PROYECTO DE TP
Expediente 4952-D-2015
Sumario: DERECHOS DE LOS TRADUCTORES Y FOMENTO DE LA TRADUCCION. REGIMEN.
Fecha: 10/09/2015
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 118
El Senado y Cámara de Diputados...
LEY DE DERECHOS DE LOS
TRADUCTORES
Y FOMENTO DE LA
TRADUCCIÓN
Capítulo I. Del objeto y
finalidad de los derechos de los traductores y el fomento de la
traducción.
Artículo 1°.- La presente
ley tiene por objeto la promoción de la traducción como instrumento
indispensable del acceso a la cultura y la protección de los derechos de los
traductores.
Artículo 2°.- A los efectos
de la presente ley, se entiende por:
a) Traducción: a toda obra
derivada que es expresión de otra en un idioma distinto del de la versión
original.
b) Traductores: a las personas
físicas que realizan la traducción de obras literarias, de ciencias sociales y
humanas, científicas y técnicas sujetas a propiedad intelectual, cualquiera sea
su formación profesional.
c) Usuarios: a las personas físicas
o jurídicas por cuya cuenta se realiza y/o difunde la traducción.
Capítulo II. De la
propiedad intelectual de las traducciones.
Artículo 3°.- La propiedad
intelectual de la traducción corresponde al traductor durante toda su vida y a
sus herederos o derechohabientes hasta setenta años contados a partir del 1
de enero del año siguiente a su muerte, sin necesidad de inscripción
registral.
En los casos de obras en
coautoría, este término comenzará a contarse desde el 1 de enero del año
siguiente al de la muerte del último coautor.
En caso de que un traductor
falleciera sin dejar herederos y se declarase vacante su herencia, los derechos
sobre sus obras pasarán al Estado Nacional por el mismo término, sin perjuicio
de los derechos de terceros.
Artículo 4°.- Salvo
convenios especiales, los colaboradores de una traducción gozan de derechos
iguales.
La mera pluralidad de traductores
no se considera colaboración, sino en el caso en que la propiedad intelectual no
pueda dividirse sin alterar la naturaleza de la traducción.
Artículo 5°.- En ejercicio
de la propiedad intelectual y en tanto autor de la traducción, el traductor tiene
los derechos morales y patrimoniales que la integran.
Puede ceder temporalmente los
derechos patrimoniales de utilización de la traducción a un usuario, en forma
total o parcial, exclusiva o no exclusiva, a través de un contrato de
traducción. Los derechos morales, en cambio, son personales, irrenunciables e
inalienables.
En ningún caso podrán ejercerse
los derechos de reproducción, distribución y explotación de la traducción sin el
consentimiento expreso del traductor.
Artículo 6°.- Al traductor
le corresponde también percibir los beneficios proporcionales derivados del uso
de los derechos secundarios de la traducción.
Artículo 7°.- El traductor
goza, con carácter irrenunciable e inalienable, de los siguientes derechos
morales:
a) decidir la divulgación de la
traducción y la forma de realizarla;
b) en caso de que se
divulgara a través de un usuario, decidir junto con éste el título de la
traducción;
c) determinar si la divulgación se
hace con su nombre o bajo seudónimo;
d) velar por la integridad de su
obra y defenderla de defraudadores, aún contra el mismo usuario;
e) modificar, refundir y retirar de
circulación la traducción por un cambio en sus convicciones, previa
indemnización de los terceros cuyos derechos resulten vulnerados;
f) ser reconocido como autor de
la traducción cada vez que esta se publicite a través de cualquier medio.
Capítulo III. Del
contrato de traducción.
Artículo 8°.- El contrato
de traducción debe realizarse por escrito y se presume oneroso. En ningún
caso su duración puede superar el plazo máximo de diez (10) años.
Podrá renovarse, por el mismo
período de tiempo, a través de la celebración de un nuevo acuerdo entre las
partes.
Cuando se trate expresamente de
una primera y única edición, el término previsto se reduce a cinco (5)
años.
Artículo 9°.- El contenido
del contrato de traducción debe establecer expresamente, los siguientes
aspectos:
a) ámbito territorial;
b) plazo y condiciones para la
realización de la traducción;
c) tipo de cesión y término de
duración;
d) número, extensión, formato y
soporte de las ediciones autorizadas por el traductor;
e) modo de distribución y venta
de los ejemplares de la traducción;
f) retribución del traductor;
g) condiciones de pago;
h) consignación del nombre del
traductor o de un seudónimo de su elección en la cubierta, portadilla y créditos
de los ejemplares, así como en publicidades, reseñas, catálogos y materiales de
promoción que aludan a la traducción;
i) demás derechos y obligaciones
de las partes.
Todo ello, sin perjuicio de la
aplicación supletoria de las normas que emanan del Código Civil y Comercial de
la Nación, en particular los arts. 957 a 965 y concordantes.
En caso de dudas u omisiones
sobre los alcances de las cláusulas contractuales, éstas siempre serán
interpretadas a favor del traductor.
Artículo 10°.- El traductor
debe entregar la traducción dentro del plazo convenido en el contrato y
responde por la autoría, originalidad y calidad de la misma.
Garantiza al usuario el goce
pacífico de los derechos cedidos y se abstiene de realizar cualquier acto que
pueda menoscabar sus legítimos intereses.
Cuando corresponda, guardará
confidencialidad sobre toda información relativa a la traducción y al usuario
cuya divulgación pueda ocasionarle a este un daño.
Artículo 11°.- La
retribución acordada a favor del traductor debe ser equitativa y proporcional a
los beneficios que el usuario obtenga por la reproducción, distribución y
explotación de la traducción.
Consiste en una suma fija en
concepto de anticipo de derechos de autor, que el traductor conservará
independientemente del monto que alcancen dichos beneficios y un porcentaje
sobre éstos, incluidos los surgidos de las sucesivas reediciones y adaptaciones
de la traducción a otros formatos o géneros artísticos, y otras operaciones
comerciales con terceros.
Ese porcentaje, que se calcula
sobre el precio de venta al público, no puede ser inferior al uno por ciento (1%)
para las ediciones de la traducción en papel; al dos y medio por ciento (2,5%)
para el caso de su explotación a través de medios digitales; y al cinco por
ciento (5%) cuando -cualquiera sea el formato de edición utilizado- se trate de
la traducción de obras de dominio público.
El contrato de traducción debe
prever mecanismos que posibiliten el seguimiento permanente por parte del
traductor de tales ingresos. A estos efectos, el usuario debe facilitarle
resúmenes anuales de las liquidaciones relativas a la distribución y explotación
de la traducción.
Artículo 12°.- El traductor
puede exigir la revisión judicial del contrato de traducción cuando la retribución
fijada no cumpla de manera manifiesta con los requisitos del artículo
anterior.
Artículo 13°.- La
obtención de la autorización para realizar la traducción debe ser gestionada por
el usuario, siempre que no se encuentre en cabeza del traductor.
Artículo 14°.- El usuario y
el traductor deben respetar los acuerdos de pruebas y correcciones a los que se
arribe; además, el usuario debe poner a disposición del traductor todos los
documentos e informaciones necesarios para la comprensión del texto por
traducir.
En el texto de la traducción no
debe introducirse modificación alguna sin acuerdo previo del traductor.
Artículo 15°.- Toda
traducción aceptada debe ser utilizada por el usuario dentro de los dos (2) años
correspondientes a su presentación. En caso contrario, el traductor tiene
derecho a exigir como indemnización una suma igual a la mitad de la suma fija
correspondiente al anticipo de derechos de autor y todos los derechos sobre la
traducción revertirán en el traductor.
Artículo 16°.-Todo otro
incumplimiento del contrato de traducción por parte del usuario habilita al
traductor a exigir su resolución y percibir una indemnización equivalente a tres
(3) veces la retribución convenida a su favor.
Dicho límite puede ser modificado
judicialmente cuando haya circunstancias especiales que así lo exijan, sin
perjuicio de las modificaciones derivadas de la aplicación del art. 1091 del
Código Civil y Comercial de la Nación.
Artículo 17°.- Las
autorizaciones otorgadas por el traductor se limitan a las incluidas
expresamente en el contrato de traducción. Cualquier modificación o
ampliación exigirá un nuevo acuerdo escrito entre las partes, sin perjuicio de lo
establecido en el último párrafo del Art. 5° de la presente ley.
Artículo 18°.- El usuario
sólo puede ceder a un tercero los derechos no exclusivos de reproducción,
distribución y explotación, previo consentimiento del traductor expresado por
escrito.
Los beneficios de la cesión se
distribuyen entre el usuario y el traductor, a quien le corresponde un porcentaje
que, en ningún caso, puede ser inferior al treinta por ciento (30%).
Artículo 19°.-La
inscripción de los contratos de traducción en el Registro Nacional de la
Propiedad Intelectual es de carácter voluntario.
Capítulo IV. De la
autoridad de aplicación.
Artículo 20°.- El Poder Ejecutivo
Nacional debe determinar la Autoridad de Aplicación de la presente Ley así
como la órbita bajo la cual debe funcionar a los efectos de garantizar los
objetivos previstos por esta Ley.
Artículo 21°.- La
autoridad de aplicación de la presente ley debe:
a) promover la declaración de la
traducción como actividad cultural de interés nacional y disponer la
implementación de políticas de promoción de la traducción;
b) promover la difusión y el uso
de modelos de contratos de traducción ajustados a lo previsto por esta
ley;
c) fomentar la capacitación
permanente de los traductores;
e) apercibir a los usuarios que no
reconozcan expresamente los derechos patrimoniales y morales del
traductor;
f) posibilitar la mediación en
conflictos entre las partes del contrato de traducción a través de comisiones
arbitrales mixtas con participación de representantes de las organizaciones de
usuarios y traductores;
g) promover la realización de
encuentros nacionales de traductores;
h) realizar otras acciones
destinadas al cumplimiento del objeto de la presente ley.
Artículo 22°:- La
autoridad de aplicación debe garantizar la participación equitativa de los
traductores en los programas oficiales que destinan fondos públicos al
financiamiento de la actividad de los autores.
A la vez, puede disponer el
otorgamiento a favor de traductores nacionales o radicados en el país de becas
de formación y subsidios dirigidos a impulsar la traducción de textos extranjeros
al castellano y el desarrollo de la industria editorial nacional. Tales subsidios
podrán otorgarse mediante proyectos específicos o a través de organismos
preexistentes.
Artículo 23°.- Cuando los
usuarios reciban beneficios de la autoridad de aplicación destinados a la
realización de traducciones, una parte no inferior al treinta por ciento (30%)
debe ser percibida por el traductor o traductores que la realicen.
Artículo 24°.- La
autoridad de aplicación hará entrega del Premio Nacional a la Traducción, a
través del cual se distinguirá una obra publicada y otra inédita, en el marco de
los premios nacionales de Literatura.
Los ganadores se seleccionan por
concurso público y recibirán, por única vez, una asignación dineraria en
reconocimiento a su labor. La autoridad de aplicación dispondrá los medios
para la edición de la obra inédita que resulte ganadora.
Capítulo V.
Disposiciones modificatorias.
Artículo 25°.- La presente
ley se aplica a los contratos y cesiones celebrados con anterioridad a su entrada
en vigencia respecto de los nuevos usos que se le den a la misma
traducción.
Artículo 26º.- Modifícase
el artículo 38 de la Ley 11.723 y sus modificatorias. Los derechos de propiedad
intelectual de la traducción son irrenunciables y sólo pueden cederse
temporalmente por contrato los derechos patrimoniales de acuerdo a lo
dispuesto en los artículos 5º y 8º de la presente ley.
Artículo 27°.-
Comuníquese, etc.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Este proyecto (1) surge
como respuesta a la situación de vulnerabilidad en la que los
traductores se ven obligados a trabajar en nuestro país, a partir de
que su problemática específica como autores de obra derivada no está
debidamente contemplada ni protegida por las leyes y usos
vigentes.
Quisiéramos recordar, en
primer lugar, la importancia de la traducción para los procesos de
circulación del conocimiento y la información, y para el
enriquecimiento intelectual y cultural de una sociedad. Prueba de ello
es el creciente interés que despierta la traducción como objeto de
estudio en el ámbito de las ciencias sociales y humanas, ya que se
trata de una práctica que permite estudiar la circulación internacional
de las ideas plasmadas en textos.
También en América
Latina y en Argentina han aumentado notablemente en los últimos
años los estudios dedicados a la traducción, desde las más diversas
perspectivas. En especial aquellos que se centran en los aspectos
históricos y sociales contribuyen a mostrar con claridad el lugar que
ocupa el traductor como actor social, cultural e intelectual. (2)
La
importancia de la traducción tampoco se ha visto menoscabada por los
procesos de internacionalización y globalización. Contrariamente a lo
que haría suponer el sentido común, estos procesos, uno de cuyos
fenómenos emblemáticos es el uso del inglés como lingua franca, no
han desplazado a la traducción: en el mundo globalizado se traduce
cada vez más, de más lenguas a más lenguas, y la traducción está en
todas partes. (3)
En segundo lugar, nos
permitimos poner de relieve que la Argentina ha sido tradicionalmente
un país productor y exportador de traducciones y que ha tenido en su
historia editorial momentos muy destacados en ese papel, en los que
sus traducciones han sido leídas en toda América Latina y en España.
(4)
El momento actual, con la
recuperación de la industria editorial argentina después de la crisis de
2001 y con el florecimiento de editoriales independientes que apuestan
en sus catálogos a las traducciones, nos parece un contexto muy
favorable para introducir medidas que tiendan a mejorar la situación
de uno de los actores centrales en la cadena de producción del
libro.
En ese sentido, el
presente proyecto pone a nuestro país a la altura de un debate que
está cobrando cada vez más fuerza alrededor del mundo, como es el
relativo a la necesidad de dar visibilidad a los traductores,
garantizando que puedan llevar adelante su labor en condiciones
dignas y avanzar en el reconocimiento de la importancia de la calidad
de la traducción en la producción editorial.
Su redacción recoge los
términos de la Recomendación de Nairobi sobre la Protección Jurídica
de los Traductores y las Traducciones, aprobada por la Conferencia
General de la Organización de las Naciones Unidas, la Ciencia y la
Cultura (UNESCO) en su 19ª reunión, celebrada del 26 de octubre al
30 de noviembre de 1976, (5) y los del Convenio de Berna para la
protección de las obras literarias y artísticas, del 9 de septiembre de
1886 y cuya última actualización es de 28 de septiembre de 1979,
aprobado en nuestro país por la Ley 25.140, del 4/8/1999. (6) Muchos
de esos términos están ya incluidos en las leyes de propiedad
intelectual de países latinoamericanos como Bolivia, Colombia, Costa
Rica, Ecuador, El Salvador, Guatemala, México, Nicaragua, Panamá,
Paraguay, Perú, República Dominicana y Venezuela. (7)
Más cercanas en el
tiempo, instancias como la Plataforma Europea para la Traducción
Literaria (PETRA), con sus recomendaciones de 2011, (8) y el Consejo
Europeo de Asociaciones de Traductores Literarios (CEATL), con su
estudio sobre las condiciones de trabajo de los traductores literarios en
Europa (2008) (9) y su Código de buena práctica (2011), (10) también
son fuentes que han nutrido la concepción del presente proyecto.
En nuestro país, entre los
esfuerzos destinados a poner de relieve la importancia de los
traductores y la traducción, fundamentalmente en su contexto
latinoamericano, merece ser mencionada la labor del Seminario
Permanente de Estudios de Traducción (SPET, Instituto de Enseñanza
Superior en Lenguas Vivas "Juan Ramón Fernández", (11) el Club de
Traductores Literarios de Buenos Aires (12) y el incansable trabajo
gremial que viene implementando la propia Asociación Argentina de
Traductores e Intérpretes (AATI). (13)
A pesar de ello, en la
enorme mayoría de los casos los traductores argentinos están muy mal
retribuidos; no pocos trabajan sin contrato, y aunque hay honrosas
excepciones entre las editoriales radicadas en Argentina, los contratos
que se suscriben con la mayoría de ellas imponen condiciones
extremadamente rigurosas, que los traductores aceptan por temor a
perder su fuente de trabajo.
Asimismo, no es
infrecuente que deban ceder sus derechos de propiedad intelectual de
modo indefinido, de tal manera que las editoriales quedan autorizadas
a utilizar la traducción a voluntad, reimprimirla las veces que lo deseen
o ceder los derechos a un tercero para otros usos, sin dar a los
traductores participación alguna en los beneficios obtenidos como
consecuencia.
Esto termina atentando
contra la calidad de la obra de los traductores, dado que para poder
vivir dignamente del fruto de su trabajo se ven obligados a realizar
otro tipo de tareas ajenas a la traducción, o a incrementar el número
de las traducciones que realizan, priorizando aquellas que requieren
menos tiempo y dedicación.
Por otra parte, rara vez
son reconocidos en las portadas de las publicaciones o en las reseñas
y padecen la ausencia total de políticas públicas dirigidas a
promocionar la traducción de autores extranjeros realizada en
Argentina, no obstante su trascendencia en lo que respecta a la
democratización del acceso a la cultura para nuestra sociedad.
Este estado de
desprotección responde, en buena medida, a la inexistencia de un
marco legal específico que regule los distintos aspectos de esta
actividad en toda su complejidad, sumada a la obsolescencia y laxitud
de la legislación que, en materia de derechos de autor, está vigente en
Argentina; téngase en cuenta que el régimen legal de la propiedad
intelectual argentina (Ley 11.723) (14) data de 1933.
Tal deficiencia normativa
es, justamente, la que se propone subsanar esta iniciativa, con el
doble objetivo de salvaguardar los derechos de los traductores y
promocionar la traducción como herramienta fundamental del
intercambio cultural y la difusión del conocimiento.
De esa protección -tal
como se establece en el articulado del proyecto- se desprende el
conjunto de los derechos morales y patrimoniales de los que goza el
traductor en tanto autor de su traducción.
Entre los primeros, que
son de carácter irrenunciable e inalienable, es posible enumerar el de
la mención del nombre del traductor junto al autor de la obra original
cada vez que se aluda al texto traducido; el de decidir la divulgación
de la obra; el de intervenir junto al editor en las decisiones sobre el
título de la traducción; así como el de velar por su integridad y
defenderla de defraudadores.
Los patrimoniales, en
cambio, se refieren al derecho del traductor a la reproducción,
distribución y explotación de su obra. Se admite su cesión temporal, a
cambio de una retribución equitativa y proporcional a los beneficios
obtenidos por el usuario de la traducción, lo que supone la percepción
de un porcentaje de las ventas de la traducción, sus reediciones y las
adaptaciones a otros formatos o géneros.
Además, para impedir
que continúen sucediéndose las circunstancias descriptas, la propuesta
incluye los requisitos de forma y de contenido que debe reunir el
contrato de traducción.
El proyecto dispone
expresamente que, en caso de dudas u omisiones, sus cláusulas sean
siempre interpretadas a favor del traductor; y habilita su revisión
judicial cuando la retribución acordada sea manifiestamente
inequitativa y desproporcionada.
Finalmente, y tomando
como antecedente prácticas de fomento y apoyo a la traducción que
se llevan adelante en países como Holanda, Brasil, España (Cataluña y
País Vasco) (15) , Francia, Alemania, Italia (16) y otros como Canadá,
Corea, Gales, Grecia, Irlanda o México, la iniciativa enumera una serie
de mecanismos de promoción con el fin último de fomentar la
realización y edición de traducciones.
Especialmente, se
promueve la participación de los traductores en los programas que
destinan fondos públicos a los autores originales, el otorgamiento de
subsidios y becas de formación, la realización de encuentros
nacionales y la creación de un Premio Nacional a la Traducción.
Dignificar las condiciones
laborales y legales de los traductores redundará, sin duda, en un
ejercicio más riguroso, responsable y libre de la profesión y, por tanto,
en la producción de mejores traducciones y ediciones nacionales.
En definitiva, con esta
propuesta apuntamos a jerarquizar la práctica de la traducción,
potenciar la industria del libro y fomentar el desarrollo cultural de
nuestro país y la circulación democrática del saber. La sanción de una
ley que aborde especialmente la protección de los traductores
significará, además, un hito a escala internacional que nos pondrá a la
vanguardia de la defensa de los derechos morales y patrimoniales de
los profesionales de la cultura.
Es de crucial relevancia
subrayar, por último, que este proyecto de ley nace con la intención de
corregir y regular aquellos usos y costumbres del proceso editorial que
han generado y pueden seguir generando situaciones de indefensión
del traductor ante el usuario de sus derechos y nunca con la de
pretender arrebatarle a éste aquello que le corresponde
cabalmente.
No está en el espíritu del
presente proyecto que el traductor pretenda lucrar en menoscabo del
beneficio del editor sino, en todo caso, que pueda participar de
manera equitativa y consecuente de esa parte proporcional del
beneficio que los derechos mencionados, y universalmente
reconocidos, le atribuyen.
El beneficio del usuario
es, pues, esencial para que la industria prospere y siga generando
encargos de traducción y publicando y difundiendo obras; y el
beneficio equitativo del traductor también lo es para que esos
encargos cumplan con los requisitos de puntualidad y calidad que la
industria requiere.
Se trata,
por consiguiente, de ajustar los términos de un quid pro quo que,
hasta el presente, ha tenido un claro sesgo de inequidad, así como de
compartir con el editor no sólo los riesgos sino también los beneficios
reales de la aventura editorial.
Por las razones
expuestas, solicitamos el pronto tratamiento de la presente
iniciativa.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
BIANCHI, MARIA DEL CARMEN | CIUDAD de BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
MAZURE, LILIANA AMALIA | CIUDAD de BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
PARRILLI, NANCI MARIA AGUSTINA | NEUQUEN | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
BEDANO, NORA ESTHER | CORDOBA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
CONTI, DIANA BEATRIZ | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
PUCHETA, RAMONA | BUENOS AIRES | FRENTE POR LA INCLUSION SOCIAL |
CUCCOVILLO, RICARDO OSCAR | BUENOS AIRES | PARTIDO SOCIALISTA |
RAIMUNDI, CARLOS | BUENOS AIRES | SOLIDARIO SI |
BARLETTA, MARIO DOMINGO | SANTA FE | UCR |
RICCARDO, JOSE LUIS | SAN LUIS | UCR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia) |
CULTURA |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LA DIPUTADA PUCHETA (A SUS ANTECEDENTES) | ||
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO CUCCOVILLO (A SUS ANTECEDENTES) | ||
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO RAIMUNDI (A SUS ANTECEDENTES) | ||
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO BARLETTA (A SUS ANTECEDENTES) | ||
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO RICCARDO (A SUS ANTECEDENTES) |