PROYECTO DE TP
Expediente 4975-D-2014
Sumario: CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION. MODIFICACION DEL TITULO IX, SOBRE PROCEDIMIENTO DE FLAGRANCIA.
Fecha: 25/06/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 73
El Senado y Cámara de Diputados...
PROCEDIMIENTO DE
FLAGRANCIA
Artículo 1°- Sustituyese el Título IX
del Código Procesal de la Nación por el siguiente:
TITULO IX
Procedimiento de Flagrancia
Art. 2° - Sustituyese el Art. 353 bis
por el siguiente: Aplicación: El procedimiento de flagrancia que se establece en
este Título es de aplicación a todos los delitos dolosos en los que se verificasen
cualquiera de las circunstancias del artículo 285 y cuya pena máxima no supere los
quince años de prisión.
Art. 3° - Sustituyese el Art. 353ter.:
Audiencia oral preliminar: El juez convocará a una audiencia oral preliminar de
flagrancia dentro de las inmediatas 24 horas desde la detención,
independientemente que el imputado hubiere sido liberado, a la cual podrá asistir
la víctima quien deberá ser notificada de su realización para ser escuchada y
eventualmente ser tenida por parte querellante. A esta audiencia deberán asistir el
Ministerio Público Fiscal, el imputado y su defensor. El término de 24 horas,
previsto en el artículo 353 bis, podrá prorrogarse por otras 24 horas cuando no
hubiere podido realizar por motivos de organización del tribunal, del fiscal y de la
defensa, siempre que el imputado estuviere en libertad o cuando este lo solicitare
para designar defensor.
Art. 4° - Incorporase el Art. 353
quater: Carácter multipropósito de la audiencia. Todas las audiencias tienen
carácter multipropósito, pudiendo someterse a decisión jurisdiccional cuestiones
diferentes a las que pudieran haber motivado su designación.
Practicado el interrogatorio de
identificación previsto en el artículo 297, el fiscal informará al imputado el hecho
que imputará y las pruebas obrantes en su contra.
Seguidamente, las partes podrán
objetar fundadamente la aplicabilidad del trámite de flagrancia lo que será resuelto
por el juez. Las partes podrán oponerse a este trámite en los casos de compleja
investigación.
El fiscal solicitará al juez la realización
de todas las medidas necesarias a los efectos de la correcta identificación del
imputado, la constatación fehaciente de su domicilio, la certificación de sus
antecedentes, la realización del informe ambiental, el examen mental previsto en
el artículo 78 -de corresponder-, la realización de los informes periciales y pruebas
testimoniales que resulten imprescindibles para completar la Instrucción y que aún
no se hubieren realizado. Todo ello en el término de 10 días a contar desde esta
audiencia si se resolviese mantener la detención del imputado y 20 si se resolviese
su libertad.
La defensa podrá solicitar las medidas
de prueba que considere pertinentes, como así también la declaración del
imputado, en cuyo caso se lo invitará a manifestar cuanto tenga por conveniente,
y podrá quedar sujeto al interrogatorio de las partes. Rigen las reglas previstas
para la declaración indagatoria en el procedimiento común.
Se trataran las cuestiones relativas a
la libertad del imputado hasta la audiencia de clausura, que deberá ser fijada en
este mismo acto.
Todas las cuestiones planteadas
deberán ser resueltas por el juez en forma oral e inmediata.
En esta audiencia o en cualquier
momento del plazo establecido en este artículo, las partes podrán solicitar al juez
la suspensión del juicio a prueba. El juez será competente para dictar un
pronunciamiento al respecto en forma inmediata, pudiéndose dar a conocer los
fundamentos dentro de los tres (3) días posteriores.
Solo podrán introducirse en esta
oportunidad, las nulidades y excepciones que se consideren pertinentes.
Si se verificase un caso de conexidad
subjetiva con otro hecho que no tramitase bajo este procedimiento, deberá
desistirse del juzgamiento bajo este régimen.
De todo labrará acta sucinta el
secretario.
Art. 5° - Incorporase el Art. 353
quinquies: Audiencia oral de clausura de la Instrucción y de prisión preventiva:
El juez otorgará la palabra a la
querella y al agente fiscal para que se expidan sobre si corresponde sobreseer, o
elevar la causa a juicio a cuyo efecto deberán acompañar por escrito la descripción
del hecho y su calificación legal. En tal oportunidad solicitaran si correspondiere, a
su juicio, el dictado de la prisión preventiva. La defensa formulará sus oposiciones
en forma oral en los términos del artículo 349. El juez resolverá de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 351, estableciendo en el caso que correspondiere el
dictado de la prisión preventiva, pudiendo diferir la lectura de los fundamentos
hasta un plazo de 3 días.
Las apelaciones que se hubieren
suscitado desde el inicio del proceso hasta la finalización de esta audiencia, serán
elevadas a la Alzada en forma conjunta en este acto, con excepción de aquellos
planteos que hagan a la libertad del imputado.
Art. 6° - Incorpórese como Art. 353
sexies: Constitución del Juzgado o Tribunal. Ofrecimiento de Prueba. Audiencia.
Fijación de fecha de debate. Dentro de un término no superior a las cuarenta y
ocho (48) horas de recibido el caso en el órgano de debate, se notificará a las
partes de la constitución del tribunal y en el mismo acto se las citará a una
audiencia oral, en un plazo que no podrá ser superior a 5 días para ofrecer la
prueba a producir en el debate. Bajo pena de caducidad, el fiscal y el imputado
asistido por su defensor podrán acordar un juicio abreviado, asegurando el
derecho de la querella de ser escuchada.
En dicha audiencia, si se hubiese
dictado la prisión preventiva del imputado, se debatirá sobre la necesidad de su
vigencia. Además podrán introducirse las nulidades y excepciones que no
hubieren sido planteadas con anterioridad.
Resueltas oralmente las incidencias, el
tribunal fijará la fecha de debate en un plazo que no podrá exceder de (20) días
desde la radicación.
Art. 7° - Incorpórese como Art. 285
bis del Código Procesal Penal de la Nación: Se considera asimismo que hay
flagrancia cuando la persona que ha cometido el delito ha huido y ha sido
identificado inmediatamente después de la perpetración del hecho punible sea por
el agraviado o sea por otra persona que haya presenciado el hecho, o por medio
audiovisual o dispositivos o equipos análogos con cuya tecnología se haya
registrado su imagen y es encontrado dentro de las 24 (veinticuatro) horas de
producido el hecho punible. La detención prevista en el artículo anterior deberá
efectuarse con el respeto irrestricto de los derechos fundamentales de las personas
intervenidas, las que deberán ser puestas de inmediato ante la autoridad
competente y garantizarse su derecho al debido proceso legal.
Art. 8° - Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
En la actualidad una considerable
cantidad de casos que llegan a conocimiento de nuestros tribunales podrían ser
resueltos en tiempo rápido y de modo eficiente con total respeto de los derechos
de los imputados. Este procedimiento es el denominado de flagrancia. Consiste
precisamente en dotar a la Justicia de una herramienta mucho más ágil, rápida y
eficaz para el juzgamiento de hechos en los que los autores fueron sorprendidos
en el momento mismo de haberlos cometido, o en posesión de objetos o rastros
que hicieren presumir que acaba de participar en la comisión de algún delito.
En algunas provincias ya está
funcionando y ha logrado descomprimir a los tribunales de una manera
sorprendente, lográndose juzgamientos en tiempos record, pero en muchas de
ellas ha sido limitado a delitos cuyas penas no superasen los 15 años de prisión.
Pero, a nuestro entender, el procedimiento de flagrancia no debe verse limitado a
un grupo de casos en razón de la pena impuesta para el delito, puesto que la
flagrancia impone una respuesta ágil del sistema judicial con independencia de la
sanción que se asocia al delito, ya que se trata de supuestos, como adelantamos
en los que el autor es sorprendido al momento de su comisión y no implican poner
al imputado en una mayor o menor situación de indefensión. Al contrario, tanto el
imputado como su defensor estarán en sendas audiencias orales al principio del
proceso y al final del mismo, cara a cara con el Juez evitando la intermediación de
los empleados judiciales para todos los actos del proceso.
Se ha abandonado un obstáculo que
contenía el Art. 353 bis "in fine" en virtud del cual por la sola voluntad del
imputado el procedimiento dejaba de ser sumario y pasaba a tramitar como
cualquier otro proceso. A partir de nuestra propuesta todos los delitos flagrantes
tramitaran por esta forma abreviadísima que permitirá en un plazo de 35 días
hábiles a contar desde la detención, poder arribar a una sentencia de condena o a
una absolución y terminar en un plazo razonabilísimo un proceso penal, lo que
constituye una manda constitucional derivada el Pacto de San José de Costa Rica y
del Pacto de Derechos Civiles y Políticos incorporados a nuestra constitución en el
Art. 75 inc. 22.
Por último, si bien es cierto se ha
ganado en celeridad con el trámite actual de la instrucción sumaria; no lo es
menos que las demoras se han acentuado en la etapa de debate y con este
proyecto propendemos a una mayor oralización también de esta segunda etapa del
proceso.
Este proceso que venimos a
proponer, innova además adelantando la oralidad a todo el proceso de flagrancia,
evitando así situaciones como las actuales en las que el imputado ni el resto de las
partes tienen casi contacto directo con el Juez. Se produce una inmediación
trascendente entre los distintos actores del proceso lo que facilitará el poder
arribar a soluciones más justas y rápidas, como así también a soluciones
alternativas a la solución de los conflictos en etapas procesales muy anteriores a lo
que actualmente se producen, evitando dispendios jurisdiccionales absolutamente
innecesarios. Adelantar a la etapa de instrucción el momento procesal oportuno
para solicitar la aplicación de institutos como la suspensión del proceso a prueba o
el juicio abreviado, constituyen un avance que ayudará a la mucho más pronta
terminación de los procesos, y por tanto, a que el tiempo que los jueces se
ahorraran en investigaciones largas e innecesarias, pueda ser aplicado a delitos
más complejos.
En el orden práctico de la política
criminal y su impacto con la demanda social de mayor protección ciudadana, esta
iniciativa legislativa tiene por finalidad terminar con la soltura por Comisaría de
detenidos sorprendidos al momento de cometer un delito de acción pública
exigiendo la realización de una audiencia a las 24 horas de la detención del
imputado con la finalidad de formalizar su aprehensión y su inmediata puesta a
disposición del juez de turno. No podemos olvidar que este Código no recibe
modificación alguna sustanciosa desde su sanción en 1991, es decir desde antes
de la modificación de la Carta Magna, que al incorporar todos los instrumentos de
derechos humanos al Art. 75 inc. 22, nos compele a avanzar en el sentido de la
oralidad, publicidad, inmediación, continuidad contradictorio y acusatorio como
notas distintivas de lo que debiera ser nuestro procedimiento penal. Es en este
sentido que avanzamos en el proyecto que venimos a presentar.
Por otra parte, el proyecto incorpora
en su artículo 7º, nuevos supuestos de flagrancia, mediante la incorporación del
artículo 285 bis al Código Procesal Penal de la Nación, tomando antecedentes
importantes y válidos de la legislación comparada, como por ejemplo los casos de
Perú y Colombia, países con sistemas jurídicos de similar raigambre al de nuestro
país. Ante el avance y la utilidad de las nuevas tecnologías audiovisuales y
teleinformáticas en la prevención y sanción del delito, proponemos esta reforma
simple y concreta, posibilitando la detención y la aplicación del procedimiento de
flagrancia al sospechoso cuando ha sido identificado durante o inmediatamente
después de la perpetración del hecho punible, sea por el agraviado o por otra
persona que haya presenciado el hecho, o por uno de dichos medios (cámaras de
seguridad, porteros con visores, monitores de observación, etc.), dispositivos o
equipos con cuya tecnología se haya registrado su imagen, y que además sea
encontrado por la fuerza pública dentro de las 24 (veinticuatro) horas de producido
el hecho punible. Es importante destacar que si la vinculación de los hechos con un
determinado sujeto mediante medios audiovisuales o tecnologías teleinformáticas
se produce después del plazo perentorio de 24 (veinticuatro) horas, con ayuda de
las investigaciones realizadas, por más que haya incluso certeza de su
participación, la flagrancia no será considerada como tal.
Es por todo lo expuesto, Sr.
Presidente, que solicitamos la aprobación del presente proyecto de Ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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MARTINEZ, OSCAR ARIEL | SANTA FE | FRENTE RENOVADOR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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LEGISLACION PENAL (Primera Competencia) |