PROYECTO DE TP
Expediente 4950-D-2015
Sumario: CONTRATO DE TRABAJO - LEY 20744 -. T.O 1976. MODIFICACIONES SOBRE PRESUNCION DE DESPIDO E INDEMNIZACION ESPECIAL.
Fecha: 10/09/2015
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 118
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1º: Sustitúyase la
denominación del Título VII del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por Ley
Nº 20.744 (t.o 1976) y sus modificatorias, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Título VII TRABAJADORES Y
TRABAJADORAS CON RESPONSABILIDADES FAMILIARES"
Artículo 2º: Sustitúyase el
artículo 181 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por Ley Nº 20.744 (t.o
1976) y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Art. 181. -Presunción.
Se considera que el despido responde
a la causa mencionada cuando el mismo fuese dispuesto sin invocación de causa y
sin distinción de sexo por el empleador, o no fuese probada la que se invocare, y
el despido se produjera dentro de los seis (6) meses anteriores o doce (12) meses
posteriores al matrimonio o unión convivencial y siempre que haya mediado
notificación fehaciente del mismo a su empleador, no pudiendo esta notificación
efectuarse con anterioridad o posterioridad a los plazos señalados.
Artículo 3º: Sustitúyase el
artículo 182 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por Ley Nº 20.744 (t.o
1976) y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Art. 182. -Indemnización
especial.
En caso de incumplimiento de esta
prohibición, el empleador abonará una indemnización equivalente a un año de
remuneraciones, que se acumulará a la establecida en el artículo 245. Esta
indemnización es procedente sin distinción de sexo.
Artículo 4º: Comuníquese,
publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Señor Presidente, cuando se aplica
la legislación laboral en nuestro país, no se advierte que muchos de los derechos
consagrados por esa normativa son, antes que nada, derechos humanos.
Debiera resultar innecesario
comenzar por aclarar una obviedad, pero es preciso hacer la salvedad para
mensurar la dimensión que adquieren la defensa y protección de los derechos
humanos cuando el jurista debe lidiar contra la rigidez de los ordenamientos
legales o la interpretación judicial.
El proyecto de ley que vengo a
presentar busca saldar una vieja deuda que la ley 20.744 de Contrato de Trabajo
registra al presente, fundamentalmente con el trabajador varón quien ha sido
discriminado por su condición de tal, en numerosos fallos, en virtud a una errónea
apreciación jurisprudencial del dispositivo de protección laboral mentado a través
de los artículos 180, 181 y 182.
En efecto, me refiero al caso del
despido del trabajador varón por causa de matrimonio, situación que ha generado
un frondoso debate doctrinario y jurisprudencial.
La cuestión medular estriba en
determinar si el trabajador varón, que invoca ser despedido por causa de
matrimonio, tiene igual derecho y protección que la mujer, en idéntica situación, a
percibir una indemnización agravada tal como lo preceptúa el artículo 182 de la
LCT.
Se ha cuestionado al respecto si la
interpretación errónea de la Justicia Nacional del Trabajo, esto es, la falta de
reconocimiento al trabajador varón de recibir igual protección de la ley, contradice
disposiciones emanadas de tratados internacionales como la Convención
Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) ratificada
por el Estado Argentino mediante ley 23.504, que afecta dos derechos
especialmente protegidos por dicha Convención como son la protección integral de
la familia (art. 17) y el derecho a igual protección de la ley (art. 24).
Historiar el
antecedente de esta interpretación jurisprudencial nos remonta al fallo plenario
272 de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo "Drewes, Luis c/Coselec
S.A." del 23 de marzo de 1990, que reconoció al trabajador varón su derecho a
percibir la indemnización especial del artículo 182 de la LCT cuando acredite que el
despido de que fue objeto obedezca a su matrimonio, expresando que ello no
implica acordarle la protección amplia reconocida a la mujer en el Capítulo III del
Título VII del citado cuerpo legal.
Corresponde señalar que el citado
plenario, que suele invocarse actualmente en muchos fallos (1) , se aplica ignorando
el rango superior que revisten los tratados internacionales y las normas sobre
derechos humanos incorporados a nuestra legislación interna a partir de la reforma
constitucional de 1994 así como la sanción de la ley 26.853 de creación de
Cámaras de Casación Federal que en su artículo 12 derogara los artículos 302 y
303 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación relativos a la convocatoria y
obligatoriedad de los fallos plenarios.
Cuando la jurisprudencia
mayoritaria -en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires- realiza la
interpretación de los artículos 180,181 y 182 de la ley de contrato de trabajo,
concluye que el trabajador varón, para poder ser acreedor a la indemnización
agravada debe probar que su despido obedeció al matrimonio, en cambio respecto
de la mujer, en idéntica situación, la exime de probar e interpreta en su favor que
la ley le otorga una presunción. De ello colige que la presunción del artículo 181
sólo alcanza a la mujer.
En casos concretos sometidos a la
Justicia Nacional del Trabajo, este erróneo como discriminador planteo, lleva a
concluir que en su caso, tratándose de una trabajadora mujer, el despido
originado en el matrimonio es objeto de protección -y aquí esta lo inaudito-
solamente en razón del sexo del trabajador, haciendo jugar la presunción,
situación esta que manifiesta el carácter discriminatorio asignado por la exégesis
judicial, lo que importa la violación de la normativa constitucional y de los tratados
al sostener un trato no igualitario del hombre y la mujer.
El resultado al que se arriba con
esta traducción determina que el trabajador varón debe probar que su despido se
originó en el matrimonio en tanto que, para la trabajadora mujer, la deducción
judicial -aunque la ley no lo diga- le otorga una presunción que la exime de
prueba alguna.
Esta cuestión ha llevado a sostener
que la situación se presenta distinta para el trabajador varón que pretenda percibir
dicha indemnización ya que no sólo debe probar que la desvinculación tuvo lugar
dentro del período de protección del art. 181 de la LCT, sino, además, demostrar
que la misma obedecía al hecho de haberse casado, lo cual, no resulta una tarea
fácil, asemejándose a una prueba diabólica.
Señor Presidente, las normas
de los artículos 180, 181 y 182 de la LCT no mencionan a las mujeres. El artículo
180 se refiere al personal. Ninguno de los citados artículos reconoce una
protección amplia a favor de la mujer que contrae matrimonio y en desmedro del
hombre por la misma causa. Tampoco disponen la inversión de la carga probatoria
en cabeza del trabajador varón para demostrar que su despido obedece a causa o
motivo de matrimonio, ni que la presunción sólo alcanza a la mujer. Sólo la
inclusión de los citados artículos en el capítulo correspondiente al trabajo de
mujeres supone que ellas son las únicas beneficiarias, pero esta visión restrictiva
fue superada hace mucho tiempo y no debiera seguir vigente en la
actualidad.
Es por eso que la
presente iniciativa se propone modificar el actual Título VII de la LCT "Trabajo de
Mujeres", por el de: "Trabajadores y Trabajadoras con Responsabilidades
Familiares" toda vez que lo que debe primar en el análisis es la interpretación de la
LCT no en forma aislada sino desde una perspectiva de derechos humanos, en
particular la de no discriminación en razón de sexo y de protección integral de la
familia, articulando los roles que confluyen en un proyecto de vida en común.
Los artículos en cuestión distan de
ser normas de naturaleza corriente; tutelan la institución matrimonial como bien
jurídicamente protegido por el Estado y persiguen un objetivo: la protección
integral de la familia que, mucho antes de la sanción de la ley de contrato de
trabajo, había sido prevista en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional y que
luego, mediante la incorporación de la normativa supranacional -Tratados y
Convenciones Internacionales- ingresó al derecho interno como derecho humano
protegido luego de la reforma constitucional de 1994.
La ley de contrato de trabajo no
discrimina al trabajador sea varón o mujer, le otorga un trato igualitario, las dudas
-en la doctrina jurisprudencial- residen en la ubicación de los artículos en el
capítulo correspondiente al trabajo de mujeres, pero como ya se ha dicho, esa
discusión ha sido superada en el debate doctrinario quedando pendiente, sanear
mediante una reforma legislativa, eventuales versiones judiciales que sostengan el
trato discriminatorio.
Estas apreciaciones me han
convencido que el aporte legislativo tendiente a clarificar esta observación que ha
generado posiciones contrarias en la jurisprudencia merece concluir, y es por ello
que, las modificaciones propuestas se encaminan en ese sentido.
La moción para el título VII de la
LCT implica derribar una postura centrada en una diferencia de trato que subsiste
pese al tiempo transcurrido desde su sanción, y las normas de equiparación de
sexo que fue receptando nuestra sistema normativo a saber: ley
antidiscriminatoria, tratados y convenciones internacionales, Reforma
Constitucional, etc.
Es por ello que,
persuadido del significado de esta equiparación, propongo modificar el actual título
"Trabajo de Mujeres" por el de "Trabajadoras y Trabajadores con
responsabilidades familiares", en el mismo sentido del Convenio Nº 156 de la
Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 1981, sobre la igualdad de
oportunidades y de trato entre trabajadores y trabajadoras: trabajadores con
responsabilidades familiares
La propuesta para el artículo 181
reside en adicionar la no distinción de sexo, el aumento del plazo de presunción
del despido y la incorporación de las "Uniones convivenciales", tal como lo
prescribe el título III dentro del libro II "Relaciones de familia", ocupando los
artículos 509 al 528 del Nuevo Código Civil y Comercial que entrará en vigencia el
1 de agosto de 2015.
La no distinción de sexo y la
incorporación de las uniones convivenciales cobran singular relevancia a la hora de
incorporar, en la normativa laboral, los adelantos en materia de inclusión de
derechos conquistados en los últimos doce años.
Con respecto al aumento del plazo
de presunción del despido, se propone restablecer el que existiera antes de la
reforma de la ley 21.297 ya que no existía razón alguna para acortar el originario,
previsto en la ley 20.744.-, cercenando la protección al trabajador que contrae
matrimonio.
En efecto, la reforma eliminó un
período de protección -3 meses anteriores y 6 posteriores - desvirtuando el sentido
de la norma, sin justificativo. De ahí que retornar a plazos más prolongados - 6
meses anteriores y 12 posteriores- implica madurar la visión que el legislador debe
asumir sobre los cambios actuales donde la mayor permanencia en el puesto de
trabajo garantiza afrontar con mayor contención el escenario en que se insinuara
su proyecto familiar.
En cuanto a la
modificación propuesta para el art. 182 y sin perjuicio que el Plenario Drewes c.
Coselec, admitió la procedencia de la indemnización agravada en caso de que el
trabajador varón demostrase que el despido fue originado en su matrimonio, a
efectos de sellar el dispositivo de los tres artículos, se adiciona la salvedad que
dicha indemnización procederá sin distinción de sexo.
Es importante señalar que la
interpretación errónea que se realiza de estos artículos de la LCT sólo es
mantenida por los tribunales del trabajo en el ámbito de la Capital Federal, en
tanto que en el resto de los tribunales laborales del país, el criterio es el de otorgar
un trato igualitario al varón y a la mujer que son despedidos por causa de
matrimonio, aunque una postura minoritaria se abre paso en sentido contrario. (2)
Así, esta solitaria postura que
subsiste oponiéndose a la existencia de nuevos cuerpos normativos como el texto
constitucional de 1994 y la ley antidiscriminatoria 23.592, sin perjuicio de la
eventual y pendiente modificación legislativa, es superada -en algunos casos- a
través de pronunciamientos que se apartan y fundamentan su procedencia en la
normativa internacional de derechos humanos que el Estado Argentino está
obligado a hacer respetar otorgando así un tratamiento igualitario al trabajador
varón, sea cual fuere el lugar en donde se imparta justicia. (3)
A su vez, entre los fundamentos
que abonan la interpretación jurisprudencial mayoritaria está el principio de no
discriminación, esto es, que los varones y mujeres deben ser tratados de idéntica
manera, porque lo que está en juego en estos casos es la institución familiar y si
un varón es despedido por causa de matrimonio o dentro de la cobertura de la
presunción que establece el artículo 181 de la Ley de Contrato de Trabajo, merece
igual respuesta jurídica que la mujer en idéntica situación.
También se ha sostenido que el
empleador puede tener motivos para no desear un empleado varón que se casa
sin sopesar que hoy en día, el cuidado de los hijos es compartido por los cónyuges
y es frecuente que estos se alternen para atender las necesidades domésticas y
para cumplir con sus obligaciones laborales.
En el mismo sentido, no puede
obviarse el impacto transformador de la posmodernidad en los roles de ambos
sexos por lo que sustentar esos criterios interpretativos es ir a contramano de los
cambios ya que la equiparación es el signo de los tiempos.
Cabe interrogarse que si lo que
importa es la protección integral de la familia, qué sentido tiene entonces
discriminar a sus integrantes frente a la contingencia del matrimonio a través de
un abordaje normativo erróneo que los somete a un trato diferenciado vulnerando
la garantía y el derecho a esa protección integral.
Es menester explicitar estos
aspectos con el objeto de evitar que la aplicación de un fallo plenario, -cuyo objeto
no es legislar, sino fijar una doctrina legal, eluda la existencia de una normativa
supralegal que orienta en materia de protección de derechos humanos.
Frente a la existencia de una ley
antidiscriminatoria así como una serie de instrumentos internacionales que
ingresaron al derecho interno a través de la reforma constitucional de 1994, no
puede admitirse que los jueces distingan allí donde la ley no distingue, que hagan
decir a la ley lo que ella no dice, que no fallen conforme a derecho y olviden
mencionar o siquiera referir la existencia de tratados y convenciones
internacionales que el Estado Argentino ha ratificado y que lo obligan a respetar
esos derechos.
La Ley de Contrato de Trabajo en
su artículo 17 establece la prohibición de hacer discriminaciones, -entre otras -, por
causa de sexo, y este principio de no discriminación también es conocido como
principio de igualdad por lo que corresponde concluir que encontrándose
consagrado en el artículo 16 de la Constitución Nacional, ha sido receptado por la
LCT en sus artículos 17 y 81.
La Corte Suprema
de Justicia de la Nación Argentina ha dicho que "El principio de la igualdad de
todas las personas ante la ley, según la ciencia y el espíritu de nuestra
constitución, no es otra cosa que el derecho a que no se establezcan excepciones
o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales
circunstancias, de donde se sigue forzosamente que la verdadera igualdad consiste
en aplicar en los casos ocurrentes la ley según las diferencias constitutivas de
ellos" (CS, octubre 14-997.-Arce, Jorge D).
De ello se deduce que en ninguno
de los artículos correspondientes al Capítulo III del Título VII de la Ley de Contrato
de Trabajo se hace referencia al sexo femenino o masculino, por lo que al no hacer
la ley distingos, tampoco puede hacerlos el intérprete, siendo en consecuencia
procedente la aplicación de las normas de dicho capítulo al caso del trabajador de
sexo masculino.
La postura
mayoritaria del plenario "Drewes" se impuso forzar la exégesis de la norma
mediante una apreciación no solamente ajena a la letra que la informa sino
también al espíritu e intención que tuvo en mira el legislador, desdeñando a su vez
la tutela protectoria del derecho laboral.
En la búsqueda de la verdad
jurídica objetiva, es lícito preguntar: ¿Cuál es la interpretación correcta que debe
hacer el juez de la ley aplicable? Y ¿Qué sentido cabe asignar a la intención del
legislador más allá de la literalidad del texto?
La prudencia aconseja interrogarse
sobre el sentido y alcance de las normas aplicables y ello debe orientarse a
establecer cuál es el criterio de interpretación que cabe adjudicar a los artículos
180, 181 y 182 de la LCT, para evitar que se distorsione su objeto frente a la
nueva realidad constitucional surgida de la reforma de 1994 que impone
reformular el significado de la normativa laboral.
El Dr. Vaccari,
entonces integrante de la Sala V de la CNAT, en oportunidad de fundamentar su
voto en el plenario "Drewes c/Coselec .S.A" expresó correctamente que "...los tres
artículos que se refieren al tema, los números 180, 181 y 182 LCT, constituyen un
todo cuya división no se justifica, ya que el carácter sancionatorio de la
indemnización prevista en el tercero guarda coherencia con la presunción
contenida en el segundo. Sin ésta, será muy difícil la prueba de que el despido fue
causado por el matrimonio. Bastará al empleador no dar explicación alguna y
rescindir sin causa. Por ello, mi respuesta que anticipo afirmativa, implica sostener
la aplicabilidad de las tres normas mencionadas al caso del trabajador varón
despedido o en ocasión de su matrimonio".
De este planteo se deduce la
innecesaria discriminación que sufre el trabajador varón, frente a la mujer, quien
resulta ser la única beneficiaria de la presunción legal en igualdad de
circunstancias que aquel.
La adopción de posturas
intermedias que propician una protección relativa al trabajador varón, en nada
contribuyen a esclarecer la cuestión debatida, ya que privarlo de la protección
amplia que otorga la presunción, evidencia la disgregación del dispositivo de los
artículos 180, 181 y 182 de la LCT, con lo cual dicha solución terminaría
apartándose de la protección indiscriminada cuyo fin persiguen las normas
aludidas.
Pese a la
obligatoriedad del fallo plenario "Drewes c/Coselec", cuya doctrina incompleta
posibilita un tratamiento discriminatorio del trabajador varón, se ha dicho que
"...cuando la ley establece la obligatoriedad de los fallos plenarios, no otorga al
tribunal en pleno un poder de crear derecho, sólo lo faculta para fijar una
interpretación" (CNCIV, E, 16/11/83, LL 1984-B-186).
Las normas protectorias de la
institución familiar consagradas en los artículos 180, 181 y 182 de la LCT, recogen
la garantía constitucional de la protección integral de la familia y se encuentran
plenamente vigentes en materia laboral.
Si consideramos el contexto
histórico en que fueron dictadas sumado a los antecedentes legislativos que las
precedieron, ninguna duda cabe que se dirigieron a los trabajadores de ambos
sexos, pues la actividad femenina como colaboradora en el sostén del hogar se ha
incrementado en las últimas décadas y va de suyo que era el hombre, en general,
quien tenía entonces la responsabilidad de procurar el sustento de su familia.
No puede sostenerse entonces que
el legislador mediante una involución socio-cultural haya desprotegido al
trabajador varón mediante una norma que reviste un fuerte contenido
discriminatorio.
Ha dicho al respecto
nuestro más alto tribunal que "Ciertas normas laborales suelen ser el resultado de
compromiso entre puntos de vista opuestos y encontrados debates que preceden a
su sanción, circunstancia que se traduce en dificultades de interpretación de su
texto y que torna necesario recurrir a su historia legislativa y a los objetivos
generales perseguidos por el legislador" (CS, ABRIL 19.990, JUÁREZ, RUBEN FAUSTINO
C/MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, DT 1990-A-1170).
Las disposiciones referidas
reconocen basamento constitucional en la directiva del artículo 14 bis de la Carta
Magna, en cuanto manda a las leyes establecer la protección integral de la
familia.
Las prescripciones de los artículos
citados tienden a desalentar el despido del trabajador ya sea hombre o mujer, en
un momento tan relevante de su vida como es el de la constitución de su
familia.
Esa es la razón por la que
sancionan con una fuerte indemnización al empleador que adopte una medida de
esa naturaleza en una oportunidad tan particular, resarciendo al dependiente con
una reparación importante cuya entidad tiende a paliar -aunque sea
transitoriamente- la situación de desamparo en que este se encuentra en una
circunstancia en que, como es sabido, los requerimientos económicos son mayores
y la estabilidad material y la consiguiente tranquilidad espiritual que ella supone,
más necesarias.
Desde esta perspectiva, no hay
motivo alguno que justifique privar al trabajador varón de la protección deferida a
las mujeres, o acotar el ámbito de la tutela en su caso.
Hoy, sin distinción de sexos, todas
las personas compiten por igual en el mercado laboral y una prueba de ello lo
constituye:
1) La ley 24.013 que derogó el art.
173 de la LCT que prohibía el trabajo nocturno de mujeres.
2) Los artículos 119 a 121 del
Régimen Nacional de Trabajo Agrario que han establecido la tutela para el
matrimonio concediéndola para hombres y mujeres por igual; expresando al
respecto que se instituyen en esta materia, para los trabajadores de ambos sexos,
medidas tendientes a evitar su despido por causa de matrimonio.
3) El decreto 254/98 que aprueba el
Plan para la Igualdad de Oportunidades entre Varones y Mujeres en el Mundo
Laboral, receptando en sus considerandos las disposiciones del art. 75 inc. 22 de la
Constitución Nacional y de la ley 23.451 que aprobó el Convenio 156 de la
Organización Internacional del Trabajo sobre igualdad de oportunidades y trato
entre trabajadores y trabajadoras con responsabilidades familiares.
La doctrina del
plenario "Drewes c/Coselec" que ya cumplió veinticinco años, si bien implicó un
avance en la cuestión, no se expidió en torno a la aplicación al trabajador varón de
la presunción contenida en el art. 181 de la LCT por lo que, la exégesis de la ley
realizada en el plenario -que no significa crear derecho- no puede primar sobre los
derechos reconocidos en nuestra ley suprema, esto es, la igualdad ante la ley y la
protección integral de la familia, a los que corresponde incorporar la ley 23.592
que proscribe todo tipo de discriminación por diversos factores entre ellos, el
sexo.
Sobre el particular,
señaló el Doctor Capón Filas al fundamentar su voto en el plenario que: "En el
presente plenario está en juego el principio de la indiscriminación", para luego
concluir que: "Las normas jurídicas, cuya interpretación cabe a los integrantes del
Poder Judicial, señalan que, en esta materia, los varones y las mujeres deben ser
tratados de idéntica manera porque lo que está en juego es la institución familiar.
Por ello, el varón despedido por causa de matrimonio o dentro de la cobertura de
la presunción del art. 181 RCT, merece idéntica respuesta jurídica que la mujer en
idéntica situación"
Señor Presidente, la reforma
constitucional de 1994 introdujo importantes modificaciones en esta materia ya
que el art. 75 inc. 22, establece -entre las atribuciones que competen al Congreso-
la de aprobar o desechar tratados concluidos con las demás naciones y con las
organizaciones internacionales, y los concordatos con la Santa Sede.
Expresa puntualmente que los
tratados y concordatos tienen jerarquía superior a las leyes con lo que ratifica el
principio establecido por la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados,
la que en su artículo 27 dispone que ningún estado parte de un tratado puede
invocar las disposiciones de su derecho interno para incumplirlo.
En este sentido
corresponde armonizar lo dispuesto en el art.75 inciso 22 de la Constitución
Nacional con el artículo 31 de la misma Carta que reza: "Esta constitución, las
leyes de la Nación que en su consecuencia se dicten, y los tratados con las
potencias extranjeras son la Ley Suprema de la Nación", y de ello se desprende la
existencia de una jerarquía normativa que ubica en la cúspide a la Constitución,
seguida por los tratados, las leyes, los decretos y las resoluciones
administrativas.
El segundo parágrafo del inciso 22
del art. 75 de la CN, confirió jerarquía constitucional a dos declaraciones y ocho
convenios internacionales sobre derechos humanos que complementan los
derechos y garantías reconocidos en la primera parte de nuestra constitución.
Importa destacar que estos
instrumentos revisten una importancia esencial para el derecho del trabajo ya que
admiten un fuerte vínculo con los derechos garantizados en el artículo 14 bis lo
que determina que su constitucionalización ha vigorizado y ampliado el programa
social de nuestra ley fundamental.
Cualquier interpretación futura de
nuestra constitución, ya no será posible sin el debido complemento de los
convenios y declaraciones internacionales que potencian y enriquecen sus
disposiciones.
Por ello debe destacarse que
numerosas normas contenidas en tratados internacionales, que ahora tienen una
jerarquía legal superior a las leyes, se refieren a la igualdad y a la no
discriminación.
En relación al objeto pretendido en
este proyecto de ley, es oportuno resaltar lo preceptuado en esos documentos a
saber:
La Declaración Americana de los
Derechos y Deberes del Hombre: garantiza en su artículo 2º que todas las
personas son iguales ante la ley y tienen todos los derechos y deberes, sin
restricción de sexo. Asimismo, contempla en su artículo 6º el derecho a la
constitución y a la protección de la familia.
La Declaración
Universal de los Derechos Humanos: establece en su artículo 7º que "todos son
iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley", y
garantiza en su artículo 24 el derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure
al trabajador, así como a su familia, la salud y el bienestar.
La Convención
Americana sobre Derechos Humanos, Ley 23.504 (Pacto de San José de Costa
Rica): consagra en su artículo 17 la protección a la familia, y en su artículo 24
expresa que "Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen
derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley".
El Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales: afirma el derecho de las personas y de las
familias a un nivel de vida adecuado.
El Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos: en su artículo 23, obliga a respetar el derecho a la protección de
la familia, del matrimonio y de los hijos.
La Convención sobre la Eliminación
de todas las formas de Discriminación contra la Mujer: en su artículo 4º establece
medidas especiales de carácter temporal para acelerar la igualdad de facto entre
hombres y mujeres. Asimismo, dispone en el artículo 5º, obligaciones de los
Estados Partes encaminadas a garantizar la modificación de los patrones
socioculturales, basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera
de los sexos.
El Protocolo
Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Ley 24.658 (
Protocolo de San Salvador): en su artículo 3º: "obligación de no discriminar",
establece que los estados partes se comprometen a garantizar los derechos
enunciados sin discriminación alguna por motivo o causa de sexo.
Como expresa la
Dra. Amanda B, Caubet "La incorporación de estos tratados implica una clara
definición de política legislativa que el ordenamiento jurídico interno no puede
contradecir, dificultar u omitir en su implementación práctica." (DOCTRINA LABORAL,
BUENOS AIRES, OCTUBRE 1995 Nº 122 PAG. 750).
La reforma de 1994 marcó un hito
al receptar la internacionalización del derecho y establecer la supremacía de los
tratados sobre las leyes.
En efecto, tal como
lo expresara la propia Corte Suprema de Justicia en el caso "Café La Virginia S.A."
de 1994, la aplicación por los órganos del Estado Argentino de una norma interna
que transgrede un tratado, además de constituir el incumplimiento de una
obligación internacional, vulnera el principio de la supremacía de los tratados
internacionales sobre las leyes internas.
La operatividad de las cláusulas de
los tratados constitucionales obliga a realizar una interpretación del artículo 14 bis
de la Constitución Nacional y de sus normas complementarias de conformidad con
el programa social impulsado en esos instrumentos y de ello se desprende que la
interpretación otorgada a cada institución contenida en la LCT deberá entenderse
en clave internacional.
A su vez, el
desconocimiento de estos derechos por parte de una interpretación de la ley como
la que realiza el plenario "Drewes c/Coselec S.A." torna operativos los artículos 17
y 24 del Pacto de San José de Costa Rica que consagran la protección de la familia
y la igualdad ante la ley, entendiéndose que todas las personas tienen derecho sin
discriminación a igual protección de la ley.
Señor Presidente, de mantenerse la
interpretación jurisprudencial que desconoce el alcance de la presunción del art.
181 de la LCT al caso del trabajador varón despedido en ocasión de su
matrimonio, se estarían conculcando derechos consagrados en el orden
internacional, que el Estado Argentino debe respetar y que en la medida en que
afecten derechos personales, podrán motivar la tacha de inconstitucionalidad así
como la reserva de oportuna denuncia ante la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos.
Se ha dicho que "la
primera regla de interpretación de las leyes es dar pleno efecto a la intención del
legislador y la primera fuente para determinar su voluntad es la letra de la ley"
(CS°CC CÓRDOBA, DICIEMBRE 15-1995 - GUTIERREZ FELICIANO A.) LLC 1996-1176.-.
También se ha
dispuesto que "...constituye una regla hermenéutica elemental que cuando el texto
de la ley es claro y expreso no cabe prescindir de sus términos, correspondiendo
aplicarla estrictamente y en el sentido que resulta de su propio contenido. (SC
Buenos Aires, julio 5'996 - Lemba, Atilio R. y Otros c. Becchio Carlos A. y otros)
LLBA 1996-782.
Conforme lo ha entendido el
constitucionalismo del siglo XX cuya impronta se extiende en el que estamos
transitando, es esencial procurar que los derechos reconocidos por nuestra
Constitución Nacional tengan eficacia en la realidad y no queden en meras
expresiones declarativas.
De ahí que las Convenciones y
Pactos Internacionales en vigencia, ahora incorporados a nuestra carta magna, son
exponentes de un cambio de mentalidad y madurez de la comunidad mundial,
pues no sólo se limitan a reconocer derechos sino también definen el compromiso
de llevarlos a la práctica.
Mantener sin cambios la Ley de
Contrato de Trabajo en un aspecto de suma relevancia, importa desconocer que
los nuevos roles de ambos sexos, en el marco transformador de la posmodernidad
ya no admiten especulaciones técnico-jurídicas y por ende resultan esenciales para
propender a un estadio mayor de igualdad, siendo en suma la equiparación el
signo de los tiempos, por lo tanto, es un deber de los magistrados sentenciar de
conformidad al conocimiento de dichas circunstancias evitando incurrir en
sentencias arbitrarias que no se compadecen con el adecuado servicio de justicia
Finalmente, con la presente
iniciativa estamos adecuando a los tiempos que corren el sentido inequívoco que
cabe otorgar al dispositivo de los artículos 180,181 y 182 de la LCT a
efectos de que su apreciación judicial no genere distingos por causa de sexo
evitando así los eventuales planteos de discriminación e inconstitucionalidad que la
redacción actual seguirá ocasionando.
Por todo lo expuesto solicito a mis
pares que me acompañen en el presente proyecto de Ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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BARRETO, JORGE RUBEN | ENTRE RIOS | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
HARISPE, GASTON | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
GAILLARD, ANA CAROLINA | ENTRE RIOS | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
ELORRIAGA, OSVALDO ENRIQUE | ENTRE RIOS | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
BERNABEY, RAMON ERNESTO | CORDOBA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
METAZA, MARIO ALFREDO | SANTA CRUZ | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
RIOS, LILIANA MARIA | ENTRE RIOS | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia) |