PROYECTO DE TP
Expediente 4989-D-2014
Sumario: IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES - LEY 23966 -. MODIFICACION DE LOS ARTICULOS 21 Y 25, SOBRE MINIMO EXENTO.
Fecha: 25/06/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 73
El Senado y Cámara de Diputados...
MODIFICACIÓN MÍNIMO EXENTO
DEL IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES
ARTÍCULO 1.- Modifícase el inciso i)
del Artículo 21 del Título VI "Impuesto sobre los Bienes Personales", Capítulo I
"Disposiciones Generales" de la Ley Nº 23.966 y sus modificatorias, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Artículo 21.- Estarán exentos del
impuesto:
i) Los bienes gravados -excepto los
comprendidos en el artículo sin número incorporado a continuación del artículo 25
de esta ley- pertenecientes a los sujetos indicados en el inciso a) del artículo 17 de
la presente, cuando su valor en conjunto determinado de acuerdo con las normas
de esta ley, sea igual o inferior a pesos novecientos quince mil ($ 915.000).
Cuando el valor de dichos bienes supere la mencionada suma, quedará sujeta al
gravamen la totalidad de los bienes gravados del sujeto pasivo del tributo."
ARTÍCULO 2.- Modifícase el artículo
25 del Título VI "Impuesto sobre los Bienes Personales", Capítulo II "Liquidación
del Gravamen" de la Ley Nº 23.966 y sus modificatorias, el que quedará redactado
de la siguiente manera:
"Artículo 25.- El gravamen a ingresar
por los contribuyentes indicados en el artículo 17, surgirá de la aplicación sobre el
valor total de los bienes gravados por el impuesto, excluidas las acciones y
participaciones en el capital de cualquier tipo de sociedades regidas por la ley
19550 (t.o. 1984 y sus modificatorias), con excepción de las empresas y
explotaciones unipersonales, de la alícuota que para cada caso se fija a
continuación:
Monto total de los bienes gravados
Monto fijo Más el % Sobre el excedente de $
Más de $ Hasta $
915.000 2.250.000 ---
---------- 0,50% --------------
2.250.000 6.000.000 $
11.250 0,75% 2.250.000
6.000.000 15.000.000
$ 39.375 1,00% 6.000.000
15.000.000 en adelante
$ 129.375 1,25% 15.000.000
ARTÍCULO 3.- Los montos fijados en
la presente ley serán actualizados por el Poder Ejecutivo Nacional no menos de
una vez por año, conforme los coeficientes del índice de variación de precios al
consumidor nacional urbano del INDEC o el que lo reemplace en el futuro.
ARTÍCULO 4.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto de ley tiene por
objeto actualizar el mínimo exento del Impuesto sobre los Bienes Personales
establecido en el Título VI de la Ley 23.966 de fecha 01/08/1991 y sus
modificaciones.
En efecto, en fecha 1/8/1991 se
estableció como mínimo no imponible la suma de $ 100.000 (a la fecha de sanción
$ 1.000 millones de australes), habiéndose incrementado a partir de 1998 a $
102.300 y desde noviembre de 2007 a la suma de $ 305.000, actualmente
vigente.
Estimamos como razonable fijar este
monto en la suma de $ 915.000, es decir tres veces su valor actual, para llevarlo a
valores acordes a la realidad económica y que cumpla con los objetivos para los
cuales fuera creado, ya que actualmente afecta a numerosas personas cuyo
patrimonio es el básico para una vida digna.
El diputado Lamberto, en oportunidad
de tratarse la primera reforma al original "impuesto sobre los bienes personales no
afectados al proceso económico", consideró que "estamos dando una señal
concreta a la sociedad para que sepa que deben aplicarse los tributos en los
que existe una capacidad contributiva, lo que significa en estos momentos que
tienen que contribuir más quienes tienen más posibilidades", y continuaba
expresando el diputado que "...quien posee un patrimonio superior a $
100.000 pertenece a un extracto social privilegiado, por lo que puede contribuir.
Además, la contribución pretendida no es excesiva, ya que se trata de una alícuota
baja sobre los excedentes de los $ 100.000. El hecho de contar con un patrimonio
importante supone que se tienen rentas importantes".
Si trasladáramos estas palabras a
nuestro tiempo, poco esfuerzo costaría concluir que el monto fijado como mínimo
se encuentra desactualizado: los $ 100.000 equivalían a 100.000 dólares, debiendo
destacarse que hoy representarían una suma cercana a $ 1.000.000. Sostener lo
contrario implicaría considerar que quien pudo adquirir en estos tiempos un
pequeño departamento en un modesto barrio del interior del país para destinarlo
como casa-habitación de su familia pertenece a un extracto social privilegiado.
Nada más alejado a la realidad. Los procesos inflacionarios, las sucesivas crisis
económicas y las recurrentes devaluaciones a las que nos tienen acostumbrados
hacen imposible el establecimiento de parámetros fijos, al menos en el ámbito
tributario.
El impuesto adopta el método de
progresividad por escalas para la determinación del impuesto, generando muchas
distorsiones, ya que el saldo de una categoría a otra lleva al contribuyente a tener
que abonar un impuesto excesivamente superior al que hubiera pagado en la
escala anterior.
Esta distorsión había sido advertida
por el senador Giustiniani en el debate parlamentario en el que se discutía,
justamente, la readecuación del monto mínimo y la escala de alícuotas, entre otras
medidas en las que el legislador dejó en claro su postura al respecto, señalando lo
siguiente:
"Compartimos este reclamo, que ya
lleva bastante tiempo, de elevar el valor de los bienes
exentos a la suma de $ 305.000,
porque los $ 102.300 se habían convertido por la inflación
en una cifra totalmente
inconveniente. Por eso, creemos que es una modificación positiva.
Sin embargo, no creemos que sea
positivo de la manera en la que se realiza, porque no parece
razonable no admitir dicho monto
como mínimo deducible ... creando una situación injusta
entre los contribuyentes que están al
margen ... El mismo análisis corresponde a la tabla de
alícuotas que impone la progresividad
del tributo y que, al diseñarse en saltos -no
como sería técnicamente deseable-,
sería una progresividad continua ... De modo que produce
la misma desigualdad e induce a las
mismas conductas elusivas que en el caso anterior.
Creemos que esto se hubiera
solucionado con un esquema de alícuotas crecientes cuya
aplicación se generara sobre el
excedente de patrimonio. Así se hubiera conseguido un diseño progresivo del
tributo, sin iniquidades."
A lo que se refería el senador
Giustiniani en su exposición era a la aplicación de la denominada "progresividad
doble", tal como lo hace el impuesto a las ganancias en su artículo 90, en el que se
establecen un monto fijo y un porcentaje sobre el excedente de cada categoría. El
importe fijo resulta de aplicar la alícuota del escalón anterior sobre la diferencia
entre los topes máximo y mínimo de dicho tramo, al que se le suma el monto fijo
del mismo. Así, obtenemos la aplicación de una tasa equivalente para los distintos
valores del activo entre todas las escalas. (Alejandro M. Chiappero, Práctica y
Actualidad Tributaria, Editorial Errepar, Marzo 2014)
Es por ello que también proponemos
una escala de aplicación del impuesto sobre la base de una tabla que elimina los
efectos negativos, resolviendo los problemas de equidad, igualdad, progresividad,
y capacidad contributiva que acarrea el régimen hoy vigente.
Por las consideraciones expuestas,
solicito a mis pares la aprobación del presente proyecto de Ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
PASTORI, LUIS MARIO | MISIONES | UCR |
GIUBERGIA, MIGUEL ANGEL | JUJUY | UCR |
BAZZE, MIGUEL ANGEL | BUENOS AIRES | UCR |
SEMHAN, MARIA DE LAS MERCEDES | CORRIENTES | ENCUENTRO POR CORRIENTES |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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