PROYECTO DE TP
Expediente 4986-D-2011
Sumario: REGIMEN PENAL Y CONTRAVENCIONAL PARA LA PREVENCION Y REPRESION DE LA VIOLENCIA EN ESPECTACULOS DEPORTIVOS: LEY 24192; MODIFICACIONES DE LOS ARTICULOS 45 Y 51 SOBRE RESPONSABILIDAD A CARGO DE LA ORGANIZACION.
Fecha: 06/10/2011
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 148
El Senado y Cámara de Diputados...
ARTÍCULO 1º:- Modificase el
artículo 45 inc. b) de la Ley 24.192, Régimen Penal y Contravencional para la
Prevención y Represión de la Violencia en Espectáculos Deportivos, el que quedará
redactado de la siguiente forma:
b) Organizador: los miembros de
comisiones directivas, dirigentes, empleados o dependientes de las personas físicas o
jurídicas que tienen a su cargo la organización de espectáculos deportivos, sean oficiales
o privados;
ARTÍCULO 2º:- Modificase el
artículo 51 de la Ley 24.192, Régimen Penal y Contravencional para la Prevención y
Represión de la Violencia en Espectáculos Deportivos, el que quedará redactado de la
siguiente forma:
"Las personas físicas o jurídicas que
tienen a su cargo la organización de un Espectáculo Deportivo, son solidariamente
responsables de los daños y perjuicios que se generan en el ámbito en el cual se
desarrolla y sus inmediaciones".
ARTICULO 3º.- De forma
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El Proyecto de Ley que estamos
presentando, proponiendo algunas modificaciones a la Ley Nº 24.192, sobre Régimen
Penal y Contravencional para la Prevención y Represión de la Violencia en
Espectáculos Deportivos, tiene por objeto modificar cierta terminología expresada en
ellas, como consecuencia de Fallos Judiciales que tienen que ver con la materia.
Un Fallo de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, condenó al Club Atlético Lanús y a la Asociación del Fútbol
Argentino, por el daño causado a una persona que se encontraba en la vereda,
afuera del Estadio de Lanús, cuya agresión se probó fue como consecuencia de
disturbios provocados dentro del estadio de Lanús. Está claro que la sanción
recayó sobre los organizadores, y en absoluto sobre el otro equipo que participaba
del encuentro. Por ello es necesario incluir la modificación del artículo incorporando
también sus inmediaciones, es claro que hoy la responsabilidad del organizador no se
circunscribe solo a los "perjuicios que se generen en los estadios", sino que también se
extiende a sus inmediaciones. Dice el Fallo: "Una persona razonable y cuidadosa que
organiza un espectáculo debe ponderar los riesgos que existen en el acceso al mismo o
sus inmediaciones, y adoptar las medidas necesarias para evitarlos".
Otro fallo que podemos citar para apoyar
esta modificación, tiene ver con lo que dijo la Corte Suprema de Justicia de la Nación
cuando ratificó que Instituto de Córdoba debía pagarle una indemnización a Claudio
Zacarías, el ex defensor de San Lorenzo que fue
herido gravemente en su brazo izquierdo
en la cancha del club cordobés. El 8 de mayo de 1988, minutos antes de que se disputara
en Córdoba el partido entre Instituto y San Lorenzo, una bomba de estruendo arrojada
por barrabravas locales provocó la lesión al jugador. Como se podrá notar no fue
sancionado el Club San Lorenzo de Almagro, que también era participante del evento,
sino que se sancionó al organizador.
El inc b) del artículo 45, define al
Organizador como "los miembros de comisiones directivas, dirigentes, empleados o
dependientes de las entidades participantes o que organicen los espectáculos
deportivos, sean oficiales o privados".
A la luz de los Fallos citados, queda claro
que la responsabilidad por los daños y perjuicios ocasionados en un espectáculo
deportivo, no puede recaer sobre las entidades participantes, sino, que el resarcimiento
del hecho dañoso debe recaer sobre la persona física o jurídica que tuvo a su cargo la
organización, lo pensamos así porque participar no es sinónimo de organizar. Se puede
participar en un espectáculo deportivo, y no tener absolutamente nada que ver con la
organización y porque la justicia es clara en ese sentido, siempre habla del
"ORGANIZADOR", no involucra también a las entidades participantes. Dice el Fallo:
"todo organizador de un espectáculo deportivo tiene una obligación de seguridad
respecto de los asistentes...", "el organizador responde objetivamente por hechos
vinculados inmediatamente a su accionar y previsibles al momento de organizar el
espectáculo..." Como se puede observar, la justicia condenó a los Organizadores,
Asociación del Fútbol Argentino y Club Atlético Lanús, al Club Instituto de Córdoba,
pero no condenó a los demás clubes participantes, la sentencia recayó sobre los
organizadores y no sobre los participantes.
Veamos ejemplos concretos: Los torneos
de fútbol de verano que se disputan en la Ciudad de Mar del Plata, en la Provincia de
Mendoza o la Provincia de Salta, están organizados por una o más empresas, estas son
los organizadores, los que tienen a su cargo todo lo relacionado a la organización,
sobre ellas recae el deber de cuidado y seguridad de los espectadores. Frente a un
acontecimiento dañoso, serán ellas las que deberán responder por los daños y perjuicios
ocasionados y no los clubes que solo cumplen el rol de participante en dichos eventos.
No son organizadores, solo participan de un evento organizado por otro.
Por ello también consideramos oportuno
modificar la expresión actual que dice: "instituciones o asociaciones..." por la que
proponemos: "personas físicas o jurídicas". Al decir instituciones o asociaciones, los
efectos de la ley solo recaen sobre personas jurídicas, excluyendo a las personas físicas,
de manera que con esta modificación también quedarán comprendidos dentro de la ley
todas las personas físicas que organicen un espectáculo deportivo.
Por los motivos expuestos solicitamos a
los señores Diputados nos acompañen con la aprobación del presente Proyecto de
Ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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ESPINDOLA, GLADYS SUSANA | CORDOBA | UCR |
BARBIERI, MARIO LEANDRO | BUENOS AIRES | UCR |
FIAD, MARIO RAYMUNDO | JUJUY | UCR |
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