PROYECTO DE TP
Expediente 4975-D-2011
Sumario: REGIMEN DE PROMOCION DE LA GANADERIA BOVINA EN ZONAS ARIDAS.
Fecha: 05/10/2011
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 147
El Senado y Cámara de Diputados...
RÉGIMEN DE
PROMOCION DE LA GANADERÍA BOVINA EN ZONAS ÁRIDAS
TITULO I
Generalidades
CAPITULO I
Alcances del régimen
ARTICULO 1º - Créase un régimen
de Promoción de la Ganadería Bovina en Zonas Áridas, que se regirá con los alcances y
limitaciones establecidas en la presente ley y las normas complementarias que en su
consecuencia dicte el Poder Ejecutivo Nacional, destinado a lograr la adecuación y
modernización de los sistemas productivos bovinos, en una mayor cantidad y calidad de
producción de carne y subproductos.
Esta ley comprende la explotación de la
hacienda bovina para la producción de animales en pie, productos y subproductos de su
posterior industrialización, semen, embriones u otro producto derivado, siempre que las
mismas se realicen en cualquiera de las zonas áridas del territorio nacional definidas en el
artículo 4° de la presente.
ARTICULO 2º - Las actividades
relacionadas con la ganadería bovina comprendidas en el presente régimen son: la
recomposición de los rodeos, optimización del estado higiénico sanitario de los mismos, el
incentivo a la producción de cría y recría, el fomento a los procesos de invernada y
engorde, el aprovechamiento de pastizales naturales, promoción de la implantación de
variedades forrajeras que contribuyan a reducir los peligros de erosión y desertización, la
inversión en sistemas de infraestructura y riego, mejorar la calidad de la producción de
carne y productos lácteos , ampliar el uso de tecnología adecuada, incrementar las
fuentes de trabajo en cualquiera de las etapas productivas y preservar del impacto
medioambiental a los ecosistemas en que se desarrollan las actividades.
Asimismo se fomentarán los sistemas
asociativos y/o cooperativos en zonas áridas que agreguen valor en origen en la posterior
industrialización y comercialización de la producción y subproductos derivados de la
hacienda bovina.
CAPITULO II
Beneficiarios
ARTICULO 3º - Podrán acogerse al
presente régimen las personas físicas domiciliadas en la República Argentina, las personas
jurídicas constituidas en ella y las sucesiones indivisas, que desarrollen por cuenta propia
las actividades descriptas en el artículo 2°, o que se establezcan con ese propósito.
ARTICULO 4º - A los efectos de
esta ley y de su reglamentación serán consideradas zonas áridas a aquellas que tengan
un régimen de lluvias inferior a los cuatrocientos cincuenta milímetros de promedio
histórico anual, y carga animal no menor a diez hectáreas por unidad animal.
En forma complementaria el Instituto
Nacional de Tecnología Agropecuaria (INTA) establecerá con una actualización bianual el
mapa productivo ganadero de las zonas áridas en el territorio nacional y los parámetros
técnicos correspondientes que deberán ser tenidos en cuenta para la aplicación de la
presente ley. El primer mapa productivo para la ganadería bovina en zonas áridas deberá
ser confeccionado por el mencionado Instituto en un plazo no mayor a los noventa días
luego de promulgada la norma.
ARTICULO 5º -Créase en el ámbito
del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Nación el Registro Nacional de
Productores de Ganado Bovino en Zonas Áridas a cuyo cargo estará su confección y
actualización permanente. Aquellas personas que quieran acogerse a los beneficios del
presente Régimen deberán inscribirse en el mencionado Registro y cumplimentar con
todos los requisitos que la autoridad de aplicación establezca a tal fin.
ARTICULO 6º - A los efectos de
acogerse al presente régimen, las explotaciones ganaderas deberán presentar un plan de
trabajo o un proyecto de inversión, dependiendo del tipo de beneficio solicitado, a la
autoridad encargada de aplicar este régimen en la provincia en que está ubicado el
establecimiento donde se llevará a cabo el emprendimiento. Luego de su revisión y previa
aprobación, será remitido a la autoridad de aplicación quien deberá expedirse en un plazo
no mayor a los noventa días contados a partir de su recepción; pasado este plazo y de no
ser denegada la solicitud se considerará aprobada. Las propuestas podrán abarcar
períodos anuales o plurianuales.
TITULO II
De los fondos
ARTICULO 7º - Créase el Fondo
para Promoción de la Ganadería Bovina en Zonas Áridas integrado con recursos
provenientes de las partidas anuales presupuestarias del Tesoro Nacional previstas en el
artículo 8º de la presente ley, de donaciones, de aportes de organismos internacionales,
provinciales y de los productores, del recupero de los créditos otorgados y de los fondos
provenientes de las sanciones aplicadas conforme a los incisos b) y c) del artículo 13° de
la presente ley. Este fondo se constituye en forma permanente para solventar los
desembolsos derivados de la aplicación de este Régimen.
ARTICULO 8º - A partir de la
promulgación de la presente ley, el Poder Ejecutivo incluirá en el Presupuesto de la
Administración Nacional un monto mínimo que integrará el Fondo para la Promoción de la
Ganadería Bovina en Zonas Áridas, el cual deberá ser afectado de acuerdo a las
necesidades de las diferentes subzonas.
De las Autoridades
ARTICULO 9º - Créase en el
ámbito del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Nación, Autoridad de
Aplicación de la presente ley, el Consejo Asesor del Régimen para la Ganadería Bovina en
Zonas Áridas, con funciones de carácter consultivo para la autoridad de aplicación, a cuyo
efecto realizará recomendaciones tendientes al logro de los objetivos de esta ley y el
seguimiento de su ejecución.
El Consejo Asesor del Régimen para la
Ganadería Bovina en Zonas Áridas estará presidido por el Ministro de Agricultura,
Ganadería y Pesca e integrado por un representante de cada una de las provincias que
adhieran al presente régimen, por el Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria
(INTA), y por el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA). La
Autoridad de Aplicación podrá ampliar la integración del Consejo con las Universidades
Nacionales, Instituciones científico tecnológicas, organizaciones de productores, de la
cadena industrial y de trabajadores radicadas en las Zonas Áridas a través de los
representantes que al efecto se designen. Podrán incorporarse como miembros no
permanentes de la Comisión representantes de otras entidades públicas y privadas cuya
actividad coincida con los objetivos de esta ley.
La Autoridad de Aplicación dictará el
reglamento interno de funcionamiento del Consejo Asesor del Régimen para la Ganadería
Bovina en Zonas Áridas, a los sesenta (60) días de promulgada la presente ley.
TITULO III
De los beneficios
ARTICULO 10º - Los titulares de
planes de trabajo y proyectos de inversión a los que se refiere el ARTÍCULO 6 º podrán
recibir los siguientes beneficios:
a) Apoyo económico reintegrable y/o no
reintegrable para la ejecución del plan o programa, variable por zona, tamaño de la
explotación, tipo de plan o programa y actividad propuesta, según lo determine la
Autoridad de Aplicación, de acuerdo a lo establecido en la reglamentación.
b) Financiación total o parcial para la
formulación del plan de trabajo o proyecto de inversión de los estudios de base
necesarios para su fundamentación. Podrá requerirse asistencia financiera para la
realización de estudios de evaluación forrajera, de aguas y de suelos, así como de otros
estudios necesarios para la correcta elaboración del plan o proyecto;
c) Subsidio total o parcial para el pago de un
profesional de las ciencias agronómicas y/o veterinarias para que lo asesore en las etapas
de formulación y ejecución del plan o proyecto propuesto;
d) Subsidio total o parcial para cubrir los
gastos necesarios para la capacitación del productor y de los empleados permanentes del
establecimiento productivo para ejecutar la propuesta;
e) Subsidio total o parcial en inversión para
la búsqueda, conocimiento y alumbramiento de agua, estudios y ensayos para la
tecnificación del uso del agua, conducción, sistematización y mejoramiento de la calidad,
pasturas especiales y demás trabajos previos destinados a determinar la factibilidad
técnica económica de la cría y/o engorde de hacienda bovina en zonas áridas.
f) Subsidio a la tasa de interés de préstamos
bancarios.
