PROYECTO DE TP
Expediente 4984-D-2012
Sumario: CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - LEY 17454 -. MODIFICACIONES SOBRE REGULACION DE LAS MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS.
Fecha: 23/07/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 90
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1º.- Sustitúyase la
rúbrica del Título I del Libro Cuarto de la Ley 17.454 Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación, por la siguiente:
"TÍTULO I - Interdictos y Acciones
Posesorias. Denuncia de daño temido. Reparaciones urgentes. Medidas
Autosatisfactivas"
Artículo 2°.- Incorpórase, a
continuación del artículo 623 ter de la Ley 17.454 Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación, como Capítulo 9 del Título I del Libro Cuarto -Medidas
Autosatisfactivas- las siguientes normas:
Capítulo IX - Medidas
Autosatisfactivas
Art. 623 quáter.- Procedencia.
La medida autosatisfactiva procede,
aun cuando el actor no lo hubiese solicitado formalmente bajo esa
denominación, contra actos, hechos u omisiones, producidos o inminentes, que
causen o puedan causar un perjuicio de difícil o imposible reparación,
únicamente cuando se cumplan los siguientes supuestos:
a) Se acredite la existencia de un
interés tutelable cierto y manifiesto;
b) Su tutela inmediata sea
imprescindible, produciéndose en caso contrario la frustración del interés;
c) El interés del postulante se
circunscriba a obtener la solución de urgencia peticionada, no requiriendo una
declaración judicial adicional vinculada a un proceso principal.
Artículo 623 quinquies.-
Procedimiento.
Sólo se admitirán los medios de
prueba que puedan producirse en el término máximo de CUARENTA Y OCHO
(48) horas de interpuesta la demanda.
El juez deberá despachar
directamente la medida autosatisfactiva postulada o, excepcionalmente según
fueran la circunstancias del caso, la materia de la medida o los efectos
irreversibles que tendría la decisión judicial, someterla a una previa y reducida
substanciación, que no excederá de conceder a quien correspondiere la
posibilidad de ser oído y acompañar la prueba documental que posea u ofrecer
la prueba que pueda producirse en el término máximo de CUARENTA Y OCHO
(48) horas.
El juez deberá resolver dentro de
las cuarenta y ocho (48) horas de interpuesta la demanda, producida la prueba
o efectuada la substanciación, o vencidos los plazos para hacerlo.
Según fueren las circunstancias del
caso, valoradas motivadamente por el juez, éste podrá exigir la prestación de
contracautela.
El traslado de la demanda, en su
caso, y la sentencia, se notificarán por cédula que se diligenciará en el día, con
habilitación de días y horas inhábiles o acta notarial. Las demás notificaciones
se efectuarán por ministerio de ley, considerándose días de nota todos los
hábiles.
Artículo 623 sexies. Impugnación.
Concedida la medida
autosatisfactiva, el demandado podrá optar por interponer recurso de
apelación, el que será concedido con efecto devolutivo, o promover el proceso
de conocimiento que corresponda, sin que ello impida el cumplimiento de la
resolución impugnada. Elegida una vía de impugnación, se perderá la
posibilidad de hacer valer la otra.
Rechazada la medida
autosatisfactiva, el actor podrá interponer recurso de apelación, o promover el
proceso que corresponda.
Artículo 623 septies. Normas
supletorias.
Se aplicarán supletoriamente en
cuanto no resulte incompatible con lo aquí regulado las reglas del proceso
sumarísimo."
Artículo 3º. - Modifícase el
inciso f del artículo 5 de la ley 26.589, el que quedará redactado de la siguiente
forma:
"f. Medidas cautelares y
autosatisfactivas."
Artículo 4º. -Comuníquese al
Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
En el año 2002, presenté un
proyecto de ley (1) (Expediente 5024-D-2002), cuyo fin era propiciar la
regulación de las medidas autosatisfactivas como un proceso especial aplicable
en los casos en que, ante la necesidad de una inmediata protección de un
interés tutelable cierto y manifiesto, el actor requiere la protección de su interés
a través de un pronunciamiento judicial autónomo e inmediato.
En el año 2004, la iniciativa de mi
autoría (Expediente 0658-D-2004), tuvo dictamen favorable de la Comisión de
Justicia, pero no fue tratado en el recinto en el año correspondiente (Orden del
Día nº 314).
En el año 2006, también, presenté
el proyecto de ley, impulsando la incorporación de medidas autosatisfactivas (
Expediente 2764-D-2006).
En el año 2008, el proyecto
contenido en el Orden del día nº 0584/2008, (Expediente 1321-D-2008), obtuvo
la aprobación de la Cámara de Diputados, el 3 de diciembre de este año.
Este año, 2012, diez años después,
presentamos nuevamente este proyecto y nos remitimos a los fundamentos
que, oportunamente, aportáramos en la iniciativa original y, que citamos
textualmente:
"La labor doctrinaria
de nuestro país en la actualidad pone especial interés en la prevención de
daños, ya que la reparación de éstos, cuando llega, resulta parcial, tardía e
insuficiente para satisfacer los requerimientos de la persona damnificada.
Además, se está produciendo un replanteo respecto de la concepción clásica
de las medidas cautelares.
La aparición de los
procesos denominados "urgentes" por la doctrina puso en evidencia que la
atención de los mismos a través de las medidas cautelares tradicionales no
resulta eficaz para aplicar a situaciones determinadas. La instrumentación de
dichas medidas puede tornar abstracta la cuestión a resolver porque se agota
el interés jurídico (procesal y sustancial) del peticionante.
Según Jorge
Peyrano, "lo lábil de la teoría cautelar ortodoxa radica en que se visualiza a las
diligencias precautorias como algo que siempre es accesorio de otro juicio
principal y que si éste no se promueve en tiempo y forma aquellas caducan"
(Peyrano, Jorge, Vademécum de las medidas autosatisfactivas, Jurisprudencia
Argentina, 1997, Tomo II).
Los procesos
urgentes se caracterizan por otorgar extrema importancia en el trámite al
principio de celeridad, aún postergando la intervención del demandado en
determinados casos, con la finalidad de acordar una tutela eficaz y rápida.
Entre estos procesos se encuentran las denominadas medidas
autosatisfactivas cuya principal diferencia con las medidas cautelares radica en
que las primeras son de carácter instrumental, ya que sólo existen
subordinadas a la existencia de un juicio principal, carecen de un fin en sí
mismas y son provisorias, porque su subsistencia depende de la permanencia
de la situación de hecho que motivó su pedido o de que haya sentencia firme
en el juicio principal.
Las medidas
autosatisfactivas, en cambio, son autónomas (no necesitan de ningún otro
proceso), se agotan en sí mismas ya que no hay otra pretensión y dan por
finalizado el proceso mediante el dictado de una resolución definitiva. Tienen
como único objeto la prevención o cese del daño, independientemente de las
peticiones que las partes puedan formular en otros procesos de conocimiento.
La necesidad de
regular estas medidas está dada por las insuficiencias de las medidas
cautelares clásicas en la función de tutelar de manera inmediata y definitiva un
interés determinado, así como también la necesidad de evitar continuar
procesos judiciales, implicando un dispendio jurisdiccional innecesario, en
aquellos casos en que el actor sólo requiere la inmediata protección de su
interés.
De las conclusiones
del Congreso Provincial de Derecho Procesal de Santa Fe, realizado en el año
1996, surge con toda claridad dicha necesidad. En efecto, se ha sostenido que
"La doctrina cautelar clásica es insuficiente para otorgar soluciones adecuadas
a ciertas coyunturas urgentes. Su principal falencia consiste en exigir,
ineludiblemente, la promoción de acciones principales posteriores para
mantener en pie la solución urgente lograda, acciones principales cuya
promoción, muchas veces, no desean los justiciables requirentes".
Es importante
distinguir las medidas autosatisfactivas de otros procesos urgentes, en cuanto
éstas difieren de las tutelas o sentencias anticipadas en que las últimas se
solicitan a efectos de evitar un daño irreparable por la demora en el trámite del
proceso judicial que puede significar la imposibilidad de ejecutar una sentencia,
pero que quedan supeditadas a la resolución definitiva de la causa a través de
la sentencia.
La medida
autosatisfactiva fue definida en el XIX Congreso Nacional de Derecho Procesal
como "solución urgente no cautelar, despachable in extremis que procura
aportar una respuesta jurisdiccional adecuada a una situación que reclama una
pronta y expedita intervención del órgano judicial. Posee la característica de
que su vigencia y mantenimiento no dependen de la interposición coetánea o
ulterior de una pretensión principal".
En este sentido,
Peyrano sostiene que "se trata de un requerimiento "urgente" formulado al
órgano jurisdiccional por los justiciables que se agota -de ahí lo de
autosatisfactiva- con su despacho favorable: no siendo, entonces, necesaria la
iniciación de una ulterior acción principal para evitar su caducidad o
decaimiento, no constituyendo una medida cautelar, por más que la praxis
muchas veces se la haya calificado, erróneamente como una cautelar
autónoma" (Peyrano, Jorge "La medida autosatisfactiva: forma diferenciada de
tutela que constituye una expresión privilegiada del proceso urgente. Génesis y
evolución, en el libro "Medidas autosatisfactivas", Bs.As. Ed. Rubinzan-Culzoni,
1999, p.13).
Para los casos en
que es necesaria una pronta, expedita y eficiente respuesta jurisdiccional, la
medida autosatisfactiva supera y amplía la noción de medida cautelar, ya que
al dictársela puede dar por finalizado el proceso, brindando así soluciones
jurisdiccionales que satisfacen adecuadamente las necesidades de respuestas
inmediatas planteadas por los/as justiciables. Podemos decir entonces que las
medidas autosatisfactivas por sí solas satisfacen a la persona cuyo derecho ha
sido violado.
Como se ha
manifestado, la medida autosatisfactiva sólo se dicta en extremis, es decir, se
establecen estrictos requisitos a efectos de concederla, la que sólo podrá
proceder en los casos en que se acredite la existencia de un interés tutelable
cierto y manifiesto cuya tutela inmediata sea imprescindible, produciéndose en
caso contrario la frustración de éste.
Es importante tener
en cuenta que la urgencia de la medida debe surgir de manera evidente como
así también la existencia del interés tutelable, toda vez que se encuentra en
juego el derecho de defensa del demandado, quien, excepcionalmente según
fueran la circunstancias del caso, la materia de la medida o los efectos
irreversibles que tendría la decisión judicial, podrá ser oído y acompañar
prueba previo al dictado de la medida.
Al respecto Peyrano
ha sostenido que "La medida autosatsfactiva- mas allá de ser alentada
fundamentalmente por la rapidez y la eficacia- es respetuosa de la garantía
constitucional de inviolabilidad de la defensa en juicio. Derivado de ésta, el
llamado "derecho a ser oído" constituye una de sus más importantes
manifestaciones. Ahora bien, éste puede ser efectivamente diferido o atenuado
para las partes a tenor de lo previsto por las normas procesales (medidas
cautelares, aseguramiento de pruebas, etc.); siendo avalado esto por la Corte
Suprema de Justicia de la Nación. En definitiva, el destinatario de una
autosatisfactiva va a ser "oído" siempre: a) En algunos casos, previo a su
dictado y en forma "reducida" si el juez así lo considera atento a las
circunstancias particulares y materia de la medida, y b) en todos los casos, con
posterioridad a su despacho mediante la gama de acciones de tipo impugnativo
o modificatorio de la misma, pudiendo incluso explayarse en esta instancia en
el aspecto probatorio de sus dichos" ( Peyrano, Marcos, "La medida
autosatisfactiva y el derecho de defensa", en el libro " Medidas
autosatisfactivas", Buenos Aires, Ed. Rubinzal-Culzoni. 1999, pag. 238).
La jurisprudencia
también se manifestó en relación con las medidas autosatisfactivas.
Así, la Corte de
Justicia de Catamarca sostuvo respecto de estas medidas que "La doctrina ha
señalado que las mencionadas medidas son soluciones jurisdiccionales
urgentes, autónomas, despachables "inaudita parte" y mediando una fuerte
posibilidad de que los planteos formulados sean atendibles en los hechos y en
el derecho." (Lobo, Ramón Ernesto c/ Ministerio de Educación y cultura de la
Provincia y otros s/ Medida cautelar autosatisfactoria, de fecha agosto de
2003).
También se ha
sostenido que "...la Jurisprudencia y Doctrina en los últimos años ha distinguido
situaciones merecedoras de tutela jurisdiccional urgente que no encuadran
dentro del esquema general de las medidas precautorias, teniendo en común
con éstas únicamente la urgencia, pues difieren en una serie de requisitos tales
como: no son instrumentales, no son provisionales, sino definitivas, el grado de
conocimiento para despacharlas es que exista casi certeza del derecho, pues
no tienen la finalidad de las cautelares de garantizar la eficacia de la sentencia,
sino que apuntan a la provisión total e inmediata de la pretensión contenida en
la demanda cuando de su insatisfacción pueda derivar un daño irreparable."
(Cámara Civil, Comercial, Laboral y Minas de San Fernando del Valle de
Catamarca, "El Nene S.R.L. c/ Dirección de Transporte de la Provincia s/
Acción de Amparo", de fecha febrero de 2001).
Por su parte, el
Superior Tribunal de Chubut entendió que "Existen diferencias claves entre las
medidas cautelares -fueren anticipatorias o en el marco de un proceso- con las
medidas autosatisfactivas. Sobre las semejanzas y diferencias entre una y
otras, Mabel de los Santos expresa, que tienen en común su carácter urgente,
ser de ejecutabilidad inmediata y mutables o flexibles - sustituibles por otra más
apropiada-. Y se diferencian, en tanto las autosatisfactivas no son
instrumentales sino autónomas, no son provisionales sino definitivas, no
necesariamente deben disponerse inaudita parte, el grado de conocimiento
para despacharlas consiste en que exista casi certeza del derecho (fuerte
probabilidad o interés tutelable cierto y manifiesto), el requisito de "peligro en la
demora" aumenta y se traduce en que la tutela inmediata sea imprescindible,
frustrándose en caso contrario el derecho invocado, y pueden ordenarse previa
contracautela o prescindir de ella, según el caso. Opina también que deben
obtenerse en el ámbito de un proceso propio urgente, autónomo, dispositivo y
contradictorio, con una bi lateralidad de trámite rápido o posterior al despacho
de la resolución." (Superior Tribunal de Chubut, Sala Civil, "Leuful, Víctor José
c/ Provincia del Chubut s/ Medida Autosatisfactiva", de fecha julio de
2002").
Dada la urgencia del
reclamo, resulta imprescindible hacer prevalecer la celeridad del proceso
porque de otro modo se frustraría la protección que se pretende al iniciar la
medida, afectando así el derecho de defensa del actor.
En efecto, no otorgar
los procedimientos apropiados para defender los derechos con la celeridad que
estos requieren, viola el derecho de defensa en juicio del actor. En este sentido
la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que el derecho a obtener una rápida
y eficaz decisión judicial integra la garantía de defensa en juicio. Así, la Corte
ha sostenido en reiteradas oportunidades que el derecho de defensa en juicio
implica la posibilidad de ocurrir ante los tribunales de justicia y obtener una
sentencia útil.
El demandado, ante
la sentencia que concede la medida, posee distintas vías de impugnación. En
efecto, puede interponer recurso de apelación o iniciar el procedimiento de
conocimiento que considere pertinente.
Así, si la
impugnación del demandado se limita a recurrir la aplicación de las normas o
su interpretación, pero sin desconocer la veracidad de los hechos, la vía
apropiada será la apelación de la resolución, la que se concede con efecto
devolutivo. En cambio, si el demandado requiere de procedimientos amplios
para resolver la disputa, dando oportunidad de producir la prueba que
considere pertinente puede optar por impugnar la resolución a través de la
iniciación del proceso de conocimiento respectivo.
Como resulta claro a
la luz de lo hasta aquí analizado, la celeridad que requiere el pronunciamiento
judicial en una medida autosatisfactiva cobra vital importancia, razón por la cual
se establece que se aplicarán supletoriamente las normas del proceso
sumarísimo, en todo aquello que no se encuentre expresamente regulado y en
cuanto sea compatible.
Distintas leyes
provinciales ya han incorporado procedimientos de este tipo en sus respectivos
ordenamientos. En efecto, la Ley 968, Código Procesal Civil y Comercial de
Chaco, en su artículo 232 bis establece que: "Los jueces a pedido fundado de
parte, respaldado por prueba que demuestre una probabilidad cierta de que lo
postulado resulta atendible y que es impostergable prestar tutela judicial
inmediata, deberán excepcionalmente, ordenar medidas autosatisfactivas".
Para la concesión de la medida requiere que fuere necesaria la cesación
inmediata de determinada conducta y que no se requiera mas que lo solicitado
en la medida. En lo que se refiere a la sustanciación la norma establece que
"Los jueces deberán despachar directamente la medida autosatisfactiva
postulada o, excepcionalmente según fueran las circunstancias del caso y la
materia de la medida, someterla a una previa y reducida substanciación, que
no excederá de conceder a quien correspondiere la posibilidad de ser oído."
Por su parte, la ley
1828, Código Procesal Civil y Comercial de la Pampa, en su artículo 305 regula
las medidas autosatisfactivas, que en lo que se refiere a la sustanciación
establece que "Cuando sea posible, la sustanciará previa y brevemente con
quien corresponda". Como se ha mencionado, en ese mismo sentido se ha
establecido la sustanciación en el presente proyecto.
En cuanto a la
impugnación, ambos códigos prevén la apelación de la medida o la posibilidad
de iniciar un proceso de conocimiento, en el mismo sentido que el que
establece el presente proyecto.
Por otra parte y en la
misma línea de los Códigos mencionados, hay distintos proyectos de reforma
de los códigos procesales, como así también, el Proyecto de Reformas al
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (1993- 1997), Proyecto de
Reformas al Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires
(1997), el anteproyecto de Código Procesal Civil y Comercial de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires elaborado por los Dres. Morello, Eisner, Kaminker y
Arazi, y el anteproyecto de Reforma del Código Procesal Civil y Comercial de la
Provincia de Mendoza, que también prevén la regulación de las medidas
autosatifactivas en el mismo sentido en que aquí se propone regular.
En definitiva, el
proceso que aquí se propicia no es ajeno a nuestro ordenamiento jurídico
nacional. Por el contrario, existen medidas similares expresamente reguladas
en distintas leyes.
Conforme lo ha
sugerido Kemelmajer De Carlucci, "las medidas incluidas en el art. 4 de la Ley
24.417 -mas allá del nombre jurídico que se les da- pueden ubicarse entre las
medidas urgentes autosatisfactivas y no entre las cautelares típicas" (en "La
medida autosatisfactiva: instrumento eficaz para mitigar los efectos de la
violencia intrafamiliar", en el libro "Medidas autosatisfactivas", Bs.As. Ed.
Rubinzal-Culzoni, 1999, p 443).
En este sentido se ha
expedido la Cámara Civil, Comercial, Laboral y Minería, Comodoro Rivadavia,
Chubut, Sala Civil (Marta Reynoso de Roberts-Nélida Melero-Graciela García
Blanco) en autos "R., C. N. c/ R. A., E. F. s/ Medida Cautelar" de fecha 1999.
Sostuvo en esa oportunidad que "La exclusión del hogar conyugal más que una
medida cautelar estricto sensu, es una medida autosatisfactiva y una: "solución
jurisdiccional urgente no cautelar, despachable in extremis, que requiere la
prueba de una fuerte probabilidad de que el planteo formulado sea atendible, y
no de una mera apariencia", agregando que: "Esta noción debe ser matizada
cuando se trata de violencia familiar... Hay que tener en cuenta que,
normalmente, los padres ocultan las violencias físicas y las atribuyen a
accidentes. La duda puede quedar en el ánimo del juez."
El artículo 623 ter del
Código Procesal Civil, establece un proceso de similares características al aquí
propiciado en cuanto es establece que "Cuando deterioros o averías
producidos en un edificio o unidad ocasionen grave daño a otro, y el ocupante
del primero se opusiere a realizar o a permitir que se ejecuten las reparaciones
necesarias para hacer cesar la causa del perjuicio, el propietario, copropietario
o inquilino directamente afectados o, en su caso, el administrador del
consorcio, podrá requerir que se adopten las medidas y se lleven a cabo los
trabajos que sean necesarios, disponiéndose el allanamiento de domicilio, si
fuere indispensable. "
Finalmente no
podemos restar importancia que muchos jueces hacen lugar a este tipo de
acciones, aún sin que se encuentren reguladas, estableciendo para cada caso
particular los requisitos que consideraban apropiados para la concesión de la
medida.
Ante ello, surge con
toda claridad la necesidad de unificar los criterios de procedencia de las
medidas autosatisfactivas a través de la legislación pertinente, a los fines de
evitar de este modo que las acciones judiciales procedan o no en virtud de los
criterios del tribunal que intervenga en la medida, afectando de ese modo la
seguridad jurídica, el principio de igualdad ante la ley de los ciudadanos que se
encuentran en iguales circunstancias, como así también el derecho de acceso
a la justicia de quienes obtienen una resolución desfavorable en relación a la
exigencia de requisitos de procedencia mas estrictos que los establecidos por
la doctrina y la mayor parte de la jurisprudencia."
Por las razones expuestas, solicito
la aprobación del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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RODRIGUEZ, MARCELA VIRGINIA | BUENOS AIRES | DEMOCRACIA IGUALITARIA Y PARTICIPATIVA (D.I.P.) |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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JUSTICIA (Primera Competencia) |