PROYECTO DE TP
Expediente 4956-D-2007
Sumario: CONTRATO DE TRABAJO, LEY 20744: MODIFICACION DEL ARTICULO 248, SOBRE MUERTE DEL TRABAJADOR (INDEMNIZACION PARA EL VIUDO/A O CONVIVIENTE).
Fecha: 18/10/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 142
El Senado y Cámara de Diputados...
MODIFICACION DEL ARTÍCULO 248
DE LA LEY DE CONTRATO DE TRABAJO
Artículo 1º: Modificase el artículo 248
de la ley 20.744 - Ley de Contrato de Trabajo- el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Artículo 248.- En caso de muerte del
trabajador, las personas enumeradas en el artículo 53 de la ley 24.241 tendrán
derecho, mediante la sola acreditación del vínculo, en el orden y prelación allí
establecido, a percibir una indemnización igual a la prevista en el artículo 247 de
esta ley. A los efectos indicados, queda equiparada a la viuda o viudo, para
cuando el trabajador fallecido fuere soltero/a o viudo/a, al conviviente que
hubiere vivido públicamente con el mismo, en aparente matrimonio, durante un
mínimo de dos (2) años anteriores al fallecimiento.
Tratándose de un trabajador casado/a
y presentándose la situación antes contemplada, igual derecho tendrá el
conviviente del trabajador/a cuando la esposa/o por su culpa o culpa de ambos
estuviere divorciada/o o separada/o de hecho al momento de la muerte del
causante, siempre que esta situación se hubiere mantenido durante los cinco (5)
años anteriores al fallecimiento.
Esta indemnización es independiente
de la que se reconozca a los causa- habientes del trabajador por la ley de
accidentes de trabajo, según el caso, y de cualquier otro beneficio que por las
leyes, convenciones colectivas de trabajo, seguros, actos o contratos de previsión,
le fuesen concedidos a los mismos en razón del fallecimiento del trabajador"
Artículo 2º: Comuníquese al Poder
Ejecutivo.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Es sabido que la aplicación del artículo
248 de la LCT trae complicaciones interpretativas que han obligado a muchas
empresas a recurrir a la vía de la consignación judicial del crédito a los efectos de
que sean los magistrados los que declaren la certeza del derecho creditorio en
una situación de litisconsorcio pasivo necesario (conf. Pose, Carlos en "La
Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires ratifica su doctrina con relación al
régimen de cargas probatorias impuestas por el artículo 248 de la ley de contrato
de trabajo" en DT 2005-A, pág. 303).-
En ese sentido, la norma aplicable es
la primera cuestión. El artículo 248 de la LCT hace referencia al artículo 38 del
decreto ley 18.037/68 (t.o. 1974) norma que fue derogada por la ley 24.241 -
Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones- por lo que pasaría a aplicarse el
artículo 53 de la misma que, entre otras novedosas disposiciones, creó un nuevo
régimen de legitimados para el beneficio de pensión por fallecimiento.-
La primera pregunta es, entonces, qué
norma se aplica. ¿Sigue vigente la remisión legal no obstante la derogación del
decreto ley 18.037 o, por el contrario, el precepto debe interpretarse a la luz del
actual artículo 53 de la ley 24.241? ¿Quiso el legislador consagrar una
enumeración pétrea e inmodificable o, por el contrario, la subsistencia de la
remisión al régimen derogado es fruto del olvido legislativo que omitió modificar el
artículo 248?.-
Existen posturas de ambos lados (vid
"Ley de Contrato de Trabajo -comentada, anotada y concordada", obra colectiva
dirigida por Jorge Rodríguez Mancini, Ed. La Ley, tomo IV, pag. 537).-
También surgen dudas en punto a si la
enunciación de los beneficiarios contenida en el artículo 248 LCT es extensiva o
equivalente a los "causahabientes" mencionados en otros preceptos de la LCT (ej.
123, 156 LCT: vd. op. cit. precedentemente, pág. 534).-
Quienes se inclinan por la subsistencia
de la enumeración contenida en el artículo 38 derogado, abrevan principalmente
en argumentos como:
1.que la remisión al precepto del
artículo 38 sigue manteniéndose en el
texto del art. 248 LCT, no obstante
la derogación posterior de aquel régimen por la ley 24.241. Por lo tanto es parte
integrante de una norma vigente y como tal debe ser interpretada, no haciendo
decir a la norma lo que ésta no preceptúa;
2.que ello revela que ha sido
interpretación del legislador designar como beneficiarios de la indemnización a las
personas enumeradas en dicho precepto, otorgándolo así carácter pétreo,
situación claramente diferenciada de otros preceptos contenidos en la LCT que
refieren y remiten, genéricamente, a las normas o principios del derecho común (
v. gr. arts. 24, 87, 95 LCT) a las disposiciones respectivas vigentes (v. gr. arts. 50,
165, 187 LCT) cuando no a las normas legales sobre higiene y seguridad en el
trabajo y a las pausas y limitaciones a la duración establecidas en el ordenamiento
legal (ver arts. 75 LCT). Por lo tanto, que en el caso especial del art. 248 LCT se
haya incluido una remisión expresa a un precepto legal determinado, como lo era
el art. 38, habla a las claras de la finalidad de fijar como beneficiarios;
3.que de haber sido la intención del
legislador, al sancionar la ley 24.241 y derogar expresamente el decreto-ley
18.037, incluir la reforma del art. 248 LCT, así lo habría hecho.
Por su parte quienes interpretan que la
remisión contenidas en el art. 248 debe ser leída en función a lo dispuesto por el
art. 53 de la ley 24.241, sustentan su postura principalmente en:
1.que no es razonable interpretar
una remisión legal hacia una norma que ha perdido vigencia. en otras palabras, la
remisión debe ser leída como referida hacia la norma vigente;
2.que el legislador quiso beneficiar a
quienes fuesen previsionarios al ocurrir el fallecimiento:
3.que la referencia al texto del art.
38 se explica por razones históricas habida cuenta que era la norma vigente al
momento de sancionarse la LCT;
4.que de atenerse a la interpetación
literal del precepto, quedaría excluida también la posterior reforma -en 1976- al art.
38 del dec-ley 18.037, ya que el artículo 248 alude al texto ordenado de 1974;
5.que un problema similar se dio
con antiguos estatutos profesionales que se remitieron a las leyes 9688 y 11729
como, por ejemplo, sucede con los arts. 47 y 49 de la ley 12.908, remisión que no
torna aplicables al presente esos regímenes generales reformados varias veces y,
finalmente, sustituidos.-
Es por los problemas apuntados que,
no obstante su voluntad de pago, los empleadores recurren a interpretación
judicial por aquello del que paga mal paga dos veces, consignando judicialmente
la indemnización lo que provoca demora en los beneficiarios en percibir la misma,
muchas veces los varios meses que dura la tramitación de un pleito en momentos
en que contar con el dinero de la indemnización se torna imperioso ante la
pérdida de la vida del trabajador.-
Igualmente hacen muchas empresas
aseguradoras que esperan un fallo judicial para abonar los seguros que el
trabajador tenía ante la incertidumbre de quienes son los beneficiarios.-
No es que el autor de este proyecto
prefiera un régimen u otro, lo que propone es que el Congreso termine con la
situación planteada y determine un régimen de beneficiarios de la indemnización
por muerte del trabajador que, hoy por hoy, no está claro.-
II
Asimismo, entre los beneficiarios de
la indemnización se ha incluido equiparándolo al viudo ya sea la trabajadora
soltera o viuda al que hubiere vivido públicamente con la misma, en aparente
matrimonio, durante un mínimo de dos (2) años anteriores al fallecimiento.
De igual modo se propone la
modificación de la norma contemplándose que igual derecho tendrá el conviviente
de la trabajadora tratándose de un trabajadora casada y presentándose la
situación antes contemplada cuando la esposo por su culpa o culpa de ambos
estuviere divorciado o separado de hecho al momento de la muerte del causante,
siempre que esta situación se hubiere mantenido durante los cinco (5) años
anteriores al fallecimiento.
Ello por cuanto existe doctrina que
sostiene que el beneficio del artículo 248 actual no es extensible al concubino de
la mujer trabajadora fallecida, por cuanto es una situación que no está
contemplada en este precepto y que, por su especificidad, desplaza a la
enumeración contenida en el artículo 53 de la ley 24.241 lo que nos parece una
total injusticia (conf. Rodríguez Manzini, Jorge en opus citada pág. 542).-
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
LANDAU, JORGE ALBERTO | BUENOS AIRES | PERONISTA FEDERAL |
DIAZ BANCALARI, JOSE MARIA | BUENOS AIRES | PERONISTA FEDERAL |
TULIO, ROSA ESTER | BUENOS AIRES | PERONISTA FEDERAL |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia) |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LA DIPUTADA TULIO (A SUS ANTECEDENTES) | 26/12/2007 |