PROYECTO DE TP
Expediente 4954-D-2010
Sumario: CREACION DEL PROGRAMA FEDERAL DE PROMOCION DE LA GANADERIA BOVINA.
Fecha: 08/07/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 92
El Senado y Cámara de Diputados...
PROGRAMA
FEDERAL DE PROMOCION DE LA GANADERÍA BOVINA
TITULO I
DISPOSICIONES
GENERALES
ARTÍCULO 1.- Institúyase
un Programa Federal de Promoción de la Ganadería Bovina, que se
regirá con los alcances y limitaciones establecidos en la presente Ley y
las normas Reglamentarias que se dicten en consecuencia, y cuyo
objetivo es el incremento en la producción ganadera bovina, mediante
el estimulo a la inversión en retención de vientres y/o incremento, por
compra, en la cantidad de vientres y reproductores existentes en los
rodeos de todo el territorio nacional, y mediante el estímulo al
mejoramiento de los índices de productividad en los sistemas de cría y
de engorde intensivo.
ARTÍCULO 2.- Para el
logro del objetivo descrito en el artículo 1º se establecen los siguientes
incentivos fiscales:
a) Un régimen fiscal
promocional por el lapso de diez (10) años, en materia de
diferimientos impositivos y deducción adicional en el impuesto a las
ganancias, que estimule la inversión en retención de vientres y/o
compra de vientres y reproductores, orientado a aquellos pequeños y
medianos establecimientos agropecuarios que desarrollen la
producción ganadera bovina y que al momento de acogimiento a la
presente Ley, mantengan un stock productivo que no supere la
cantidad de un mil (1.000) reproductoras hembras.
b) Un régimen fiscal
promocional por el lapso de diez (10) años, en materia de renta exenta
en el impuesto a las ganancias, para aquellos establecimientos
agropecuarios que desarrollen sistemas de engorde intensivo y que
superen los parámetros de producción establecidos en la presente ley y
su reglamentación.
c) Un régimen general de
Estabilidad Fiscal, por un plazo de veinte (20) años .
d) La creación de un
Fondo Federal de Desarrollo de Ganadería Bovina, con vigencia de
veinte (20) años, y con destino al financiamiento de Obras de
Infraestructura y subsidio de tasas de interés de líneas crediticias
orientadas al objetivo planteado en el articulo 1° de la presente
Ley.
e) Establecer un máximo
del cinco por ciento (5%), en la alícuota de las retenciones a las
exportaciones de carne vacuna durante el plazo fijado de estabilidad
fiscal.
ARTÍCULO 3.- El objetivo
de esta ley, se suma a los objetivos de otras leyes o decretos
nacionales o provinciales sobre la materia, pudiendo los beneficiarios
de la presente, gozar de las ventajas o beneficios financieros,
crediticios o fiscales de otros regímenes de promoción del sector
ganadero, en forma simultanea con los de la presente.
TITULO II
CAPITULO I
CONSEJO FEDERAL DE LA
GANADERIA BOVINA - CO.FE.GAB -
ARTÍCULO 4º.- Crease el
CONSEJO FEDERAL DE LA GANADERIA BOVINA- CO.FE.GAB.-, que
tendrá por funciones:
1) Supervisar el
cumplimiento de la presente Ley,
2) Dictar Instrucciones
Generales que tendrán el carácter de vinculantes, para la Autoridad de
Aplicación Local, tanto sobre cuestiones de priorizacion de proyectos
de inversión, procedimiento de aprobación y seguimiento de los
mismos,
3) Dictar instrucciones
generales que establezcan sanciones por incumplimiento de las
autoridades de aplicación locales,
4) Asesorar a la Autoridad
de Aplicación, en todos los temas relacionados a la presente Ley y su
reglamentación,
5) Administrar una base
de datos de los Proyectos de Inversión presentados a la autoridad de
aplicación local, los aprobados, los rechazados y el seguimiento de los
mismos,
6) Asignar los cupos
fiscales para los beneficios promocionales a las Autoridades de
Aplicación Locales, administrar una base de datos con el seguimiento
de los mismos,
7) Administrar el Fondo
Federal de Desarrollo de Ganadería Bovina,
8) Elaborar y aprobar los
planes anuales de obras de Infraestructura, comunicar, en tiempo y
forma, al Poder Ejecutivo Nacional para su inclusión en la Ley de
Presupuesto Nacional, recepcionar los fondos y transferirlos a las
autoridades de aplicación locales para la ejecución de las obras
aprobadas.
9) Propiciar líneas de
financiamiento con Entidades Financieras que adhieran a este Régimen
y formalizar y concretar acuerdos con las mismas. Así mismo promover
otras alternativas de financiamiento del mercado de capitales, tales
como fondos de inversión, fideicomisos, entre otros, y formalizar y
concretar acuerdos con inversores institucionales.
10) Aprobar los planes
anuales de subsidios de tasa de interés para las líneas de crédito de
Bancos Públicos y Privados y demás alternativas de financiamiento que
estén orientadas a los objetivos del artículo 1,
11) Calificar las Entidades
Financieras que adhieran a éste régimen y formalizar y concretar los
acuerdos con las mismas.
12) Administrar una base
de datos con las obras ejecutadas, en ejecución y por ejecutarse,
financiadas por el Fondo mencionado anteriormente,
13) Recepcionar y
controlar las rendiciones de ejecución por parte de las autoridades de
aplicación locales
14) Dictar su reglamento
interno,
15) Fijar anualmente su
presupuesto operativo que se financiara con aportes de las
Autoridades de Aplicación Locales y nunca podrá superar el 0,5 % del
Fondo mencionado,
16) Coordinar acciones
con las demás reparticiones públicas nacionales y provinciales que
ejecuten Obras de Infraestructura con los mismos propósitos.
17) Demás funciones
inherentes.
ARTÍCULO 5.- El Consejo
Federal de la Ganadería Bovina, estará integrado por un representante
de la Secretaria de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Nación, un
representante de la Secretaría de Hacienda de la Nación, un
representante del Ministerio de Planificación Federal de la Nación, un
representante por cada Jurisdicción Provincial y de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, y un representante de las Entidades que representen
a los productores ganaderos. Los integrantes del Consejo Federal de la
Ganadería Bovina no recibirán retribución alguna.
ARTÍCULO 6.- La
Reglamentación fijará sus pautas de funcionamiento, su estructura
organizativa, recursos presupuestarios, sede, y la metodología de
integración de un Comité Ejecutivo conformado por integrantes de
dicho Consejo.
CAPITULO II
AUTORIDAD DE
APLICACIÓN LOCAL
ARTÍCULO 7.- Actuara
como autoridad de Aplicación de la presente Ley, los Poderes
Ejecutivos de todas las Jurisdicciones Provinciales de la Republica
Argentina, incluida la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el marco
de lo que determine la presente Ley, su reglamentación y las
Instrucciones Generales del Consejo Federal de la Ganadería Bovina.
ARTÍCULO 8.- Para
constituirse como Autoridad de Aplicación de la presente ley, se deberá
acreditar el cumplimiento de lo establecido en el Titulo VI de la
presente Ley.
ARTÍCULO 9.- En el marco
de las Instrucciones Generales vinculantes del Consejo Federal de
Ganadería Bovina, la Autoridad de Aplicación Local, tendrá facultades
para evaluar la factibilidad técnico-económica de los proyectos de
inversión que sirvan de base para el otorgamiento de los beneficios,
asignar los beneficios promocionales, verificar, evaluar y controlar el
cumplimiento de las obligaciones de los proyectos beneficiarios,
imponer sanciones por incumplimientos e informar a los órganos
nacionales competentes, como así también al Consejo Federal de la
Ganadería Bovina, la evolución del proceso promocional, según lo fije
la reglamentación que se dicte a tal efecto.
ARTÍCULO 10.- En el
marco de las Instrucciones Generales vinculantes del Consejo Federal
de Ganadería Bovina, será competencia de la autoridad de aplicación
local, ejecutar las obras de infraestructura aprobadas por el Consejo
Federal de la Ganadería Bovina, con financiamiento en el Fondo
Federal de Desarrollo de la Ganadería Bovina.
TITULO III
BENEFICIARIOS DEL
REGIMEN PROMOCIONAL FISCAL
ARTÍCULO 11.- Son
beneficiarios del régimen fiscal promocional establecido en los artículos
15° y 16° de la presente Ley, las personas de existencia visible o ideal
y sucesiones indivisas, existentes o a crearse en cumplimiento de las
normativas vigentes en la Republica Argentina, con domicilio legal en
el país, que dispongan en producción hasta un mil (1.000)
reproductoras hembras, al momento de acogimiento a la presente Ley,
y se comprometan a invertir en retención de vientres y/o compra de
vientres y reproductores, en el marco de un proyecto de inversión a
diez años. La Autoridad de Aplicación Local competente será aquella en
donde se encuentra localizado el establecimiento productivo soporte de
la inversión incremental, con los parámetros que establezca la
reglamentación.
ARTÍCULO 12.- Son
beneficiarios del régimen fiscal promocional establecido en el artículo
18° de la presente Ley, las personas de existencia visible o ideal, o
sucesiones indivisas, existentes o a crearse en cumplimiento de las
normativas vigentes en la Republica Argentina, con domicilio legal en
el país, que comprometan un mejoramiento en la productividad del
engorde intensivo -a campo o a corral -, a partir de parámetros
objetivos establecidos en la presente Ley. El tamaño de las unidades
productivas beneficiarias de éste incentivo fiscal, será establecido por
cada autoridad de aplicación local de acuerdo a la conveniencia e
impacto productivo en la respectiva jurisdicción provincial.
ARTÍCULO 13.-No podrán
ser beneficiarias del régimen de la presente Ley:
a) Las personas físicas y
jurídicas cuyos titulares, representantes o directores, hubiesen sido
condenados por cualquier tipo de delito no culposo, con penas
privativas de libertad o inhabilitación, mientras no haya transcurrido un
tiempo igual al doble de la condena.
b) Las personas que
hubieran incurrido en incumplimiento injustificado de sus obligaciones -
que no fueran meramente formales-, respecto de otros regímenes
nacionales de promoción. Se deberá disponer de informe de la
Administración Federal de Ingresos Públicos para cumplimentar este
requisito.
c) Declarados en estado
de quiebra, respecto de los cuales no se haya dispuesto la continuidad
de la explotación.
ARTÍCULO 14.- No
obstante lo establecido en los artículos 11º y 12° de la presente, los
beneficiarios del Régimen de Estabilidad Fiscal, del uso y aplicación del
Fondo Federal de Desarrollo de la Ganadería Bovina, y de la reducción
de las retenciones a las exportaciones de carne vacuna, serán todos
los productores ganaderos del País, cualquiera sea su unidad
económica.
TITULO IV
INCENTIVOS
FISCALES
CAPITULO I
DIFERIMIENTO DEL
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, IMPUESTO A LAS GANANCIAS Y A
LA GANANCIA MINIMA PRESUNTA-
DEDUCCIÓN ADICIONAL
EN EL IMPUESTO A LAS GANANCIAS
RENTA EXENTA EN EL
IMPUESTO A LAS GANANCIAS
ARTÍCULO 15.-
Diferimiento de Impuestos Nacionales. Los titulares de explotaciones
agropecuarias comprendidos por el articulo 11 de la presente Ley,
respecto de los montos de inversión en retención de vientres y /o
incremento por compra de vientres y reproductores, que en cada caso
apruebe la autoridad de aplicación local, tendrán el beneficio del
diferimiento impositivo por el termino de cinco (5) años desde el mes
de aprobación del proyecto de inversión respectivo, del pago de las
sumas que deban abonar en concepto de impuesto a las ganancias,
impuesto a la Ganancia Mínima Presunta e impuesto al Valor Agregado
o, en su caso, de los que los sustituyan o complementen-incluidos sus
anticipos- correspondientes a ejercicios con vencimiento general
posterior a la fecha de la inversión. El monto de los impuestos a diferir
podrá alcanzar hasta el ciento por ciento (100%) de la aportación
directa de capital necesaria para la ejecución de la Inversión del
proyecto, y podrá ser imputado a los impuestos indicados en el primer
párrafo. La Autoridad de Aplicación, exigirá las garantías para
preservar el crédito fiscal de acuerdo a lo que establezca la
reglamentación. Los montos diferidos no devengarán intereses y se
cancelarán en 5 (cinco) anualidades consecutivas a partir del sexto
ejercicio posterior al inicio del proyecto de inversión.
El plazo máximo para
realizar las inversiones en retención de vientres y/o compra de vientres
y/o reproductores no deberá exceder de cinco (5) años, desde el inicio
del proyecto de inversión.
ARTÍCULO 16.- Deducción
adicional en el Impuesto a las Ganancias.- Los titulares de
explotaciones agropecuarias comprendidos por el articulo 11 de la
presente Ley, respecto de los montos de inversión en retención de
vientres y /o incremento por compra de vientres y reproductores, que
en cada caso apruebe la autoridad de aplicación local, se beneficiaran
con una deducción adicional de la materia imponible del impuesto a las
ganancias, equivalente al ciento por ciento (100%) del monto
resultante de la diferencia entre las existencias de hacienda vacuna
hembra, sin restricción por tipo o calidad, al final del ejercicio con
relación a las existencias al comienzo del mismo, ya sea por compra o
por la retención de la propia producción; con la valuación que
establezca la reglamentación. Esta deducción se practicará durante el
término máximo de diez (10) anualidades a contar desde el ejercicio
fiscal en que se apruebe el proyecto de inversión, siguiendo la
siguiente escala:
Año 1 a 5, podrá
deducirse el 100% de la diferencia de inventario positiva.
Año 6, podrá deducirse el
80% de la diferencia de inventario positiva.
Año 7, podrá deducirse el
60% de la diferencia de inventario positiva.
Año 8, podrá deducirse el
40% de la diferencia de inventario positiva.
Año 9, podrá deducirse el
20% de la diferencia de inventario positiva.
Año 10, podrá deducirse
el 5% de la diferencia de inventario positiva.
ARTÍCULO 17.- Los
respectivos incrementos en el stock de reproductores hembras,
deberán mantenerse en el patrimonio de sus titulares por un lapso no
inferior a cinco (5) años contados a partir del 1 de enero siguiente al
año de la efectiva inversión. De no mantenerse en el patrimonio el
stock incremental con origen en la presente ley, corresponderá
ingresar los tributos no abonados - por diferimiento y/o deducción
adicional al impuesto a las ganancias- con mas los intereses y
actualizaciones calculada de acuerdo con las disposiciones establecidas
en la Ley 11.683 y sus modificatorias.
ARTÍCULO 18.- Renta
Exenta en el Impuesto a las Ganancias.-Los titulares de explotaciones
agropecuarias que realicen actividades de engorde intensivo -a campo
o a corral-, tendrán el estímulo fiscal de computar como renta exenta
en el impuesto a las ganancias, en el marco de un proyecto de
inversión a diez (10) años, la parte de sus ventas correspondientes a
novillos vendidos con mas de 380 kilogramos de peso de faena, en la
proporción de los kilogramos excedentes, valuados a los respectivos
precios de cada venta. El incentivo fiscal promocional -renta exenta en
el Impuesto a las Ganancias - se podrá computar durante el término
de diez (10) anualidades a contar desde el ejercicio fiscal en que se
apruebe el proyecto de inversión, siguiendo la siguiente escala:
Año 1 a 5, podrá
computarse como renta exenta el ciento por ciento (100%) del
excedente de kilogramos vendidos.
Año 6, podrá computarse
como renta exenta el 80 % del excedente de kilogramos vendidos
Año 7, podrá computarse
como renta exenta el 60% del excedente de kilogramos vendidos
Año 8, podrá computarse
como renta exenta el 40% del excedente de kilogramos vendidos
Año 9, podrá computarse
como renta exenta el 20% del excedente de kilogramos vendidos
Año 10, podrá
computarse como renta exenta el 5% del excedente de kilogramos
vendidos.
CAPITULO II
ESTABILIDAD
FISCAL
ARTÍCULO 19.- Las
personas físicas o jurídicas y las sucesiones indivisas titulares de
explotaciones ganaderas bovinas, gozaran de un régimen general de
"ESTABILIDAD FISCAL" por el termino de veinte (20) años, contados a
partir de la vigencia de la presente Ley.
La estabilidad fiscal
mencionada, significa que la actividad de producción ganadera bovina,
no podrá ser afectada en más la carga tributaria total determinada al
momento de la sanción de la presente Ley, como consecuencia de
aumento en los impuestos, tasas y contribuciones nacionales,
cualquiera fuera su denominación en el ámbito nacional o la creación
de otras nuevas que la alcance. Si con posterioridad a la vigencia de la
presente Ley se produjeran modificaciones en los hechos imponibles o
alícuotas de los tributos alcanzados por la estabilidad fiscal acordada,
que redujeran la carga tributaria total de los sujetos en cuestión, esas
modificaciones les serán aplicables a estos.
CAPITULO III
RETENCIONES A LAS
EXPORTACIONES DE CARNE VACUNA
ARTÍCULO 20.- Durante la
vigencia de la Estabilidad Fiscal establecida en el artículo 19° de la
presente Ley, las Retenciones a la Exportaciones de Carne Vacuna se
fijarán en un máximo del cinco por ciento (5%)
CAPITULO IV
FONDO FEDERAL DE
DESARROLLO DE LA GANADERIA BOVINA - FFDG -
ARTÍCULO 21.-
Dispóngase la creación del Fondo Federal de Desarrollo de la
Ganadería Bovina que se integrara con el producido de las retenciones
a las exportaciones de carne vacuna.
ARTÍCULO 22.- Este
Fondo Federal de Desarrollo de la Ganadería Bovina, tendrá dos
finalidades específicas:
a) Financiará los
proyectos y ejecución de Obras de Infraestructura que permitan la
recuperación o creación de nuevas zonas de ganadería bovina y/o
zonas sub explotadas. Las obras a ejecutar están orientadas a la
infraestructura hídrica para uso ganadero, tendido de electrificación
rural, obras viales y mejoramiento de caminos rurales, entre otras.
b) Subsidio de la tasa de
interés que deban abonar los productores ganaderos ante las
entidades financieras publicas y/o privadas, por los créditos que tomen
los mismos con destino a financiar: retención de vientres y/o compra
de vientres y reproductores, desmontes, picadas, tecnología,
equipamiento, pasturas, asistencia técnica para mejoramiento de la
productividad, compra de bienes de uso tales como tanques,
bebederos, molinos, acueductos de uso ganadero, capital de trabajo,
instalaciones necesarias para sistemas de engorde intensivo, y demás
inversiones que posibiliten incrementar la producción en los respectivos
rodeos.
Así mismo se destina el
subsidio de tasa de Interés a otras alternativas de financiamiento del
mercado de capitales, que tengan como destino los conceptos
detallados en el párrafo precedente.
ARTÍCULO 23.- El Consejo
Federal de Desarrollo de la Ganadería Bovina, administrara los recursos
del fondo, aprobando los planes de infraestructura y las políticas de
subsidio de tasa de interés.
ARTÍCULO 24.- Vigencia
del Fondo: La vigencia del Fondo Federal de Desarrollo de la Ganadería
Bovina será de veinte (20) años, a partir de la sanción de la presente
Ley.
TITULO V
CADUCIDAD DE LOS
BENEFICIOS PROMOCIONALES
ARTÍCULO 25.- En caso
de incumplimiento de alguno de los compromisos promocionales
contraídos por los beneficiarios, la Autoridad de Aplicación deberá
suspender o disponer la caducidad de los beneficios que se hubieren
otorgado en el marco de la presente ley, la reglamentación y las
Instrucciones Generales del Consejo Federal de Desarrollo de la
Ganadería Bovina; debiendo el beneficiario reintegrar la totalidad de
los tributos no ingresados con mas intereses y actualizaciones, de
acuerdo a las disposiciones establecidas en la Ley 11683 y sus
modificatorias.
ARTICULO 26º.- La
Autoridad de aplicación tendrá amplias facultades para verificar y
evaluar el cumplimiento de las obligaciones de la beneficiaria, que
deriven del régimen establecido por esta ley, e imponer las sanciones
que establezca la reglamentación.
TITULO VI
ADHESIÓN
PROVINCIAL
ARTÍCULO 27.- Invitase a
la Legislaturas Provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a
que adhieran al presente régimen. Adicionalmente se invita a que se
dicten normativas en cada jurisdicción que tengan un objeto principal
similar al de la presente Ley y con incentivos fiscales locales.
