PROYECTO DE TP
Expediente 4965-D-2007
Sumario: GANADERIA BOVINA, REGIMEN DE RECUPERACION: BENEFICIARIOS, NO BENEFICIARIOS, CREACION DEL FONDO PARA LA RECUPERACION DE LA ACTIVIDAD BOVINA (FRABO), INFRACCIONES Y SANCIONES.
Fecha: 18/10/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 142
El Senado y Cámara de Diputados...
LEY PARA LA RECUPERACION DE LA
GANADERÍA BOVINA
GENERALIDADES
Artículo 1: Institúyase un régimen para la
recuperación, fomento y desarrollo de la ganadería bovina, destinado especialmente a los pequeños y
medianos productores pecuarios cuya facturación anual sea de hasta pesos doscientos cincuenta mil ( $
250.000 ), que se regirá con los alcances y limitaciones establecidas en la presente ley y las normas
complementarias que en su consecuencia dicte el Poder Ejecutivo Nacional.
Artículo 2: La ganadería bovina tenderá a lograr la
adecuación y modernización y competitividad de los sistemas productivos de los criadores, recriadores
e invernadores y la articulación de toda la cadena en el marco de sustentabilidad económica, social,
teniendo en cuenta la preservación de los recursos naturales, permitiendo mantener e incrementar las
fuentes de trabajo y la radicación de la población rural.
Artículo 3: Esta ley comprende la explotación de la
ganadería bovina que tenga por objetivo final lograr una producción comercializable a nivel nacional e
internacional, ya sea de animales en pie o carne, ya sea en forma primaria o industrializada, y que se
realice en cualquier parte del territorio nacional, en tierras y en condiciones agroecológicas
adecuadas.
Artículo 4: Las actividades relacionadas
con la ganadería bovina comprendidas en el régimen instituido por la presente ley son:
a) Intervenir en la fijación de precios a
efectos de garantizar un escenario favorable para la expansión de la producción
ganadera,
b) Constituir un fondo de asistencia
económica,
c) Generar acciones de producción,
comercialización e industrialización de la producción, tanto las llevadas a cabo en forma
directa por el productor o a través de cooperativas, donde el productor tenga una
participación directa,
d) Celebrar convenios con el Banco Nación,
o en su defecto cualquier otra institución financiera nacional o internacional, a fin de lograr
apoyo crediticio para la actividad,
e) Provocar la reconversión especialmente
en aquellos lugares donde las actividades tradicionales no son rentables,
f) Recomposición de los rodeos,
g) Mejorar la calidad de la producción,
aumentar la productividad, la tasa de extracción y por ende la rentabilidad de los
establecimientos,
h) Intensificación racional de las
explotaciones,
i) Utilización de la tecnología adecuada
tanto para un manejo extensivo como intensivo,
j) Fomento de los emprendimientos
asociativos,
k) Control sanitario, destinado al control,
saneamiento y erradicación de enfermedades que afectan a la producción y la productividad,
l) Apoyo a las pequeñas explotaciones y
minifundios,
m) Organizar y dictar cursos de formación y
perfeccionamiento relativos a la producción bovina.
n) identificación de todo el rodeo nacional
y su rastreabilidad atendiendo la situación diferencial de las distintas zonas del País,
o) canales de comercialización,
a)
p) propender a la modernización y
unificación del estandar sanitario para toda la cadena atendiendo la situación diferencial de
las distintas zonas del País.
AUTORIDAD DE APLICACIÓN
Artículo 5: La autoridad de aplicación de
la presente ley será la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos (SAGPyA). Éste
determinará, a sugerencia de la Comisión Asesora Técnica (CAT) el precio mínimo sostén
para las diferentes categorías garantizando una razonable rentabilidad para el conjunto de los
actores de la cadena, preservando también el interés de los consumidores. Deberá
descentralizar funciones en las provincias las propuestas e implementación y seguimiento
previa aprobación de la Comisión Asesora Técnica (CAT) del plan de trabajo o proyecto de
inversión conforme a lo establecido en el articulo 21, inciso a), de la presente ley.
Artículo 6: Créase en el ámbito de la
S.A.G.PyA. la Comisión Asesora Técnica (CAT) del régimen para la recuperación de la
ganadería bovina. Previa implementación por parte de la provincia del plan de trabajo o
proyecto de inversión éste deberá se aprobado por la CAT. La autoridad de aplicación dictará
el reglamento interno de funcionamiento de la C.A.T.