La Autoridad de Aplicación remitirá copia de
los estudios realizados, estadísticas, rendimientos de pasturas, datos de las perforaciones
para alumbramiento de agua, ensayos de bombeo y topografía, de las áreas bajo
explotación y/o demás elementos de carácter científico técnico al Instituto Nacional de
Tecnología Agropecuaria -INTA-. Esta documentación estará disponible para la consulta y
elaboración de futuros proyectos y para instituciones científicas, tecnológicas y
académicas que la requieran.
ARTICULO 11º - La autoridad de
aplicación podrá destinar anualmente hasta un diez por ciento de los recursos disponibles
en el Fondo creado en el artículo 7° a financiar el agregado de valor en origen de la
producción bovina. El otorgamiento del financiamiento será reintegrable, conforme a los
criterios que establezca la Autoridad de Aplicación, y dará prioridad a los proyectos
cooperativos así como a la generación de puestos de trabajo en las comunidades en las
que se realicen. A los fines del beneficio establecido en el presente artículo los proyectos
que se presenten deberán cumplimentar los mismos pasos que los requeridos en el
artículo 6°.
TITULO IV
Adhesión provincial
ARTICULO 12º - El presente
régimen será de aplicación en las provincias que adhieran expresamente al mismo. Para
acogerse a los beneficios de la presente ley, las provincias deberán:
a) Designar un organismo provincial
encargado de la aplicación del presente régimen con competencia en la materia, que
deberá cumplir con los procedimientos que se establezcan reglamentariamente dentro de
los plazos fijados, coordinando las funciones y servicios de los organismos provinciales y
comunales encargados del fomento bovino, con la autoridad de aplicación;
b) Declarar exentos del pago de impuestos
de sellos a las actividades comprendidas en el presente régimen, salvo que la provincia
destine los fondos recaudados por este concepto a la implementación de medidas de
acción directa a favor de la producción ganadera bovina en zonas áridas;
c) Respetar la intangibilidad de los planes de
trabajo y proyectos de inversión aprobados por la autoridad de aplicación;
d) Declarar exentos del pago del impuesto
sobre los ingresos brutos u otro que lo reemplace o complemente en el futuro, que
graven la actividad lucrativa generada en los planes de trabajo y proyectos de inversión
beneficiados por la presente ley;
e) Eliminar el cobro de guías u otro
instrumento que grave la libre circulación de la producción obtenida en los planes de
trabajos o proyectos de inversión comprendidos en la presente ley, salvo aquellas tasas
que compensen una efectiva contraprestación de servicios por el estado provincial o
municipal, las cuales deberán guardar una razonable proporción con el costo de la
prestación realizada. Asimismo podrán preservarse las contribuciones por mejoras, las
que deberán guardar una adecuada proporción con el beneficio brindado.
Al momento de la adhesión las provincias
deberán informar taxativamente qué beneficios y plazos otorgarán.
En los casos que el beneficio contemplado en
el inciso e) de este artículo corresponda ser otorgado por una municipalidad, la misma
deberá adherir obligatoriamente al régimen aprobado en la presente ley y a las normas
provinciales de adhesión, estableciendo taxativamente los beneficios otorgados.
TITULO V
Disposiciones complementarias
CAPITULO I
Infracciones y sanciones
ARTICULO 13º - Toda infracción a
la presente ley y a las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten, será
sancionada, en forma gradual y acumulativa, con:
a) Caducidad total o parcial de los beneficios
otorgados;
b) Devolución del monto de los
subsidios;
c) Devolución inmediata del total de los
montos entregados como créditos pendientes de amortización.
En todos los casos se recargarán los montos
a reintegrar con las actualizaciones, intereses y multas que establezcan las normas
legales vigentes en el ámbito nacional;
d) Pago a las administraciones provinciales o
municipales de los montos de los impuestos, tasas y/o cualquier otro tipo de contribución
provincial o municipal no abonados por causa de la presente ley, más las actualizaciones,
intereses y multas de acuerdo a lo que establezcan las normas provinciales y municipales.
La autoridad de aplicación, a propuesta de la
Comisión Asesora, impondrá las sanciones indicadas en los incisos a), b) y c), y las
provincias afectadas impondrán las sanciones expuestas en el inciso d). La
reglamentación establecerá el procedimiento para la imposición de las sanciones
garantizando el correspondiente derecho de defensa.
ARTICULO 14º - La presente ley
será reglamentada dentro de los ciento ochenta días de publicada en el Boletín
Oficial.
ARTICULO 15º - Comuníquese al
Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
No es novedad que la ganadería bovina ha
sufrido un proceso de desplazamiento hacia zonas marginales en los últimos quince años,
con mayor profundización del fenómeno en la última década.
Campos de la región pampeana de aptitudes
mixtas han volcado su actividad a la producción netamente agrícola dada la mayor
rentabilidad que ofrece la agricultura. Ese portafolio de negocios de las empresas
agropecuarias empujó hacia áreas del país que hasta hace apenas dos décadas eran
consideradas escasamente aptas y marginales para la producción pecuaria en
comparación con las características climáticas y feracidad de los suelos pampeanos.
Entendemos que resulta estratégico para el
desarrollo de la ganadería bajo las nuevas condiciones productivas estimular la actividad
desde el Estado en procura de equilibrar las condiciones menos favorables que ofrecen
otras regiones del país respecto de la Pampa Húmeda.
Pese al excedente hídrico que arroja el nivel
medio de precipitaciones en todo el territorio nacional, su distribución resulta sumamente
irregular, lo que lleva a que dos tercios de la superficie del país se encuentren en
condiciones áridas o semiáridas.
Desde el punto de vista climático, el
territorio nacional, tradicionalmente se divide en tres regiones características: húmeda,
semiárida y árida. La traza de las isoyetas anuales de 500 y 800 milímetros establece los
límites interiores de esas tres regiones climáticas: 1) húmeda (mayor de 800mm); 2)
semiárida (500 a 800mm), y 3) árida (menor de 500mm).
Esta es la síntesis, a escala global nacional,
de la variedad de climas que resultan de la gran extensión y ubicación de nuestro
territorio, con diversidad de relieves y las consecuentes variaciones de humedad y
temperatura.
En la región de Cuyo, la actividad
predominante para la ganadería vacuna es la cría basada en la utilización de pastizales
naturales. La productividad lograda es baja (5-30 kg/ha/año) y está en función de los
recursos forrajeros disponibles y del manejo nutricional, reproductivo y sanitario de los
rodeos. Pastizales degradados con incremento de leñosas, arbustivas, alto grado de
"empajamiento" y baja superficie con pasturas cultivadas hacen que la disponibilidad de
forraje sea escasa.
En general existe un inadecuado manejo del
rodeo (falta de estacionalidad del servicio y tacto) y una alta prevalencia de
enfermedades venéreas, lo que se traduce en una baja eficiencia del rodeo de cría con un
porcentaje de terneros logrados cercano al 55% de los vientres. Es decir que en la
práctica nace un ternero cada dos vacas aproximadamente.
Existen, alrededor de 1,6 millones de
cabezas de ganado bovino (3,5% del total nacional) repartidas entre las provincias de San
Luis, Mendoza, La Rioja y San Juan, con una relación novillo novillito/vaca en torno al 23
%, mientras que la relación vacas/stock es del 37%, lo cual refleja que ésta es una región
de cría por excelencia.
La región cuyana no alcanza al
autoabastecimiento de carne ya que produce alrededor del 6% de lo que consume,
debido fundamentalmente a la concentración demográfica de las ciudades de Mendoza y
San Juan.
En nuestra provincia, Mendoza, existe un
rodeo aproximado de 527 mil cabezas de vacunos de razas británicas, criollas y cruzas
índicas que en el 92% de los casos son producidas en campos naturales. El área con
aptitud ganadera, sin embargo, abarca 7 millones de hectáreas en las regiones Este y
Sureste de la provincia: departamentos San Rafael, General Alvear, Malargüe, Santa Rosa
y la Paz. Allí la productividad promedio ronda los 2,7kg de carne por hectárea, aunque
estudios elaborados por la Dirección de Ganadería provincial estiman que esa
productividad podría duplicarse. Lo mismo ocurre con otros indicadores como el
porcentaje de destete actualmente en torno al 48%, pero cuyo potencial se estima en un
75/80%.
A ello se suma la baja oferta forrajera
natural en calidad y cantidad, así como la escasez hídrica propia de las zonas áridas, con
precipitaciones que en el mejor de los casos alcanzan los 400 milímetros.
En este escenario productivo con
potencialidades reales para el abastecimiento regional es que se inspira el presente
proyecto.
La ley que se presenta apunta precisamente
a la creación de un Régimen de Promoción de la Ganadería Bovina en Zonas Áridas a los
efectos de cubrir los déficits productivos señalados y de alcanzar el desarrollo productivo
potencial.
La norma abarca a los productores -ya sean
personas físicas o jurídicas- que realicen su explotación en las regiones áridas como
beneficiarios de acceso a los recursos necesarios para optimizar la producción de carne.
En esa línea se han tomado elementos de la
ley ovina (25.422), que ya lleva más de una década de exitosa implementación, con la
creación de un Fondo específico administrado por el Ministerio de Agricultura, Ganadería y
Pesca de la Nación.
Desde el punto de vista técnico se
encomienda INTA la generación de un mapa productivo de zonas áridas, con
actualizaciones bianuales ante la posibilidad de que los cambios climáticos cada vez más
vertiginosos puedan incorporar o reducir superficie a las áreas comprendidas conforme a
la evolución de los regímenes pluviales.
Se crea además un Consejo Asesor
Consultivo conducido por el Poder Ejecutivo, con la presencia técnica del INTA y el
SENASA, y la representación de las provincias que parcial o totalmente tengan zonas
áridas dentro de sus límites, a la vez que puede verse ampliada la participación a
Universidades de la región y organizaciones de productores, industrias y
trabajadores.
La ley contempla además el fomento de
valor agregado en origen con prioridad a los sistemas cooperativistas al destinar parte de
los recursos aportados por la sociedad, no solamente a la producción primaria pecuaria,
sino a desarrollar y promover industrias vinculadas que generen puestos de trabajo en las
localidades beneficiadas. Estas pueden ser tanto plantas frigoríficas, chacinados, como
curtiembres, fábricas de calzado, elaboración de alimentos, etc. La propuesta apunta a
que se integre tanto la producción pecuaria como el desarrollo de actividades conexas
que eleven la generación de riqueza local.
En forma paralela, desde la Subsecretaría de
Ganadería del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Nación se ha hecho
saber que la política del gobierno nacional apunta a aumentar la productividad en la
ganadería vacuna, dada la restricción que existe en la superficie que puede ser
incorporada a la actividad.
En virtud de esa política, consideramos como
un complemento útil la creación de un régimen específico para la ganadería en Zonas
Áridas a los efectos de sentar las bases para el desarrollo ganadero regional. Asimismo en
la lógica derivación de esas políticas que en el mediano y largo plazo generen industrias
conexas para el abastecimiento de su población así como la creación de puestos de
trabajo.
Por todo lo expuesto, solicito a los señores
diputados la aprobación del presente proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
FELIX, OMAR CHAFI | MENDOZA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
FADEL, PATRICIA SUSANA | MENDOZA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
SCIUTTO, RUBEN DARIO | TIERRA DEL FUEGO | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
GONZALEZ, JUAN DANTE | MENDOZA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
GODOY, RUPERTO EDUARDO | SAN JUAN | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
DE LA ROSA, MARIA GRACIELA | FORMOSA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
YOMA, JORGE RAUL | LA RIOJA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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AGRICULTURA Y GANADERIA (Primera Competencia) |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |