PROYECTO DE TP
Expediente 4985-D-2012
Sumario: CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - LEY 17454 -. MODIFICACION DE LOS ARTICULOS 68 (COSTAS EN LOS PROCESOS COLECTIVOS Y EL ACCESO A LA JURISDICCION DE LA CORTE SUPREMA) Y DEL SEGUNDO PARRAFO DEL ARTICULO 286.
Fecha: 23/07/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 90
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1º. Modifícase el
artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, el que quedará
redactado del siguiente modo:
"Artículo 68. Costas.
La parte vencida en el juicio deberá pagar todos los gastos de la contraria, aún
cuando ésta no lo hubiese solicitado. Sin embargo, el juez podrá eximir total o
parcialmente de esta responsabilidad al litigante vencido, siempre que
encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento, bajo pena de
nulidad. No obstante, tal exención será improcedente cuando el vencedor sea
el demandante en un amparo colectivo conforme la regla del segundo párrafo
del artículo 43 de la Constitución Nacional, y se trate de una acción sin
contenido patrimonial concreto."
Artículo 2º. Modifícase el
segundo párrafo del artículo 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación, el que quedará redactado del siguiente modo:
"No efectuarán este
depósito los que estén exentos de pagar sellado o tasa judicial, conforme a las
disposiciones de las leyes nacionales y las leyes provinciales respectivas, y/o
actúen en defensa de derechos de incidencia colectiva, tratándose de una
acción inhibitoria sin contenido patrimonial concreto y que haya sido acogida al
menos parcialmente y en al menos una de las instancias locales."
Artículo 3º. Comuníquese al
Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Deviene imperiosa la necesidad de
una regulación de los procesos colectivos para cumplir con lo dispuesto en el
artículo 43 de la Constitución Nacional -para lo cual, oportunamente, hemos
presentado los proyectos integrales contenidos en los Expedientes 1435-D-05
(inicialmente) y, 3094-D-11 (vigente). En particular, resulta conveniente una
reforma inmediata respecta de dos aspectos fundamentales que representan
barreras decisivas para el acceso a la justicia colectiva: las costas y el acceso a
la jurisdicción de la Corte Suprema. El actual proyecto es una reproducción del
presentado en el año 2008 (Expediente 1741-D-2008) y representado en el año
2010 (Exp. 0592-D-10), cuyos fundamentos reproducimos parcialmente a
continuación:
"La Reforma de
1994 estuvo orientada a ampliar el acceso a la justicia a casos colectivos.
Prueba de ello es, no sólo el artículo 43 con la inclusión de la acción de amparo
colectivo, sino los demás artículos constitucionales referidos a bienes
colectivos como el ambiente, la cultura indígena, etc., y a derechos de grupos
incorporados específicamente o a través de los Tratados Internacionales de
Derechos Humanos. No hay duda, por otro lado, que tal acceso se propugnó
en el marco de un compromiso igualitario y no meramente elitista.
Sin embargo,
algunos resabios del sistema individualista y conservador de litigio entre dos
partes auto interesadas aún perviven en las formas procesales. Aunque los
jueces han sabido, en general, interpretar las cláusulas constitucionales
conforme con el principio del acceso igualitario a la justicia, y repensar los
procedimientos en el marco de una 'causa' colectiva, en ciertos casos subsisten
obstáculos típicos de un pasado que enfrenta al presente.
Costas
En el reconocido
caso "Viceconte" se inició una doctrina judicial (1) -que tuvo algunos votos
disidentes- sobre costas en la Cámara Contencioso Administrativo Federal, (2)
la que se ha repetido perniciosamente en distintos fueros a lo largo del país. De
acuerdo con esta doctrina, los demandantes por causas colectivas -téngase por
caso demandas por discriminación u otras violaciones a sus derechos de
incidencia colectiva-, aún demostrando que ellos y los miembros de su
colectivo venían siendo tratados injustamente, deben pagar los honorarios de
abogados después de conseguir una orden judicial de cese. Aún los pobres
que pueden acceder a un beneficio de litigar sin gastos -es decir no pagar
tasas, ni a los abogados de la contraparte en caso de resultar perdidosos-,
tienen siempre la carga de tener que pagar por los servicios legales de un
profesional para que la justicia tenga sentido para ellos.
Esta doctrina es una
excepción desatinada al principio de que las costas del juicio son a cargo del
perdedor. El fundamento, aún más paradójico, es la novedad de la causa. La
idea no parece ser que se discrimine o se viole derechos desde hace poco
tiempo, sino de que lo 'novedoso' es la cuestión o que se demande por estas
cuestiones.
Una decisión de esta
naturaleza, desalienta la defensa en juicio de los derechos de incidencia
colectiva de contenido no patrimonial. De este modo se restringe gravemente el
acceso a la justicia de ciertos grupos cuya inclusión social y participación en el
proceso democrático, han sido una de las mayores preocupaciones de la
Reforma Constitucional de 1994. Una concepción amplia y completa del
concepto de "acceso a la justicia" no puede menospreciar los incentivos y
desincentivos que el sistema judicial impone a través de la regulación legal y
jurisprudencial con relación a los casos de incidencia colectiva.
La jurisprudencia ha
considerado, respecto a otros casos distintos, que la imposición de costas
puede impartir un desaliento para el apropiado ejercicio del derecho de defensa
(CNCom, Sala B, 21/12/90, ED, 143-435). Nada obsta a que esta doctrina se
aplique para valorar las implicancias de la práctica judicial que se expone. De
otro modo, el mensaje parece ser, que quien es discriminado debe pagar para
que la justicia acuda en su auxilio.
