PROYECTO DE TP
Expediente 4970-D-2011
Sumario: SISTEMA DE PROTECCION INTEGRAL DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD: LEY 25644; MODIFICACION DE LOS ARTICULOS 1 Y 2, SOBRE OBLIGACION DE LAS EMPRESAS DE TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS DE INFORMAR LA FRECUENCIA DE CIRCULACION DE UNIDADES ESPECIALES PARA PERSONAS CON MOVILIDAD REDUCIDA Y LA IDENTIFICACION DE LAS MISMAS, RESPECTIVAMENTE.
Fecha: 05/10/2011
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 147
El Senado y Cámara de Diputados...
Información sobre unidades especiales en transporte
público de pasajeros para personas con movilidad reducida
Artículo 1 - Agréguese como segundo párrafo de artículo
1 de la ley 25.644, el siguiente:
"Dicha información deberá publicarse en medios masivos de
comunicación públicos y privados, en el sitio Web de la Secretaría de Transporte de la Nación, o el
organismo que en el futuro la reemplace, y de todo otro organismo público que disponga el Poder
Ejecutivo. La difusión de los datos referidos será de carácter obligatorio. La Comisión Nacional de
Regulación del Transporte actualizará y pondrá a disposición de los medios de comunicación referidos la
información pertinente".
Artículo 2 - Agréguese como segundo párrafo de artículo
2 de la ley 25.644, el siguiente:
"En el frente de las unidades de transporte se deberá colocar
un cartel que contenga de forma clara y legible la siguiente leyenda: "Unidad acondicionada para
personas con movilidad reducida".
Artículo 3 - Reglamentación. El Poder Ejecutivo reglamentará la
presente ley dentro de los 60 días de su promulgación.
Artículo 4 - De forma. Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La presente ley dispone la obligación de publicar en medios
masivos de comunicación pública y privada - es decir escrita, radial y TV - de las frecuencias de unidades de
transporte con disponibilidad depara personas de movilidad reducida y los teléfonos donde los usuarios
puedan acceder a esta información, obligación ya establecida - y por lo tanto derecho consagrado - en el Art.
1 de la ley 25644, de SISTEMA DE PROTECCION INTEGRAL DE LAS PERSONAS CON
DISCAPACIDAD. Y también se dispone la obligación de colocar en el frente de las unidades de transporte
un cartel con la siguiente leyenda: "Unidad acondicionada para personas con movilidad
reducida".
Este tema, ha motivado un pedido de informes bajo el N°
4512/10, de mi autoría, por el que se solicita al Poder Ejecutivo Nacional informes sobre el cumplimiento
de los artículos 1 y 2 de la ley 25644. Esta ley dispone la obligación a las empresas de transporte
colectivo terrestre de jurisdicción nacional de publicar, en forma fácilmente legible y entendible, las
frecuencias de las unidades accesibles para personas con movilidad reducida y un número
telefónico para recibir consultas sobre dicha información. El artículo 2 por su parte dispone que dicha
publicación se debe exhibir en las unidades, terminales y principales paradas de los itinerarios de
las empresas de transporte colectivo terrestre.
De la respuesta de enviada por la Jefatura de Gabinete de
Ministros (0369-OV-2011) se infiere que actualmente la obligación del Art. 1 de la ley 25644 se considera
cumplida con la colocación dentro de las unidades de transporte del cartel informativo de los asientos para
personas con movilidad reducida, y que los mismos les están reservados.
La CNRT, en respuesta a los solicitado, y de acuerdo a las
competencias de la Gerencia de de Calidad y prestación de servicios, la actual situación de las empresas
operadoras de transporte urbano de jurisdicción nacional respecto el cumplimiento de las frecuencias
establecidas en la Res. ST 417/2003 según el siguiente esquema:
En recorridos con frecuencias superiores a cinco servicios por
hora, corresponde 1 servicio cada 20 minutos.
- En recorridos con frecuencias inferiores a 5 servicios
por hora, corresponde 1 servicio cada 60 minutos
- En caso de no contar con el parque móvil de pisos
bajos necesarios para cumplir con la frecuencia de 20 o 60 minutos exigido por al norma, las empresas
deberán prestar servicios con la frecuencia resultante de la cantidad total de unidades de pisos bajos con las
que cuente en su parque automotor, la cual no podrá superar el intervalo de 60 minutos.
Por su parte, conforme informa la CNRT, del total de líneas
(136 líneas) que operan en la región metropolitana, el 98, 5% del total (134 líneas) poseen el parque móvil
para cumplir la arriba especificado. Y menciona como destacado que a partir de la publicación la resolución,
en forma sostenida, se han incorporado numerosas líneas al cumplimiento de lo normado en le Art. 1 de la
misma, ya incorporando unidades o utilizando mecanismos de redistribución de vehículos adaptados entre
líneas de una misma empresas y/o al modificación de los mismos.
Finalmente según lo informado por la Subgerencia de
Fiscalización y Control de Servicios, a inicios de febrero de 2011, el total de vehículos adaptados a
personas con movilidad reducida alcanzaba a 6894 unidades - que representan el 72% del total del parque
móvil habilitado a esa fecha.
Según lo informado, conforme las planillas anexadas en la
contestación de la Jefatura de Gabinete, podemos ver que las frecuencias se cumplen, las unidades están
adaptadas para las personas con discapacidad y tiene en el cartel informativo, pero la información sobre
dichas frecuencias, el teléfono para consultar y la publicación de esa información en las unidades,
terminales y principales paradas de los itinerarios de las empresas de transporte colectivo terrestre, tal como
dispone la ley 25644, no se cumple en absoluto. La consecuencia directa es que los usuarios con movilidad
reducida, sujetos destinatarios de esta ley, no tienen acceso a esta información.
Es decir, la existencia de cartelería reglamentaria, en lo atinente
a personas con discapacidad, está constituida por las leyendas que se encuentran señalizando los asientos
para uso prioritario de las personas de movilidad reducida y el cartel de frecuencia de los servicios prestados
por unidades adaptadas. Los incumplimientos se vuelcan en la orden de servicio para que la empresa
subsane los faltantes. En definitiva, la obligación se considera cumplida con la colocación de carteles en los
colectivos.
Los afectados son las personas con movilidad reducida quienes
al momento de salir a la calle y tomar un transporte público no cuentan con esa información a mano,
considerando los esfuerzos de desplazamiento que para muchos implica planear la actividad antes de salir a
la calle. Entonces, cumpliendo el espíritu de la ley, que es facilitar esta información a los sujetos
beneficiarios, seria de mayor utilidad para ellos saber el horario de pasada. Para evitar dispendios de tiempo,
esperas innecesarias, etc. En definitiva lo que se pretende es que la información sea accesible y entonces útil
para los usuarios, además de servir para control interno de las empresas, ámbito donde queda circunscripta
hoy la normativa.
En caso de incumplimiento de lo dispuesto en el presente
proyecto, se aplicará lo previsto en el decreto 1388/96 a través de la Comisión Nacional de Regulación del
Transporte, conforme establece el artículo 3 la ley 25644.
En su artículo 42, la Constitución Nacional
dispone que es obligación del Gobierno Nacional, velar por la defensa de los intereses del consumidor, así
como generar las condiciones necesarias para garantizarle la libertad de elección en la relación del consumo.
La ley 22.431 y sus modificatorias, Establece el sistema de protección integral de los discapacitados. En su
artículo 5º, inciso g, indica proponer medidas adicionales a las establecidas, que tiendan a mejorar la
situación de las personas con discapacidad, entendiéndose como tal, a toda persona que padezca una
alteración funcional permanente o prolongada, física o mental.
Es en este contexto, que la ley 25.664, en su artículo 1º, indica
la obligatoriedad, por parte de las empresas de transporte colectivo terrestre de jurisdicción nacional, de
publicar, en forma fácilmente legible y entendible, las frecuencias de las unidades accesibles para personas
con movilidad reducida y un número telefónico para recibir consultas sobre dicha información. Y exhibirse
en las unidades, terminales y principales paradas de los itinerarios de las empresas de transporte colectivo
terrestres.
Y en este mismo sentido es que veo necesario que dicha
informaciones efectivamente le llegue al usuario discapacitado, complementando a la Res. ST 417/2003, lo
que se lograría a través de los medios masivos de comunicación y colocación efectiva de cartelería en los
frentes de la unidades, como los carteles indicadores de recorrido.
Es por todo lo expuesto que solicito de mis pares el
acompañamiento del presente proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
MOREJON, MANUEL AMOR | CHUBUT | PERONISTA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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DISCAPACIDAD (Primera Competencia) |
TRANSPORTES |