PROYECTO DE TP
Expediente 4964-D-2007
Sumario: LEY DE EDUCACION SUPERIOR: DEROGACION DE LA LEY 24521, PRINCIPIOS GENERALES, FINES Y OBJETIVOS, ESTRUCTURA DE LA EDUCACION SUPERIOR, UNIVERSIDADES, FINANCIAMIENTO DE LA EDUCACION UNIVERSITARIA ESTATAL, EDUCACION SUPERIOR DE GESTION PRIVADA.
Fecha: 18/10/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 142
El Senado y Cámara de Diputados...
EDUCACION SUPERIOR
TITULO I PRINCIPIOS GENERALES
DE LA POLÍTICA EDUCATIVA
Capítulo I DERECHOS Y
GARANTÍAS
Artículo 1º: Derógase la Ley de
Educación Superior Nº 24.521 y toda otra norma que se oponga a la presente.
Artículo 2º: La Educación Superior
estará conformada por universidades e institutos universitarios e institutos de educación
superior de jurisdicción nacional, provincial y municipal, estatales o privadas, cuyas funciones
sean la formación de ciudadanía, la investigación, la distribución y producción del
conocimiento y la formación de profesionales y técnicos orientada hacia los avances
académicos, científicos, tecnológicos, artísticos y de la producción y del trabajo.
Artículo 3º: El Estado Nacional, los
Gobiernos Provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, como así mismo los
municipios que hayan asumido este compromiso, tendrán la responsabilidad indelegable de
asegurar, financiar, organizar, planificar y evaluar la educación estatal superior, como así
también de planificar, supervisar y fiscalizar la educación superior privada.
Artículo 4º: La Educación Superior se
regirá por los principios consagrados en el artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional y
en los Tratados y Convenciones Internacionales incorporados a ella.
Sin perjuicio de los preceptos contenidos en la
normativa mencionada, la Educación Superior será:
a) Democrática: las instituciones
educativas de nivel superior asegurarán a la comunidad universitaria un funcionamiento
democrático y participativo en la toma de decisiones y en la distribución del
conocimiento.
b) Igualitaria: el Estado Nacional
asegurará el derecho a la educación superior a todos los habitantes de la Nación que quieran
hacerlo y cuenten con la formación y capacitación requerida, en igualdad de posibilidades y
oportunidades. Las instituciones educativas serán espacios generadores de los valores de
igualdad, solidaridad, justicia y libertad.
c) Gratuita: el Estado Nacional
asegurará a los estudiantes la gratuidad de los estudios de grado y postgrado en la Educación
Superior en las instituciones estatales en todas sus sedes y subsedes.
d) Laica: la educación pública será
laica. Las instituciones privadas podrán incorporar orientaciones religiosas de cultos admitidos
en el Registro Nacional. Los estudiantes no estarán obligados a profesarlas.
e) Abierta: la educación deberá
permanecer interrelacionada con las distintas instituciones del aparato científico-tecnológico
nacional, y abierta a las diversas manifestaciones de la investigación y formación científica y
tecnológica, del arte, de la producción y del trabajo.
f) Integrada: con identidad
regional en Latinoamérica y el mundo.
g) Plural e intercultural: asegurará la
convivencia en la diversidad y la pluralidad cultural, generando un clima de respeto hacia las
diferentes cosmovisiones y hacia la identidad de los pueblos originarios.
h) Humanizadora: incentivará la
comunicación intersubjetiva mediante el diálogo, la participación y la comprensión crítica de
la realidad, comprometiendo a los individuos en la construcción de una sociedad justa,
igualitaria y sustentable, y permitiendo a los miembros de la comunidad universitaria el
ejercicio efectivo de sus derechos y responsabilidades.
a) Pertinente, dinámica y
actualizada: asegurará la pertinencia de los conocimientos brindados a los estudiantes y su
actualización periódica.
b) Inclusiva: el sistema
educativo no discriminará a las personas por ningún motivo y en especial por razones de
etnia, género, credo, condiciones físicas o psíquicas, opciones políticas, sociales, éticas,
filosóficas o culturales, opiniones y expresiones.
Capítulo II FINES Y
OBJETIVOS
Artículo 5º: Serán fines de la Educación
Superior:
a) Educar a los estudiantes en los
principios de respeto, promoción y reconocimiento de las libertades y los derechos en general
y particularmente de los derechos civiles, sociales, políticos, económicos, culturales,
ambientales y humanos, la solidaridad y el compromiso social, los valores éticos, la identidad
cultural, la libertad de conciencia, opinión, información y libre asociación.
b) Formar para la consolidación de
la democracia, la república y el ejercicio de una ciudadanía activa, solidaria y responsable,
tanto por sus acciones como por sus omisiones.
c) Realizar y promover la
investigación científico-tecnológica, dirigiéndola a la resolución de los requerimientos de un
desarrollo nacional y local social y ecológicamente sustentable, así como a la resolución de los
problemas de la comunidad en que cada institución esté inserta.
d) Lograr un porcentaje creciente de
población con educación superior completa.
e) Propiciar una vinculación
armónica de las personas con el ambiente natural en el que viven y protegerlo para
generaciones futuras en una perspectiva ética de solidaridad.
f) Proporcionar a los
estudiantes una formación científico tecnológica pertinente y desarrollar la capacidad de
respuestas sociales y éticas ante los cambios en la ciencia, la técnica, el sistema productivo y
el mundo del trabajo, dirigidos a preservar el medioambiente, la biodiversidad del planeta el
patrimonio natural y cultural y la calidad de vida, desarrollando sistemas de uso, consumo y
producción de bienes y servicios que reduzcan los impactos del cambio climático y sean
además sustentables social, política, económica y ambientalmente.
g) Preparar a los estudiantes para el
trabajo socialmente productivo no sometido a las lógicas productivistas de las empresas y el
mercado y en especial para el desarrollo de actividades cooperativas.
h) Propender a la apropiación crítica
del conocimiento.
i) Incorporar la perspectiva
de género que permita la superación de todo estereotipo y discriminación.
Artículo 6º: Serán objetivos de la
presente ley:
a) Comprometer el accionar de la
educación superior con la solución de los problemas concretos del país y de su pueblo.
b) Aportar al desarrollo sustentable
a nivel local, nacional y regional.
c) Organizar un sistema nacional de
Educación Superior no estratificado para evitar la discriminación y desvalorización de sus
instituciones.
d) Producir conocimiento científico,
tecnológico, humanístico y artístico, en interacción con las necesidades y los saberes sociales
y culturales existentes en nuestro pueblo.
e) Garantizar un nivel de excelencia
académica en los estudios de grado universitario asegurando una distribución equitativa y
pertinente del conocimiento requerido para el ejercicio de las profesiones.
f) Facilitar la articulación
dentro de la educación superior y con los restantes niveles del sistema.
g) Asegurar la participación de los
estudiantes, docentes, graduados y personal de apoyo administrativo y de servicios en las
distintas instancias del gobierno de la Educación Superior.
h) Garantizar la autonomía de las
instituciones.
i) Favorecer la
autoevaluación y desarrollar sistemas de evaluación interna.
j) Asegurar el financiamiento
estatal.
k) Contribuir a la difusión,
socialización, desarrollo y adecuada transposición del conocimiento en los restantes niveles
del sistema educativo
Capítulo III FUNCIONES DEL
ESTADO
Artículo 7º: El Estado Nacional tendrá la
responsabilidad principal e indelegable de fijar y dirigir el desarrollo de la política educativa
para la Educación Superior.
Artículo 8º: El Estado Nacional, las
Provincias y el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, deberán garantizar el
acceso a la educación en el Nivel Superior a toda la población. La educación no será
incorporada bajo ninguna forma en tratados bilaterales o multilaterales que la incluyan como
un servicio o mercancía, o que alienten formas de privatización o mercantilización de la
educación pública.
Artículo 9º: El Estado Nacional deberá
denunciar todo aquel tratado bilateral o multilateral de protección de inversiones que se
contraponga a lo estipulado en el artículo 8º.
TITULO II ESTRUCTURA DE LA EDUCACIÓN
SUPERIOR
Capítulo I
EDUCACIÓN SUPERIOR DE NIVEL TERCIARIO
Artículo 10º: El nivel terciario estará a cargo
de la formación profesional que se cumplirá en los institutos de formación
docente, formación técnica, formación humanística, social, científica, deportiva y
artística, y otorgará títulos profesionales.
Artículo 11º: Los Objetivos del Nivel
Terciario serán:
a) Formar docentes, técnicos y
profesionales del más alto nivel académico en las modalidades existentes y en aquellas que
se creen, de acuerdo con las exigencias del actual desarrollo científico, cultural, económico y
social actualizado y con las necesidades de las jurisdicciones.
b) Proporcionar formación superior
en las áreas sociales, científicas, técnicas, profesionales, humanísticas, deportivas y artísticas,
que habiliten para el desempeño laboral y la acreditación de las carreras y/o ciclos de
formación realizados para la prosecución de estudios y actualización permanente en otros
ciclos, instituciones y niveles.
c) Promover programas
permanentes y sistémicos de perfeccionamiento y actualización científico - técnica y
pedagógica para graduados.
d) Consolidar la formación de
ciudadanos éticos y solidarios comprometidos con la realidad social.
e) Articular el proceso de
conocimiento con el sistema productivo, científico, tecnológico y laboral.
Artículo 12º: Los Institutos de Nivel
Terciario tendrán una gestión democrática garantizarán la participación del cuerpo docente,
del estudiantado, de los graduados y del personal administrativo y de servicios en la toma de
decisiones y en las definiciones curriculares y organizativas de las instituciones. Fomentarán
la participación de la comunidad y sus organizaciones. Los alumnos deberán tener distintas
opciones para la organización de su carrera.
Artículo 13º: La formación docente
tendrá una duración no inferior a 4 años y habilitará para el ejercicio de la docencia y para la
continuidad de estudios superiores y de postgrado en las Universidades o Institutos.
Vincularán la teoría y la práctica, dirigiendo la actividad pedagógica hacia la efectiva remoción
de los obstáculos pedagógicos, didácticos, metodológicos, curriculares o administrativos que
puedan entorpecer el proceso de enseñanza - aprendizaje.
Artículo 14º: Todas las jurisdicciones
educativas organizarán la carrera de formación docente para desempeñar cargos directivos
en los niveles inicial, primario y secundario y superior y para el desarrollo de carreras
docentes que atiendan la complejidad de las actividades curriculares, pedagógicas, de
organización institucional, de articulación con la comunidad y, en general aquellas requeridas
para el mejor desempeño de la actividad escolar o que puedan favorecer el proceso de
enseñanza aprendizaje.
Artículo 15º: Los Institutos de
Formación Docente:
a) Organizarán y harán efectiva la
actualización y perfeccionamiento sistémicos en el marco de la formación docente continua
con el fin de promover la innovación, recuperar las propias prácticas exitosas y favorecer la
construcción de colectivos docentes.
b) Articularán horizontal y
verticalmente con los restantes niveles del sistema.
c) Incentivarán la investigación
curricular y pedagógica.
Artículo 16º: Los Institutos de Formación
Docente podrán elaborar planes, programas, proyectos, diseños, y modificaciones
de las carreras y cursos que dictan, debiendo elevarlas a la autoridad educativa
jurisdiccional correspondiente, para su aprobación.
Artículo 17º: El ingreso y la promoción
en la carrera docente en las instituciones de Nivel Terciario se realizarán mediante concurso
público y abierto de antecedentes y oposición, de acuerdo con la reglamentación que se
dicte. Las bases de los concursos se fijarán con participación gremial.
Artículo 18º: Se deberá promover la
designación de profesores por cargo, la concentración laboral en una misma
institución y una organización institucional y curricular participativa y dinámica
favoreciendo el logro de sus objetivos.
Artículo 19º: Las jurisdicciones
educativas favorecerán el efectivo involucramiento, democratización y participación de la
comunidad en las Instituciones de Nivel Terciario.
Artículo 20º: Las autoridades
competentes de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, tendrán entre otras
las siguientes atribuciones:
a) Cumplir y hacer cumplir la
presente ley de Educación Superior.
b) Crear instituciones Superiores de
Nivel Terciario.
c) Establecer, becas, subsidios,
entrega de materiales didácticos, creación de bibliotecas, y otras acciones tendientes a lograr
el ingreso, la permanencia y el egreso de los estudiantes al sistema.
d) Planificar el ofrecimiento de
carreras terciarias conforme a las necesidades detectadas en sus territorios.
e) Organizar, financiar y conducir las
instituciones educativas estatales.
f) Regular y fiscalizar los
establecimientos de gestión privada.
g) Evaluar periódicamente el
sistema educativo en el ámbito de su competencia, controlando su adecuación a las
necesidades de su comunidad, a la política educativa nacional y a las políticas y acciones
concertadas en el seno del Consejo Federal de Educación.
h) Establecer mecanismos efectivos
de participación y democratización.
i) Favorecer la creación de
redes y sistemas de comunicación entre las Universidades, los Institutos superiores y los
establecimientos educativos.
Artículo 21º: Serán funciones del
Consejo Federal de Educación en lo atinente a la Educación de Nivel Terciario:
a) Tomar acuerdos
interjurisdiccionales que permitan salir de la fragmentación y desigualdad del sistema,
garantizando igual calidad educativa en las distintas instituciones equivalentes del nivel
superior, en todo el país.
b) Cumplir y hacer cumplir los
acuerdos suscriptos entre las jurisdicciones educativas tendientes a lograr la unificación del
sistema educativo nacional.
c) Articular horizontal y
verticalmente el subsistema y propender a la unidad en la diversidad.
d) Fijar las urgencias y prioridades
en la ejecución de las políticas educativas de nivel terciario.
e) Establecer los mecanismos y
desarrollar negociaciones colectivas de carácter general con las organizaciones sindicales
docentes nacionales a fin de determinar los pisos mínimos en las condiciones de trabajo para
los trabajadores de la educación de nivel terciario en todo el país.
f) Fijar los lineamientos del
perfeccionamiento y la actualización obligatorios, sistémicos, institucionales, en servicio y
gratuitos.
Capítulo II EDUCACIÓN
SUPERIOR DE NIVEL UNIVERSITARIO
Artículo 22º: El Nivel Universitario estará bajo
la responsabilidad de las universidades y de las instituciones académicas, científicas y
profesionales de reconocido nivel, siendo requisito para quienes se inscriban el haber
terminado el nivel secundario o acreditar conocimiento y experiencia suficientes para el
cursado de la carrera universitaria elegida cuando tenga 25 años o más.
Artículo 23º: Las universidades
estatales funcionarán bajo los siguientes principios:
a) Carácter de bien social y
público.
b) Autonomía en su organización y
formas de funcionamiento.
c) Autarquía administrativa,
económica y financiera.
d) Ingreso irrestricto.
e) Cogobierno.
Artículo 24º: Son fines de la educación
universitaria:
a) Realizar investigaciones, producir
y transmitir conocimiento.
b) Formar profesionales, docentes e
investigadores.
c) Contribuir al desarrollo
económico, social, cultural, político y ambientalmente sustentable.
d) Promover la extensión
universitaria concebida como función social.
Artículo 25º: Las universidades
estatales se regirán por sus estatutos orgánicos que serán dictados y reformados
democráticamente conforme a lo dispuesto en la presente ley.
Artículo 26º: El control administrativo
externo de las universidades estatales será competencia directa e indelegable de la Auditoría
General de la Nación. Todas las universidades estatales generarán mecanismos de auditoría
interna que garanticen transparencia en el uso de los recursos.
Artículo 27º: Las carreras de grado
tendrán una duración mínima de cinco (5) años, deberán alcanzar crecientes niveles de
excelencia y serán gratuitas en las universidades públicas. Quienes hayan adquirido títulos
universitarios o terciarios no inferiores a cuatro años de duración podrán acceder a carreras
de postgrado.
Artículo 28º: Corresponde a las
instituciones universitarias otorgar el título de grado, de licenciado y títulos profesionales, así
como los títulos de postgrado de especialista, magíster y doctor.
Artículo 29º: El reconocimiento oficial
de los títulos que expidan las instituciones universitarias será otorgado por el Ministerio de
Educación, Ciencia y Tecnología de la Nación, a través de un Registro Nacional de Títulos. Los
títulos oficialmente reconocidos tendrán validez nacional.
Artículo 30º: Los órganos de gobierno
de las universidades estatales serán:
a) La Asamblea universitaria.
b) El Consejo Superior.
c) El Rector o Presidente
Artículo 31º: Los cuatro estamentos
que conforman la comunidad universitaria son los docentes, estudiantes, graduados y
personal de apoyo administrativo y servicios cuyos representantes integrarán los órganos de
cogobierno. Los docentes que desempeñan cargos en carácter de suplentes, o interinos o
contratados con permanencia en la institución superior a un año tendrán derecho a
voto.
Artículo 32º: Los estatutos establecerán
la proporcionalidad de las distintas representaciones de modo tal que ningún sector pueda
por sí solo tomar las decisiones. Fijarán también las condiciones que deberán reunir los
representantes de cada estamento para ser electos.
Artículo 33º: La Asamblea Universitaria
es el máximo órgano de gobierno de la Universidad Estatal estando encargada de dictar y
reformar sus estatutos y definir la política universitaria en ejercicio de las atribuciones que le
asigne su respectivo estatuto.
Artículo 34º: El Consejo Superior es el
órgano que ejerce el gobierno y administración de la universidad. Está integrado por el
presidente o rector quien lo preside, por los decanos de las facultades o departamentos y por
los consejeros representantes de los docentes, de los estudiantes, de los graduados y del
personal de apoyo administrativo y servicios.
Artículo 35º: Cada universidad creará
en sus estatutos un órgano colegiado que establezca la participación de las organizaciones de
la sociedad en las definiciones y actualización de planes de estudio y de la extensión
universitaria.
Artículo 36º: Las universidades sólo
podrán crearse, fusionarse o suprimirse por ley nacional previo informe del CIN.
Artículo 37 Las universidades sólo
podrán ser intervenidas por ley de la Nación, cuando exista un conflicto institucional insoluble
y cuya gravedad impida su funcionamiento. La intervención será por tiempo determinado
(que no exceda los 180 días) y tendrá como único objetivo restablecer el funcionamiento
institucional.
Artículo 38º: Los recintos de las
universidades son inviolables, la fuerza pública sólo podrá ingresar a ellos por orden escrita y
fundada de juez competente o a petición expresa de las autoridades universitarias.
Capítulo III COORDINACION DEL
SISTEMA UNIVERSITARIO
Artículo 39º: La coordinación y
planificación en el sistema universitario estarán a cargo del Consejo Interuniversitario
Nacional (CIN) integrado por los rectores o presidentes de todas las universidades nacionales,
un representante del Conicet, un representante por cada Federación Nacional Docente con
personería nacional, un representante de la Federación Universitaria Argentina y un
representante de la Federación de Trabajadores Universitarios
Artículo 40º: Serán funciones del CIN:
a) Representar a las
universidades.
b) Coordinar la propuesta académica
nacional, los planes y programas de investigación, los objetivos y contenidos de la
enseñanza.
c) Informar, en el mes de marzo de
cada año, a las respectivas comisiones de educación de cada Cámara del Congreso Nacional
acerca de carreras, docentes, alumnos, egresados del año, ingresos de alumnos previstos,
subsidios y recursos no presupuestarios, oferta de extensión, proyectos de aperturas o cierres
de sedes, carreras y cursos; orientaciones de los proyectos de investigación en curso y
propuestos para el año; cantidad de investigadores y docentes pagos y ad honoren por cada
universidad.
d) Emitir informes sobre la
necesidad de creación de nuevas Universidades Estatales.
e) Favorecer la articulación entre
instituciones de nivel superior y con el resto del sistema educativo.
f) Impulsar la inserción social
de las universidades.
g) Elevar al Poder Ejecutivo Nacional
la propuesta de presupuesto anual para las respectivas universidades.
h) Elevar al Congreso Nacional
informes para recomendar la creación, fusión o cierre de universidades nacionales.
i) Regular en materia de
carreras a distancia.
Artículo 41º: La coordinación educativa de las
universidades privadas con autorización definitiva, será ejercida por un Consejo de
Universidades Privadas (CUP), el que estará integrado por los rectores o presidentes de
universidades privadas, representantes de los docentes, de los estudiantes, de los graduados
y del personal de apoyo administrativo y de servicios.
Artículo 42º: En el mes de marzo de
cada año el CUP elevará a las Comisiones de Educación de cada Cámara del Congreso
Nacional un informe acerca de carreras, docentes, alumnos, egresados del año, ingresos de
alumnos previstos, oferta de extensión, proyectos de aperturas o cierres de sedes, carreras y
cursos; orientaciones de los proyectos de investigación en curso y propuestos para el
año.
Artículo 43º: El Ministerio de Educación,
Ciencia y Tecnología convocará a concurso público de antecedentes y oposición, a expertos
de reconocida idoneidad y trayectoria en las áreas sociales, científicas, técnicas, humanísticas
y artísticas a fin de conformar una Comisión de Evaluación Universitaria autárquica la que
estará a cargo de la evaluación externa de las universidades estatales y privadas. Estará
conformada por un mínimo de 7 (siete) miembros y un máximo de 13 (trece) que durarán
cuatro (4) años en sus funciones y podrán ser reelectos.
Artículo 44º: La Comisión de Evaluación
Universitaria tendrá como funciones:
a) Ejercer el contralor de la
educación superior en el nivel universitario privado emitiendo informes para la creación de
nuevos establecimientos, supervisando y fiscalizando las instituciones autorizadas, así como el
proceso de acreditación de títulos habilitantes expedido por dichas universidades.
b) Fijar criterios y metodologías de
evaluación.
c) Generar procesos de evaluación
destinados a mejorar la educación superior universitaria.
d) Dar a publicidad los resultados de
la evaluación.
e) Proponer su presupuesto y
administrar sus recursos.
f) Dictar reglamento
interno.
Capítulo IV DE LA
COMUNIDAD EDUCATIVA DE NIVEL SUPERIOR
Artículo 45º: Los estudiantes tendrán
los siguientes derechos y obligaciones:
a) A ser respetados en su libertad
de conciencia, sus convicciones y opciones religiosas, políticas, de género, culturales y gozar
de libertad de expresión, opinión, información y libre asociación.
b) Al ingreso sin otra restricción que
el haber terminado el nivel secundario o acreditar conocimiento y experiencia suficientes para
el cursado de la carrera elegida teniendo como mínimo 25 años de edad.
c) A no ser discriminados por
ningún motivo.
d) A acceder a becas, subsidios,
comedor estudiantil, residencias para alumnos, guarderías, campos de deportes que
garanticen la igualdad de oportunidades.
e) A desarrollar los aprendizajes en
edificios que respondan a normas de seguridad, higiene, salubridad y funcionalidad del
espacio según los fines y objetivos determinados por esta ley.
f) A contar con los materiales
de estudio requeridos para desarrollar las prácticas educativas.
g) A participar en todas las
instancias estatutarias en las cuales se defina la política educativa de las instituciones, con
arreglo a sus estatutos y a la presente ley.
h) A integrar y participar en la vida
de los centros de estudiantes, federaciones estudiantiles y/u otras organizaciones.
i) De tener conductas éticas
con sus compañeros, las autoridades y la totalidad del personal de la institución.
j) De cumplir los objetivos
curriculares mínimos por ciclo lectivo establecidos en los estatutos como requisito para
mantener la condición de alumno regular.
Artículo 46º: Los docentes de
Educación Superior tendrán los siguientes derechos y obligaciones sin perjuicio de los que
establezcan las negociaciones colectivas y la legislación laboral general y específica:
a) Al ejercicio de la docencia sobre
la base de la libertad de cátedra y la libertad de enseñanza sin ningún tipo de
discriminación.
b) Al acceso a los cargos por
concurso de antecedentes y oposición que garantice la aptitud docente y científica de los
aspirantes y a gozar de estabilidad laboral a través del cumplimiento de un régimen de
carrera docente.
c) Al desempeño de los cargos
docentes en cualquier jurisdicción mediante la acreditación de los títulos correspondientes al
nivel superior de acuerdo con la normativa vigente.
d) Al perfeccionamiento y
actualización integral, sistémico, gratuito y en servicio, a lo largo de toda su carrera, definidos
en la negociación colectiva.
e) Al acceso a los cursos de
especialización, maestría y doctorado que se dicten en la misma universidad. Las
universidades nacionales en su conjunto serán consideradas como una sola entidad a los
efectos de la aplicación de este derecho.
f) A los beneficios de la
seguridad social -jubilación, seguros y obra social.
g) A un salario acorde a los
requerimientos de formación para el cabal desempeño de sus tareas, cuyos pisos mínimos
para los trabajadores del Nivel Universitario y Superior de todo el país sean fijados en
negociaciones colectivas de carácter general entre las organizaciones sindicales docentes y el
CIN.
h) A participar en el gobierno de la
educación por sí y/o a través de sus representantes.
i) Al acceso a programas de
salud laboral y prevención de las enfermedades profesionales.
j) A la negociación colectiva
nacional y jurisdiccional.
k) A la libre asociación, y al respeto
integral a todos sus derechos como ciudadano.
l) A ejercer su trabajo de
manera idónea y responsable.
m) A presentar Iniciativas Docentes
o proyectos de tratamiento obligatorio de parte de los Consejos Superiores si están avalados
por la firma de al menos, el 5% del padrón de docentes votantes en cada universidad.
n) De cumplir con los lineamientos
de la política educativa de esta ley y/o de su respectiva jurisdicción y de la institución a la que
pertenecen.
o) De ejercer su trabajo de manera
idónea y responsable.
p) De actualizar y perfeccionar su
saber específico.
Artículo 47º: El personal de apoyo
administrativo y servicios de Educación Superior tendrá los siguientes derechos y obligaciones
sin perjuicio de los que establezcan las negociaciones colectivas y la legislación laboral
general y específica:
a) A acceder, en las universidades
estatales, a los cargos por concurso público. Los estatutos universitarios regularán el régimen
de las relaciones laborales del personal, el que no podrá desconocer los derechos
consagrados a los trabajadores por la legislación laboral común.
b) A discutir las condiciones
laborales y salariales en comisiones paritarias nacionales y jurisdiccionales.
c) A completar sus estudios
secundarios compatibilizando los horarios de trabajo con los de estudio.
d) A participar de los órganos de
cogobierno en la proporción que fijen los respectivos estatutos.
Artículo 48º: Todos los egresados del
nivel superior, deberán prestar durante el año calendario inmediato posterior a su
graduación, tareas de carácter social ad honoren. Las mismas se cumplirán en entidades de
bien público y deberán tener una duración mínima de 10 hs. semanales, Cuando los
estudiantes invoquen la continuidad de sus estudios fuera del país, tendrán hasta 5 años de
plazo para dar cumplimiento a lo prescripto precedentemente. La reglamentación establecerá
los mecanismos que permitirán el cumplimiento y las respectivas acreditaciones de las
disposiciones del presente artículo.
Artículo 49º: Los graduados de
educación superior tendrán derecho a participar en los órganos de cogobierno en la
proporción que fijen los respectivos estatutos.
Artículo 50º: Los representantes de los
graduados podrán elegir y ser elegidos siempre que no tengan relación de dependencia con
la institución.
TITULO III FINANCIAMIENTO DE LA
EDUCACIÓN UNIVERSITARIA ESTATAL
Capítulo I DE LA GARANTÍA DEL
FINANCIAMIENTO
Artículo 51º: Las erogaciones corrientes
y de capital del Gobierno nacional, destinadas a la educación universitaria tendrán una
participación no menor al uno y medio por ciento (1.5%) en el Producto Interno Bruto (PIB).
Este porcentaje no deberá obtenerse en detrimento de los porcentajes y montos asignados
por Nación al resto del sistema educativo
Artículo 52º: Las erogaciones corrientes
y de capital previstas en el proyecto de ley de Presupuesto de la Administración Nacional
destinadas a las universidades estatales deberá respetar porcentaje establecido en el artículo
51º, calculado respecto del Producto Interno Bruto (PIB) expuesto en el respectivo mensaje
de elevación.
TITULO IV: EDUCACIÓN SUPERIOR DE
GESTIÓN PRIVADA
Artículo 53º: Las Personas físicas o
jurídicas reconocidas: confesiones religiosas inscriptas en el Registro Nacional de Cultos,
asociaciones, sociedades, fundaciones y empresas con personería jurídica podrán crear
universidades o institutos educativos de Nivel Superior.
Artículo 54º: La autorización definitiva
para su funcionamiento requerirá la sanción de una ley del Congreso de la Nación previo
informe de la Comisión de Evaluación Universitaria.
Artículo 55º: Los Agentes mencionados
en el artículo 53º tendrán los siguientes Derechos y Obligaciones:
a) Crear instituciones terciarias o
universitarias.
b) Generar, en el ámbito de sus
instituciones, mecanismos democráticos de participación que garanticen el protagonismo de
docentes, estudiantes, graduados y personal de apoyo administrativo y servicios.
c) Nombrar personal docente
titulado de acuerdo con el mecanismo de ingreso, calificación y promoción que se establezcan
en el convenio colectivo de trabajo o en la normativa vigente en las distintas jurisdicciones,
para el sector docente.
d) Otorgar certificados y títulos
reconocidos por el Ministerio de Educación de la Nación o de las Provincias y/o Ciudad
Autónoma de Buenos Aires.
e) Cumplir con los lineamientos de
política educativa establecida por el Estado Nacional, a través del Consejo Federal de
Educación y por las jurisdicciones.
f) Adecuarse a la legislación
laboral y educativa vigente.
g) Brindar información fehaciente
para los fines de supervisión, control y evaluación ejercidos desde el Consejo Federal de
Educación, el Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología la Comisión de Evaluación
Universitaria y las autoridades educativas jurisdiccionales.
Artículo 56º: Las autoridades
educativas de la nación y las jurisdicciones, serán las encargadas de regular y fiscalizar,
autorizar la apertura y/o funcionamiento y/o incorporación al sistema oficial de instituciones
educativas terciarias de gestión privada de acuerdo con las normas vigentes.
Artículo 57º: Los instituciones terciarias
de gestión privada estarán sujetas a la supervisión pedagógica, económica y administrativa
de la autoridad educativa jurisdiccional.
Artículo 58º: Las instituciones
universitarias privadas no podrán recibir subsidios de parte de ningún organismo estatal, ni
contar con exenciones impositivas ni previsionales
Artículo 59º: El personal docente de las
instituciones educativas de gestión privada correspondiente a la Educación Superior deberá
poseer el título docente correspondiente que, según la normativa vigente, lo habilite para su
función. Los docentes de establecimientos privados incorporados a la enseñanza oficial
tendrán derecho a una remuneración mínima equivalente a la que perciba, a igualdad de
tareas, el personal docente y auxiliar dependiente del sistema estatal y le serán aplicables los
mismos derechos y obligaciones. También serán beneficiarios del régimen de jubilación
docente correspondiente a la jurisdicción en la cual se desempeñan.
TITULO V DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 60º: La gratuidad de las
carreras de postgrado se alcanzará en el término de 2 (dos) años a partir de la aprobación de
la presente ley.
Artículo 61º: Todas las instituciones de
educación superior, deberán modificar sus estatutos adecuando los mismos al nuevo marco
legal, en el término de un (1) año. Vencido dicho plazo, caducarán y serán de nulidad
absoluta todas las disposiciones comprendidas en los estatutos que se encuentren en
contraposición a la presente ley.
Artículo 62º: En el plazo de 1 (un) año
finalizarán los contratos y/o convenios comerciales y/o de servicios con empresas privadas
mediante los cuales las universidades estatales obtienen fuentes de financiamiento
externo.
Artículo 63º: De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La Ley de Educación Superior 24.512 fue
sancionada durante el auge del neoliberalismo social, político y económico para reorientar el
proceso educativo y adaptarlo simultáneamente a las exigencias del mercado y al fuerte
debilitamiento del rol del Estado Nacional en materia educativa. A esto apuntaban también la
transferencia de los servicios educativos nacionales a las provincias y el correlativo
desfinanciamiento nacional.
A las características propias de este diseño
educativo se agregó la elevada conflictividad social como producto principal del desempleo
devenido de las privatizaciones y de la apertura indiscriminada de la importación
La Ley Federal 24.195 también acompañó este
proceso mostrando su absoluta incapacidad para producir los cambios educativos que
proclamaba. Una realidad que, sin duda, fue abonada por la falta de voluntad política de dar
cumplimiento a aspectos que, como el financiamiento, nunca contó con la efectiva decisión
de implementarlo.
Finalmente sólo condujo a la desestructuración
del sistema y al fracaso. Por eso a pocos años de su implementación, en el 2006 se produjo
su derogación.
En cuanto a la modificación o derogación de la
ley de Educación Superior, debemos repensar el rol que le cabe a la educación en el contexto
socio político actual. Junto a la crisis del capitalismo, las debilidades evidentes de las
democracias occidentales, los fracasos del socialismo real, la pérdida de institucionalidad
deben nacer nuevos paradigmas civilizatorios para hilvanar nuevas respuestas a este mundo
desafiante, conflictivo, interconectado, injusto casi siempre, y crecientemente deteriorado por
los modos de producción y consumo "legitimados" desde la óptica de un desarrollo
desvinculado de sus consecuencias humanas, sociales, culturales y naturales.
La educación pública debe arraigar miradas
generosas, plurales, éticas, no discriminatorias y profundamente respetuosas de la vida en la
Tierra. Este es el único Planeta que habitamos, nuestra casa grande y nuestra inteligencia
colectiva deberá construir las alternativas para que la vida sea posible después de nuestro
efímero y, muchas veces, destructivo paso.
Enriquecer la educación significa convertir al
proceso educativo en una verdadera herramienta de cambio, en una oportunidad para todos
nosotros hoy y a futuro, en una puerta abierta al espíritu crítico, constructivo y ético edificado
sobres los diversos saberes que hoy circulan y sobre la creatividad estimulada para la
aparición de lo nuevo.
La ganancia y el economicismo propios de los
´90 no han dejado fuera al sistema educativo: desde la escuela a las universidades se fueron
orientando tanto la distribución del conocimiento como los procesos de investigación, a
resolver las problemáticas empresariales y muy alejados de las necesidades sociales. Sin
articulación con la ciudadanía política, ni con la ciudadanía social, la educación pública y
privada se muestra hoy impotente para redefinir una estrategia socialmente valiosa y
contenedora de las demandas y urgencia de nuestra sociedad.
En este marco político-social, bajo la influencia
de los dictámenes de los organismos internacionales de crédito, la universidad de los ´90,
lejos de la construcción de un proyecto nacional y popular, se caracterizó por:
- Estímulo a la diferenciación entre instituciones,
estratificando y discriminando a algunas, y encumbrando otras.
- Impulso a las instituciones privadas como
método para desresponsabilizar al Estado del financiamiento y control de la educación.
- Provisión de incentivos para docentes e
investigadores. Adopción de criterios productivistas en la evaluación de la actividad
académica.
- Diversificación de las fuentes de
financiamiento, como cobro de aranceles y búsqueda de fuentes de ingreso externas y
privadas, que producen fragmentación y sujeción a intereses ajenos a las instituciones y al
desarrollo nacional.
- Mecanismos de acreditación y evaluación
propios de la lógica de mercado, que generaron competitividad y fuerte individualismo.
- Restricciones al acceso a la universidad. Bajo
el paraguas que permitía la ley 24.512, algunas carreras impusieron exámenes de ingreso u
otras formas de condicionamiento. Calidad para pocos, a partir del deterioro de las carreras
de grado, con un fuerte arancelamiento de los postgrados.
- Dispersión salarial.
Si bien estos fueron los objetivos que
persiguieron las políticas neoliberales a través de la ley, la resistencia de estudiantes,
docentes y la comunidad educativa en su conjunto, impidieron que se destruyera más aún la
educación pública en el nivel.
Por todas estas razones, este proyecto plantea,
desde su primer artículo, la derogación de esta ley. Porque no creemos posible resolver los
problemas que intrínsecamente definen este marco legal, con soluciones cosméticas que
modifiquen aquí un artículo o allá un inciso.
La realidad hoy nos impone la obligación de
instalar una sincera reflexión y establecer como punto de partida de cualquier debate al que
nos sometamos, un profundo compromiso social que reinstale a la educación superior
como bien público y derecho social. Una educación que humanice lo humano, que restablezca
la dignidad de los seres humanos y ayude a reconstruir a partir de la verdad histórica los
compromisos sociales que nos eviten tropezar una y otra vez con la misma piedra.
La nueva ley tiene que estar enmarcada en un
proyecto económico, político y social que vincule la investigación y el conocimiento que
producen la universidad y los institutos con la solución de los problemas que aquejan al
país y a su gente, ya sea a nivel nacional como el compromiso de las instituciones con la
problemática local o zonal.
El declarar la educación superior como un bien
público preferente es de una marcada contraposición con la derogada ley neoliberal. La
educación superior no debe ser considerada un servicio a intercambiar como cualquier otra
mercancía, dado que su extensión tiene efectos benéficos tanto en el desarrollo económico
como en la equidad social.
Las instituciones de nivel terciario, ya sean
institutos superiores o universidades, deben ser democráticas y democratizadoras. La
participación de los estudiantes en la vida de las instituciones son no sólo un derecho, sino un
aprendizaje de vida, la formación para el ejercicio de una ciudadanía activa, solidaria y
responsable. ¿Cómo comprendemos que un estudiante universitario de 18 años pueda
asociarse, participar en sus centros de estudiantes, debatir y pensar cómo quiere enfocar su
formación profesional, mientras los estudiantes de los institutos superiores padecen un
régimen y un tratamiento propio de estudiantes secundarios? Y no sólo esto, si la práctica de
la democracia es un derecho que ayuda a la formación del ciudadano, también los
estudiantes de instituciones privadas deben poder gozar de él.
Los cuatro estamentos que conforman la
comunidad de una institución: los docentes, los estudiantes, los graduados y el
personal de apoyo administrativo y servicios deben tener participación en la vida
institucional, tanto en las universidades estatales como privadas, sin que ninguno de ellos
tenga tal preeminencia sobre los otros que por sí sólo pueda decidir. En cuanto a la
denominación, no hemos querido repetir errores que ya se han hecho una mala costumbre:
designar personas, oficios o instituciones por lo que "no son". No es bueno, y ha sido
duramente criticado por quienes lo padecen, hablar de no docentes, o de no universitario. El
personal de apoyo administrativo y de servicios desarrolla dentro de las instituciones una
tarea valiosa, que debe ser reconocida, y sus organizaciones, escuchadas.
Así mismo, la instancia superior de coordinación
interna del sistema, el Consejo Interuniversitario Nacional, debe reflejar en su composición
colegiada la estructura del cogobierno, sumando además, por las responsabilidades que
deben asumir, a representantes del poder ejecutivo y el legislativo, a más de un
representante del Conicet. El papel de las universidades no se limita sólo a transmitir
conocimiento, sino a producirlo. De allí surge la necesidad de incorporar un representante del
Conicet en los órganos colegiados de coordinación, ya que es la autoridad pública capaz de
evaluar lo más calificado de la investigación en la Argentina.
La igualdad de posibilidades está vinculada
a la distribución del conocimiento y debe ser una realidad y no una mera fórmula
declamatoria. Para ello, el estado nacional, las jurisdicciones y los municipios que hayan
asumido responsabilidades de educación superior, deberán garantizar las posibilidades de
acceder al nivel mediante la implementación de becas, comedores y residencias, provisión de
libros y materiales de estudio.
En cuanto a la gratuidad, sabemos que,
aunque la ley 24.521 abría las puertas al arancelamiento de las carreras de grado (cuestión
que fue resistida por la comunidad universitaria), fue el arancelamiento de los postgrados lo
que más castigó a los profesionales y técnicos que quisieron acceder así a un título de mayor
nivel académico. Esta necesidad se basó, fundamentalmente en el deterioro de los estudios
de grado. De allí que se impulsa, taxativamente, que éstos deberán alcanzar crecientes
niveles de excelencia. El proyecto plantea la gratuidad también de los postgrados, dando un
plazo no mayor a dos años para su concreción. Pero hubo otros subterfugios que se
emplearon para conseguir formas de financiamiento extras para algunas universidades:
arancelar los estudios de grado en subsedes que se fueron creando, muchas veces como
kioscos en ciudades del interior, sin garantizar el nivel adecuado de sus profesores ni iguales
condiciones de aprendizaje o la venta de servicios o consultorías con empresas privadas
mediante los cuales las instituciones obtienen fuentes de financiamiento externo., habilitados
en el marco legal. Esto último también debe cesar a la mayor brevedad.
La pertinencia de los aprendizajes está
vinculada a los fines y objetivos a alcanzar, definidos puntualmente en el presente proyecto.
Instituciones dependientes de intereses económicos o empresas que las contraten o
financien, o de los partidos políticos que impulsen su creación y las sostengan, no sólo
tendrán un enfoque "no pertinente", sino que no serán autónomas en su funcionamiento.
Vale decir, pertinencia entendida como adecuación entre lo que la sociedad espera de las
universidades y lo que estas hacen en el marco de normas éticas, compromiso con el
proyecto de desarrollo nacional, capacidad crítica y una mejor articulación con la
problemática social, así como el respeto a las diversidades culturales y la protección del
medio ambiente.
El compromiso de las instituciones debe estar
ligado a la resolución de los problemas de la sociedad, no sometido a la lógica productivista
del mercado, teniendo especial cuidado en la preservación del medioambiente, la
biodiversidad del planeta y la calidad de vida de sus habitantes.
Ante el embate sufrido por las instituciones de
nivel superior, ya sea universidades como institutos, en lo referido a la estratificación
devenida del "sálvese quien pueda", nuestra propuesta tiende a la reunificación del sistema
nacional, garantizando a los estudiantes y docentes que, en todas, gozarán de los mismos
derechos.
La autonomía universitaria tiene rango
constitucional, fue discutida en los debates previos a la constitución del ´94 y tiene como
objeto poner a la universidad fuera de los vaivenes políticos y de los intereses económicos
sectoriales. Se entiende por autonomía la potestad que, dentro de un estado, tienen algunas
entidades para regirse mediante normas y órganos de gobierno propios. En este sentido, las
universidades gozarán de autonomía administrativa, para darse su organización y formas de
gestión; institucional, respetando el cogobierno; académica, gozando la libertad, desde los
puntos de vista político y científico, para la organización de la docencia, la investigación y la
extensión.
El principio de autonomía fue fuertemente
vulnerado en la ley que hoy nos proponemos derogar, básicamente en lo referido a planes de
estudio, títulos y regularidad de los estudiantes. Por ello, este proyecto de ley es cuidadoso
del derecho de las instituciones a darse sus propios estatutos en los cuales los claustros
debatan y decidan democráticamente las normas que las regirán.
La autarquía, es la facultad para
autoadministrarse, propia de las universidades públicas. Deberá ejercerse con responsabilidad
social, transparencia y pertinencia.
Para ello, además del órgano de control externo
correspondiente, la Auditoría General de la Nación, cada universidad definirá, en sus propios
estatutos, mecanismos participativos, de control interno.
En lo referente a las condiciones salariales y
laborales de los trabajadores del sector, es preciso recuperar el principio de igual
remuneración por igual trabajo, fijando en negociaciones paritarias pisos mínimos para todo
el país que terminen con la inequidad y fragmentación existentes.
La articulación con los otros niveles del
sistema impedirá por un lado, que las limitaciones de acceso al nivel se produzcan por las
falencias educativas de los niveles previos al ingreso, y por otro, que el apoyo solidario de
institutos y universidades atienda la complejidad de las actividades curriculares, pedagógicas
y de organización institucional, y, en general, aquellas que favorezcan el mejor desarrollo de
la actividad docente y del proceso de aprendizaje.
Tal vez uno de los aspectos de la ley 24.521
que resultó más polémico, fue la creación de la Coneau, tanto por su composición como por
las atribuciones que se le asignaron. Históricamente las universidades estatales han hecho
una cerrada defensa de la autoevaluación de su funcionamiento. Por ello nuestra propuesta
incluye la autoevaluación institucional con participación de los estamentos universitarios.
Además, modifica sustancialmente la conformación de la Comisión de Evaluación
Universitaria, la que estará integrada por especialistas de reconocida trayectoria, elegidos
por concurso público de antecedentes y oposición. Tanto en la forma interna como externa,
se considera la evaluación como un proceso destinado a mejorar la educación superior. Y
este proceso no medirá solamente el rendimiento académico de los alumnos, sino el
cumplimiento de todos los fines y objetivos de la presente ley.
Obviamente, el ámbito donde esta comisión
cumple más fuertemente su cometido es en la educación privada, ya que desde principios de
los ´90 ha habido un incremento en la creación de universidades privadas, que alcanzan ya a
cincuenta y cinco instituciones. Esto obliga, necesariamente, a la creación de instituciones de
evaluación plurales e independientes, que puedan ser garantía de la conveniencia de creación
de nuevas universidades, de la supervisión y fiscalización de las instituciones habilitadas y de
la validez de los títulos que ellas expiden.
La vinculación del CIN con el Congreso
Nacional tiene en este proyecto una importancia sustantiva. No abarca sólo cuestiones
presupuestarias o la creación, fusión o cierre de las universidades sino, básicamente consigna
la obligación anual por parte del CIN de presentar a ambas Cámaras del Congreso informes
sobre la propuesta académica nacional. Sin embargo, pese al respeto que emana de la norma
por los informes del CIN, nos hemos cuidado de no establecerlos con carácter vinculante,
porque esto atentaría contra las atribuciones del Congreso Nacional.
Para garantizar el cabal cumplimiento de los
objetivos planteados para las universidades nacionales estas deben contar con los fondos
suficientes. Es absolutamente necesario un incremento en la calidad de la educación
impartida, lo que implica mayor esfuerzo fiscal. Una dramática disminución de los
requerimientos de formación posterior, los post grados, así como la imposición de su
gratuidad también conllevan un esfuerzo económico.
Pero aun mas importantes es que las
universidades deben recuperar su rol de productoras de conocimiento y
transformarse en integrante principal del aparato científico tecnológico nacional,
superando su situación de meras reproductoras del saber existente; lo cual también implica
mayores gastos.
En un país donde hay demasiada experiencia de
buenas leyes que no se cumplen, el establecimiento de estos objetivos requiere de
mecanismos que garantice su financiamiento, por ello incluimos la obligación para el
estado nacional de destinar un 1.5% del Producto Bruto Interno, lo cual implica
un incremento de los fondos actuales de mas de un 130%, medido en un objetivo móvil
como es el PIB.
A este efecto incluimos un artículo específico
para que el proyecto de ley de presupuesto también se encuentre alcanzado por esta
obligación. Dado que el crecimiento y la inflación han elevado el PIB un 20% anual en los
últimos años, incluimos que la previsión presupuestaria deberá calcularse sobre el PIB
estimado para el año presupuestado.
En la actualidad el conjunto de las erogaciones
en el sistema universitario nacional se encuentra aproximadamente en un 0.65% del
Producto Bruto Interno. En 2006 los gastos totales de las universidades, que además de los
fondos nacionales cuentan con ingresos propios, alcanzó el 0.58% del PIB; pero el dato no
incluye los gastos directos del estado nacional en infraestructura y evaluación universitaria. El
gasto en "educación superior y universitaria" del gobierno nacional, según las mediciones de
la Dirección de Análisis de Gasto Público y Programas Sociales, en el mismo año alcanzó el
0.7% del PIB, pero el dato incluye educación superior no universitaria. Al efecto de la
estimación del gasto del gobierno nacional en el sistema universitario consideramos como
mejor aproximación la suma de los principales programas destinados a tal efecto, mas allá
que puedan omitirse fondos destinados a sistema universitario en otros programas.
Las distintas mediciones, además montos muy
similares, coinciden en mostrar una incremento del gasto universitario en porcentaje del
producto, particularmente a partir de 2004. Pese a esto entendemos para el cumplimiento de
las metas planteadas exige un marcado incremento de las partidas con este destino, por lo
cual hemos incluido un incremento presupuestario de tan marcada magnitud; mas de un
130% en porcentaje de un PIB que se incrementa a un 20% anual.
Por todo lo expuesto, Sr.
Presidente, solicitamos la aprobación del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
MACALUSE, EDUARDO GABRIEL | BUENOS AIRES | ARI |
BISUTTI, DELIA BEATRIZ | CIUDAD de BUENOS AIRES | ARI |
GORBACZ, LEONARDO ARIEL | TIERRA DEL FUEGO | ARI |
MAFFEI, MARTA OLINDA | BUENOS AIRES | ARI |
GARCIA MENDEZ, EMILIO ARTURO | CIUDAD de BUENOS AIRES | ARI |
QUIROZ, ELSA SIRIA | BUENOS AIRES | ARI |
GONZALEZ, MARIA AMERICA | CIUDAD de BUENOS AIRES | ARI |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
EDUCACION (Primera Competencia) |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LA DIPUTADA GONZALEZ MARIA AMERICA (A SUS ANTECEDENTES) | 07/11/2007 | |
Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0730-D-09 |