 vigente en nuestro código civil, utilizando para ello, entre otras fuentes, aquella definición contenida en el inexplicablemente olvidado proyecto de 1998, con el lógico agiornamiento a los tiempos que corren y específicamente la conceptualización que propone el Dr. Atilio Alterini.
El articulo que proponemos modificar reza "Hay contrato cuando varias personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad común, destinada a reglar sus derechos". Se critica que en esta definición no se trata de personas sino de partes. Parte es quien ejerce una prerrogativa jurídica propia, es un centro de interés, por lo cual es posible que una parte esté compuesta por varias personas (como cuando varios condóminos de una cosa la venden), o que u n a misma persona tenga el rol de dos partes (por ejemplo, cuando alguien celebra un contrato de locación de cosas como apoderado del locador y del locatario (Alterini, Atilio Anibal - Contratos Civiles, Comerciales, De Consumo ).
A renglón seguido cabe destacar que debido en gran parte a la tecnología, deja excluido y sin regular las contrataciones que son diariamente celebradas entre un sujeto y una maquina, como pasa con las expendedoras de alimentos, tickets, etc.
Seguidamente pone acento en una voluntad común, cuestión que contraria una gigantesca cantidad de contrataciones con la modalidad de contratos predispuestos, los cuales no son negociados entra partes, sino que por lo general la parte mas débil puede aceptar el contenido del contrato tal cual y en toda su extensión o quedar absolutamente privado de los beneficios que ofrece la otra parte, es decir que lo relevante e imprescindible es el consentimiento y en simetría con ello es el artículo 946 del Código Civil quien echa luz sobre el tema cuando dicta que requiere, para que se forme un acto jurídico bilateral, "el consentimiento unánime de dos o más personas", técnicamente partes. Hay que decir que esta modalidad si fue receptada por la regulación de defensa de consumidores de usuarios y consumidores de bienes y servicios.
Por tales razones, Señor Presidente, y otras que estamos dispuestos a brindar en oportunidad de su tratamiento, es que solicitamos la aprobación del presente proyecto de ley.-
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
RE, HILMA LEONOR ENTRE RIOS COALICION CIVICA - ARI
TERADA, ALICIA CHACO COALICION CIVICA - ARI
CARRIO, ELISA MARIA AVELINA CIUDAD de BUENOS AIRES COALICION CIVICA - ARI
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia)