PROYECTO DE TP
Expediente 4971-D-2012
Sumario: IMPUESTO A LOS BIENES PERSONALES (LEY 23966) E IMPUESTO A LA GANANCIA MINIMA PRESUNTA (LEY 25063) - VALUACION FISCAL DE INMUEBLES RURALES PARA EL EJERCICIO FISCAL 2012.
Fecha: 23/07/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 90
El Senado y Cámara de Diputados...
Impuesto a los Bienes
Personales (ley 23.966).- Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta (ley
25.063).-
Valuación fiscal de
inmuebles rurales para el ejercicio fiscal 2012.
Artículo 1°.- A los efectos
de establecer la base de cálculo aplicable del Impuesto a los Bienes
Personales (ley N° 23.966) o del Impuesto a la Ganancia Mínima
Presunta (ley N° 25.063), según corresponda, para el ejercicio 2012, se
computará para los inmuebles rurales el promedio entre su valuación
fiscal al 31 de diciembre de 2011 y la valuación vigente, si fuere
mayor.
Artículo 2°.- De forma.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto
pretende mitigar el impacto directo que tendrá en la producción primaria
un aumento enorme de las valuaciones fiscales en algunas provincias, en
un contexto de altos impuestos que gravan a la misma producción.
La situación fiscal
deplorable en varias provincias, sumado al sometimiento de las
provincias al gobierno nacional, con motivo del unitarismo fiscal vigente,
motivó esa suba.
El impacto de la medida,
más allá del pretendido beneficio para las arcas provinciales por el
aumento de la base imponible en el impuesto provincial inmobiliario,
también genera un impacto directo en la base imponible en impuestos
nacionales de bienes personales y ganancia mínima presunta que
distorsionan el esquema tributario.
Ese aumento no previsto
al inicio del período productivo, donde se calculan los costos y beneficios
de la campaña agrícola, coloca a los productores rurales en una situación
imprevista e irrecuperable en términos financieros.
La situación de los
inmuebles rurales y su valuación fiscal provincial frente a los impuestos
nacionales es la siguiente:
La ley del impuesto sobre
los bienes personales (Nro. 23.966 T.O. por Anexo I del Decreto Nº
281/97 B.O. 15/4/1997), cuando se refiere a la valuación de los bienes
situados en el país, establece en su artículo 22 que "Los bienes situados
en el país se valuarán conforme a: El valor a computar para cada uno de
los inmuebles, determinado de acuerdo con las disposiciones de este
inciso, no podrá ser inferior al de la base imponible -vigente al 31 de
diciembre del año por el que se liquida el presente gravamen- fijada a
los efectos del pago de los impuestos inmobiliarios o tributos similares o
al valor fiscal determinado a la fecha citada. Este valor se tomará
asimismo en los casos en que no resulte posible determinar el costo de
adquisición o el valor a la fecha de ingreso al patrimonio. El valor
establecido para los inmuebles según las normas contenidas en los
apartados 1 a 4 del primer párrafo de este inciso, deberá únicamente
incluir el atribuible a aquellos edificios, construcciones o mejoras que
hayan sido tomados en consideración para determinar la aludida base
imponible. Aquellos no tomados en cuenta para dicha determinación,
deberán computarse al valor establecido según los mencionados
apartados."
Por su parte, la ley del
Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta (Ley N° 25.063), establece en
su Título V, artículo 6°, que "en el caso de inmuebles rurales, el valor
determinado de acuerdo con los apartados anteriores se reducirá en el
importe que resulte de aplicar el VEINTICINCO POR CIENTO (25%)
sobre el valor fiscal asignado a la tierra libre de mejoras a los fines del
pago del impuesto inmobiliario provincial, o en PESOS DOSCIENTOS
MIL ($ 200.000), el que resulte mayor. Se entenderá que los inmuebles
revisten el carácter de rurales, cuando así lo dispongan las leyes
catastrales locales."
Situación particular del
ejercicio fiscal 2012
Durante el ejercicio fiscal
en curso, diversas administraciones provinciales han procedido a efectuar
correcciones (revalúos) al valor que el fisco les atribuye a los inmuebles
rurales, fin de servir de base imponible para los gravámenes provinciales
sobre tales propiedades.
Estas correcciones, han sido
aprobadas con efecto inmediato en el ejercicio en curso, lo cual además
de representar una evidente desprolijidad legislativa, porque el ejercicio
está en curso, representa un mayor costo no contemplado por los
propietarios en el momento de la planificación de sus negocios y los
distintos contratos que los vinculan con terceros, infringiendo a los
contribuyentes un evidente perjuicio al desarrollo normal de sus
actividades, además del mayor costo que deben afrontar de manera
perentoria.
Pero, además de todo ello,
dado que esas valuaciones revaluadas sirven de base de imposición en los
impuestos nacionales sobre el patrimonio (Bienes Personales y Ganancia
Mínima Presunta) el aumento intempestivo implica, en muchos casos, un
aumento automático y directo de dichos gravámenes, en un año
particularmente difícil desde lo económico.
Por otra parte, esta mayor
tributación al fisco nacional, que luego éste distribuye según las normas
de la coparticipación federal, trae una consecuencia evidentemente
inequitativa para aquellos contribuyentes localizados en jurisdicciones
que procedieron a esos revalúos y subsecuentemente elevaron el piso de
imposición de los impuestos nacionales aludidos, frente a contribuyentes
localizados en jurisdicciones que no procedieron de tal forma y por lo
tanto obtienen un distinto tratamiento valuatorio, lo cual infringe
elementales normas de igualdad ante la ley de contribuyentes que se
encuentran en igualdad de circunstancias.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
PINEDO, FEDERICO | CIUDAD de BUENOS AIRES | PRO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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PRESUPUESTO Y HACIENDA (Primera Competencia) |
AGRICULTURA Y GANADERIA |