PROYECTO DE TP
Expediente 4957-D-2015
Sumario: IMPUESTO A LAS GANANCIAS. - LEY 20628 - MODIFICACION DEL ARTICULO 29 SOBRE LA POSICION QUE CADA CONYUGE DEBERIA ADOPTAR ANTE LOS BIENES GANANCIALES ADQUIRIDOS CON EL PRODUCTO DEL EJERCICIO DE SU PROFESION, OFICIO, EMPLEO, COMERCIO O INDUSTRIA Y CON LOS BIENES PROPIOS, DEROGACION DEL ARTICULO 30 Y MODIFICACION DEL ARTICULO 18 DE LA LEY 23966 DE IMPUESTOS SOBRE LOS BIENES PERSONALES NO INCORPORADOS AL PROCESO ECONOMICO.
Fecha: 11/09/2015
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 119
El Senado y Cámara de Diputados...
ARTICULO 1º.- Modificase el artículo 29 de la Ley 20.728
(Texto Ordenado 1997) el que quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTICULO 29º.- Corresponde atribuir a cada cónyuge las
ganancias provenientes de:
1. Actividades personales (profesión, oficio, empleo,
comercio, industria).
2. Bienes propios.
3. Bienes gananciales adquiridos con el producto del
ejercicio de su profesión, oficio, empleo, comercio o industria.
4. Bienes gananciales adquiridos con beneficios
provenientes de cualquiera de los supuestos indicados en los puntos 2. y 3. precedentes, en la
proporción en que cada cónyuge hubiere contribuido a dicha adquisición."
ARTÍCULO 2º.- Modifícase el artículo 18 Ley 23.966, Título
VI, de Impuesto sobre los Bienes Personales (t.o. 1997), el que quedará redactado de la siguiente
forma:
"ARTICULO 18º.- En el caso de patrimonios pertenecientes
a los componentes de la sociedad conyugal, corresponde a cada cónyuge:
1. La totalidad de los bienes propios.
2. Los bienes gananciales adquiridos con el producto del
ejercicio de su profesión, oficio, empleo, comercio o industria.
3. Los bienes gananciales adquiridos con beneficios
provenientes de los bienes indicados en los puntos anteriores, en la proporción en que hubiere
contribuido a su adquisición."
ARTÍCULO 3º.- Derogase el artículo 30 de la Ley 20.628
(t.o. 1997).-
ARTÍCULO 4º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Con la presente iniciativa propongo una modificación en las
leyes 20.728 de Impuesto a las Ganancias y 23.966 Ley de Impuesto sobre los Bienes Personales, ya
que considero que estas formas de tributación refuerzan los roles tradicionales en la sociedad y la
inequidad de género.
En Argentina rige el principio de la tributación individual:
independientemente de la situación civil de las personas, cada individuo responsable del tributo debe
presentar una declaración individual (en los casos en que corresponda) e ingresar el impuesto sobre la
base de los ingresos sujetos a impuesto. Sin embargo, los artículos 29 y 30 de la Ley de Impuesto a las
Ganancias establecen una serie de excepciones con la atribución del marido de ciertas rentas de origen
común, en el caso de los matrimonios.
El régimen de la ley de impuesto a las ganancias establece
la liquidación individual de los cónyuges, con acumulación de ciertas rentas en cabeza del marido. En
ese sentido, se atribuyen al marido todas las ganancias que no proceda imputar a la esposa. Como
vemos, el artículo 30 plantea un supuesto de discriminación formal en perjuicio del género, en primer
lugar al invisibilizar a la mujer (en un matrimonio constituido por dos personas de diferente sexo), como
sujetos de impuesto respecto de las ganancias producidas por los "bienes gananciales", pero también
implica una concepción tradicional de matrimonio, que ha sido modificada con la Nº 26.618 de
matrimonio igualitario, y por ende si bien esta discriminación formal no implica una desventaja para
ninguno de los miembros del matrimonio, sí plantea una inequidad en términos de estereotipos y roles
sociales tradicionales.
Por ese motivo, un sistema tributario equitativo en
términos de género requiere considerar a ambos cónyuges, como individuos autónomos e
independientes, promoviendo no sólo la igualdad formal entre los sexos sino la igualdad sustantiva,
incluyendo la consolidación de relaciones familiares equitativas. El análisis de los impuestos sobre las
ganancias de las personas físicas constituye un buen punto de partida para la revisión del sistema
tributario desde una perspectiva de género.
Hace cinco años logramos sancionar en Argentina, la Ley
26.618 llamada de Matrimonio Igualitario, que equiparó en materia de derechos a los matrimonios
heterosexuales con los de personas del mismo sexo.
La Ley de Matrimonio Civil o Matrimonio Igualitario,
dispuso, la sustitución, en distintos artículos del Código Civil y normas complementarias, de las
expresiones "marido", "mujer" y de toda otra, que aluda directa o indirectamente al sexo de los
contrayentes.
Es por esto que creo que estos artículos proponen
categorías que refuerzan la discriminación de género, al sostener por ejemplo que se le "...atribuye
totalmente al "marido" los beneficios provenientes de determinados bienes gananciales....", ya que en
virtud a lo antedicho y luego de la sanción de la norma del Ley de Matrimonio Civil, carece de virtualidad
jurídica la terminología utilizada por la norma tributaria, de "marido" o "mujer".
Por las razones expuestas, solicitamos a nuestros pares la
aprobación del presente proyecto de ley.-
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
COMELLI, ALICIA MARCELA | NEUQUEN | MOV POP NEUQUINO |
MOLINA, MANUEL ISAURO | CATAMARCA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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PRESUPUESTO Y HACIENDA (Primera Competencia) |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
29/11/2016 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |