PROYECTO DE TP
Expediente 4979-D-2014
Sumario: CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION. MODIFICACION DE LOS ARTICULOS 224, 225 Y 226, SOBRE ALLANAMIENTO.
Fecha: 25/06/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 73
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1º.- Modificase el artículo 224
de la Ley 23.984, CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
Registro
Art. 224. - Si hubiere motivo para
presumir que en determinado lugar existen cosas vinculadas a la investigación del
delito, o que allí puede efectuarse la detención del imputado o de alguna persona
evadida o sospechada de criminalidad, el juez ordenará por auto fundado el
registro de ese lugar. Sin perjuicio de ello, en casos de urgencia, el juez estará
relevado de fundar el decreto que ordena el registro si del expediente judicial
surgen indubitablemente los motivos que le dieron sustento a la medida de
manera objetiva y razonable.
El juez podrá proceder personalmente
o delegar la diligencia en el fiscal o en los funcionarios de la policía o de las fuerzas
de seguridad. En caso de delegación, expedirá una orden de allanamiento escrita,
que contendrá: la identificación de causa en la que se libra; la indicación concreta
del lugar o lugares que habrán de ser registrados; la finalidad con que se
practicará el registro y la autoridad que lo llevará a cabo. El funcionario actuante
labrará un acta conforme lo normado por los artículos 138 y 139 de este
Código.
En caso de urgencia, cuando medie
delegación de la diligencia, la comunicación de la orden a quien se le encomiende
el allanamiento podrá realizarse por medios electrónicos. El destinatario de la
orden comunicará inmediatamente su recepción al Juez emisor y corroborará que
los datos de la orden, referidos en el párrafo anterior, sean correctos. Podrá usarse
la firma digital. La Corte Suprema de Justicia de la Nación o el órgano en que ésta
delegue dicha facultad, reglamentará los recaudos que deban adoptarse para
asegurar la seriedad, certidumbre y autenticidad del procedimiento.
Cuando por existir evidente riesgo
para la seguridad de los testigos del procedimiento, fuese necesario que la
autoridad preventora ingrese al lugar primeramente, se dejará constancia
explicativa de ello en el acta, bajo pena de nulidad.
Si en estricto cumplimiento de la
orden de allanamiento, se encontrare objetos que evidencien la comisión de un
delito distinto al que motivó la orden, se procederá a su secuestro y se le
comunicará al juez o fiscal interviniente.
Artículo 2º.- Modificase el artículo 225
de la Ley 23.984, CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
Allanamiento de morada
Art. 225. - El registro de lugares
habitados o de sus dependencias cerradas, podrá practicarse a cualquier hora del
día, siendo de aplicación lo dispuesto por el artículo anterior.
Artículo 3º.- Modificase el artículo 226
de la Ley 23.984, CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
Allanamiento de otros locales
Art. 226. - Lo establecido en el primer
párrafo del artículo anterior regirá para los edificios públicos y oficinas
administrativas, los establecimientos de reunión o de recreo, el local de las
asociaciones y cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a habitación o
residencia particular.
En estos casos deberá darse aviso a
las personas a cuyo cargo estuvieren los locales, salvo que ello fuere perjudicial a
la investigación.
Para la entrada y registro en el
Congreso el juez necesitará la autorización del presidente de la Cámara
respectiva.
Artículo 4°.- De forma.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El allanamiento constituye una
medida de orden procesal, directamente relacionada con el domicilio de una
persona, siendo la causa del allanamiento, la investigación de un delito.
Según Clariá Olmedo, "es un acto de
coerción real limitativo de una garantía constitucional, consistente en el
franqueamiento compulsivo de un lugar cerrado en contra de la voluntad de quien
está protegido por esa garantía, cumplido por una autoridad judicial con fines
procesales, y legitimado solamente cuando se han satisfecho las formalidades
impuestas por la ley ritual".
El principio constitucional de la
inviolabilidad del domicilio, no es absoluto, ya que se establecen en qué casos y
con qué justificativos podrá procederse a su allanamiento y ocupación. La
Constitución Nacional no ofrece una definición expresa del domicilio como objeto
de la protección del artículo 18, el rasgo esencial que define el domicilio a los
efectos de la protección dispensada por el mencionado artículo es la aptitud para
desarrollar en él la vida privada, en su destino específico a tal desarrollo, aunque
sea eventual.
El artículo 150 de nuestro Código
Penal tipifica el delito de violación de domicilio reprimiendo con prisión a que
entrare en morada o casa de negocio ajena, en sus dependencias o en el recinto
habitado por otro, contra la voluntad expresa o presunta de quien tenga derecho
de excluirlo. Lo expuesto está en concordancia con el artículo 28 de la Constitución
Nacional que establece que los principios y garantías no podrán ser alterados con
las leyes que reglamenten su ejercicio.
Sabido es, que se ha considerado al
domicilio como una proyección espacial del ámbito de intimidad de la persona, la
que ha determinado el reconocimiento general de su inviolabilidad y la exclusión
de posibles injerencias arbitrarias en él. Por ello es que, se regulan las condiciones
de su procedencia.
Esta medida puede estar a cargo del
propio juez en cuyo caso, no es necesaria otra orden que la decisión fundada de
éste, pero es posible, transformándose en la práctica en la regla, que el
magistrado interviniente delegue dicha diligencia en otros funcionarios. No
obstante, la policía podrá proceder al allanamiento de morada sin previa orden
judicial tal como lo prevé el artículo 227 de nuestro Código Procesal Penal de la
Nación en los siguientes incisos: 1°) Por incendio, explosión, inundación u otro
estrago se hallare amenazada la vida de los habitantes o la propiedad; 2°) Se
denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se introducían en una
casa o local, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito; 3°) Se introduzca
en una casa o local algún imputado de delito a quien se persigue para su
aprehensión; 4°) Voces provenientes de una casa o local anunciaren que allí se
está cometiendo un delito o pidan socorro; 5°) Se tenga sospechas fundadas de
que en una casa o local se encuentra la víctima de una privación ilegal de la
libertad y corra peligro inminente su vida o integridad física (artículo 34 inciso 7 del
CODIGO PENAL DE LA NACION). El representante del MINISTERIO PUBLICO
FISCAL deberá autorizar la diligencia y será necesaria su presencia en el lugar.
(Inciso incorporado por art. 6° de la Ley N° 25.760 B.O. 11/8/2003).
La Corte Suprema de Justicia de la
Nación en el Fallo "Minaglia, Mauro Omar y otra s/ infracción ley 23.737 (art. 5 inc.
C)", autorizó a los jueces a no fundamentar las órdenes de allanamiento, al
afirmar que "La falta de consignación en el acto que dispone el allanamiento de los
motivos del mismo comporta, en principio, sólo una infracción a la regla procesal
del art. 403 del Código de Procedimientos en Materia Penal que dispone que: "La
resolución en que el juez ordene la entrada y registro en el domicilio de un
particular, será siempre fundada".
Lo que resta determinar es, entonces,
si la obligación de volcar los fundamentos del allanamiento en el auto y orden
respectivos es, además de una obligación procesal, una exigencia constitucional
contenida en la garantía de la inviolabilidad de domicilio.
En tal sentido, y habiéndose afirmado
que en la presente causa se cumplieron las exigencias constitucionales que
demandan que los allanamientos estén fundados en los casos y justificativos
previstos por la ley y que sean dispuestos, en principio, por los jueces, debemos
preguntarnos si el requisito de registrar esos fundamentos en un auto o acta
puede tener una incidencia concreta en la protección contra las injerencias
arbitrarias del Estado en los domicilios de los ciudadanos.
Esta Corte entiende que, en sentido
constitucional, no existe tal conexión entre el requisito procesal en cuestión y la
garantía de la inviolabilidad del domicilio, toda vez que el hecho de que los motivos
de un allanamiento consten o no en el acta respectiva (más allá de la eventual
infracción procesal) no resulta en modo alguno suficiente para determinar si en un
caso concreto han concurrido o no los casos y justificativos que exige la
Constitución Nacional.
Lo que resulta esencial para que un
allanamiento se ajuste a las pautas constitucionales es que del expediente (es
decir, de las actuaciones públicas referidas a la investigación y sanción de una
conducta presuntamente delictiva) surjan los motivos que le dieron sustento.
Por ello, el juez o tribunal que deba
analizar un caso en el que se cuestione la validez de un allanamiento deberá
siempre estudiar los extremos objetivos agregados al expediente, sea que en el
auto de allanamiento y en la orden se hayan hecho constar los motivos del acto o
no.
Por supuesto que un auto de
allanamiento en el que se hicieren constar los motivos del mismo puede llegar a
facilitar la tarea antes apuntada, pero ésto, sin embargo, es relativo, ya que puede
darse el caso de un auto de allanamiento en el que se consignara con sumo detalle
una serie de motivos para fundarlo que, en realidad, no existan o, al menos, no
consten en el expediente. En tal supuesto, tendríamos un "auto fundado" en el
sentido pretendido por el recurrente, pero en modo alguno tendríamos un
allanamiento llevado a cabo conforme a la Constitución, pues, en tal caso, el
ineludible estudio de las constancias del expediente nos llevaría a concluir que, en
realidad, se trató de un allanamiento constitucionalmente inválido por no estar
sustentado en elemento previo, objetivo y razonable alguno.
Por otra parte, el criterio contrario
podría llevar a declarar nulidades constitucionales de manera meramente simbólica
y no porque hubiese existido una concreta afectación a la garantía de la
inviolabilidad del domicilio. Así, en el caso de autos, la decisión de anular el auto
de allanamiento y la orden respectiva, y todo lo obrado en consecuencia,
implicaría, tal como correctamente lo señalara el tribunal a quo, una declaración de
nulidad por la nulidad misma, ya que, aún con esa eventual declaración de
invalidez, subsistirían incólumes todas las constancias arrimadas al expediente que
resultaron fundamento del allanamiento, pues estas fueron agregadas con
anterioridad a la orden de allanamiento y, por tal motivo, no podrían ser afectadas
por la anulación.
En el mismo sentido, Alberto Nisman
en su artículo "A propósito de los ''motivos suficientes'' para allanar un domicilio -
(Apuntes sobre el art. 224 del Código Procesal Penal de la Nación" sostiene que:
"En resumen, existe una sutil pero fundamental diferencia entre la exigencia de
que el auto sea fundado y la de que concurran motivos para allanar; diferencia
cuyas consecuencias en la praxis bien pueden ser traducidas en la siguiente
relación: si no existían motivos para proceder al registro, el mandato del juez en
tal sentido, aunque tenga la apariencia de un auto fundado -pero en rigor no es
más que un simple decreto- es insanablemente nulo, pues se viola el art. 18 de la
Constitución Nacional, que garantiza la inviolabilidad del domicilio. Pero por el
contrario, si existían motivos para allanar pero los mismos no fueron debidamente
expuestos en el auto que lo dispone, de ello no necesariamente debe seguirse la
invalidez de la medida, pues bien puede darse el caso de que dichas razones
surjan claramente de constancias de la causa anteriores al dictado de la orden. En
cierta forma, esta idea se refuerza con la regla del art. 2 del catálogo
procedimental, en tanto impone un criterio de interpretación restrictiva para toda
disposición legal que establezca sanciones procesales".
En definitiva, es elocuente y claro el
fallo de la Corte, despejando toda duda respecto de los alcances de la garantía de
inviolabilidad del domicilio y los supuestos de excepción a la misma.
En el expediente judicial deben estar
patentizados los motivos que le dieron sustento al allanamiento de manera
objetiva y razonable para ser constitucionalmente válido, a partir de lo cual
creemos que dicha posibilidad debe tener consagración legislativa expresa,
limitada a los casos urgentes, que no admiten dilación en el tiempo, por el peligro
de frustrarse la misma. Esto supone un significativo avance en lo que respecta a la
celeridad que requieren los allanamientos y que a partir de la sanción de la norma
propuesta podrán obtener.
Por todo lo expuesto, solicitamos a
esta H. Cámara, la aprobación del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
PETRI, LUIS ALFONSO | MENDOZA | UCR |
COBOS, JULIO | MENDOZA | UCR |
GIMENEZ, PATRICIA VIVIANA | MENDOZA | UCR |
AGUAD, OSCAR RAUL | CORDOBA | UCR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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