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PROYECTO DE TP


Expediente 4956-D-2007
Sumario: CONTRATO DE TRABAJO, LEY 20744: MODIFICACION DEL ARTICULO 248, SOBRE MUERTE DEL TRABAJADOR (INDEMNIZACION PARA EL VIUDO/A O CONVIVIENTE).
Fecha: 18/10/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 142
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


MODIFICACION DEL ARTÍCULO 248 DE LA LEY DE CONTRATO DE TRABAJO
Artículo 1º: Modificase el artículo 248 de la ley 20.744 - Ley de Contrato de Trabajo- el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 248.- En caso de muerte del trabajador, las personas enumeradas en el artículo 53 de la ley 24.241 tendrán derecho, mediante la sola acreditación del vínculo, en el orden y prelación allí establecido, a percibir una indemnización igual a la prevista en el artículo 247 de esta ley. A los efectos indicados, queda equiparada a la viuda o viudo, para cuando el trabajador fallecido fuere soltero/a o viudo/a, al conviviente que hubiere vivido públicamente con el mismo, en aparente matrimonio, durante un mínimo de dos (2) años anteriores al fallecimiento.
Tratándose de un trabajador casado/a y presentándose la situación antes contemplada, igual derecho tendrá el conviviente del trabajador/a cuando la esposa/o por su culpa o culpa de ambos estuviere divorciada/o o separada/o de hecho al momento de la muerte del causante, siempre que esta situación se hubiere mantenido durante los cinco (5) años anteriores al fallecimiento.
Esta indemnización es independiente de la que se reconozca a los causa- habientes del trabajador por la ley de accidentes de trabajo, según el caso, y de cualquier otro beneficio que por las leyes, convenciones colectivas de trabajo, seguros, actos o contratos de previsión, le fuesen concedidos a los mismos en razón del fallecimiento del trabajador"
Artículo 2º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Es sabido que la aplicación del artículo 248 de la LCT trae complicaciones interpretativas que han obligado a muchas empresas a recurrir a la vía de la consignación judicial del crédito a los efectos de que sean los magistrados los que declaren la certeza del derecho creditorio en una situación de litisconsorcio pasivo necesario (conf. Pose, Carlos en "La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires ratifica su doctrina con relación al régimen de cargas probatorias impuestas por el artículo 248 de la ley de contrato de trabajo" en DT 2005-A, pág. 303).-
En ese sentido, la norma aplicable es la primera cuestión. El artículo 248 de la LCT hace referencia al artículo 38 del decreto ley 18.037/68 (t.o. 1974) norma que fue derogada por la ley 24.241 - Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones- por lo que pasaría a aplicarse el artículo 53 de la misma que, entre otras novedosas disposiciones, creó un nuevo régimen de legitimados para el beneficio de pensión por fallecimiento.-
La primera pregunta es, entonces, qué norma se aplica. ¿Sigue vigente la remisión legal no obstante la derogación del decreto ley 18.037 o, por el contrario, el precepto debe interpretarse a la luz del actual artículo 53 de la ley 24.241? ¿Quiso el legislador consagrar una enumeración pétrea e inmodificable o, por el contrario, la subsistencia de la remisión al régimen derogado es fruto del olvido legislativo que omitió modificar el artículo 248?.-
Existen posturas de ambos lados (vid "Ley de Contrato de Trabajo -comentada, anotada y concordada", obra colectiva dirigida por Jorge Rodríguez Mancini, Ed. La Ley, tomo IV, pag. 537).-
También surgen dudas en punto a si la enunciación de los beneficiarios contenida en el artículo 248 LCT es extensiva o equivalente a los "causahabientes" mencionados en otros preceptos de la LCT (ej. 123, 156 LCT: vd. op. cit. precedentemente, pág. 534).-
Quienes se inclinan por la subsistencia de la enumeración contenida en el artículo 38 derogado, abrevan principalmente en argumentos como:
1.que la remisión al precepto del artículo 38 sigue manteniéndose en el
texto del art. 248 LCT, no obstante la derogación posterior de aquel régimen por la ley 24.241. Por lo tanto es parte integrante de una norma vigente y como tal debe ser interpretada, no haciendo decir a la norma lo que ésta no preceptúa;
2.que ello revela que ha sido interpretación del legislador designar como beneficiarios de la indemnización a las personas enumeradas en dicho precepto, otorgándolo así carácter pétreo, situación claramente diferenciada de otros preceptos contenidos en la LCT que refieren y remiten, genéricamente, a las normas o principios del derecho común ( v. gr. arts. 24, 87, 95 LCT) a las disposiciones respectivas vigentes (v. gr. arts. 50, 165, 187 LCT) cuando no a las normas legales sobre higiene y seguridad en el trabajo y a las pausas y limitaciones a la duración establecidas en el ordenamiento legal (ver arts. 75 LCT). Por lo tanto, que en el caso especial del art. 248 LCT se haya incluido una remisión expresa a un precepto legal determinado, como lo era el art. 38, habla a las claras de la finalidad de fijar como beneficiarios;
3.que de haber sido la intención del legislador, al sancionar la ley 24.241 y derogar expresamente el decreto-ley 18.037, incluir la reforma del art. 248 LCT, así lo habría hecho.