TITULO VII
DISPOSICIONES
COMPLEMENTARIAS
CAPITULO I
CUPO FISCAL
INCIDENCIA
PRESUPUESTARIA
ARTÍCULO 28.- El cupo
fiscal de los beneficios promociónales del Titulo IV, Capitulo I, de esta
ley, deberá consignarse anualmente en las Leyes de Presupuesto de
Recursos y Gastos de la Nación.
ARTÍCULO 29.-
Establécese un cupo fiscal anual de pesos Un Mil Millones
($1.000.000.000) para ser aplicados al régimen promocional
establecido en los artículos 15°, 16° y 18° de la presente Ley. Este
cupo fiscal se mantendrá durante los primeros cinco (5) años desde la
puesta en marcha del presente régimen, disminuyendo el mismo a
partir del 6º al 10° año en coincidencia con la escala decreciente
establecida en el Titulo IV, Capitulo I, Articulo 16.
ARTÍCULO 30.- En los
casos en que los proyectos de inversión presentados, en condiciones
de ser aprobados, supere el cupo anual fijado para la Autoridad de
Aplicación Local, ésta dará prioridad a los proyectos de mayor impacto
productivo.
CAPITULO II
PLAZOS DE
PRESENTACIÓN DE PROYECTOS DE INVERSION
ARTÍCULO 31.- Para
gozar de los beneficios promocionales de los artículos 15°, 16° y 18°
de la presente Ley, los Proyectos de Inversión deberán ser presentados
a la autoridad de aplicación local hasta el 31 de diciembre de
2011.
CAPITULO III
REGLAMENTACIÓN -
VIGENCIA
ARTÍCULO 32.- El Poder
Ejecutivo Nacional dictará la reglamentación de esta Ley dentro de
SESENTA (60) días de su promulgación y convocara a la constitución
del Consejo Federal de la Ganadería Bovina.-
ARTÍCULO 33.- Las
disposiciones de la presente Ley entrarán en vigencia el día de
publicación en el boletín oficial.
ARTÍCULO 34.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Las resoluciones tomadas
por el Gobierno Nacional en el sector carnes obedecen a lo que se dio
en llamar una política anti inflacionaria en la materia pero, en realidad,
el problema de la ganadería bovina en la Argentina tiene raíces
estructurales que difícilmente se solucionan con medidas de corto
plazo.
El desesperado esfuerzo
del gobierno por controlar el precio interno de la carne vacuna
mediante la utilización de retenciones a la exportación y mediante la
prohibición de exportar, claramente son medidas que están lejos de
dar una solución adecuada al problema. Al reducir drásticamente el
precio interno que percibe el productor de carne, se reducen también
drásticamente los incentivos para producirla. Adicionalmente la
prohibición de exportar contribuye a cerrar los mercados externos cuya
apertura tanto a costado al país, lo que disminuye sustantivamente el
ingreso de divisas por exportaciones así como el desarrollo de un
sector pujante con un altísimo empleo indirecto, especialmente en el
interior del País.
La política actual está
impulsando nuevamente un ciclo de liquidación por pérdida de
rentabilidad, y se acentúa el sesgo de las políticas que solo promueven
la "sojalización".
En lo estructural se
acumulan años de políticas libremercadistas orientadas por las tasas de
rentabilidad del capital, lo cual generó dos problemas principales en el
sector: el "estancamiento del stock ganadero", que viene rondando en
la actualidad en 48 millones de cabezas, un nivel que ya exhibía
nuestro país en tiempos pasados cuando su población contaba con diez
millones menos de almas; y el desplazamiento que han sufrido
distintas producciones alimentarias (desde cereales hasta ganado) por
la "explosión sojera" de éstos últimos años, que ha barrido
territorialmente a gran cantidad de explotaciones de ganadería
vacuna.
Acarreamos desde hace
varios años tendencias negativas en materia de liquidación de stock
ganadero, productividad y bajo peso de faena.
El problema vigente de los
precios crecientes de la carne vacuna es una clásica paradoja entre la
oferta y la demanda.
En un País productor de
carne vacuna como la Argentina - seguramente el más eficiente
productor mundial de carne vacuna a pasto - , en un País en donde el
consumo per cápita de carne es el mas alto del mundo -lo cual
demuestra el hábito de consumo de su gente- , en un contexto
mundial con demanda creciente -es decir con posibilidades de generar
mayor cantidad de divisas para la Argentina- se cae de maduro que
debe existir una verdadera política de Estado para la ganadería bovina
que posibilite igualar las cargas entre la Oferta y la demanda -interna y
externa-.
En la crisis de los últimos
meses ha quedado en evidencia que el problema central de la
ganadería argentina reside en la ausencia de pautas que tengan como
objetivo el incremento de la producción
Plantear el objetivo de
incremento de la Producción, con el convencimiento que debemos
trazar una política ganadera nacional donde la producción esperada no
solo sea destinada a incrementar la oferta interna a mejores precios
corrientes, sino también con la premisa de que debemos volver a
imponernos como País ganadero en el mundo, recuperando presencia
Argentina en los mercados internacionales.
Debe existir una
legislación nacional y federal que de al marco a una política de estado
para el mediano y largo plazo
Este diagnostico nos lleva
inexorablemente a la necesidad de diseñar un PLAN GANADERO, mas
precisamente UN PROGRAMA FEDERAL DE PROMOCION DE LA
GANADERIA BOVINA, cuyo objetivo principal sea el incremento de la
producción ganadera bovina mediante el estimulo a la inversión en
retención de vientres y/o compra de vientres y reproductores, y
mediante el estímulo a mejorar los índices de productividad de dicho
sector productivo.
Bajo la premisa de
"invierta sus impuestos en incrementar la producción ganadera" , se
propone un proyecto de ley que contempla políticas de promoción tales
como: a) un régimen fiscal promocional de diferimientos de impuestos
nacionales y de deducción adicional en el Impuesto a las Ganancias,
que estimule la inversión en retención de vientres y/o compra de
vientres y reproductores, sobre la base de Proyectos de Inversión a
diez (10) años , orientado a Pymes ganaderas con stock de
reproductoras hembras no superiores a las 1000 vacas, b) un régimen
fiscal promocional, en materia de renta exenta en el impuesto las
ganancias, que estimule los sistemas de engorde intensivo por encima
de ciertos parámetros definidos en la presente ley c) un régimen
general de estabilidad fiscal por un plazo de 20 años para todos los
productores ganaderos del País , d) la creación de un Fondo Federal de
Desarrollo para el sector, con destino en obras de infraestructura,
prioritariamente la recuperación y/o creación de nuevas zonas
productivas de ganadería bovina que contribuyan a incrementar el
stock ganadero, como así también subsidios a las tasas de interés de
las líneas de financiamiento que tengan como destino financiar activos
fijos y capital de trabajo para el sector ganadero bovino, y e) la
reducción a un máximo del cinco por ciento (5%) de las retenciones a
las exportaciones de carne vacuna, y su afectación específica al
financiamiento del Fondo Federal para el desarrollo del sector.
Las Autoridades de
Aplicación de la presente lo constituirán los Poderes Ejecutivos
Provinciales, incluido la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, siguiendo
los lineamientos establecidos en la reglamentación de la presente y en
las instrucciones generales del Consejo Federal de Desarrollo de la
Ganadería Bovina que se crea al efecto de la presente Ley, integrado
por representantes del Gobierno Nacional, de la Provincias y CABA y de
las Entidades Representativas de los productores ganaderos.
Las Jurisdicciones locales,
para constituirse en Autoridad de Aplicación de la presente, deberán
sancionar leyes provinciales de adhesión, como así también normas
locales con características similares de promoción para el sector
ganadero.
El presente Proyecto es
una reproducción del Proyecto de Ley, presentado por el Diputado
Nacional Luis Luquiños, que contara con mi acompañamiento, y fuera
ingresado bajo el N ° de Expte. 1046-D-2008, y con T.P. 016 del
31/03/2008. Es el mismo el que aquí se reproduce y que presento.-
En el convencimiento de
que el espíritu de este proyecto sigue vigente en este momento de la
vida social y productiva de nuestro país, es que volvemos a poner en
consideración de este cuerpo el presente Proyecto de Ley, y
solicitamos a los señores Legisladores nos acompañen en la presente
iniciativa.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
BIANCHI, IVANA MARIA | SAN LUIS | PERONISMO FEDERAL |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
AGRICULTURA Y GANADERIA (Primera Competencia) |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |