PROYECTO DE TP
Expediente 4987-D-2011
Sumario: LEY DE CREDITO AGROPECUARIO: REGIMEN.
Fecha: 06/10/2011
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 148
El Senado y Cámara de Diputados...
LEY DE CREDITO
AGROPECUARIO
Artículo 1: La
presente Ley tiene por objeto fijar las bases que regulen el crédito en
el sector agropecuario.
Artículo 2: El
Poder Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio de Agricultura
Ganadería y Pesca concertará con el Banco de la Nación Argentina,
los bancos provinciales, privados y demás instituciones financieras,
dentro del primer mes de cada año, el porcentaje mínimo de la
cartera de crédito que se destinará al sector agropecuario, tomando
en consideración los ciclos de producción y comercialización.
En caso de no lograrse
el referido acuerdo, el Jefe de Gabinete de Ministros , podrá fijar
dicho porcentaje, el cual en ningún caso, podrá ser menor del
veinticinco por ciento (25%) del monto de las colocaciones crediticias.
En el porcentaje de
cartera de crédito destinado al sector agropecuario deben estar
incluidos los créditos a mediano y largo plazo.
Artículo 3: Los
destinatarios del crédito Agropecuario creado en la presente Ley
serán pequeños y medianos productores, Cooperativas de
productores agropecuarios y Pequeñas y Medianas Empresas del
sector agropecuario.
Artículo 4 :El
Banco de la Nación Argentina, los bancos provinciales, la banca
privada y demás instituciones financieras, deberán establecer una
tasa de interés para el porcentaje de las colocaciones crediticias que
se destinen al sector agropecuario igual o menor al promedio de las
tasas corporativas más bajas de los seis (6) primeros bancos
comerciales, promediando dicho índice con la menor tasa del Banco
de la Nación Argentina para operaciones crediticias al sector
agropecuario, índice que deberá ser establecido por vía
reglamentaria. Dichas tasas serán certificadas por el Banco Central de
la RA.
La tasa de interés fijada
debe ser cancelada por el prestatario al vencimiento de cada cuota
del crédito y no por anticipado.
Artículo 5: El
porcentaje de las colocaciones de la banca, oficial y privada, y demás
instituciones financieras a que se refiere el artículo 2 de la presente
Ley, deberá destinarse a:
1) operaciones de
financiamiento que tengan por objeto satisfacer requerimientos de los
subsectores agrícola-vegetal, agrícola-animal, agrícola-pesquero y
agrícola-forestal, referido a:
Operaciones de
producción realizadas directamente por los productores
agropecuarios, la adquisición directa, por parte de éstos, de insumos,
maquinarias, vientres, mejoras productivas, asistencia técnica y
bienes de capital, así como las operaciones de almacenamiento,
transformación y transporte, cuando sean realizadas directamente
por los propios productores agropecuarios.
2) Operaciones
complementarias de la producción realizadas por empresas de
servicios con participación mayoritaria de los productores
agropecuarios.
3) La construcción de
infraestructuras requeridas para optimizar procesos productivos
agropecuarios.
El Ministerio de
Agricultura, Ganadería y Pesca podrá señalar mediante Resolución,
los rubros de los respectivos subsectores a los que exclusiva o
prioritariamente les será aplicable el financiamiento a que se refiere
este artículo, además de cualquier otra condición que se considere
necesaria de acuerdo a los programas que en la materia promueva el
Ejecutivo Nacional.
Artículo 6: Para
el otorgamiento de los créditos a que se refiere la presente Ley se
deben cumplir los procedimientos y los requisitos establecidos en la
Ley Nº 21526 de Entidades Financieras y demás actos normativos
derivados de su aplicación.
Los bienes inmuebles,
como extensiones de tierra, casa utilizada como vivienda familiar no
podrán ser tomados como avales del presente crédito, y por lo tanto
quedan exentos de cualquier medida de tipo cautelar. Tampoco serán
tomados como avales y ser sujetos de embargo los bienes destinados
a la actividad productiva como vehículos y maquinarias.
Podrán avalar el
crédito agropecuario creado en la presente ley, lo producido o a
producir en la actividad objeto del presente.
Artículo 7:
Además de las prohibiciones establecidas en el art. anterior, no
podrán ser beneficiarios del financiamiento establecido en la presente
Ley:
a) Los parientes
dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, de
los accionistas del banco o institución financiera otorgante del crédito
, del Presidente, Vicepresidente, Directores, Consejeros, Asesores,
Gerentes, Secretarias y sus respectivos cónyuges o concubinas,
separados o no de bienes.
b) Las sociedades
civiles, mercantiles o de hecho en las cuales los Accionistas del Banco
o Institución financiera otorgante del crédito, su Presidente,
Vicepresidente, Directores, Consejeros, Asesores, Gerentes,
Secretarios y sus respectivos cónyuges o concubinas, separados o no
de bienes, tengan alguna participación en la propiedad o en la
administración de las mismas.
c) A los efectos de
esta Ley, no podrán otorgarse créditos a una misma persona natural
o jurídica por la cantidad o cantidades que en su conjunto excedan
del cinco por ciento (5%) de los recursos destinados por el banco o
institución financiera al sector agropecuario.
El Ejecutivo Nacional
a través del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca podrá
establecer excepciones mediante resolución ministerial, para aquellos
créditos cuyos rubros sean de una naturaleza tal que requieran un
porcentaje superior, sin exceder en ningún caso del diez por ciento
(10%).
Artículo 8: A los fines del cálculo del porcentaje a que se refiere el
artículo 2, no se tomarán en cuenta aquellos créditos a los cuales los
beneficiarios den un destino distinto al señalado en los artículos 4 de
la presente Ley.
Los bancos y
entidades financieras otorgantes de crédito referidos en la presente
Ley, deberán informar mensualmente al Ministerio de Agricultura
Ganadería y Pesca, a la Superintendencia de Entidades Financieras y
Cambiarias y al Banco Central de la RA, el monto de los créditos
otorgados al sector agrícola conforme a la presente Ley, así como
también sobre los desembolsos efectuados con indicación precisa de
los beneficiarios que los hayan recibido, el estado en que se
encuentra cada crédito otorgado, las labores de seguimiento que
hayan realizado y toda información que le soliciten dichos
organismos.
La información a la
que se hace referencia en este artículo debe ser suministrada
mensualmente en la forma que el Ministerio de Agricultura Ganadería
y Pesca lo solicite.
Artículo 9: Los
Bancos y entidades financieras otorgantes de créditos según los
términos de la presente Ley, deberán supervisar que los créditos
otorgados sean efectivamente destinados a los fines previstos en el
artículo 4 de la presente-Ley, y deberán solicitar de los beneficiarios
la documentación demostrativa del uso que hagan de los recursos
obtenidos.
Si de la supervisión
realizada se evidenciare que tales recursos fueron destinados para
fines distintos a los autorizados, el banco o institución financiera
correspondiente declarará el crédito de plazo vencido, y los intereses
causados desde el otorgamiento del crédito, cobrados o no serán
calculados a la tasa de interés que aplique el banco o institución
financiera a sus operaciones crediticias comerciales.
Artículo 10: Los
beneficiarios de los créditos a que se refiere la presente Ley, que den
un uso distinto al establecido en el Plan de Inversiones al crédito
otorgado, serán sancionados con multa entre el cincuenta por ciento
(50%) y el cien por ciento (100%) del monto del crédito recibido.
La multa a que se
refiere el presente artículo será impuesta por el Ministerio de
Agricultura Ganadería y Pesca y liquidada por el Ministerio de
Economía.
Artículo 11: Los
bancos comerciales, universales y demás instituciones financieras que
incumplan las disposiciones de esta Ley o los acuerdos establecidos,
según lo estipulado en el artículo 2 de la presente, serán
sancionados con multa que deberá ser establecida por vía
reglamentaria. En caso de reincidencia en el incumplimiento, la multa
deberá ser el doble... La aplicación de las multas aquí establecidas
no exceptúa a los bancos otorgantes a destinar un porcentaje
mínimo de su cartera de crédito en el sector agropecuario, de
conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la presente Ley.
La multa a que se
refiere el presente artículo será impuesta y liquidada por la
Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias de la
Repúplica Argentina. El acto administrativo que establezca la sanción
estipulada en el presente artículo, deberá ser publicado en el Boletín
Oficial de la República de la RA.
Artículo 12: La
Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias velará
porque los bancos comerciales, universales y demás instituciones
financieras den estricto cumplimiento a las disposiciones contenidas
en la presente Ley, y a tal fin dictará las normas necesarias para
garantizar su cumplimiento.
Artículo 13: El Poder Ejecutivo Nacional, podrá extender la
aplicación de las disposiciones contenidas en la presente Ley a las
entidades de ahorro y préstamo. En este caso, la Superintendencia de
Entidades de Ahorro y Préstamo velará porque las mismas den
estricto cumplimiento a la presente Ley, y a tal fin dictará las normas
necesarias para garantizar su cumplimiento.
Artículo 14: A
partir de la sanción de la presente Ley, el Poder Ejecutivo Nacional
deberá proceder a su reglamentación en un plazo que no exceda los
120 días.
Art 15: De
forma
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La
actividad agropecuaria argentina es, sin dudas, el verdadero motor
de nuestro país.
Desde el punto de vista
social, allí encontraremos no solo grandes productores, importantes
actores de la escena mundial en cuanto a producción de alimentos,
sino que también conviven en este sector, con pequeños y medianos
productores de producciones extensivas e intensivas. Las economías
regionales, verdaderos sostenes sociales de regiones amplias del
país, están en manos, mayormente, de pequeños productores con
economías regionales donde participan de una actividad que
mantiene vivas amplias zonas de nuestro país.
Desde el punto de vista
económico, el poder que tiene este sector, lo ubica en el primer lugar
de nuestras exportaciones.
Las exportaciones
provenientes de este sector, tienen un valor numérico de unos
25.000 millones de dólares anuales, que dentro de un contexto de
exportaciones totales de nuestro país cuyo número es de 68.000
millones de dólares, el sector agropecuario aporta un 40 %
aproximadamente de ellas.
De más está decir que
este sector es el número uno en cuanto a exportaciones
argentinas.
El panorama futuro, nos
dice que los países productores de alimentos, como el nuestro, serán
los acores principales en los tiempos venideros, por cual el futuro que
nos espera, si hacemos las cosas convenientemente, no podría ser
mejor.
Es, por lo tanto, nuestro
deber dotar a este poderoso y promisorio sector, verdadero motor de
una expansión futura que nos ubicará en los primeros lugares del
mundo, de las herramientas para que la expansión sea todo lo fuerte
que se pueda, es decir poner a este sector en una verdadera
capacidad de competencia pues nos dará resultado impensados, y
que podría llevar definitivamente a la Argentina, a los primeros
puestos.
Una herramienta
fundamental para el crecimiento del sector es el crédito agropecuario.
Es por ello que en este Proyecto dotamos al sector de los elementos
necesarios para que las inversiones produzcan un salto tecnológico y
logístico y los productores puedan estar a la altura de los tiempos que
se avecinan.
El crédito agropecuario
ha sido siempre una valiosa herramienta para el crecimiento, pero en
este caso, debemos constituir a esta herramienta en una política de
estado dotando en forma importante de crédito al sector. Pensamos
que dotarlo del 25 % de toda la operación crediticia que se realizan
es levantar una herramienta válida que va a producir los frutos que
sin duda pensamos que vamos a cosechar.
El Banco de la Nación
Argentina ha sido históricamente la herramienta por excelencia del
sector agropecuario y por ello, es que en este Proyecto se lo coloca
como un referente para este tipo de operaciones y como fijador de las
tasas que el productor agropecuario puede soportar en este tipo de
operaciones, que sin dudas
van a redundar en
beneficios no solo para el sector, sino para toda la economía en su
conjunto, y, en definitiva, para los habitantes de nuestro país.
Estamos convencidos
que esta herramienta implementada en forma eficaz, se va a
constituir en un motor que impulsará al sector a un desarrollo acorde
con los tiempos venideros donde podremos satisfacer las demandas
que un mundo ávido por nuestros alimentos, nos espera.
Por ello, Sr. Presidente,
solicito la aprobación del presente Proyecto de Ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
MARTINEZ, JULIO CESAR | LA RIOJA | UCR |
BURYAILE, RICARDO | FORMOSA | UCR |
ORSOLINI, PABLO EDUARDO | CHACO | UCR |
FORTE, ULISES UMBERTO JOSE | LA PAMPA | UCR |
LANCETA, RUBEN ORFEL | BUENOS AIRES | UCR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
AGRICULTURA Y GANADERIA (Primera Competencia) |
FINANZAS |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |