PROYECTO DE TP
Expediente 4953-D-2007
Sumario: ASOCIACIONES SINDICALES, LEY 23551: MODIFICACION DEL ARTICULO 28, SOBRE PERSONERIA GREMIAL.
Fecha: 18/10/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 142
El Senado y Cámara de Diputados...
MODIFICACION DEL ARTÍCULO
28 DE LA LEY 23.551 DE ASOCIACIONES PROFESIONALES DE
TRABAJADORES
Artículo 1º: Modifícase
el texto del art. 28º de la ley 23.551 que quedará redactado de la siguiente manera: Artículo
28. - En caso de que existiera una asociación sindical de trabajadores con personería
gremial, sólo podrá concederse igual personería a otra asociación, para actuar en la
misma zona y actividad o categoría, en tanto que la cantidad de afiliados cotizantes de la
peticionante, durante un período mínimo y continuado de seis (6) meses anteriores a su
presentación, fuere superior al menos en un 10% a la de la asociación con personería
preexistente.
Presentado el
requerimiento del mismo se dará traslado a la asociación con personería gremial por el
término de veinte (20) días, a fin de que ejerza su defensa y ofrezca pruebas.
De la contestación se dará
traslado por cinco (5) días a la peticionante. Las pruebas se sustanciarán con el control
de ambas asociaciones.
Cuando se resolviere
otorgar la personería a la solicitante, la que la poseía continuará como inscripta.
La personería peticionada
se acordará sin necesidad del trámite previsto en este artículo, cuando mediare
conformidad expresa máximo órgano deliberativo de la asociación que la poseía.
Artículo 2º: Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Desde la sanción de la ley 23.551 que fijó los
lineamientos del nuevo modelo sindical argentino, la cuestión relativa al desplazamiento de
la personería gremial, cuando ésta es ejercida por una asociación sindical de trabajadores
con personería gremial y otra pretende total o parcialmente ejercer tal representación y
adquirir la habilitación gremial, fue resuelta por el art. 28º de la mencionada ley de un
modo que generó críticas doctrinarias primero (1) y jurisprudenciales después.
Es así que el texto del art. 28º mencionado
estableció dos recaudos para disputar la personería gremial cuando una nueva asociación la
reclamara para sí; esto es, a) mostrar afiliados cotizantes en un número "considerablemente
superior" a la de la asociación con personería gremial preexistente; y b) haber permanecido
en tal superioridad por un período de seis meses anteriores a su presentación.
La inconveniencia de utilizar
los términos "considerablemente superior", de dilatada y subjetiva apreciación, fue puesta
de resalto por innumerables autores, llegando Justo López a sostener que "...suena a algo
parecido a que una ley electoral dijera: la oposición ganará cuando saque un número de
votos "considerablemente superior" al del oficialismo..." (2)
De este modo, la deficiencia
de objetividad en la determinación de este recaudo, intentó ser subsanada por la
reglamentación. Primero el derogado art. 23 del decreto 640/80, que fue copiado por el
actual art. 21º del decreto 467/88 estableció tal parámetro objetivo en el 10% de
superioridad en la cantidad de afiliados cotizantes. Así el texto de la reglamentación actual
prescribe textualmente: "...Art. 21. - (Artículo 28 de la ley) - Cuando dos asociaciones
tuviesen igual zona de actuación, la asociación que pretenda la personería gremial deberá
superar a la que con anterioridad la posea como mínimo en el diez (10%) por ciento de sus
afiliados cotizantes.
Si bien no desconocemos la posición asumida
por la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la OIT (3)
, en cuanto recomienda la modificación del parámetro "considerablemente superior" por la
simple mayoría, entendemos que ir más allá de la intención reglamentaria que fija la pauta
en un porcentaje, implicaría la revisión profunda del modelo sindical argentino, que
propiciaremos más adelante, siendo este proyecto de ley un mero ordenamiento del régimen
actual que avente el riesgo de planteos de inconstitucionalidad de la reglamentación por
exceso en el ejercicio de facultades reglamentarias.
Decimos esto por cuanto compartimos la idea
de que la pauta objetiva que permite atribuir la personería gremial a una asociación en
perjuicio de otra que la gozaba con anterioridad, es materia que la ley no debe dejar librada
a la reglamentación, sin poner el debate en el tembladeral de la inconstitucionalidad de la
reglamentación o sujeta al arbitrio prudencial de quien ejerza la autoridad administrativa
del trabajo, en perjuicio de la seguridad jurídica (4)
Por eso propongo a la Cámara la sanción de
este proyecto a fin de que la norma reglamentaria que ya lleva casi 20 años en nuestro
ordenamiento, sea receptada legislativamente modificando el art. 28º de la ley 23.551 en los
términos explicados.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
MASSEI, OSCAR | NEUQUEN | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia) |