PROYECTO DE TP
Expediente 4956-D-2008
Sumario: PORTABILIDAD NUMERICA DE SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES, DERECHO A CONSERVAR EL NUMERO DE TELEFONO FIJO O MOVIL AUN CUANDO CAMBIE LA EMPRESA PRESTADORA DEL SERVICIO, GARANTIA DE CUMPLIMIENTO POR PARTE DE LAS EMPRESAS.
Fecha: 09/09/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 117
El Senado y Cámara de Diputados...
PORTABILIDAD NUMERICA DE SERVICIOS
DE TELECOMUNICACIONES
Artículo 1º.- La portabilidad numérica es el
derecho que asiste a los usuarios del servicio básico telefónico y el servicio de
comunicaciones móviles, a conservar su número telefónico ante un cambio de prestador
y/o ubicación geográfica.
La autoridad de aplicación establece, en el
marco de lo dispuesto por el artículo 42 de la Constitución Nacional, las formas y
condiciones para el ejercicio de ese derecho. En ningún caso puede presumirse la
renuncia al mismo.
Artículo 2º.- Los prestadores deben
garantizar que el ejercicio del derecho previsto en el artículo anterior no afecte el acceso
al servicio por parte de los usuarios, así como el uso y la calidad del mismo.
En el caso del servicio de comunicaciones
móviles, tal obligación subsiste aunque los prestadores involucrados utilicen redes
tecnológicas diferentes.
Artículo 3º.- Los costos que demande la
implementación de lo dispuesto en la presente ley son distribuidos entre los
prestadores, conforme los criterios que disponga la autoridad de aplicación, sin que
tengan derecho a percibir indemnización o subsidio de ningún tipo.
Tales criterios no deben afectar la
competitividad de las cooperativas ni de los operadores independientes.
Artículo 4º.- En ningún caso los costos
pueden transferirse, directa o indirectamente, a los usuarios. Tampoco pueden
imponerse cuotas, aranceles o tarifas que produzcan efectos disuasorios en relación al
ejercicio del derecho consagrado en el artículo 1º.
Artículo 5º.- Dentro de los doce (12) meses
de promulgada la presente, la autoridad de aplicación dicta un Reglamento General de
Portabilidad Numérica que incluye los procedimientos y especificaciones técnico-
administrativo que resulten necesarios a los efectos de la implementación de esta ley.
Con carácter previo, otorga un plazo a los
prestadores habilitados a fin de recibir propuestas relativas a las soluciones técnicas que
consideren adecuadas y convoca a audiencia pública.
Artículo 6º.- La Secretaría de
Comunicaciones o el organismo que en el futuro la reemplace, actúa como autoridad de
aplicación de la presente ley.
Artículo 7º.- Comuníquese, etc.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La Ley de Reforma del Estado (Ley Nº
23.696) declaró en emergencia nacional la prestación de servicios públicos y facultó al
Poder Ejecutivo a la privatización de los mismos.
En particular, conforme los artículos 8º y
9º así como lo dispuesto en distintos anexos, la entonces Empresa Nacional de
Telecomunicaciones (ENTel) quedó sujeta a privatización y, por medio de los Decretos
Nº 731/89, Nº 92/90 y modificatorios, la misma fue asignada a dos consorcios.
Asimismo, se dispuso que estos consorcios
gozarían de un período de exclusividad de siete años extensibles a diez (siempre y
cuando se alcanzaran una serie de metas cualitativas y cuantitativas), cada uno en una
zona resultante de la división territorial del país en dos, con el supuesto fin de de
generar una competencia de referencia.
Posteriormente, la
Argentina suscribió el protocolo anexo sobre el Comercio de Servicios (conocido como
GATS), en el marco de las negociaciones con la Organización Mundial del Comercio, a
través del cual nuestro país asumió el compromiso de abrir los servicios de
telecomunicaciones a la competencia a partir de noviembre de 2000. Dicho acuerdo fue
ratificado por la Ley N° 25.000.
En ese marco y a partir del 8 de noviembre
de 1999, el mercado quedó totalmente desregulado por aplicación de los Decretos Nº
264/98 y Nº 465/00.
Transcurridos casi diez años y luego de una
lenta y paulatina apertura del mercado, todavía nos encontramos con barreras
artificiales que, en la práctica, extienden en el tiempo las ventajas iniciales de los dos
grandes licenciatarios y, de esta manera, limitan e imposibilitan el desarrollo de una
competencia sólida.
Tales ventajas permiten hablar de la
configuración de una posición dominante en el mercado en los términos del artículo 2º
de la Ley Nº 22.262, tornando imperiosa la asunción por parte del Estado Nacional de
su obligación de garantizar el respeto a la igualdad y libertad de comercio e industria,
sin trabas para el ingreso de nuevos operarios.
En el mismo sentido, el artículo 42 de la
Constitución Nacional expresa el deber de las autoridades de proveer a la defensa de la
competencia contra toda norma de distorsión de los mercados, el control de los
monopolios naturales y legales, así como a la calidad y eficiencia de los servicios
públicos.
En la actualidad, la falta de implementación
de la portabilidad numérica se configura como una de las barreras artificiales a las que
hacíamos referencia, en tanto limita la posibilidad de desarrollo de los operadores con
menor participación y la incorporación de nuevos operarios, afectando simultáneamente,
los derechos de los usuarios consagrados en el mismo artículo constitucional.
El Reglamento General de Interconexión
(RNI) define, en su artículo 3º, a la portabilidad numérica como la capacidad que
permite a los clientes utilizar el mismo número telefónico aún cuando cambien de
prestador, de servicio, o de ubicación geográfica en la que se recibe el servicio conforme
al Plan Fundamental de Numeración Nacional (PFNN).
En su artículo 28º dispone que la autoridad
de aplicación, en la medida en que técnicamente sea posible y previa consulta con los
prestadores, podrá determinar la obligatoriedad de otorgar la portabilidad numérica
entre prestadores, entre servicios y entre áreas geográficas.
A su vez, el PFNN define tres tipos de
portabilidad numérica, portabilidad entre prestadores de un mismo servicio, portabilidad
entre diferentes servicios en una misma área geográfica y portabilidad entre
localidades.
Por su parte, en el artículo 30º del Decreto
Nº 764/00 se define a la portabilidad como un derecho del cliente o usuario cuyo
ejercicio favorece la libre elección de prestadores.
No obstante dicho marco normativo, la
Secretaría de Comunicaciones ha intentado sin éxito conformar comisiones y ha
sometido a consulta pública un proyecto destinado a establecer las Reglas de
Portabilidad Numérica (Resolución Nº 1993/SC/99 y Nº 92/SC/01, respectivamente), sin
haber logrado su implementación, hasta la fecha.
Frente a ese escenario y teniendo en
consideración el éxito de numerosas experiencias comparadas, venimos a proponer la
sanción de una ley que consagre expresamente el derecho a la portabilidad numérica
por parte de los usuarios del servicio básico telefónico y el servicio de comunicaciones
móviles.
Se trata de una forma concreta de
favorecer la libre elección de prestadores y alentar la competencia efectiva en el
mercado de las telecomunicaciones eliminando barreras artificiales a las que antes
hacíamos referencia.
El texto que proponemos garantiza la
implementación de la portabilidad numérica en un plazo razonable y previa consulta a
los prestadores respecto a la definición de cuestiones de carácter técnico, poniendo en
cabeza de los mismos los costos de su implementación pero salvaguardando, al mismo
tiempo, la situación de los operadores independientes y las cooperativas.
Conforme lo expuesto y en el
convencimiento que esta iniciativa contribuirá a promover la competencia y fortalecer
los derechos de los usuarios, venimos a solicitar su pronto tratamiento y aprobación.
Firmante | Distrito | Bloque |
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CORTINA, ROY | CIUDAD de BUENOS AIRES | PARTIDO SOCIALISTA |
BARRIOS, MIGUEL ANGEL | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
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