PROYECTO DE TP
Expediente 4964-D-2008
Sumario: CONCURSO Y QUIEBRAS, LEY 24522: MODIFICACION DEL ARTICULO 20 (CONTRATOS CON PRESTACION RECIPROCA PENDIENTE).
Fecha: 10/09/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 118
El Senado y Cámara de Diputados...
MODIFICACIÓN PARCIAL LEY
24.522
Artículo 1°. Sustitúyese el artículo 20
de la Ley 24.522 por el siguiente:
Art. 20. Contratos con prestación
recíproca pendiente: El deudor puede continuar con el cumplimiento de los
contratos en curso de ejecución, cuando hubiere prestaciones recíprocas
pendientes. Para ello debe requerir autorización del Juez, quien resuelve previa
vista al síndico. La continuación del contrato autoriza al cocontratante a exigir el
cumplimiento de las prestaciones adeudadas a la fecha de presentación en
concurso preventivo, y previo cumplimiento de lo dispuesto en este precepto,
gozan del privilegio previsto por el art. 240. La tradición simbólica anterior a la
presentación, no importa cumplimiento de la prestación a los fines de este
artículo.
Sin perjuicio de la aplicación del art. 753 del
Código Civil, el tercero puede resolver el contrato cuando no se le hubiere comunicado la
decisión de continuarlo, luego de los 30 días de abierto el concurso. Debe notificar al
deudor y al síndico.
Contratos de trabajo: La apertura del
concurso preventivo no produce efecto sobre los convenios colectivos de trabajo vigentes ni
sobre los contratos individuales de trabajo, ni sobre la normativa laboral vigente aplicable a
las relaciones laborales entre la concursada y sus dependientes. La concursada y la
asociación sindical legitimada podrán negociar un convenio colectivo transitorio conforme
la normativa que rige la negociación colectiva, por el plazo del concurso preventivo y hasta
un plazo máximo de tres (3) años o de cumplimiento del acuerdo preventivo, el que fuera
menor. La finalización del concurso preventivo por cualquier causa o así como su
desistimiento firme impondrán la finalización del plazo de vigencia del convenio colectivo
transitorio que pudiese haberse acordado, reconduciéndose de pleno derecho el convenio
colectivo de trabajo y las condiciones laborales vigentes en la empresa o en la actividad. En
todos los casos las partes deberán preservar los puestos de trabajo y el nivel de empleo en la
empresa concursada.
Servicios públicos: No
pueden suspenderse los servicios públicos que se presten al deudor por deudas
con origen en fecha anterior a la de la apertura del concurso. Los servicios
prestados con posterioridad a la apertura del concurso deben abonarse a sus
respectivos vencimientos y pueden suspenderse en caso de incumplimiento
mediante el procedimiento previsto en las normas que rigen sus respectivas
prestaciones.
En caso de liquidación en la quiebra,
los créditos que se generen por las prestaciones mencionadas en el párrafo
anterior gozan de la preferencia establecida por el art. 240.
Artículo 2º. Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El proyecto que pongo a
consideración de los Señores Diputados es una reproducción del que fuera
presentado bajo el Expediente Nº D-5990-02 y que perdiera estado
parlamentario.
Desde la sanción de la ley 24.522, las
modificaciones que la misma introdujera en la regulación de determinados
aspectos de los procesos de concursos y quiebras, ha generado, en lo relativo al
tratamiento de los créditos laborales, efectos perniciosos, tanto para los
dependientes de empresas en concurso, como para los acreedores laborales de
empresas fallidas, que en la práctica generan un desmedro de los mismos, y una
discriminación peyorativa en su regulación de fondo y procedimental que no
aseguran el debido afianzamiento de la justicia en relación con los trabajadores de
la empresa sometida a un proceso universal.
En este sentido Señor Presidente, se
entiende necesario llenar el vacío generado en las condiciones de trabajo producto
de la negociación colectiva, en el interregno existente entre la presentación en
concurso y la eventual celebración voluntaria de un convenio colectivo denominado
de "crisis" o de "transición" que se utiliza en este proyecto (para evitar seguir
utilizando una terminología que no goza de la confianza de las asociaciones
gremiales ni de los trabajadores) hasta la finalización del concurso en su
caso.