En los hechos se
deja el litigio colectivo sólo para organizaciones civiles o personas con dinero
para reestablecer la injusticia de la que son víctimas. Ello en el contexto en el
que la mayoría de las instituciones oficiales - colegio de abogados, consultorios
jurídicos gratuitos, etc.- solo asesora sin brindar patrocinio, y si lo proveen, en
general lo hacen de manera individual, asistiendo a quien lo necesita en forma
individual, con independencia del colectivo.
Depósito para el
Recurso de Queja
El centralismo de la
Administración Federal de Justicia, impulsado por la localización física de la
Corte Suprema Federal de Justicia, es un hecho incontrovertido y que afecta el
federalismo y la igualdad ante la ley de ciudadanos de jurisdicciones alejadas
de Buenos Aires. La afectación se profundiza en relación con los ciudadanos
con desventajas socio- económicas, para quienes acercar su reclamo a Buenos
Aires parece una odisea casi imposible.
Sin embargo, la
situación empeora para ellos y hasta para los no pudientes que viven en
Buenos Aires, a partir de la Acordada Nro. 2/2007 de la C.S.J.N., B.O.
7/2/2007, que establece en la suma de cinco mil ($ 5.000) el depósito regulado
por el artículo 286 del CPCC -el que antes era de $2000. Si bien esta norma
está fundada en razones de ordenamiento judicial atendibles, lo cierto es que,
cuando opera en articulación con el artículo 285 del mismo código -el que
autoriza a la Corte Suprema a rechazar el recurso como la queja sin más
fundamentación, convierte al recurso de queja ante la Corte en una inversión
de riesgo. Tal situación es un fuerte contra incentivo para arriesgar interponer
el recurso de queja, y su poder disuasivo sin duda aumenta de manera relativa
frente a los no pudientes.
Que la Corte sea
accesible sólo a quienes están en condiciones de hacer una inversión de riesgo
de $5.000 parece, en principio, básicamente desigualitario. Ahora, empieza a
ser bruscamente desigualitario, cuando se piensa que aquellos que hayan
obtenido un beneficio de litigar sin gastos en el fuero federal no tendrán que
afrontar tal cosa, y que en cambio aquellos al que se le haya concedido similar
beneficio en atención a su pobreza en un fuero local, si tendrán que hacerse
cargo de la inversión de riesgo. A esto atiende la primera parte de la reforma
del artículo propuesta que incluye las leyes provinciales respectivas en el
abanico de los exentos del depósito.
Pero el aspecto más
preocupante es que este mecanismo desaliente demandas que involucran
derechos de incidencia colectiva. En especial si estas demandas tienen algún
nivel de verosimilitud por haber sido acogidas por algún tribunal local. El
sentido político de la Corte Suprema se afianza con mayor vigor precisamente
en estos casos, y el hecho de que ellos puedan ser demandados sólo por
personas con recursos económicos para pagar abogados y para invertir $
5.000 resulta atentatorio de un sistema de justicia que se precie de igualitario y
democrático. ¿Acaso la justicia de la Corte es sólo para los que pueden
pagarla?
Señor presidente, en
las sociedades en la que vivimos ya no puede negarse como las lógicas del
mercado obstruyen y excluyen del acceso a la justicia a muchos grupos de
personas especialmente vulnerables. Tampoco puede negarse los costos
institucionales y de credibilidad en nuestro Sistema de Justicia que esto tiene.
Si bien todos
tenemos iguales derechos, no todos están en las mismas condiciones de
demandar. Si se acepta que en la sociedad postmoderna existen defectos de
mercado, falta de información, barreras culturales, grietas en los sistemas
institucionales, exclusiones socio-políticas, etc. que son insalvables para un
gran número de personas -consumidores, usuarios de servicios, víctimas de
contaminación ambiental, víctimas de discriminación, indigentes, desnutridos
que no votan, etc.-, una ley procesal que fuera sensible a estas circunstancias,
no podría justificar el sistema de justicia, y su primer finalidad: ser igualitario, y
sólo así, justo.
Tampoco hay
manera de esquivar el hecho de que, a medida que estos obstáculos son
conocidos y la Justicia los convalide y promueva, se generen incentivos para
que se violen más derechos de manera masiva a aquellos que nunca podrán
acceder a la justicia. El rol de la Corte en estos casos en particular puede ser
decisivo, tanto por acción como por omisión."
Por las razones expuestas, solicito
la aprobación del presente proyecto de ley.
(1) "Viceconte, Mariela Cecilia c/ Estado
Nacional -M de Salud y Acción Social- s/ amparo ley 16.986" Cám. Cont. Adm.
Federal, Sala V. Pese a que se hace lugar a la demanda colectiva de Mariela
Viceconte, las costas en ambas instancias se imponen "en el orden causado en
atención al resultado al que se arribó y a la novedad de la cuestión planteada".
(2) Otro fallo de la misma Cámara en igual
sentido es en la causa "Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires y otro c/
Hospital Naval Cirujano Mayor Pedro Mallo s/ amparo ley 16986" (expte. N° 16418/99).
En esa oportunidad la parte vencedora interpuso recurso extraordinario por
arbitrariedad de sentencia en relación con la interposición de costas por su orden, el
que fue rechazado, esta vez con la disidencia de uno de los Camaristas.
Firmante | Distrito | Bloque |
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RODRIGUEZ, MARCELA VIRGINIA | BUENOS AIRES | DEMOCRACIA IGUALITARIA Y PARTICIPATIVA (D.I.P.) |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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JUSTICIA (Primera Competencia) |