Por su parte quienes interpretan que la remisión contenidas en el art. 248 debe ser leída en función a lo dispuesto por el art. 53 de la ley 24.241, sustentan su postura principalmente en:
1.que no es razonable interpretar una remisión legal hacia una norma que ha perdido vigencia. en otras palabras, la remisión debe ser leída como referida hacia la norma vigente;
2.que el legislador quiso beneficiar a quienes fuesen previsionarios al ocurrir el fallecimiento:
3.que la referencia al texto del art. 38 se explica por razones históricas habida cuenta que era la norma vigente al momento de sancionarse la LCT;
4.que de atenerse a la interpetación literal del precepto, quedaría excluida también la posterior reforma -en 1976- al art. 38 del dec-ley 18.037, ya que el artículo 248 alude al texto ordenado de 1974;
5.que un problema similar se dio con antiguos estatutos profesionales que se remitieron a las leyes 9688 y 11729 como, por ejemplo, sucede con los arts. 47 y 49 de la ley 12.908, remisión que no torna aplicables al presente esos regímenes generales reformados varias veces y, finalmente, sustituidos.-
Es por los problemas apuntados que, no obstante su voluntad de pago, los empleadores recurren a interpretación judicial por aquello del que paga mal paga dos veces, consignando judicialmente la indemnización lo que provoca demora en los beneficiarios en percibir la misma, muchas veces los varios meses que dura la tramitación de un pleito en momentos en que contar con el dinero de la indemnización se torna imperioso ante la pérdida de la vida del trabajador.-
Igualmente hacen muchas empresas aseguradoras que esperan un fallo judicial para abonar los seguros que el trabajador tenía ante la incertidumbre de quienes son los beneficiarios.-
No es que el autor de este proyecto prefiera un régimen u otro, lo que propone es que el Congreso termine con la situación planteada y determine un régimen de beneficiarios de la indemnización por muerte del trabajador que, hoy por hoy, no está claro.-
II
Asimismo, entre los beneficiarios de la indemnización se ha incluido equiparándolo al viudo ya sea la trabajadora soltera o viuda al que hubiere vivido públicamente con la misma, en aparente matrimonio, durante un mínimo de dos (2) años anteriores al fallecimiento.
De igual modo se propone la modificación de la norma contemplándose que igual derecho tendrá el conviviente de la trabajadora tratándose de un trabajadora casada y presentándose la situación antes contemplada cuando la esposo por su culpa o culpa de ambos estuviere divorciado o separado de hecho al momento de la muerte del causante, siempre que esta situación se hubiere mantenido durante los cinco (5) años anteriores al fallecimiento.
Ello por cuanto existe doctrina que sostiene que el beneficio del artículo 248 actual no es extensible al concubino de la mujer trabajadora fallecida, por cuanto es una situación que no está contemplada en este precepto y que, por su especificidad, desplaza a la enumeración contenida en el artículo 53 de la ley 24.241 lo que nos parece una total injusticia (conf. Rodríguez Manzini, Jorge en opus citada pág. 542).-
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
LANDAU, JORGE ALBERTO BUENOS AIRES PERONISTA FEDERAL
DIAZ BANCALARI, JOSE MARIA BUENOS AIRES PERONISTA FEDERAL
TULIO, ROSA ESTER BUENOS AIRES PERONISTA FEDERAL
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia)
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LA DIPUTADA TULIO (A SUS ANTECEDENTES) 26/12/2007