PROYECTO DE TP
Expediente 4997-D-2007
Sumario: MODIFICACIONES DE LA LEY 20744 DE CONTRATO DE TRABAJO, EN RELACION A LA SOLUCION DE CONTROVERSIAS LABORALES.
Fecha: 23/10/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 143
El Senado y Cámara de Diputados...
ARTICULO 1º.- Incorpórase como
artículo 15 bis de la Ley 20744 (t.o. 1976), el siguiente:
"ARTICULO 15 bis: En el caso de
incumplimiento por parte de la demandada de un acuerdo transaccional conciliatorio
celebrado en sede administrativa o judicial y debidamente homologado por la
autoridad competente, la obligada al pago será condenada a abonar una multa a favor
del trabajador equivalente al 100% (ciento por ciento) del monto adeudado con más
los intereses convenidos por las partes o que fije el juez.
Esta multa podrá ser reducida
prudencialmente, hasta la eximición de su pago, mediante resolución fundada de
los jueces que tengan la convicción de que medió causa justificada, imprevisible al
momento de la celebración del convenio, que impidió su cumplimiento."
ARTICULO 2º.- Incorpórase como
artículo 15 ter de la Ley 20744 (t.o. 1976), el siguiente:
"ARTICULO 15 ter: El acuerdo
alcanzado en sede administrativa será ejecutable ante los juzgados del trabajo por
el procedimiento establecido por el procedimiento de ejecución de sentencia
previsto por los artículos 132 a 136 de la ley 18345 y en caso de haber sido
celebrado en sede judicial, será ejecutable por el mismo procedimiento ante el
juzgado que previno y como continuación de la misma causa que le dio origen."
ARTICULO 3º.- Incorpórase como
artículo 15 cuater de la Ley 20744 (t.o. 1976), el siguiente:
"ARTICULO 15 cuater: Cuando la
parte obligada hubiere pagado parte del monto convenido, éste se considerará
como entrega a cuenta y el trabajador deberá deducirlo de la suma que reclame
en la demanda judicial. Dicha deducción deberá efectuarse en primer término
sobre los intereses correspondientes y luego sobre el capital."
ARTÍCULO 4º.- Modifícase el art. 257
de la ley 20744 (t.o.1976) el que quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTÍCULO 257: Interrupción
por actuaciones administrativas.- Sin perjuicio de la aplicabilidad de las normas del
Codigo Civil, el reclamo ante la autoridad administrativa del trabajo, suspenderá el
curso de la prescripción durante el trámite, pero en ningún caso por un lapso menor
de seis meses."
ARTÍCULO 5º.- Incorpórase como
inciso "c)" del artículo 62 de la ley 18345, el siguiente:
"c) ante el incumplimiento de los
acuerdos transaccionales, conciliatorios o liberatorios, celebrados en procedimiento
prejudicial y homologados por la autoridad competente conforme a lo establecido en
el artículo 15º de la ley 20.744 (T.O. 1976)."
ARTÍCULO 6º.- Derógase el artículo 26
de la ley 24.635.
ARTICULO 7º.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo Nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
A la luz de los nuevos métodos
alternativos de resolución de conflictos incorporados recientemente a nuestro
ordenamiento jurídico, la transacción debe ser considerada como una eficaz respuesta
a la solución de controversias laborales. Ya el mismo Centeno lo había previsto al
incorporar a su magnifica obra legislativa, el art. 15.
No sólo esta alternativa, dotada de las
nuevas herramientas de la conciliación, ha significado una solución rápida y eficaz
para los intereses de trabajadores y empleadores, sino que alivió substancialmente a
una justicia del trabajo colapsada por el enorme flujo de causas que impedían
resolver en tiempo y forma los conflictos sometidos a su jurisdicción y, por lo tanto,
impedían lograr una eficiente administración de justicia.
Hoy, merced a la existencia de esos
nuevos instrumentos amparados bajo la norma rectora de la Ley de Contrato de
Trabajo, la conflictiva laboral que llega a los tribunales es significativamente menor;
permitiendo a estos una mayor atención y dedicación a las causas que le son
sometidas.
Lo mismo sucede con los acuerdos
transaccionales, conciliatorios o liberatorios, celebrados entre los trabajadores y sus
empleadores en sede administrativa, también otorgados en virtud de lo establecido en
el artículo 15 de la LCT, pero conforme a normas procesales locales.
Cabe destacar que los doctrinarios que
resultaron críticos del sistema, hoy lo revalorizan y destacan como un valioso método
de solución de controversias y, lo más importante es que es reconocido por todos los
sectores involucrados: empresarios, trabajadores y sus organizaciones
representativas.
Si bien la conciliación y la mediación,
celebradas ante toda autoridad competente, representan métodos milenarios para la
resolución de conflictos, en nuestro país es de reciente implementación en sede
administrativa y ya existente, pero de menor eficacia, en sede judicial.
En consecuencia y no obstante lo
señalado al inicio, como todo nuevo régimen, si bien ya se encuentra
institucionalizado, conlleva falencias y errores que son descubiertos con la práctica y
que de ser corregidos lograrían, sin lugar a dudas, un mejor funcionamiento del
sistema.
Bien sabemos que la ley siempre
persigue un fin útil y valioso para la sociedad, pero también sabemos que debe prever
la posibilidad de ser usada para un fin no querido por el legislador. Esto es,
precisamente, lo que debemos prever cuando dictamos una norma pero si, pese a ello,
luego se dan situaciones disvaliosas, debemos neutralizarlas mediante normas
modificatorias o complementarias.
En efecto, tanto en el sistema
implementado por la ley 24.635 y sus decretos reglamentarios, como en todos los
acuerdos celebrados entre trabajadores y empleadores conforme a procedimientos
administrativos locales y los alcanzados judicialmente -siempre con fundamento en lo
establecido por la ley de fondo en su articulo 15- se permite que se realicen
negociaciones sobre los derechos disponibles pretendidos por el actor arribando a
acuerdos transaccionales conciliatorios.
El crédito laboral
invocado se transforma en una obligación de dar sumas de dinero a cambio de
liberarse de un reclamo judicial sobre los derechos pretendidos por el trabajador, sin
producir para este "...reconocimiento de hechos ni derechos y (otorgado) al solo
efecto conciliatorio..." nos encontramos, entonces, con una de las formas de
extinción de las obligaciones previstas por el Código Civil, el instituto de la
transacción, en el que las partes se hacen concesiones reciprocas sobre derechos
dudosos o litigiosos.
En consecuencia, si bien la conciliación
laboral -en cualquier instancia que se instrumente- resulta una excelente herramienta
para las partes, no es justo que, algunos inescrupulosos la usen para desbaratar los
legítimos derechos del trabajador, la parte más débil de la relación laboral.
Evidentemente, cuando un empleador
firma un acuerdo de este tipo, si bien lo hace -como ya dijimos- sin reconocer hechos
ni derechos, en lo más íntimo de su conciencia sabe de la legitimidad del reclamo.
Puede no estar de acuerdo totalmente con el derecho que esgrime el trabajador, ya sea
en su concordancia con los hechos o con el quantum reclamado; pero, sin lugar a
dudas, si firma un acuerdo es por que el crédito existe. Nadie negocia ni cede sobre lo
que no existe ni debe.
Por ende, si el demandado obra de
buena fe, seguramente va a cumplir su compromiso. Si no cumple y esto no se debe a
causas sobrevinientes, es por que ha obrado de mala fe, con el único fin de licuar el
crédito del trabajador. Es decir que lo perjudica doblemente, rebaja sus acreencias y
encima no le paga.
En consecuencia, el objetivo que
persigue el presente proyecto es evitar la licuación de pasivos empresarios
provenientes de créditos laborales. Es poner coto al abuso de derecho que brinda,
como un objeto no querido, la conciliación laboral
Estos acuerdos finiquitan
definitivamente con el derecho del trabajador a reclamar por sus pretendidas
acreencias provenientes de un contrato de trabajo e impide la posibilidad de revisar el
acuerdo conciliatorio -celebrado administrativa o judicialmente- ya que, una vez
homologado por la autoridad competente pasa en autoridad de cosa juzgada.
Según la normativa vigente, el
incumplimiento trae aparejada la posibilidad de la ejecución del acuerdo como si se
tratara de una sentencia judicial, pero sólo para cobrar lo que el actor ya tiene
reconocido, a lo sumo con más un 30% de multa e intereses, lo que no alcanza a
neutralizar el daño moral y económico que sufre el trabajador como consecuencia del
incumplimiento de lo el ya contaba como parte de su patrimonio; además de
someterlo a una nueva instancia judicial.
Mediante este proyecto, si bien no
evitamos el daño, al menos mejoramos la situación del trabajador frente a un
incumplimiento doloso, obligando al demandado a pagar el doble de lo convenido o de
lo adeudado, dándole un final más ecuánime ante una maniobra fraudulenta. Y
hablamos de maniobras fraudulentas o dolosas, porque de probarse lo contrario y el
incumplimiento resulta involuntario y no pergeñado, le otorgamos al juez la facultad
de morigerar -hasta su desaparición- la multa creada por la presente norma.
Estamos seguros de que la vigencia de
esta ley operará como eficaz instrumento disuasivo para que no se abuse
maliciosamente del valioso instrumento que representa la conciliación laboral ni de la
buena fe del trabajador. Pero, si igual se hiciera, el responsable sufrirá un castigo que
mitigará el mal proferido al más débil, recuperando parte de la equidad perdida.
En la seguridad de que todo lo expuesto
será compartido por mis pares, es que les solicito que acompañen la sanción del
presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
NIEVA, ALEJANDRO MARIO | JUJUY | UCR |
GIUBERGIA, MIGUEL ANGEL | JUJUY | UCR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia) |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
07/11/2007 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
05/11/2008 | CONTINUACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
19/11/2008 | DICTAMEN | Aprobados con modificaciones unificados en un solo dictamen |
Dictamen
Cámara | Dictamen | Texto | Fecha |
---|---|---|---|
Diputados | Orden del Dia 1345/2008 - DICTAMEN CONJUNTO DE LOS EXPEDIENTES 3138-D-2007, 0119-CD-2008 y 4997-D-2007 | CON MODIFICACIONES | 02/12/2008 |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | CONSIDERACION Y APROBACION CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 3138-D-2007, 0119-CD-2008 y 4997-D-2007 | 10/12/2008 | MEDIA SANCION |
Senado | PASA A SENADO - CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 3138-D-2007, 0119-CD-2008 y 4997-D-2007 |