Artículo 7: La C.A.T. tendrá funciones
consultivas para la autoridad de aplicación y realizará el seguimiento de la ejecución del
programa ganadero, efectuando las recomendaciones que considere conveniente para
alcanzar los objetivos buscados. Establecerá y recomendará a la autoridad de aplicación los
requisitos que deberán cumplimentar los productores para recibir los beneficios, definirá las
zonas agroecológicas del país para cada tipo de ayuda económica que se entregará. Además
actuará como órgano consultivo para recomendar a la autoridad de aplicación las sanciones
que se deberán aplicar a los titulares de los beneficios que no hayan cumplido con sus
obligaciones.
Artículo 8: La C.A.T. estará presidida
por el Secretario de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos, un (1) representante que este
designe que ocupará el rango de Coordinador Nacional del Régimen, asumido por concurso, y
por los siguientes miembros titulares y suplentes: uno (1) por el Instituto Nacional de
Tecnología Agropecuaria (INTA); uno (1) por el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad
Agroalimentaria (SENASA); uno (1) en representación de los gobiernos Provinciales, o por
quien éste sea reemplazado, por cada una de las provincias que adhieran al presente
régimen, uno (1) por el Programa Social Agropecuario (PSA) y cuatro (4) representantes del
sector productivo a saber, Sociedad Rural Argentina (SRA), Confederaciones Rurales
Argentinas (CRA), (CONINAGRO) y Federación Agraria Argentina (FAA).
Artículo 9: Todos los miembros de la
CAT tendrán derecho a voto. El Secretario de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación,
será reemplazado en caso de ausencia o impedimento por el Coordinador Nacional. Los
organismos integrantes de la Comisión podrán reemplazar en cualquier momento a sus
representantes. Los miembros suplentes sustituirán a los titulares en caso de ausencia o
impedimento de los mismos.
Artículo 10: La CAT podrá, en caso de
requerirlo incorporar para su integración transitoria representantes de otras entidades y
organismos nacionales con la temática en cuestión.
Artículo 11: La CAT tendrá las
siguientes funciones:
a) Podrá recomendar el precio mínimo
sostén para todas las categorías,
b) Promover y celebrar convenios o
asociaciones y llevar a cabo estudios e investigaciones tendientes al desarrollo productivo del
sector
c) Crear, dictar y organizar cursos de
formación y perfeccionamiento que hagan al sector.
d) Realizar actividades de asistencia
técnica por sí o por terceros, para la implementación de los planes de trabajo o proyectos de
inversión.
e) Identificar y gestionar recursos de
fuentes local o externa para apoyar la ejecución de las actividades objeto de la presente
ley.
f) confeccionar un registro estratificado de
productores de acuerdo a lo establecido en la reglamentación de la presente ley.
BENEFICIARIOS
Artículo 12: Serán beneficiarios las personas físicas o
jurídicas y las sucesiones indivisas que realicen actividades objeto de la presente ley y que cumplan con
los requisitos que establezca su reglamentación.
Artículo 13: Estarán contempladas en el
presente régimen también aquellos establecimientos que estén por debajo de la Unidad
Económica. Las mismas estarán sujetas a trabajar en forma asociada, en número que será
variable, atendiendo a las características agroecológicas de la zona.
Artículo 14: A los efectos de acogerse al
presente régimen, los productores deberán presentar un plan de trabajo o un proyecto de
inversión, dependiendo del tipo de beneficio solicitado a la autoridad encargada de aplicar
este régimen en la Unidad Ejecutora Local (UEL) donde se encuentre ubicado el
establecimiento. Luego de su revisión y aprobación será remitido a la Unidad Ejecutora
Provincial (UEP) quien deberá expedirse en un plazo no mayor a los treinta días (30)
contados a partir de su recepción, pasado dicho plazo la solicitud se considerará como
aprobada. Luego de su revisión y aprobación será remitido a la autoridad de aplicación de la
presente ley quien deberá expedirse en un plazo no mayor a los sesenta días (30) contados a
partir de su recepción, pasado dicho plazo la solicitud será considerada como aprobada. Las
propuestas podrán abarcar períodos anuales o plurianuales.
Artículo 15: La Unidad ejecutora Local
(UEL) y la Unidad Ejecutora Provincial (UEP) se conformará según lo establecido en el artículo
8 de la presente ley.
Artículo 16: La autoridad de aplicación
dará un tratamiento diferencial en los beneficios económicos y en los requisitos a
cumplimentar para aquellos productores que posean superficies reducidas, cuya tenencia sea
por cualquier título, que cuentan con pequeñas rodeos o se encuentren con necesidades
básicas insatisfechas.
En este caso la ayuda económica se podrá
otorgar a explotaciones que no cumplan con las condiciones de ser económicamente
sustentable pero que indefectiblemente deberán llevar a cabo productores cuyo principal
ingreso sea la explotación de la hacienda bovina en tierras agroecologicamente aptas, que
cuenten con una cantidad de animales acorde a la capacidad forrajera y utilicen prácticas de
manejo de la hacienda que no afecte a los recursos naturales.
NO BENEFICIARIOS
Artículo 17: No podrán ser beneficiarios
a) Las personas físicas o jurídicas, los directores,
administradores y fiscalizadores de las sociedades o cooperativas legalmente constituidas,
que en ejercicio de sus funciones hayan sido condenadas con sentencia firme por delitos
dolosos o económicos.
DE LOS FONDOS
Artículo 18: Créase el fondo fiduciario
denominado Fondo para la Recuperación de la Actividad Bovina ( FRABO), que se integrará
con:
- los recursos de las partidas anuales
presupuestarias del Tesoro Nacional que no podrán ser menor al total de lo recaudado en
concepto de derechos de exportación del sector pecuario.
- de donaciones,
- los aportes de organismos nacionales o
internacionales,
- los provinciales,
- del recupero de los créditos otorgados
con el FRABO
- de las sanciones aplicadas por la
presente ley.
Este fondo se constituye en forma permanente
para solventar los desembolsos derivados de la aplicación de este régimen para la
recuperación de la ganadería bovina, no pudiendo ser apropiados por el Tesoro
Nacional.
Artículo 19: El Poder Ejecutivo Nacional
incluirá en el presupuesto de la Administración Nacional, a partir de la promulgación de la
presente ley un monto anual a integrar el FRABO el cual no será menor a mil millones de
pesos
($ 1.000.000.000) por el término de 15 años.
Éste fondo permanecerá estable durante los primeros cinco años ( 5 años ) de promulgada la
presente ley, a partir del cual podrá ser revisado anualmente.
Artículo 20: La autoridad de aplicación,
previa consulta con la CAT, establecerá el criterio para la distribución de los fondos del
FRABO, dando prioridad a las zonas agroecológicas del país en las cuales la ganadería bovina
tenga una significativa importancia para el arraigo de la población, incremente la mano de
obra y promueva el status sanitario de los rodeos.
Artículo 21: la autoridad de aplicación
con aprobación de la CAT distribuirá los fondos de acuerdo al siguiente criterio:
a) Hasta un 3% de los fondos del FRABO
para compensar gastos administrativos,
b) Hasta un 10% para acciones de
capacitación,
c) Se deberá garantizar que como mínimo
el 70% del FRABO se destine para planes de trabajo o proyectos de inversión,
d) destinar de hasta el 27% como fondo
anti-cíclico para precio mínimo sostén.
DE LOS BENEFICIOS
Artículo 22: Los titulares de planes de
trabajo y proyectos de inversión podrán recibir los siguientes beneficios:
1. Apoyo económico reintegrable o no
reintegrable para la ejecución del plan o proyecto de hasta un módulo productivo, que estará
determinado como pequeño productor hasta 200bovinos, mediano productor de 500 bovinos
y de hasta 1000 bovinos en las hectáreas que por las condiciónes agroecológicas serán
necesarias para contenerlas. Los beneficios establecidos podrá, otorgarse en hasta un módulo
por año, en aquellos productores con mayor tamaño a lo establecido en la anteriormente
fijada.
2. Financiación total o parcial para la
formulación del plan de trabajo o proyecto de inversión.
3. Subsidio total o parcial para el pago de
un profesional de las ciencias agronómicas, veterinarias o licenciado en administración rural
para el asesoramiento en la etapa de formulación, ejecución y seguimiento del plan o
proyecto propuesto.
4. subsidio total o parcial para cubrir los
gastos necesarios para la capacitación del productor y de los empleados permanentes del
establecimiento productivo para ejecutar la propuesta.
5. subsidio total o parcial frente a la meta
cumplida por la implementación del sistema nacional de identificación y trazabilidad,
emanados del organismo de aplicación de la presente ley o de sus organismos dependientes
creados o por crearse.
6. subsidio total o parcial frente a metas
cumplidas de sanidad animal.
7. Subsidio total o parcial para la
adquisición de reproductores machos o vientres.
8. Subsidio total o parcial para la
implantación de pastizales, construcciones e instalaciones propias de la actividad,
maquinarias y equipos.
9. Subsidio parcial para proyectos de
inversión que articulen a todo el eslabón de la cadena de la ganadería bovina.
10. Subsidio a la tasa de interés de
prestamos bancarios.
11. créditos de honor.
Artículo 23:
a) Los apoyos económica reintegrables, la
financiación total o parcial y los créditos de honor serán con una tasa de hasta el cinco (5%)
anual, con tres (3) años de gracia y de hasta diez (10) años en su término de duración
dependiendo del plan de trabajo o proyecto de inversión.
b) Los apoyos económica reintegrables o
no reintegrables, la financiación total o parcial, los subsidios total o parcial y los créditos de
honor establecidos en el artículo 22, serán devengados en la medida que se vayan
cumplimentando y ejecutando las distintas etapas de acuerdo a lo establecido en el plan de
trabajo o proyecto de inversión aprobado.
ADHESION PROVINCIAL
Artículo 24: Los Estados Provinciales
que adhieran al régimen de la presente ley, podrán disponer las exenciones impositivas, en
los términos y porcentajes que fije su autoridad de aplicación.
Artículo 25: Para acogerse a los
beneficios de la presente ley deberán:
1. Designar un organismo provincial
encargado de la aplicación del presente régimen, que deberá cumplir con los procedimientos
que se establezca reglamentariamente dentro de los plazos fijados, coordinando las funciones
y servicios de los organismos provinciales y comunales.
2. Declarar exento del pago de impuestos
a los sellos a las actividades comprendidas en el presente régimen, salvo que la provincia
destine los fondos recaudados por este concepto a la implementación de medidas de acción
directa a favor de la producción de la ganadería bovina,
3. Respetar la intangibilidad de los planes
de trabajo y proyectos de inversión aprobados por la autoridad de aplicación,
4. Declarar exentos del pago del impuesto
sobre los ingresos brutos u otro que lo reemplace o complemente en el futuro, que graven la
actividad lucrativa generada en los planes de trabajo y proyectos de inversión beneficiados
por la presente ley,
5. Eliminar el cobro de guías u otro
instrumento que grave la libre circulación de la producción obtenida en los planes de trabajo
o proyectos de inversión comprendidos en la presente ley. Salvo aquellas tasas que
compensen una efectiva contraprestación de servicios por el estado provincial o municipal, las
cuales deberán guardar una razonable proporción con el costo de la prestación realizada.
Asimismo podrán preservarse las contribuciones por mejoras, las que deberán guardar una
adecuada proporción con el beneficio brindado.
Al momento de la adhesión las provincias
deberán informar taxativamente qué beneficios y plazos otorgarán.
INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 26: Toda infracción a la
presente ley y a las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten, será sancionada, en
forma gradual y acumulativa, con:
1. caducidad total o parcial de los
beneficios otorgados,
2. devolución del monto de los subsidios,
3. devolución inmediata del total de los
montos entregados como créditos pendientes de amortización.
4. pago a las administraciones provinciales
o municipales de los montos de los impuestos, tasas y/o cualquier otro tipo de contribución
provincial o municipal no abonados por causa de la presente ley, mas las actualizaciones,
intereses y multas de acuerdo a lo que establezcan las normas provinciales y
municipales.
En todos los casos se recargarán los montos a
reintegrar con las actualizaciones, intereses y multas que establezcan las normas legales
vigentes en el ámbito nacional.
Artículo 27: La autoridad de aplicación,
a propuesta de la Comisión Asesora Técnica, impondrá las sanciones indicadas en los incisos
1), 2) y 3). Las provincias afectadas impondrán las sanciones expuestas en el inciso 4), previa
autorización de la autoridad de aplicación.
La reglamentación establecerá el procedimiento
para la imposición de las sanciones, garantizando el derecho de defensa de los
afectados.
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 28: La presente ley será
reglamentada dentro de los ciento ochenta (180) días de promulgada.
Artículo 29: Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Desde hace años la Federación Agraria
Argentina viene proponiendo en numerosas oportunidades la necesidad de instrumentar un
Plan Ganadero Nacional.
En la crisis de los últimos meses ha quedado en
evidencia que el problema central de la ganadería argentina reside en la ausencia de pautas
que tengan como objetivo el incremento de la producción.
Estamos convencidos que esa estrategia
productiva no debe basarse en una ganadería concentrada sino con una política de
producción donde los pequeños y medianos productores sean el sujeto activo de las políticas
que se impulsen.
La Comisión Interna de Ganadería, el Consejo
Directivo Central y el 93º Congreso Anual de la Federación Agraria Argentina establecieron las
bases de la propuesta que hoy se resume en este Proyecto de Ley, donde se ponen en
marcha un conjunto de lineamientos e instrumentos con el fin de aumentar y democratizar la
producción ganadera garantizando una justa distribución del proceso productivo.
Desde el Poder Ejecutivo se pueden impulsar
decisiones que mejoren la política de producción pecuaria, pero nuestra entidad entiende que
una Ley Nacional debe dar el marco a una Política de Estado permanente para el mediano y
largo plazo.
Desde la convicción que un crecimiento
constante y democrático de la ganadería solo es posible con un Estado activo y presente es
que hoy hacemos público este Proyecto.
ESQUEMA DEL PROYECTO DE LEY PARA LA
RECUPERACIÓN DE LA GANADERÍA BOVINA
ORIENTADO A: PEQUEÑOS Y
MEDIANOS PRODUCTORES
OBJETIVOS: - Recuperación del stock
bovino
- Precio mínimo sostén
- Modernización y unificación del estándar
sanitario
El Sector Pecuario
hoy.
La falta de planificación y previsibilidad, sumada
a la expansión de la frontera agrícola desde el sector pecuario, acompañado por los avatares
políticos y económicos llevaron a que hoy nuestro stock ganadero sea inferior en
comparación al año 1993. En ese año nuestra existencia era de 52.655.200 cabezas mientras
que en el año 2002 el stock apenas llega a 46.964.100 (1).
Otro impacto importante dentro de la cadena es
el rol protagónico que desempeña el Mercado Concentrador de Liniers como formadora de
precios para cría e invernada. Es de destacar que el porcentaje de ingreso promedio al mismo
con un rango de 1 a 49 cabezas corresponde al 56.19% del total ingresado y de 50 a 99
cabezas el 19,70% representando ambas dos el 75.89% del total ingresado al mercado
(2)
La actividad pecuaria es de base pastoril,
demanda la optimización de los sistemas productivos, su industrialización, acondicionamiento
y la utilización de los recursos forrajeros. Esto hace que las características heterogéneas de
estos recursos determinen una planificación de la misma.
Se necesita del esfuerzo compartido entre los organismos
oficiales, de los productores, de la industria frigorífica, del comercio, de las provincias, municipios y de
todos aquellos que se encuentren involucrados en el sector, para buscar en forma consensuada las
formas de mejorar los actuales niveles de productividad y rentabilidad e incorporar tecnología.
Este proyecto tiene como objetivos fundamental
obtener una producción de hacienda bovina comercializable, que permita la sostenibilidad a
través del tiempo, para incrementar el stock ganadero, la productividad, los rendimientos, las
fuentes de trabajo, fomente la radicación de la población rural en todo el territorio Nacional
en tierras y en condiciones agroecologicamente aptas. Debemos conseguir perfeccionar las
prácticas culturales y de manejo.
Es de fundamental importancia la ejecución de
planes sanitarios para que determinadas enfermedades no se transformen en medidas para
arancelarias a nuestra producción pecuaria para poder acceder a los mercados mas exigentes
consiguiendo un solo status sanitario para que nuestros consumidores tengan un trato
igualitario.
Nuestros mercados importadores requieren
productos alimenticios mas seguros de allí los requerimientos de rastreabilidad de la
producción bovina, siendo también de gran influencia en el valor comercial el bienestar
animal.
El objetivo de este proyecto es de apoyar a toda
la cadena involucrada dentro de la actividad bovina tendiendo a medidas y acciones de
fomento que estimulen el desarrollo ganadero, la federalización de la industria y el comercio
de las carnes superando barreras sanitarias tanto a nivel regional o que afecten la
exportación de las mismas.
Este programa tiende a la asistencia técnica de
los productores, de los distintos eslabones de la cadena, preparación de planes de trabajo o
proyectos de inversión para productores, grupos de ellos, o asociados con la industria,
normas federales para la habilitación de industrias frigoríficas, normas nacionales de sanidad
e inocuidad. El logro de estos objetivos permitirá que el sector ganadero en su conjunto, y
muy especialmente los pequeños y medianos productores mejoren la productividad, realicen
un mejor aprovechamiento de los recursos naturales, eleven los márgenes de rentabilidad
siendo a su ves mas competitivos.
El sector ganadero necesita de un conjunto de
medidas tendientes a mejorar su competitividad basándose en la gestión productiva de los
criadores, invernadores, la articulación de la cadena y el desarrollo de mercados y
productos.
Debe tenderse a conciliar objetivos de
competitividad y equidad. Esta propuesta no tiende a forzar al o los productores a adoptar un
modelo sino que sean ellos mismos los que propongan el plan de trabajo o proyecto de
inversión en función de usos y costumbres propias de la región, provincia o eslabón de la
cadena a atender.
Este proyecto tiende al apoyo reintegrable o no
para atender el cumplimiento de los planes de trabajo o proyectos de inversión.
Desde el inicio se ha creado conveniente
publicar la lista de beneficiarios en forma individual contemplados en el programa ganadero y
el tipo de plan o proyecto de inversión.
La población objetivo será la cría, recría o
invernada o la articulación de dos o mas eslabones de la cadena bovina.
Se persigue la no elaboración de un programa
estructurado sino que emerja desde el productor, el o los interesados deberán presentar el o
los planes o proyectos de inversión tendiendo a atender demandas específicas por y para los
eslabones de la cadena, o región acorde a sus requerimientos propios disminuyendo de esta
manera los costos.
Son los productores los que realizan los planes
de trabajo o proyectos de inversión. Son los productores o los distintos eslabones como
desean conducir su empresa para de esta forma ganar eficiencia. Desde este proyecto no se
promociona o estimula técnicas de producción o de gestión. Tampoco se fomenta formas
asociativas. Deben ser los productores o los eslabones quienes propongan los planes de
trabajo o proyectos de inversión encuadrándose éstos a un marco general de condiciones.
La magnitud del apoyo estará relacionada
directamente con los logros que se alcancen o la eficiencia que alcancen las empresas y no
en función de los que se gaste o se invierta.
Los planes de trabajo o proyectos de inversión
requieren de una planificación y de logros a alcanzar. Por lo tanto a medida que se vayan
alcanzando estos logros o metas se cobrará los beneficios reintegrables o no reintegrables.
Los desembolsos se realizarán directamente a los productores o eslabones involucrados.
La orientación de este programa se basa en el
conocimiento que tienen los distintos actores dando lugar a un mayor cumplimiento de las
metas estipuladas. Alcanzando y logrando la sustentabilidad de los proyectos con eficiencia y
reducción de costos de administración y producción.
Fondo para la
Recuperación de la Actividad Bovina (FRABO).
Dado que las retenciones establecidas al sector
resultan fondos extra- presupuestarios proponemos que con las retenciones al mismo se
establezca un Fondo para la Recuperación de la Actividad Bovina.
La población objetivo serían pequeños
productores agropecuarios (ppa) quienes deberán ser estratificados y clasificados según la
zona, región o provincia.
La asistencia sería un sistema no formal
mediante la entrega de Créditos de Honor.
Se constituiría un fondo manejado vía la
Secretaría de Agricultura, Ganadería Pesca y Alimentos (SAGPyA) a través de una Comisión
Asesora Técnica (CAT) integrada por la cadena.
Su implementación se realizaría mediante la
presentación de un plan de trabajo o proyecto de inversión por parte del productor al
Ministerio de Asuntos Agrarios donde se desarrollaría el proyecto, integrado a su ves por
representantes provinciales de la cadena. El mismo es evaluado, aprobado y elevado a la
Comisión Nacional Asesora para su aprobación definitiva e instrumentar los Créditos de
Honor.
Los proyectos o planes de inversión deberían ser
asistidos y auditados por parte del Estado Nacional para su cumplimiento en etapas para la
liberación de los fondos al mismo.
Por lo expuesto solicitamos el tratamiento y
aprobación de este Honorable Cuerpo.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
MACALUSE, EDUARDO GABRIEL | BUENOS AIRES | ARI |
MAFFEI, MARTA OLINDA | BUENOS AIRES | ARI |
BISUTTI, DELIA BEATRIZ | CIUDAD de BUENOS AIRES | ARI |
RAIMUNDI, CARLOS | BUENOS AIRES | ARI |
BINNER, HERMES JUAN | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
AGRICULTURA Y GANADERIA (Primera Competencia) |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
19/11/2008 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | MOCION DE PREFERENCIA PARA LA PROXIMA SESION CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) | 14/11/2007 | |
Diputados | MOCION DE PREFERENCIA PARA LA PROXIMA SESION CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) | 07/05/2008 | |
Diputados | MOCION SOBRE TABLAS (NEGATIVA) | 07/05/2008 | |
Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0252-D-09 |