PROYECTO DE TP
Expediente 4957-D-2008
Sumario: MODIFICACION DEL CODIGO ELECTORAL NACIONAL, LEY 19945 (TO DECRETO 1135/1983 Y MODIFICATORIAS).
Fecha: 09/09/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 117
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1º.- Sustitúyase el artículo 1 del
Código Electoral Nacional (Ley 19.945 - texto ordenado según Decreto Nº 1.135/83 - y
sus modificatorias), el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 1º.-
Electores/as. Son electores/as nacionales los ciudadanos/as nativos, por opción y
naturalizados, desde los dieciocho años cumplidos de edad, que no tengan ninguna de
las inhabilitaciones previstas en esta ley."
Artículo 2º.- Sustitúyase el artículo 16 del
Código Nacional Electoral (Ley 19.945 - texto ordenado según Decreto Nº 1.135/83 - y
sus modificatorias), el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 16º.-
Organización. En cada secretaría electoral se organizará el fichero de electores/as de
distrito, que contendrá las fichas de todos los electores/as con domicilio en la
jurisdicción, sin división de sexo.
Las fichas serán clasificadas
en tres divisiones:
1. Por orden alfabético.
Se utilizarán fichas modelo "A" para los electores/as argentinos nativos y fichas modelos
"E" cuando se tratare de electores/as argentinos naturalizados.
2. Por orden numérico
de documento cívico, con indicación de su clase. Se utilizarán fichas modelo "B" para los
electores/as argentinos nativos y fichas modelos "E" cuando se tratare de electores/as
argentinos naturalizados.
3. Por demarcaciones territoriales
conforme a lo prescripto en esta ley, o sea;
a) En secciones electorales;
b) En circuitos y dentro de cada uno
de ellos por orden alfabético. La ficha electoral original se incorporará a esta tercera
subdivisión.
El fichero de inhabilitados
contendrá la ficha de todos los electores/as excluidos del registro electoral, con domicilio
dentro de la jurisdicción, sin división de sexo.
Las fichas serán clasificadas
en tres divisiones:
1. Por orden alfabético;
2. Por orden numérico de documento
cívico; y
3. Por orden cronológico de la
cesación de la inhabilitación, compuesto alfabéticamente".
Artículo 3º.- Sustitúyase el artículo 17 del
Código Nacional Electoral (Ley 19.945 - texto ordenado según Decreto Nº 1.135/83 - y
sus modificatorias), el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 17º.- Registro
Nacional Electores. El Registro Nacional de Electores será organizado por la Cámara
Nacional Electoral y contendrá las copias de las fichas de todos los electores/as del país,
sin división de sexos.
Las copias de las fichas
serán clasificadas en dos divisiones:
1. Por orden alfabético.
Se utilizarán fichas modelo "F".
2. Por orden numérico
de documento cívico. Se utilizarán las fichas modelo "C", se usarán para las
comunicaciones de nuevos electores/as que deban efectuar las secretarías electorales al
Registro Nacional de Electores y empleadas para la formación de esta división.
Además llevará dos ficheros.
De naturalizados: se constituirá con las
copias de las fichas de los extranjeros/as que obtengan carta de ciudadanía clasificadas
por orden alfabético.
De inhabilitados y
excluidos: contendrá copias de las fichas de aquellos clasificados en dos divisiones:
1. Por orden alfabético;
2. Por orden numérico de documento
cívico".
Artículo 4º.- Sustitúyase el artículo 18 del
Código Nacional Electoral (Ley 19.945 - texto ordenado según Decreto Nº 1.135/83 - y
sus modificatorias), el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 18. - Estructura
de los ficheros. Los ficheros se estructurarán en base a las constancias de las fichas
electorales suministradas por las oficinas enroladoras. La original será el modelo "5" del
Registro Nacional de las Personas. Las copias para los ficheros auxiliares (matrículas y
alfabético) se harán en los formularios indicados en cada caso".
Artículo 5º.- Sustitúyase el artículo 25 del
Código Nacional Electoral (Ley 19.945 - texto ordenado según Decreto Nº 1.135/83 - y
sus modificatorias), el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 25.- Impresión
de listas provisionales. El juez electoral del distrito podrá requerir la colaboración del
Ministerio del Interior, para la impresión de las listas provisionales, para la cual utilizará
la información contenida en la tercera subdivisión del fichero del distrito. Dicha
información será entregada en copias de las fichas modelo D, en listados o en cualquier
otro sistema idóneo.
En las listas serán incluidas las novedades
registradas en las oficinas de Registro Civil en todo el país hasta ciento ochenta (180)
días antes de la fecha de elección, así como también las personas que cumplan
dieciocho (18) años de edad hasta el mismo día del comicio.
El Juzgado deberá supervisar e
inspeccionar todo el proceso de impresión, para la cual coordinará sus tareas con el
Ministerio del Interior y con la entidad encargada de la ejecución de los trabajos.
Las listas provisionales de
electores/as contendrán, sin división de sexos, los siguientes datos: número y clase de
documento cívico, apellido, nombre, profesión y domicilio de los inscriptos".
Artículo 6º.- Sustitúyase el artículo 29 del
Código Nacional Electoral (Ley 19.945 - texto ordenado según Decreto Nº 1.135/83 - y
sus modificatorias), el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 29. - Padrón
definitivo. Las listas de electores/as depuradas constituirán el padrón electoral, que
tendrá que hallarse impreso, sin división de sexos, treinta días antes de la fecha de la
elección de acuerdo con las reglas fijadas en el artículo 31.
Las que sirvieron para anotar las
correcciones y reclamos quedarán archivadas en el Juzgado Electoral".
Artículo 7º.- Sustitúyase el artículo 41 del
Código Nacional Electoral (Ley 19.945 - texto ordenado según Decreto Nº 1.135/83 - y
sus modificatorias), el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 41. Mesas
electorales. Cada circuito se dividirá en mesas que se constituirán con hasta
cuatrocientos cincuenta (450) electores/as inscriptos, ordenados por orden alfabético.
Si realizado tal
agrupamiento de electores/as quedare una fracción inferior a sesenta, se incorporará a
la mesa que el juez determine.
Si restare una fracción de sesenta o más,
se formará con la misma una mesa electoral.
Los jueces, en aquellos
circuitos cuyos núcleos de población estén separados por largas distancias o accidentes
geográficos que dificulten la concurrencia de los ciudadanos/as al comicio, podrán
constituir mesas electorales en dichos núcleos de población, agrupando a los
ciudadanos/as considerando la proximidad de sus domicilios y por orden alfabético.
Los electores/as domiciliados dentro de
cada circuito se ordenarán alfabéticamente. Una vez realizada esta operación se
procederá a agruparlos en mesas electorales, conforme a las disposiciones del presente
artículo".
Artículo 8º.- Sustitúyase el artículo 58 del
Código Nacional Electoral (Ley 19.945 - texto ordenado según Decreto Nº 1.135/83 - y
sus modificatorias), el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 58. - Requisitos para ser fiscal.
Los fiscales o fiscales generales de los partidos políticos deberán saber leer y escribir y
ser electores/as del distrito en que pretendan actuar.
Los fiscales podrán votar en las mesas en
que actúen aunque no estén inscriptos en ellas, siempre que lo estén en la sección a
que ellos pertenecen. En ese caso se agregará el nombre del votante en la hoja del
Registro, haciendo constar dicha circunstancia y la mesa en que está inscripto".
Artículo 9º.- Sustitúyase el artículo 66 del
Código Nacional Electoral (Ley 19.945 - texto ordenado según Decreto Nº 1.135/83 - y
sus modificatorias), el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 66. - Nómina de documentos y
útiles. La Junta Electoral entregará a la oficina superior de correos que exista en el
asiento de la misma, con destino al presidente de cada mesa, los siguientes documentos
y útiles:
1. Tres ejemplares de los padrones
electorales especiales para la mesa que irán colocados dentro de un sobre, y que,
además de la dirección de la mesa, tendrá una atestación notable que diga: "Ejemplares
del Padrón Electoral".
2. Una urna que deberá hallarse
identificada con un número, para determinar su lugar de destino, de lo cual llevará
registro la Junta.
3. Sobres para el voto. Los
sobres a utilizarse serán opacos.
4. Un ejemplar de cada una de las boletas
oficializadas, rubricado y sellado por el Secretario de la Junta.
La firma de este funcionario y el sello a que
se hace mención en el presente inciso se consignará en todas las boletas
oficializadas.
5. Boletas, en el caso de que los partidos
políticos las hubieren suministrado para distribuirlas. La cantidad a remitirse por mesa y
la fecha de entrega por parte de los partidos a sus efectos serán establecidas por la
Junta Electoral en sus respectivos distritos, conforme las posibilidades y exigencias de
los medios de transporte.
6. Sellos de la mesa, sobres para devolver
la documentación, impresos, papel, etc., en la cantidad que fuere menester.
7. Un ejemplar de las disposiciones
aplicables.
8. Un ejemplar de esta ley.
La entrega se efectuará con la anticipación
suficiente para que puedan ser recibidos en el lugar en que funcionará la mesa a la
apertura del acto electoral.
Artículo 10º.- Sustitúyase el artículo 74 del
Código Nacional Electoral (Ley 19.945 - texto ordenado según Decreto Nº 1.135/83 - y
sus modificatorias), el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 74. - Sufragio de las
autoridades de la mesa. Los presidentes y suplentes a quienes corresponda votar en
una mesa distinta a aquella en que ejercen sus funciones podrán hacerlo en la que
tienen a su cargo. Al sufragar en tales condiciones dejarán constancia de la mesa a que
pertenecen".
Artículo 11º.- Sustitúyase el artículo 77 del
Código Nacional Electoral (Ley 19.945 - texto ordenado según Decreto Nº 1.135/83 - y
sus modificatorias), el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 77. - Ubicación de las mesas.
Los jueces electorales designarán con más de treinta días de anticipación a la fecha del
comicio los lugares donde funcionarán las mesas. Para ubicarlas podrán habilitar
dependencias oficiales, locales de entidades de bien público, salas de espectáculos y
otras que reúnan las condiciones indispensables.
1. A los efectos del cumplimiento de esta
disposición requerirán la cooperación de las policías de la Nación o de las provincias y,
de ser menester, de cualquier otra autoridad, sea nacional, provincial o municipal.
2. Los jefes, dueños y encargados de los
locales indicados en el primer párrafo tendrán la obligación de averiguar si han sido
destinados para la ubicación de mesas receptoras de votos. En caso afirmativo
adoptarán todas las medidas tendientes a facilitar el funcionamiento del comicio, desde
la hora señalada por la ley, proveyendo las mesas y sillas que necesiten sus
autoridades. Esta obligación no exime a la Junta Electoral de formalizar la notificación
en tiempo.
3. En un mismo local y siempre que su
conformación y condiciones lo permita, podrá funcionar más de una mesa.
4. Si no existiesen en el lugar locales
apropiados para la ubicación de las mesas, el juez podrá designar el domicilio del
presidente del comicio para que la misma funcione".
Artículo 12º.- Corríjase el texto de los
restantes artículos del Código Nacional Electoral (Ley 19.945 - texto ordenado según
Decreto Nº 1.135/83 - y sus modificatorias), en todos los casos en que incluyan las
palabras "ciudadano", "elector", "ciudadanos" y/o "elector", las que serán reemplazadas
por "ciudadano/a", elector/a, ciudadanos/as y/o "electores/as" respectivamente.
Artículo 12º.- Comuníquese, etc.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Las primeras experiencias electorales de
nuestro país que contaron con la participación de mujeres se desarrollaron hacia el año
1927, en la Provincia de San Juan.
Veinte años más tarde, recién en 1947, se
lograría su generalización al conjunto del territorio nacional, a través de la Ley 13.010
que reconoció los derechos políticos de la mujer argentina.
A diferencia del padrón "masculino"
conformado con la sanción de la Ley Sáenz Peña, en 1912, sobre la base de los listados
militares que existían previamente; la confección del padrón "femenino" se concretó a
partir del empadronamiento individual de las mujeres.
Las dificultades de índole técnica que se
registraban entonces y las demoras que hubiera acarreado el proceso de unificación de
ambos padrones, hicieron que se votara por separado en mesas "masculinas" y
"femeninas".
No obstante la posibilidad práctica que
existe en la actualidad de superar esos extremos, lo cierto es que por inercia pero
también fruto de la vigencia de valores culturales arraigados en la sociedad patriarcal,
comenzado el Siglo XXI, en Argentina siguen utilizándose dos padrones electorales que
separan a los electores/as según su sexo biológico.
La persistencia en el tiempo de esta
situación va claramente en desmedro de la equidad de género, llegando al extremo de
obligar a las mujeres a tener que soportar que se identifiquen los sobres con los que
votan, en los casos excepcionales en los cuales, por el tamaño de los núcleos
poblacionales, la Ley vigente habilita la conformación de "mesas mixtas".
Asimismo, el mantenimiento de esta
separación anacrónica ha desembocado en un mecanismo de marginación hacia la
población trans que ve limitado e incluso, frecuentemente imposibilitado, el ejercicio de
sufragio universal.
La imposibilidad legal que pesa sobre estas
personas de contar con un Documento Nacional de Identidad que contenga un nombre
y un género que se condiga con su identidad real, sumada a la humillación de ser
tratadas por las instituciones públicas con un nombre que no es el propio, provoca
numerosas situaciones de discriminación y claros perjuicios en contra de quienes las
padecen.
Somos conscientes que lo anterior exige la
urgente aprobación a una Ley de Identidad de Género que constituya un cambio
integral y positivo en legislación vigente. No obstante, ante los obstáculos que ha
venido teniendo el tratamiento de este tema por parte del Congreso, entendemos
prioritario dar forma a la presente iniciativa, que viene a garantizar el ejercicio de los
derechos políticos para este colectivo, en particular, la elección de representantes en los
poderes según establece el sistema democrático en su Código Nacional Electoral.
El reconocimiento luego de diez años de
lucha en la vía judicial, del nombre de Marcela Romero en el Documento Nacional de
Identidad de esta destacada activista trans y presidenta de ATTTA; el caso de Alba
Rueda que es la primera empleada pública trans de la planta permanente del Ministerio
Justicia, Seguridad y Derechos Humanos; y la aprobación unánime por parte de la
Facultad de Periodismo de la Universidad Nacional de La Plata (UNLP) para que una
estudiante trans sea admitida y llamada por su nombre Claudia en esa Casa de
Estudios; constituyen todos ejemplos que legitiman la identidad y expresión de género,
apartando estereotipos de roles fundados únicamente en la concepción genital del ser
humano.
Un testimonio publicado en
la nota periodística "El derecho de llamarse Marcela" introduce el relato de una joven
trans, "este fue el primer año que voté, y es un golpe bajo para la autoestima: fue
horrible hacer la fila de hombres, que todos me miren, que me llamen por ese nombre...
Me sentí humillada. Pero caí en la cruel realidad: o te la bancás o no votás, que es lo
que hacen muchas chicas" (Diario Crítica 25-06-08).
Afirma Norberto Bobbio que
"el día de la elección, es decir, del evento constitutivo de la forma de gobierno
representativo, no existe pueblo alguno como ente colectivo: sólo hay muchos
individuos cuyas determinaciones son contadas, una por una, y sumadas. Una
democracia de electores como lo es la representativa, no recibe su legitimidad del
pueblo, que, como entidad colectiva, no existe fuera de una plaza o asamblea, sino de
la suma de individuos a quienes les ha sido atribuida la capacidad electoral. De hecho,
en los cimientos de la democracia representativa, a diferencia de lo que sucede con la
directa, no está la soberanía del pueblo, sino la de los ciudadanos".
De esta manera, el Congreso no puede ser
ajeno a una realidad social que reivindica derechos políticos personales y ciudadanos,
con el objeto de asegurar la participación individual del acto electoral.
En ese sentido, el proyecto que venimos a
presentar se propone receptar en el texto del Código Nacional Electoral la noción de
diversidad sexual, al incorporar la noción de género y dejar atrás la tradicional distinción
entre lo femenino y lo masculino, a partir del reconocimiento como electores/as de los
ciudadanos/as de nuestro país (artículo 1º), la supresión de la división por sexo en los
ficheros de electores/as y el Registro Nacional Electoral (artículos 17º y 18)º, la
unificación de los listados provisionales y los padrones electorales (artículos 25º y 29º),
la modificación de las disposiciones relativas a la identificación de los sobres femeninos
en las mesas mixtas (artículo 41º y 66º) y la conformación de mesas electorales sin
distinción de sexo (artículos 41º 58º, 74º y 77º).
Como corolario, la implementación de las
modificaciones que proponemos también promoverá ventajas prácticas para el
desarrollo de las elecciones que van desde mayores facilidades para distribuir a la
población, la reducción del número de lugares de votación y de mesas a habilitar; la
disminución del número de autoridades y personas afectadas al desarrollo del comicio y
el ahorro de materiales.
Entendemos que nuestra propuesta se
enmarca en los artículos 16º 19º y 75º inc. 23) de la Constitución Nacional, la
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, la Declaración Universal
de los Derechos Humanos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas
las formas de discriminación contra la Mujer, la Convención sobre los Derechos del Niño,
la Ley Nacional "Antidiscriminación" (23.952) y el Plan Nacional contra la Discriminación
del INADI.
Las medidas tendientes a terminar con el
hostigamiento, la discriminación y la violencia contribuyen a ampliar las fronteras de la
democracia, extienden el principio de igualdad y promueven un sufragio universal
inclusivo.
Por eso, Señor Presidente, conforme las
razones expuestas y en consonancia con experiencias comparadas como son, entre
otras, las de Uruguay, Méjico y Venezuela, solicitamos la pronta aprobación del presente
proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
CORTINA, ROY | CIUDAD de BUENOS AIRES | PARTIDO SOCIALISTA |
SESMA, LAURA JUDITH | CORDOBA | PARTIDO SOCIALISTA |
MARTIN, MARIA ELENA | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia) |
JUSTICIA |