PROYECTO DE TP
Expediente 4998-D-2014
Sumario: PROMOVER JUICIO POLITICO CONTRA LA SEÑORA PRESIDENTA DE LA NACION, CRISTINA FERNANDEZ DE KIRCHNER, POR MAL DESEMPEÑO EN SUS FUNCIONES.
Fecha: 25/06/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 73
La Cámara de Diputados de la Nación
RESUELVE:
Promover juicio político contra la Sra.
Presidente de la Nación, Cristina Fernández de Kirchner, por mal desempeño y
posible comisión de delitos en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 53 y concordantes de la Constitución Nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente pedido de juicio político
contra la Sra. Presidenta de la Nación, Cristina Fernández de Kirchner, se funda en
su posible mal desempeño y la posible comisión de delitos en oportunidad del
ejercicio de sus funciones, que podrían configurar abuso de autoridad, e
incumplimiento de los deberes de funcionario público, de conformidad con lo
prescripto por los artículos 248 y 249 del Código Penal, por los hechos que
seguidamente se exponen.
LOS HECHOS:
1.- Marco legal.
La LEY DE IMPUESTO A LAS
GANANCIAS, Texto Ordenado por Decreto 649/97 (B.O. 06/08/97), y
modificaciones posteriores, establece en su artículo 1° que: "Todas las ganancias
obtenidas por personas de existencia visible o ideal quedan sujetas al gravamen de
emergencia que establece esta ley...".
Y en su artículo 23 determinó el
"mínimo no imponible" y el derecho a deducir las cargas de familia. Norma que
fuera modificada por la Ley 26.731, que (más allá de nuestra postura) en su
artículo 4° facultó al Poder Ejecutivo Nacional a incrementar los montos previstos
en el artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y
sus modificaciones, en orden a evitar que la carga tributaria del citado gravamen
neutralice los beneficios derivados de la política económica y salarial
asumidas.
Por Decreto N° 244/2013 (B.O.
5/3/2013. Vigencia: a partir del 1 de marzo de 2013, inclusive), se elevó a la suma
de PESOS QUINCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS ($ 15.552), el concepto
de ganancias no imponibles, que las personas de existencia visible que sean
residentes en el país, podrán deducir de las ganancias netas (art. 23 inc. a). Del
mismo modo que tendrán derecho a deducir de sus ganancias netas, en concepto
de cargas de familia, siempre que (...) estén a cargo del contribuyente y no tengan
en el año entradas netas superiores a PESOS QUINCE MIL QUINIENTOS
CINCUENTA Y DOS ($ 15.552), cualquiera sea su origen y estén o no sujetas al
impuesto:
1) PESOS DIECISIETE MIL
DOSCIENTOS OCHENTA ($ 17.280) anuales por el cónyuge;
2) PESOS OCHO MIL SEISCIENTOS
CUARENTA ($ 8.640) anuales por cada hijo, hija, hijastro o hijastra menor de
VEINTICUATRO (24) años o incapacitado para el trabajo;
3) PESOS SEIS MIL CUATROCIENTOS
OCHENTA ($ 6.480) anuales por cada descendiente en línea recta (nieto, nieta,
bisnieto o bisnieta) menor de VEINTICUATRO (24) años o incapacitado para el
trabajo; por cada ascendiente (padre, madre, abuelo, abuela, bisabuelo, bisabuela,
padrastro y madrastra); por cada hermano o hermana menor de VEINTICUATRO
(24) años o incapacitado para el trabajo; por el suegro, por la suegra; por cada
yerno o nuera menor de VEINTICUATRO (24) años o incapacitado para el trabajo
(art. 23 inc. b).
Asimismo, el citado Decreto N°
244/2013, elevó hasta la suma de PESOS QUINCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y
DOS ($ 15.552), para la deducción especial prevista por el inc. c del mismo art. 23,
cuando se trate de ganancias netas comprendidas en el artículo 49 (ganancias de
la tercera categoría); siempre que trabajen personalmente en la actividad o
empresa y de ganancias netas incluidas en el artículo 79 (ganancias de cuarta
categoría).
Luego, por art. 1° del Decreto N°
1242/2013 (B.O. 28/08/2013), se incrementó, respecto de las rentas mencionadas
en los incisos a), b) y c) del artículo 79 de la Ley de Impuesto a las Ganancias,
texto ordenado en 1997, y sus modificaciones, la deducción especial establecida en
el inciso c) del presente artículo, hasta un monto equivalente al que surja de restar
a la ganancia neta sujeta a impuesto las deducciones de los incisos a) y b) del
mencionado artículo 23. cuotas sindicales ordinarias.
Lo dispuesto en el mencionado
artículo 1° tendrá efectos exclusivamente para los sujetos cuya mayor
remuneración y/o haber bruto mensual, devengado entre los meses de enero a
agosto del año 2013, no supere la suma de PESOS QUINCE MIL ($15.000).
Vigencia: de aplicación a partir del 1 de septiembre de 2013, inclusive)
Por art. 4° y 5° del Decreto N°
1242/2013 (B.O. 28/08/2013) se establece que las deducciones establecidas en los
incisos a), b) y c) del presente Artículo, se incrementarán en un VEINTE POR
CIENTO (20%) cuando se trate de las ganancias a que se refieren los incisos a), b)
y c) del Artículo 79 de dicha Ley. Ello tendrá efectos exclusivamente para los
sujetos cuya mayor remuneración y/o haber bruto mensual, devengado entre los
meses de enero a agosto del año 2013, no supere la suma de VEINTICINCO MIL
($ 25.000). Vigencia: de aplicación a partir del 1 de septiembre de 2013,
inclusive).
Por art. 6° del Decreto N° 1242/2013
(B.O. 28/08/2013) se establece que las deducciones establecidas en los incisos a),
b) y c) del presente Artículo, se incrementarán en un TREINTA POR CIENTO (30%)
cuando se trate de las ganancias a que se refieren los incisos a), b) y c) del
Artículo 79 de dicha Ley, cuyos beneficiarios sean empleados en relación de
dependencia que trabajen y jubilados que viven en las Provincias y, en su caso,
Partido a que hace mención el Artículo 1° de la Ley Nº 23.272 y su modificación.
Vigencia: de aplicación a partir del 1 de septiembre de 2013, inclusive).
Por art. 1° del Decreto N° 1006/2013
(B.O. 26/7/2013) se incrementa, respecto de las rentas mencionadas en los incisos
a), b) y c) del artículo 79 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado
en 1997, y sus modificaciones, la deducción especial establecida en el inciso c) del
presente artículo, hasta un monto equivalente al importe neto de la primera cuota
del Sueldo Anual Complementario.
A efectos de obtener el importe neto,
se deberán detraer del importe bruto de la primera cuota del Sueldo Anual
Complementario los montos de aportes correspondientes al Sistema Integrado
Previsional Argentino -o, en su caso, los que correspondan a cajas Provinciales,
Municipales u otras-, al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y
Pensionados, al Régimen Nacional de Obras Sociales y a cuotas sindicales
ordinarias.
Lo dispuesto en el artículo anterior
tendrá efectos exclusivamente para la primera cuota del Sueldo Anual
Complementario devengado en el año 2013 y para los sujetos cuya mayor
remuneración bruta mensual, devengada entre los meses de enero a junio del año
2013, no supere la suma de PESOS VEINTICINCO MIL ($ 25.000).
2.- Los principios constitucionales en
materia tributaria
Nuestra Constitución Nacional fija en
materia tributaria algunos principios, que deben cumplir las cargas, a saber:
• Legalidad: Todo tributo debe estar
creado por una ley. Nadie estará obligado a pagar un tributo que no haya sido
impuesto por ley (arts. 4, 19, 52 y 75 inc. 2 CN);
• Igualdad: Entre semejantes, es
decir tributos iguales entre personas que se encuentren en situaciones análogas,
en un mismo rango de capacidad contributiva. La igualdad es la base del impuesto
y de las cargas públicas (art. 16 CN);
• Generalidad: Los tributos deben
abarcar las distintas formas de exteriorizar la capacidad contributiva. Deben
abarcar íntegramente a las distintas personas y a los diferentes bienes. Vinculado
con el principio de igualdad, los tributos deben abarcar íntegramente a las distintas
categorías de personas o bienes y no a una parte de ellas;
• No confiscatoriedad: Deben
garantizar la propiedad privada. No deben abarcar una parte sustancial de la
propiedad o de su renta (art. 17 CN);
• Proporcionalidad: Los tributos deben
estar de acuerdo con la capacidad contributiva. En correspondencia al patrimonio,
a las ganancias y a los consumos de las personas. Proporcionalmente al capital, a
la renta y al consumo; siendo razonable exigir que paguen más los que tienen más
renta o mayor patrimonio, respetando los principios de capacidad contributiva
(arts. 4 y 28 CN);
• Equidad: También llamado principio
de justicia. Sintetiza a todos los demás principios tributarios. El artículo 4 de la
Constitución Nacional dispone expresamente: "El Gobierno federal provee a los
gastos de la Nación con los fondos del Tesoro nacional formado del producto de
derechos de importación y exportación, de la venta o locación de tierras de
propiedad nacional, del de la renta de Correos, de las demás contribuciones que
equitativa y proporcionalmente a la población imponga el Congreso
General...".
Para Jaúregui y Cortigiani , se puede
hablar de dos nociones de equidad:
a) Equidad Horizontal, que implica
que las personas que se encuentran en igual situación han de pagar igual monto
de impuestos; es decir tratamiento igual para quienes se encuentren en igualdad
de situaciones.
b) Equidad Vertical, que implica el
trato de las personas que se encuentran en diferentes condiciones, es decir cómo
se tratan los desiguales.
Como señala el Dr. Villegas la
potestad tributaria es la facultad que tiene el estado de crear, modificar, o suprimir
unilateralmente los tributos. A su vez existen límites a esta potestad tributaria: el
principio de legalidad como límite formal, el principio de capacidad contributiva
como límite material. El principio de capacidad contributiva ha sido adoptado por
numerosos países en sus textos constitucionales. Se encuentran expresamente
consagrados en las constituciones de España, Italia, Gracia, Albania, Venezuela,
Ecuador, Turquía, Santo Domingo, Jordania, Bulgaria, Marruecos, Somalía, entre
otras. Otros países contienen este principio en forma implícita como ser Chile,
Portugal, Túnez, Liechtenstein, y varios similares.
En el caso de Argentina nuestra
Constitución no hace una mención explícita al último, pero a partir de la
interpretación de varias de sus cláusulas, se puede observar una inclusión implícita
de este principio, y así lo ha interpretado la Corte Suprema a través de sus fallos,
como veremos.
Por su parte, el Dr. Villegas sostiene
que las nociones de "igualdad", "equidad" y "proporcionalidad" permiten pensar lo
siguiente: la igualdad a la que se refiere la Constitución, como base del impuesto
es la contribución de todos los habitantes según su aptitud patrimonial de
prestación. El concepto se complementa con el de proporcionalidad, que no se
refiere al número de habitantes sino a la riqueza gravada. A su vez, estos
conceptos se refuerzan axiológicamente con el de equidad, que se opone a la
arbitrariedad y que se entiende cumplido cuando la imposición es justa y
razonable. Así se puede observar que el espíritu de la Constitución es que cada
persona contribuya a la cobertura de los gastos estatales en "equitativa
proporción" a su aptitud económica de pago público, es decir, a su capacidad
contributiva.
En el fallo "Ana Massotti de Busso",
de 1947, la CSJN dispuso que el impuesto debe ser, en iguales circunstancias,
igual para todos los contribuyentes. En este caso, no sólo se refuerza el principio
de igualdad, sino que con él la CSJN va llegando a un concepto de capacidad
contributiva. Esta conceptualización se define con mayor exactitud en fallo
"Navarro Viola" de 1989, donde la Corte entendió que la afectación del derecho de
propiedad resulta palmaria cuando la ley toma como presupuesto imponible una
exteriorización de riqueza agotada antes de su sanción. Esto significa que para que
alguien tenga obligación de tributar, necesariamente debe manifestar una riqueza
tal, o una capacidad económica tal, que demuestre al fisco que dicho sujeto es
pasible de ser alcanzado por el tributo. Como dice el Dr. Jorge Damarco, la
capacidad contributiva aparece entonces como la razón que justifica el impuesto".
Y justamente por todo ello existe
íntima relación entre la capacidad contributiva y la no confiscatoriedad, ya que si la
primera no existe o es inferior a lo que considera el Fisco, y éste igualmente
impone la obligación de pagar el tributo, entonces se produce la absorción de una
parte sustancial de la propiedad privada o de la renta, que está resguardada por el
artículo 17 de la Constitución Nacional.
De este modo, el principio de no
confiscatoriedad se caracteriza por prohibir agresiones al derecho de propiedad de
los contribuyentes mediante tributos desproporcionados que produzcan resultados
análogos a la privación penal de bienes.
Al respecto Jarach tiene dicho que
"En ningún campo como en esta materia se revela con mayor claridad esta tutela
que el Estado constitucional hace de la propiedad privada, donde no se limita
como en otros países a una garantía formal, sino que quiere tutelar el derecho de
propiedad inclusive en su contenido útil o económico. Es así que la Corte
manifiesta que no se puede admitir que por la vía del impuesto el poder público o
el Poder Legislativo venga a privar a los ciudadanos del derecho de propiedad. El
impuesto sería una especie de instrumento usado indirectamente para lograr el
mismo fin de la confiscación de bienes, y la Corte expresa que el hecho de adoptar
el instrumento fiscal no puede permitir tampoco al Congreso privar a los
ciudadanos de sus derechos patrimoniales".
Así, el principio de capacidad
contributiva da fundamento y medida al deber de contribuir, lo que implica que
cuando la ley configura un tributo del que derivan efectos confiscatorios, el mismo
debe ser tachado de inconstitucional.
Conceptualmente la capacidad
contributiva es un presupuesto lógico de los tributos de allí que se afirmó que "se
debe porque se tiene capacidad contributiva y se debe según la capacidad
contributiva que se tiene".
Ello en tanto el Estado requiere de los
tributos para sufragar el cumplimiento de las funciones que la Constitución le
asigna, pero sin la existencia de un ordenamiento que garantice la propiedad
privada y la libertad de empresa no se pueden generar los recursos necesarios
para el pago de los tributos. Se trata, pues, de una ponderación de valores entre
libertad, propiedad privada y las detracciones de riqueza que implican los
tributos.
En definitiva, el principio de capacidad
contributiva opera no sólo como fundamento sino también como medida de
reparto para el sostenimiento de los gastos públicos y, como tal medida, tiene un
límite superior que al ser superado por la desproporción de un tributo, o por el
conjunto de ellos, es suficiente para su descalificación constitucional.
Ese límite máximo no está
determinado en los ordenamientos de un modo fijo ni podría estarlo pero ello no
significa que no sea determinable, como veremos.
• La formulación del principio de no
confiscatoriedad según la Corte Suprema.
Distintos casos referidos a inmuebles
afectados a explotaciones agropecuarias permitieron a la Corte Suprema avanzar
en la elaboración del principio de no confiscatoriedad.
El máximo tribunal sostuvo, desde la
perspectiva del ejercicio de las facultades de establecer impuestos, que "el poder
de crear impuestos está sujeto a ciertos principios que se encuentran en su base
misma, y otros al de que ellos se distribuyan con justicia; habiéndose observado
con fundamento que las imposiciones que prescindan de aquellos, no serían
impuesto sino despojo". Sentando el criterio general consistente en que un
impuesto resulta confiscatorio cuando el mismo absorbe una parte sustancial de la
renta o el capital.
Ese standard fue objeto de
precisiones específicas para el impuesto inmobiliario. En tal sentido, sostuvo que
para medir el efecto confiscatorio en los inmuebles rurales es necesario considerar
las utilidades que genera de acuerdo a una explotación racional. Al respecto,
afirmó "que la proporción entre la renta y el impuesto, en los casos de gravámenes
que inciden sobre la producción agrícola, debe establecerse computando el
rendimiento normal medio de una correcta explotación del fundo concretamente
afectado" .
El juicio acerca de la confiscatoriedad
del impuesto deriva, entonces, de considerar la incidencia del monto de la
obligación en relación a las ganancias derivadas de una explotación prudente.
Por otro lado, el máximo tribunal
descalificó porcentajes cuya incidencia consideró confiscatorios en relación a las
utilidades de la explotación. Uno de los casos más conocidos es el caso "Dolores
Cobo de Macchi di Cellere c/ Provincia de Córdoba" .
En ese caso, la actora impugnó el art.
12 de la ley 3787 del año 1937 de la Provincia de Córdoba por el cuál se establecía
una alícuota progresiva para los inmuebles rurales que partía del 5,50 por mil para
aquellos valorados en $ 10.000 hasta alcanzar una alícuota del 20 por mil para los
inmuebles valuados en $ 3.000.000 o que excedan dicha suma.
La Corte Suprema decidió, con cita de
un caso referido al impuesto sucesorio, que "La tasa del 20%o cobrada a la actora
en el caso en examen, demuestra cabalmente el carácter confiscatorio del
impuesto que absorbe más del 50% de las utilidades, por ciento que fue declarado
confiscatorio, referido al impuesto a las sucesiones, en el caso Rosa Melo de Cané
(Fallos: 115, 111)".
Asimismo, por ejemplo, calificó como
confiscatorias alícuotas que absorbían el 49,018 % y 53,322% , el 38.44%.
Y fue a partir del caso "Sara Pereyra
Iraola c/ Provincia de Córdoba", donde afirmó que el "...derecho de propiedad que
la Constitución garantiza es irreconciliable, en circunstancias, ordinarias, con el
desapoderamiento a título de impuesto de más de un 33% de la utilidad corriente
de una correcta explotación de los inmuebles rurales". Esta pauta marcó una
tendencia que se vio consolidada en distintos fallos.
En resumen, a partir de dicho fallo el
máximo tribunal sentó un criterio mediante el cual para que "no se produzca una
desproporción entre el impuesto y la renta", deben comprobarse la existencia de
ganancias derivadas de una explotación rural administrada de forma racional y
diligente a la vez que el impuesto no puede absorber más del 33% de las
utilidades.
Aunque más recientemente la misma
Corte Suprema estableció que el clásico 33% no constituye una "regla férrea" al
sostener que "...en razón de las cambiantes circunstancias del país -e incluso bajo
las mismas circunstancias- la diversa relación de determinadas especies de
impuestos con el bienestar general, derivada de la clase de riqueza o actividad
gravada, entre otros factores, puede justificar que la determinación del límite varíe
en más o en menos. Dicho límite no es absoluto sino relativo, variable en el tiempo
y aun susceptible de diferenciaciones en un mismo tiempo (Fallos: 210:855,
1208)". Sin perjuicio de lo cual, el criterio de razonabilidad y proporcionalidad
continúa vigente.
Así, en el caso "Candy S.A. c. AFIP y
otro" aunque se trataba de una acción de amparo, la Corte a fin de analizar el
planteo de confiscatoriedad, evalúa la pericia y encuentra que la liquidación del
impuesto demuestra una "desproporción de magnitud" con respecto a la renta
gravada, porque implicaba tanto como pagar un 62 % de las ganancias
"ajustadas". Lo que así declara.
Es decir, la no confiscatoriedad como
categoría existe y la Corte está dispuesta a reconocerla como garantía del derecho
de propiedad, aunque la definición que usa es conceptual-relativa y no numérica-
absoluta.
De este modo, la ponderación
de "confiscatoriedad" también debe jugar un rol central en relación a las alícuotas
de ganancia coyunturales aplicables, para preservar la igualdad horizontal y
vertical del tributo.
3.- El impuesto a las ganancias
vigente resulta confiscatorio, desproporcionado, inequitativo e ilegal.
La suscripta (por el bloque de la
Coalición Cívica), junto a los presidentes de los bloques de la UCR y del Partido
Socialista, Mario Negri y Juan Carlos Zabalza, respectivamente, remitimos carta
documento a la presidenta Cristina Fernández de Kirchner a fin de requerirle que
tomara "las medidas conducentes a fin de elevar el mínimo no imponible del
impuesto a las ganancias en orden a su flagrante inconstitucionalidad, su
desactualización y los perjuicios que sufren los asalariados de la nación sujetos a
un impuesto injusto, distorsivo y a un proceso inflacionario elevado por el que ven
socavados sus ingresos y su derecho de propiedad consagrado en el artículo 17 de
la Constitución Nacional. Es intolerable el trato desigual frente a un impuesto
confiscatorio para los asalariados y un privilegio para los bonistas y titulares de
activos financieros, que no son gravados".
Señalando en la misiva, las facultades
que le caben a la mandataria en virtud de la ley 26.731 (más allá de las
consideraciones de los que suscriben respecto a su sanción), de incrementar los
montos previstos en el artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto
ordenado en 1997 y sus modificaciones, en orden a evitar que la carga tributaria
del citado gravamen neutralice los beneficios derivados de la política económica y
salarial asumidas. Lo que podría tornar la conducta asumida por la titular del Poder
Ejecutivo Nacional, en un ilícito penal, "en tanto en su calidad de funcionaria
pública la no ejecución de las leyes cuyo incumplimiento le incumben y la omisión
o retardo en actos de su oficio son contestes con las conductas reprochadas por
los delitos de abuso de autoridad e incumplimiento de los deberes de funcionario
público".
Ello considerando que como es de
conocimiento de la Sra. Presidenta, los diputados nacionales del bloque "Frente
para la Victoria-PJ" se ausentaron a las sesiones especiales de los días 7,14, 21 de
mayo y 3 de junio de 2014, convocadas para modificar la ley de impuestos a las
ganancias. En claro alineamiento con la decisión del gobierno de no subir el
mínimo no imponible para este tributo.
No debe soslayarse que desde el año
2006, la Argentina ha experimentado un proceso inflacionario que pretendió ser
desconocido y ocultado a través de la intervención del Instituto Nacional de
Estadísticas y Censos (INDEC) y la manipulación de las mediciones. En este
período de más de 7 años las estadísticas oficiales del INDEC captaron una
variación de precios al consumidor (IPC) muy inferior a la real, mientras que los
índices de precios al consumidor oficiales publicados por los departamentos de
estadísticas de las provincias, así como distintas estimaciones privadas, arrojaban
un panorama completamente distinto duplicando y hasta triplicando las variaciones
mensuales informadas por el INDEC.
Lo cierto es que desde 2007 el nivel
de inflación real se naturalizó en la sociedad en torno al 25% y sobre esa base se
cerraron contratos y se pactaron paritarias. A esto se suma, que en los últimos
meses se vivió un proceso de aceleración inflacionaria que hace peligrar aún más
el poder adquisitivo de los salarios, las jubilaciones y los planes sociales.
Todo lo cual lleva a que los salarios
de los trabajadores se vean perjudicados por esta falta de indexación de
Ganancias, aún con las alzas por paritarias dispuestas en algunos sectores.
En definitiva, al desencadenarse un
proceso inflacionario y no actualizar los montos mínimos no imponibles o las
deducciones posibles, sucede que el sujeto pasivo del mismo, tributa como si la
base imponible (ganancias percibidas en un determinado ejercicio fiscal) no
hubiera sufrido alteraciones y esto obviamente no ocurre; por el contrario, ésta se
detrae como consecuencia de la inflación mencionada, ya que con el mismo dinero
no obtienen los mismos productos; es decir, no obtiene, no mantiene, ni conserva
la fuente generadora de ganancias. Es cuando se consuma el efecto confiscatorio
en detrimento del patrimonio de los contribuyentes que aquí se denuncia.
Los parámetros monetarios de
distintos tributos recaudados por la Nación, como ser: impuesto a las ganancias,
impuesto sobre los bienes personales, impuesto sobre la ganancia mínima
presunta, impuesto al valor agregado, continúan con los mismos valores desde la
década pasada o con una actualización tardía que siempre es superada por la
inflación. Esta falta de adecuación de los valores produce que en algunas
situaciones los contribuyentes tengan que soportar una carga fiscal excesiva.
La realidad negada por el Poder
Ejecutivo de la Nación durante tanto tiempo, llevó a una continua política de ajuste
sobre los salarios, no solo con la pérdida del poder de compra por la inflación, sino
con la mayor carga tributaria como resultado de la no actualización de los
parámetros monetarios de los impuestos nacionales.
En efecto, "Según un estudio del
Instituto Argentino de Análisis Fiscal (Iaraf), si se considera un aumento salarial
del 30% para este año (similar e incluso un poco menor que la inflación
proyectada por los privados), la tasa efectiva de Ganancias que deberán pagar los
trabajadores de ingresos medios por lo menos se duplicará frente a 2013. Por
ejemplo, un trabajador casado y con dos hijos que el año pasado ganaba 10.000
pesos netos (a valores de 2013) y pagaba una tasa efectiva de 0,1%, este año
pagará una tasa de 1,3%. Algo similar ocurre con empleados de ingresos mayores:
aquellos que el año pasado ganaban $ 12.500 y pagaban una tasa de 2,2%, este
año pagarán una de 5,5%, y para los que ganaban $ 15.000 la tasa subirá de 5,4
a 9,3 por ciento" .
Así, el informe que elaboró el
Instituto que conduce Nadin Argañaraz, advirtió que el Estado podría quedarse con
entre 14 y 69 por ciento del aguinaldo que los trabajadores recibirán este mes de
junio.
Asimismo, en una nota elevada al jefe
de Gabinete, Jorge Capitanich, el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la
ciudad de Buenos Aires pidió que se corrijan estas distorsiones del impuesto a las
ganancias, al considerar que "vulneran principios constitucionales" por ser:
"Inequitativo, confiscatorio, desproporcionado e ilegal", luego de los parches
realizados en 2013...".
Respecto de esto último, "Las quejas
se basan en los tres cambios realizados por el Gobierno el año pasado en
Ganancias, ya que una persona que antes de agosto pasado ganaba menos de $
15.000, ahora no paga el impuesto, aunque le hayan incrementado el salario a $
25.000; en cambio, quien ganaba $ 15.001 hasta ese mes y ahora también recibe
$ 25.000, sí paga.
En la nota indicaron que "las
modificaciones introducidas por el Poder Ejecutivo a las deducciones personales a
través de los decretos Nº 244/2013 [en vigor desde el 1/3/2013] y Nº 1242/2013
[desde el 1/9/2013], han provocado serias distorsiones en el impuesto a las
ganancias que recae sobre los sueldos que obtienen los trabajadores
dependientes, así como también sobre las jubilaciones y pensiones".
Las mencionadas distorsiones
"continúan manifestándose en el actual período fiscal 2014, motivo por el cual se
requiere una urgente revisión del tema por parte de las autoridades"
nacionales.
El Consejo -en una opinión
compartida a nivel individual por varios tributaristas- afirmó que "al no
considerarse para el impuesto a las ganancias los aumentos o las disminuciones de
los sueldos posteriores a septiembre de 2013, mientras no se altere el esquema
vigente se producen inequidades entre sujetos que actualmente obtienen el mismo
ingreso mensual".
Así, el principio de igualdad
"se ve afectado, porque el decreto se aleja del precepto que la misma es la base
del impuesto y de las cargas públicas, ya que dos sujetos con la misma renta anual
tributarán diferente en virtud de cómo se ha distribuido la misma a lo largo del año
fiscal". El de no confiscatoriedad, por "la vulneración del principio de legalidad, y al
verse afectado el derecho de propiedad" con tasas reales muy altas. En este
sentido, el Consejo recordó que desde 2000 no se modifican las escalas del
impuesto, pese a la fuerte inflación registrada desde la salida de la convertibilidad,
lo que lleva a que rápidamente una persona pase a tributar las alícuotas más altas
(la mayor es del 35%).
Sumado a que también se vio
vulnerado el principio de legalidad "al haber sido el Poder Ejecutivo quien ha
dictado la norma [un decreto], basado en la delegación conferida por la ley
26.731, entendiéndose que las modificaciones de este decreto exceden las
atribuciones conferidas" para modificar alícuotas de un impuesto. Tal como fuera
advertido por la suscripta, en oportunidad de la sanción de la ley.
En definitiva, la no actualización
señalada de la base no imponible y de deducción de las cargas familiares, sumada
a las reformas llevadas a cabo por el Poder Ejecutivo el año pasado, llevan a la
violación de los principios constitucionales de igualdad, no confiscatoriedad,
proporcionalidad, equidad y legalidad; mermando los salarios de los trabajadores
en evidente desigualdad entre sí y respecto a otros sectores como los bonistas y
titulares de activos financieros, que no son gravados, y que como destacamos en
la citada misiva, resultan así privilegiados. Efectos directos de las decisiones que
ha tomado el gobierno de la Sra. Cristina Fernández de Kirchner en materia
impositiva y que la misma, aún puesta en evidencia, se niega a hacer cesar y
enmendar.
III.- CONSIDERACIONES
SOBRE LOS DELITOS QUE EN LOS QUE PODRÍA ESTAR INCURSA LA SRA.
PRESIDENTE, HECHOS QUE CONFIGURAN TAMBIEN LA CAUSAL DE MAL
DESEMPEÑO.
El artículo 248 del Código Penal tutela
el respeto y acatamiento, por parte de los de los funcionarios públicos, de las
normas constitucionales y legales. Se trata de es un delito doloso, que exige la
conciencia de la ilegitimidad o arbitrariedad del acto y la voluntad de llevarlo a
cabo. Lo que entiendo se configura en el caso, en virtud de las particularidades
relatadas.
Por su parte, el artículo 249 del
Código Penal determina que las acciones típicas consisten en omitir, rehusar hacer
o retardar algún acto de su oficio. Lo que también puede constatarse en la
conducta asumida por la titular del Poder Ejecutivo.
En efecto, y tal como fuera explicado
suficientemente en el acápite precedente, la no actualización de la base no
imponible y de deducción de las cargas familiares en concordancia con la inflación
existente, sumada a las reformas llevadas a cabo por la Sra. Presidenta mediante
el dictado de los decretos Nº 244/2013 y Nº 1242/2013, tuvieron como resultado
directo, un efecto confiscatorio sobre el patrimonio de los trabajadores alcanzados
por el tributo, en evidente condiciones de desigualdad entre sí y respecto a otros
sectores como los bonistas y titulares de activos financieros, que no son gravados,
y que por ello, resultan privilegiados.
Todo lo cual da cuenta, por los
fundamentos expuestos, de la vulneración efectiva de normas constitucionales por
parte de la titular del Poder Ejecutivo Nacional (arts. 4, 16, 17, 19, 28, 52 y 75 inc.
2 CN).
De este modo, entiendo se
encontrarían consumadas las conductas sancionadas por las figuras penales
citadas y de hecho se encuentra configurada la causal de mal desempeño en el
ejercicio de sus funciones prevista en el art. 53 de la Constitución Nacional, en
tanto la Sra. Presidenta ha afectado derechos de los contribuyentes, precisamente,
mediante el dictado de "resoluciones u órdenes contrarias a las constituciones o
leyes nacionales", como reza la norma del art. 248 del Código Penal; tanto al dictar
los decretos mencionados del año pasado, como al brindar las órdenes respectivas
para que el bloque oficialista de legisladores nacionales, no sancione una ley que
actualice el mínimo no imponible de acuerdo a los parámetros
constitucionales.
Por otro lado, la Sra. Cristina
Fernández de Kirchner tampoco ha ejecutado "las leyes cuyo cumplimiento le
incumbiere", haciendo uso de las facultades previstas por la ley 26.731, para
incrementar los montos previstos en el artículo 23 de la Ley de Impuesto a las
Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, en orden a evitar que la
carga tributaria del citado gravamen neutralice los beneficios derivados de la
política económica y salarial asumidas. Para al menos hacer cesar los perjuicios le
están ocasionando a los contribuyentes, desoyendo todos los pedidos de los
afectados al respecto.
O en todo caso, conforme lo prevé el
art. 249 del mismo cuerpo normativo, al menos ha omitido y se rehusa a disponer
dicha actualización de los montos imponibles, mediante los poderes que
efectivamente tiene a su alcance para hacerlo.
No hay dudas al respecto, como se
dijo, que la existencia del conocimiento y la intención requeridos por el dolo
también se encuentran acreditados. Máxime considerando las advertencias y los
señalamientos de todo tipo, públicas y especializadas en la materia que ha recibido
la Sra. Presidenta; tanto respecto de ilegitimidad y arbitrariedad de su conducta,
como de los efectos producidos y los perjuicios sufridos por las medidas dispuestas
y las omisiones incurridas.
Todo lo cual, daría cuenta de la
configuración de las causales de mal desempeño y de posibles delitos cometidos
en el ejercicio de la función pública en tanto estaría configurada la comisión de los
delitos de abuso de autoridad e incumplimiento de los deberes de funcionario
público por parte de la Sra. Presidenta de la Nación. Por lo que solicito la
sustanciación del presente Juicio Político.
Por todo lo expuesto solicito la
aprobación del presente proyecto de resolución.
Firmante | Distrito | Bloque |
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CARRIO, ELISA MARIA AVELINA | CIUDAD de BUENOS AIRES | COALICION CIVICA ARI - UNEN |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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JUICIO POLITICO (Primera Competencia) |