Sin perjuicio que quedan pendientes
de reforma varios aspectos vinculados a los contratos de trabajo, en orden a
efectivizar los derechos de pronto pago de los créditos laborales y las cuestiones
vinculadas a reasignar la competencia al fuero laboral en el conocimiento de las
cuestiones laborales en los procesos universales, y entendiendo que existen otros
proyectos de ley en este sentido, nos limitaremos a revisar este capítulo de la
"cuestión laboral en los concursos", como objetivo primario para avanzar en el
resto de las modificaciones que la hora nos exige, para preservar los derechos de
los trabajadores que han venido siendo desconocidos, especialmente en los
procesos universales que tramitan ante la Justicia Comercial, entendiendo Señor
Presidente, que el cuarto párrafo del art. 20 de la ley 24.522, merece ser sustituido
en el sentido que se propone, existiendo consenso en la necesidad de su
sustitución, y convencimiento en que la emergencia exige el tratamiento de esta
cuestión con carácter urgente.
Señor Presidente, con la actual
redacción del cuarto párrafo del art. 20 de la ley 24.522, se ha intentado
esencialmente, pulverizar el ORDEN PUBLICO LABORAL; se pretendió además
condicionar la autonomía y libertad sindical, en virtud que intenta eludir la
negociación colectiva en el marco de la autonomía de la libertad, limitando el
poder de negociación de las entidades sindicales, jaqueado desde hace años por
múltiples causas. Con la interpretación de dicha norma se ha pretendido violar la
leyes 14.250 y concordantes, las disposiciones previstas en la ley 23.551 y las
correspondientes previstas en los Estatutos especiales; se desconoce el art. 14 bis
de la C.N. y los convenios 87, 98 de la O.I.T., además de transgredir otras normas
y resoluciones del Comité de Libertad Sindical de la O.I.T. que ha intervenido en
otras oportunidades en las que se intentó obstaculizar la negociación
colectiva.
Entendemos que sin perjuicio de
reconocer en algunos casos que existen verdaderas crisis de empresas y de
actividades que responden a la ausencia de políticas económicas estatales activas
y progresistas; es inadmisible que se recurra en estos casos a soluciones "mágicas"
que muchas veces pasan por decidir despidos masivos y/o rebajas salariales y/o
precarización de las condiciones de trabajo.
Sostenemos asimismo Señor
Presidente, que los trabajadores en actividad y relación de dependencia
establecida, deben mantener el contrato de trabajo vigente en forma integral, sin
perjuicio de las modificaciones que pudieran surgir de la negociación colectiva en
beneficio de la continuación de la empresa, de la preservación efectiva de los
puestos de trabajo y del interés general comprometido, ya sea por la vía del
convenio colectivo "transitorio", o mediante los acuerdos que las partes en virtud
de la autonomía y libertades sindicales suscriban para resolver la
controversia.
Señor Presidente, lo que ha ocurrido
en la práctica y motiva este proyecto legislativo, es que las concursadas, al calor
de la presión de la "caída de los convenios colectivos de trabajo", adoptan las vías
de hecho para provocar despidos, rebajas salariales o modificaciones de
condiciones laborales, condicionando cualquier negociación colectiva ante la
amenaza de aplicar las consecuencias de la caída del convenio colectivo de trabajo
en el contrato individual.
Constatamos en
innumerables casos la violación a los convenios Nº 87 y 98 de la O.I.T., donde el
Comité de Libertad Sindical que la integra ha expresado que "...el derecho de
negociar libremente con los empleadores las condiciones de trabajo, constituye un
elemento esencial de la libertad sindical y los sindicatos deberían tener el derecho
mediante negociaciones colectivas o por otros medios lícitos, de tratar de mejorar
las condiciones de vida y de trabajo de aquellos a quienes representan..."
(Recopilación de 1995, parr. 641). En este sentido se ha expedido el Sr. Fiscal
General del Trabajo en diversos pronunciamientos (Dictamen Nº 20.460 del
16/08/96 en autos: "A.T.I.L.R.A. C/ ESTADO NACIONAL y otro reciente Dictamen
Nº 25.254 en un caso de similares características al presentado en autos:
"F.O.E.T.R.A. Sindicato Buenos Aires C/ Telefónica de Argentina S.A." en
circunstancias en que se denunciara la negativa de la empresa a negociar
colectivamente y otras cuestiones que incidían peyorativamente en el colectivo
laboral).
Se ha intentado interpretar el art. 20
de la ley 24.522 reavivando la doctrina del caso "Cocchia, Jorge Daniel c/ Estado
Nacional y otro s/ amparo" dictado el 2 de diciembre de 1993, relativo a la
impugnación del decreto Nº 817/92, que dejó sin efecto el decreto 44/89 de la
actividad portuaria. Sin embargo, Señor Presidente, el contexto legislativo no es el
mismo en la actualidad, en primer lugar porque no estaba vigente la Constitución
Nacional en su actual redacción, en la que entendemos que prevalecen como
ordenamiento supralegal los tratados y convenios de derechos humanos
incorporados por el art. 75 inc. 22, como también los convenios y resoluciones de
la O.I.T..
En ese sentido, Señor
Presidente, el fallo "Cocchia" ha merecido críticas por parte de doctrinarios
calificados que han entendido que la doctrina de la mayoría del Alto Tribunal "...ha
extendido casi irrestrictamente la facultad legal de limitar cláusulas convencionales
al dictado de decretos del Poder Ejecutivo y esto es lo que nos parece
formalmente inadmisible en este fallo..." (cfr. el asesor de empresas Jorge
Rodríguez Mancini en Derecho Colectivo del Trabajo, editado por LA LEY, pag.
63).
La Comisión de
Expertos y el Comité de Libertad Sindical de la O.I.T. según nos reseña la obra
citada, también ha expresado: "...si en virtud de una política de estabilización un
gobierno considera que las tasas de salario no pueden fijarse libremente por la
negociación colectiva, tal restricción debería aplicarse como medida de excepción,
limitarse a lo necesario, no exceder de un período razonable e ir acompañado de
garantías adecuadas para proteger el nivel de vida de los trabajadores...".
Asimismo ha expresado el organismo tripartito que: "...Una disposición legal que
permite al empleador modificar unilateralmente el contenido de los acuerdos
colectivos previamente pactados u obliga a negociarlos nuevamente, es contraria a
los principios de negociación colectiva..." (Recopilación de decisiones y principios
del Comité de Libertad Sindical y del Consejo de Administración, cuarta
edición).
La negociación
colectiva, Señor Presidente, debe ser LIBRE Y VOLUNTARIA, por lo que se debe
adecuar la norma a los tratados y pactos internacionales. También se ha decidido
que el recurso reiterado a largo plazo de restricciones legislativas a la negociación
colectiva "...tienen un efecto nefasto y desestabilizador sobre el clima de las
relaciones laborales...". Que sentido tiene la adhesión a una organización sindical,
si las empresas concursadas aplican de hecho la "suspensión de los convenios
colectivos de trabajo" , con el agravante de un reciente fallo judicial en los autos
caratulados "Editorial Perfil S.A. s/ Concurso Preventivo" en el que un Juez
Comercial, decretó la suspensión de los estatutos especiales que rigen las
relaciones laborales entre los trabajadores de prensa y la empresa periodística.
Este antecedente originó una sesión especial de la Cámara de Diputados, en la que
se ha reivindicado la vigencia de los Estatutos especiales y se ha rechazado la
interpretación ilegal de este Juez comercial.
Aún el caso que se
tratara de establecer pautas acordes a la política económica, la interpretación de
los expertos internacionales es que el Estado debería tratar de convencer a las
partes "...que tengan en cuenta voluntariamente tales consideraciones, sin
imponerles la renegociación de los convenios. Se trata de una restricción a un
derecho esencial de la organización gremial, que representa una afrenta a los
derechos de representación gremial de los trabajadores y una vuelta al pasado, al
pretender derogar convenios colectivos y leyes laborales..".
En consecuencia, Señor Presidente,
más allá de la "reestructuración" que se pretende imponer en las empresas en
"crisis", la aplicación del actual art. 20 de la L.C.Q. no es razonable ni proporcional
ni equitativo; tampoco compatible con nuestro ordenamiento constitucional, no
solo por la afectación de derechos individuales, sino los colectivos que perjudican a
toda la clase trabajadora.
Sostenemos, Señor Presidente, que
las normas vinculadas al derecho de las empresas "en crisis", en todos los casos,
deben subordinarse y no insubordinarse a la Constitución. En este caso la ley de
quiebras no es una norma supraconstitucional a la cual deban supeditarse los
derechos constitucionales.
La Corte Argentina, en
innumerables fallos, ha definido la emergencia como aquéllas situaciones que
"...derivan de acontecimientos extraordinarios, imprevisibles o bien, inevitables con
los recursos ordinarios y que tienen una repercusión muy honda y extensa en la
vida social, de suerte que demandan remedios, también, extraordinarios: a veces,
son acontecimientos de carácter físico (terremotos, epidemias), económico, social
o político (como una revolución), pero lo que tipifica la existencia o no de la
emergencia no es la naturaleza del hecho determinante, sino su modo de ser
extraordinario, la gravedad y amplitud de sus efectos y la necesidad imperiosa de
establecer normas adecuadas para restablecer los intereses públicos afectados..."
(Fallos 238:76).
Durante décadas, Señor Presidente,
sobre todo a partir de 1.930, la legislación de emergencia fue dictada para
solucionar una grave situación social o económica que afectaba a distintos sectores
sociales (inquilinos, deudores hipotecarios, pequeños productores). Nace la
emergencia con un sentido de protección a los sectores más débiles de la
sociedad. Fue, también, en ese marco protectorio que se desarrollaron los
derechos sociales con la sanción del art. 14 bis de la constitución, luego reforzados
por la reforma del '94 y la incorporación con jerarquía constitucional de los
tratados de derechos humanos y superior a las leyes de los convenios
internacionales, entre ellos, los que garantizan los derechos a la seguridad social
(Convenios de la O. I. T.) y la libertad sindical.
Sostiene el art. 2 de
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, aprobada en la
Novena Conferencia Internacional Americana, Bogotá, 30-3 al 2-5-1948.
Resolución XXX "Todas las personas son iguales ante la Ley y tiene los derechos y
deberes consagrados en esta declaración sin distinción de raza, sexo, idioma,
credo ni otra alguna". Los trabajadores, Señor Presidente, son tratados
peyorativamente respecto a otros acreedores del concurso y cabe aquí la remisión
al primero, segundo y tercer párrafo del mismo art. 20, que no puede sino integrar
la interpretación de la norma; en todo caso el contrato de trabajo es un "contrato
con prestación recíproca pendiente", en el cual la prestación del trabajador se ha
cumplido y se sigue cumpliendo normalmente y, como se ha visto, las concursadas
no tienen derecho entonces a introducir modificaciones en forma inconsulta y
unilateral, menos pretender eliminar el régimen de estabilidad de los trabajadores
para despedirlos sin abonarles las indemnizaciones que les corresponden.
En ese sentido
debemos citar, Señor Presidente, lo que se afirma en la Ley de Concursos y
Quiebras Tomo I Rivera - Roitman - Vítolo pág. 174: "Asimismo es conveniente,
aclara, que la prelación establecida en la Ley de Contrato de Trabajo cede su rigor
ante uno de los elementos del principio protectorio como es el de la norma más
favorable al trabajador, y a que para el caso de duda acerca de cuál es la norma
de este principio vector del Derecho Laboral." .
Los propios mentores del proyecto
original, Señor Presidente, afirman que pese a su intención primaria, rige el orden
público laboral, rigen la ley de contrato de trabajo y los estatutos especiales (cfr.
art.1 L.C.T., que los mismos autores citan en su obra).
Parte de la doctrina
comercialista resalta como innovación la posibilidad del deudor de renegociar las
condiciones de carácter colectivo, recordando que con posterioridad al Acuerdo
Marco C.G.T.- Gobierno Nacional (criticado entre otros en "La protección
constitucional contra el despido arbitrario" León Piasek; Libro Ponencias XXIII
Jornadas de Derecho Laboral de la Asociación de Abogados Laboralistas) con la
redacción definitiva del 4º párrafo del art. 20 de la L.C.Q. "...se ha suprimido la
libertad de renegociación de los convenios más allá del orden público laboral..."
(cfr. Liliana Teresita Negre de Alonso; "Contratos Laborales en la ley de
concursos", quien cita a Rivera -Vitolo en Derecho Económico Revista
Interdisciplinaria de los negocios Agosto 1994).
La misma autora, por
si quedaba alguna duda de los alcances de la redacción final del 4º párrafo del art.
20 de la L.C.Q., nos recuerda el principio protectorio, el principio de
irrenunciabilidad, el principio de la norma más favorable y de la condición más
beneficiosa vigentes en el derecho de trabajo, aún después de este texto
negociado. En esta inteligencia la doctrina afirma en la obra citada "La ley de
contrato de trabajo fulmina de nulidad y sin valor toda convención de partes que
suprima o reduzca los derechos previstos en la ley, los estatutos profesionales o
las convenciones colectivas ya sea al tiempo de su celebración o de su ejecución o
en el ejercicio de derechos provenientes de su extinción y los acuerdos
transaccionales, conciliatorios o liberatorios solo serán válidos cuando se realicen
con intervención de la autoridad judicial o administrativa y medie resolución
fundada de cualquiera de estas que acredite que mediante tales actos se ha
alcanzado una justa composición de derechos e intereses de las partes" (art. 12 y
15 L.C.T.). "Fue en el Senado que se le incorporaron las modificaciones aludidas y
no fue modificada por la Cámara de Diputados...".
Esta modificación al plexo normativo
que se propone, Señor Presidente, lo adecua al derecho constitucional de asegurar
condiciones dignas y equitativas de labor; refuerza el derecho a la protección
contra el despido arbitrario (art. 14 bis C.N.); privilegia el derecho de propiedad
de los trabajadores de la concursada (art. 17) y evita que se los discrimine
respecto a todos los demás cocontratantes de la concursada (art. 16 CN).
El orden público laboral inalterable
que no ha modificado el párrafo 4º del art. 20 de la L.C.Q., no solo tiene su
sustento en la ley de contrato de trabajo y en los contratos individuales de trabajo,
sino en el ORDEN PUBLICO LABORAL que se integra con las normas
constitucionales y derechos emanados de los convenios de la O.I.T. y de los
tratados y pactos de derechos humanos, pero la norma debe ser clara en este
sentido.
El contexto social de nuestro país,
Señor Presidente, es la mejor respuesta a quienes han levantado la bandera de la
"flexibilización" laboral a ultranza, como medio para preservar las fuentes de
trabajo, atraer inversiones extranjeras y promover el empleo; la realidad que
demuestran las estadísticas que reflejan la fuga de capitales, la desocupación,
cierres de empresa y el récord de quiebras y concursos preventivos, nos inhiben de
mayores comentarios.
No es cierto Señor Presidente que
este tipo de reformas "flexibilizadoras" preservaron las fuentes de trabajo, sino al
contrario, sirvieron para que en las crisis de empresas, los trabajadores fueran
despedidos sin cobrar sus salarios e indemnizaciones. Fueron funcionales para
desactivar el derecho protectorio e incrementar el desamparo de los
asalariados.
Es por eso, Señor
Presidente, que coincidimos con Lorente en el sentido que el Proyecto original de
la ley de concursos y quiebras "...era lisa y llanamente inconstitucional por
violatorio del art. 14 de nuestra carta magna, puesto que permitía por ejemplo
pactar salarios inferiores al ... mínimo vital y móvil o establecer jornadas sin límite
horario..." (Lorente "Nueva Ley de concursos y quiebras, pag 71), y en el mismo
sentido con José Antonio Iglesias (Concursos y quiebras, p. 62) que alertaba sobre
que la redacción original del 4º párrafo del art. 20 de la LCQ, "...reglaba el punto
con verdadera peligrosidad...".
Señor Presidente, nosotros
sostenemos que la realidad ha confirmado el peligro que se advertía, respecto de
la forma de interpretar y aplicar el art. 20 de la L.C.Q. que en la redacción actual
tiene los efectos de suspender los convenios colectivos de trabajo y se obliga a las
asociaciones sindicales a negociar con ese condicionamiento de "supresión" de
derechos. La redacción actual es inconstitucional y discriminatoria, ya que se
evidencia un trato desigual a los contratos de trabajo, respecto a otros contratos
de prestaciones recíprocas (art. 20 L.C.Q.) y además se afecta el derecho
constitucional a la libertad de negociación colectiva de los sindicatos, al bajar el
piso de negociación y compelerlos en forma perentoria a negociar un convenio de
"crisis".
El discurso de la década anterior;
Señor Presidente, mediante el que se forzaron leyes "flexibilizadoras", frente a las
exigencias de la competitividad en el mundo global y que permitió en nuestro país
justificar la reducción de costos laborales y un derecho del trabajo "minimalista"
(cfr. Antonio Baylos "Globalización y relaciones sindicales"), ha perdido terreno
ante las desigualdades sociales que ha generado en los países de la periferia que
no se vieron beneficiados con la "mundialización" de la economía. La reforma de la
ley de quiebras y el espantoso art. 20 cuarto párrafo es tributario de ese
pensamiento neoliberal, cuando algunos se creían parte del primer mundo.
La estabilidad en los puestos de
trabajo, Señor Presidente, es un derecho humano fundamental en este contexto,
ante muchos años en que los trabajadores han soportado descuentos salariales - a
estatales y jubilados por decreto y a los privados por imposición de las empresas -
reducción de indemnizaciones por despido, falta de control del trabajo en negro,
supresión de asignaciones familiares, eliminación de derechos ante enfermedades
y accidentes laborales, eliminación de protección a trabajos de menores y de
mujeres, eliminación de la seguridad social estatal, privatización de servicios de
salud, educación, abstención estatal en cuestiones esenciales de seguridad y
justicia, todo lo que ha generado millones de desocupados e indigentes sin
cobertura social.
Es obvio, Señor Presidente, que el
legislador jamás podría estimular lo esencialmente injusto y antijurídico. En la
economía de la nueva ley de concursos, congruente con la legislación sobre
empleo, reforma del Estado, etc., no solo se propone, para superar la crisis en
beneficio de todos, sino que se inducen conductas para articular soluciones de
conjunto: capitalización de créditos, participación accionaria, programas de
propiedad participada, etc. (art. 43 L.C.Q.), además de la previsión constitucional
de participación en las ganancias, control de la producción y colaboración en la
dirección. (art. 14 bis C.N.).
En la reforma de la ley
de quiebras (ley 25.563), se prevé la preservación de los puestos de trabajo, a
través de la participación de los trabajadores en cooperativas. En nuestro caso la
violación a los convenios Nº 87 y 98 de la O.IT. es flagrante al respecto: "...El
Comité de Libertad Sindical de la O.I.T. ha expresado que ... el derecho de
negociar libremente con los empleadores las condiciones de trabajo, constituye un
elemento esencial de la libertad sindical y los sindicatos deberían tener el derecho
mediante negociaciones colectivas o por otros medios lícitos de tratar de mejorar
las condiciones de vida y de trabajo de aquellos a quienes representan..."
(Recopilación de 1995, párr. 641).
El salario, como otros derechos, Señor
Presidente, es un derecho fundamental de los trabajadores, que tiene una tutela
especial y preferente en nuestro sistema constitucional. No puede ser modificado o
derogado por el dictado de normas de inferior jerarquía vinculadas al
mantenimiento de la empresa o derechos de los acreedores del concurso, etc.
El "derecho al trabajo", Señor
Presidente, es uno de los derechos humanos que debemos amparar, porque su
negación agrava la exclusión social y los trabajadores han dado sobradas muestras
que ante el abandono por parte de los empresarios de los emprendimientos, son
ellos los que llevan adelante el "salvataje" de las empresas a las que recuperan y
ponen en funcionamiento ante la defección de la patronal.
Señor Presidente, los que creemos
que los derechos de los trabajadores no son un tema para los arqueólogos (como
agudamente reflexiona Eduardo Galeano en Página 12, 15 de abril de 2001)
tenemos la obligación de luchar por la dignidad de ellos, como asimismo por la de
los desocupados y los marginados de este sistema. Esta es solo una contribución
en esa pelea desigual.
Por lo expuesto, Señor Presidente,
solicito a la Honorable Cámara de Diputados de la Nación la aprobación del
presente proyecto de ley .
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
BASTEIRO, SERGIO ARIEL | BUENOS AIRES | ENCUENTRO POPULAR Y SOCIAL |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
JUSTICIA (Primera Competencia) |
LEGISLACION GENERAL |
LEGISLACION DEL TRABAJO |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
30/09/2008 | CONTINUACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
Dictamen
Cámara | Dictamen | Texto | Fecha |
---|---|---|---|
Diputados | Orden del Dia 1247/2008 | CON MODIFICACIONES; CON 1 DISIDENCIA TOTAL; LA COMISION HA TENIDO A LA VISTA EL EXPEDIENTE 4964-D-08 | 18/11/2008 |