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PROYECTO DE TP


Expediente 4953-D-2007
Sumario: ASOCIACIONES SINDICALES, LEY 23551: MODIFICACION DEL ARTICULO 28, SOBRE PERSONERIA GREMIAL.
Fecha: 18/10/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 142
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


MODIFICACION DEL ARTÍCULO 28 DE LA LEY 23.551 DE ASOCIACIONES PROFESIONALES DE TRABAJADORES
Artículo 1º: Modifícase el texto del art. 28º de la ley 23.551 que quedará redactado de la siguiente manera: Artículo 28. - En caso de que existiera una asociación sindical de trabajadores con personería gremial, sólo podrá concederse igual personería a otra asociación, para actuar en la misma zona y actividad o categoría, en tanto que la cantidad de afiliados cotizantes de la peticionante, durante un período mínimo y continuado de seis (6) meses anteriores a su presentación, fuere superior al menos en un 10% a la de la asociación con personería preexistente.
Presentado el requerimiento del mismo se dará traslado a la asociación con personería gremial por el término de veinte (20) días, a fin de que ejerza su defensa y ofrezca pruebas.
De la contestación se dará traslado por cinco (5) días a la peticionante. Las pruebas se sustanciarán con el control de ambas asociaciones.
Cuando se resolviere otorgar la personería a la solicitante, la que la poseía continuará como inscripta.
La personería peticionada se acordará sin necesidad del trámite previsto en este artículo, cuando mediare conformidad expresa máximo órgano deliberativo de la asociación que la poseía.
Artículo 2º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Desde la sanción de la ley 23.551 que fijó los lineamientos del nuevo modelo sindical argentino, la cuestión relativa al desplazamiento de la personería gremial, cuando ésta es ejercida por una asociación sindical de trabajadores con personería gremial y otra pretende total o parcialmente ejercer tal representación y adquirir la habilitación gremial, fue resuelta por el art. 28º de la mencionada ley de un modo que generó críticas doctrinarias primero (1) y jurisprudenciales después.
Es así que el texto del art. 28º mencionado estableció dos recaudos para disputar la personería gremial cuando una nueva asociación la reclamara para sí; esto es, a) mostrar afiliados cotizantes en un número "considerablemente superior" a la de la asociación con personería gremial preexistente; y b) haber permanecido en tal superioridad por un período de seis meses anteriores a su presentación.
La inconveniencia de utilizar los términos "considerablemente superior", de dilatada y subjetiva apreciación, fue puesta de resalto por innumerables autores, llegando Justo López a sostener que "...suena a algo parecido a que una ley electoral dijera: la oposición ganará cuando saque un número de votos "considerablemente superior" al del oficialismo..." (2)
De este modo, la deficiencia de objetividad en la determinación de este recaudo, intentó ser subsanada por la reglamentación. Primero el derogado art. 23 del decreto 640/80, que fue copiado por el actual art. 21º del decreto 467/88 estableció tal parámetro objetivo en el 10% de superioridad en la cantidad de afiliados cotizantes. Así el texto de la reglamentación actual prescribe textualmente: "...Art. 21. - (Artículo 28 de la ley) - Cuando dos asociaciones tuviesen igual zona de actuación, la asociación que pretenda la personería gremial deberá superar a la que con anterioridad la posea como mínimo en el diez (10%) por ciento de sus afiliados cotizantes.
Si bien no desconocemos la posición asumida por la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la OIT (3) , en cuanto recomienda la modificación del parámetro "considerablemente superior" por la simple mayoría, entendemos que ir más allá de la intención reglamentaria que fija la pauta en un porcentaje, implicaría la revisión profunda del modelo sindical argentino, que propiciaremos más adelante, siendo este proyecto de ley un mero ordenamiento del régimen actual que avente el riesgo de planteos de inconstitucionalidad de la reglamentación por exceso en el ejercicio de facultades reglamentarias.
Decimos esto por cuanto compartimos la idea de que la pauta objetiva que permite atribuir la personería gremial a una asociación en perjuicio de otra que la gozaba con anterioridad, es materia que la ley no debe dejar librada a la reglamentación, sin poner el debate en el tembladeral de la inconstitucionalidad de la reglamentación o sujeta al arbitrio prudencial de quien ejerza la autoridad administrativa del trabajo, en perjuicio de la seguridad jurídica (4)
Por eso propongo a la Cámara la sanción de este proyecto a fin de que la norma reglamentaria que ya lleva casi 20 años en nuestro ordenamiento, sea receptada legislativamente modificando el art. 28º de la ley 23.551 en los términos explicados.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
MASSEI, OSCAR NEUQUEN FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia)