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PROYECTO DE TP


Expediente 4948-D-2012
Sumario: OBRAS SOCIALES (LEY 23660): MODIFICACION DEL ARTICULO 13, SOBRE ADMINISTRACION DE LAS OBRAS SOCIALES.
Fecha: 16/07/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 89
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


ARTICULO 1°: Modificase el artículo 13 de la ley 23.660 - Ley de Obra Sociales - y sus modificatorias, que quedará redactado de la siguiente forma:
Art. 13.- Los miembros de los cuerpos colegiados de conducción de las obras sociales deberán ser mayores de edad, no tener inhabilidades e incompatibilidades civiles ni penales, su mandato no podrá superar el término de cuatro (4) años y podrán ser reelegidos.
Serán personal y solidariamente responsables por los actos y hechos ilícitos en que pudieran incurrir con motivo y en ocasión del ejercicio de las funciones de conducción y administración de dichas entidades.
Deberán asimismo, presentar como condición para el ejercicio del cargo, una declaración jurada patrimonial integral y obligatoria dentro de los treinta días hábiles desde la asunción de sus cargos.
Asimismo, deberán actualizar la información contenida en esa declaración jurada anualmente y presentar una última declaración, dentro de los treinta días hábiles desde la fecha de cesación en el cargo.
La declaración jurada deberá contener una nómina detallada de todos los bienes, propios del declarante, propios de su cónyuge, los que integren la sociedad conyugal, los del conviviente, los que integren en su caso la sociedad de hecho y los de sus hijos menores, en el país o en el extranjero. En especial se detallarán los que se indican a continuación:
a) Bienes inmuebles, y las mejoras que se hayan realizado sobre dichos inmuebles;
b) Bienes muebles registrables;
c) Otros bienes muebles, determinando su valor en conjunto. En caso que uno de ellos supere la suma de cinco mil pesos ($ 5.000) deberá ser individualizado;
d) Capital invertido en títulos, acciones y demás valores cotizables o no en bolsa, o en explotaciones personales o societarias;
e) Monto de los depósitos en bancos u otras entidades financieras, de ahorro y provisionales, nacionales o extranjeras, tenencias de dinero en efectivo en moneda nacional o extranjera. En sobre cerrado y lacrado deberá indicarse el nombre del banco o entidad financiera de que se trate y los números de las cuentas corrientes, de cajas de ahorro, cajas de seguridad y tarjetas de crédito y las extensiones que posea. Dicho sobre será reservado y sólo deberá ser entregado a requerimiento de la autoridad señalada en el artículo 19 o de autoridad judicial;
f) Créditos y deudas hipotecarias, prendarias o comunes;
g) Ingresos y egresos anuales derivados del trabajo en relación de dependencia o del ejercicio de actividades independientes y/o profesionales;
h) Ingresos y egresos anuales derivados de rentas o de sistemas previsionales. Si el obligado a presentar la declaración jurada estuviese inscripta en el régimen de impuesto a las ganancias o sobre bienes personales no incorporados al proceso económico, deberá acompañar también la última presentación que hubiese realizado ante la Dirección General Impositiva;
i) En el caso de los incisos a), b), c) y d), del presente artículo, deberá consignarse además el valor y la fecha de adquisición, y el origen de los fondos aplicados a cada adquisición
El listado de las declaraciones juradas de las personas señaladas en el artículo 5º deberá ser publicado en el plazo de noventa días en el Boletín Oficial.
En cualquier tiempo toda persona podrá consultar y obtener copia de las declaraciones juradas presentadas con la debida intervención del organismo que las haya registrado y depositado, previa presentación de una solicitud escrita en la que se indique: a) Nombre y apellido, documento, ocupación y domicilio del solicitante; b) Nombre y domicilio de cualquier otra persona u organización en nombre de la cual se solicita la declaración; c) El objeto que motiva la petición y el destino que se dará al informe;
Las solicitudes presentadas también quedarán a disposición del público en el período durante el cual las declaraciones juradas deban ser conservadas.
ARTICULO 2°.- Clausula transitoria.- Las personas que se encuentren en la actualidad dirigiendo y administrando obras sociales en los términos del artículo 12 de la ley 23.660 deberán cumplir con lo establecido respecto la Declaración Jurada Patrimonial en un plazo de 60 días hábiles, bajo apercibimiento de caducidad del mandato.
ARTICULO 3°.- Modificase cualquier norma que se oponga a la presente.
ARTICULO 4°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente proyecto pretende aportar una herramienta a fin de transparentar la administración del patrimonio de las Obras Sociales.
Los fondos que administran las Obras Sociales de naturaleza sindical, revisten, indudablemente, carácter público. Es así, en tanto las reglas que regulan tanto las relaciones de los afiliados con su respectiva obra social, como el origen y la obligatoriedad de sus aportes, las prestaciones a las cuales son acreedores y sus relaciones con la administración pública, corresponden al ámbito del derecho público.
Originariamente la ley 22.269 de Obras Sociales dejaba claramente establecido en su artículo 16 que "... los recursos del sistema previsto en la presente ley, así como el patrimonio de los entes de obra social, serán considerados de naturaleza pública.", y si bien la ley 23.660 no siguió la misma redacción, indudablemente mantuvo el mismo espíritu. Así, estableció una fuerte regulación sobre la disponibilidad de los fondos por parte de las obras sociales. En ese sentido, el art. 23 establece que "los fondos previstos por la presente ley como también los que por cualquier motivo correspondan a las obras sociales deberán depositarse en instituciones bancarias oficiales nacionales, provinciales o municipales y serán destinados exclusivamente a la atención de las prestaciones y demás obligaciones de las mismas y de los gastos administrativos que demande su funcionamiento."
Por demás, las reservas y disponibilidades de las obras sociales sólo podrán ser invertidas en operaciones con las instituciones bancarias mencionadas en el párrafo anterior y/o en títulos públicos, con garantía del Estado, que aseguren una adecuada liquidez conforme a lo que determine la reglamentación".
De hecho, la ley 23.660 reguló y puso límites a la utilización de los recursos tributarios, así en su artículo 5 establece que "...las obras sociales deberán destinar como mínimo el ochenta por ciento (80%) de sus recursos brutos, deducidos los aportes al Fondo Solidario de Redistribución creado en jurisdicción de la ANSSAL, a la prestación de los servicios de atención de la salud establecidos por el seguro, a sus beneficiarios."
Más aún, las obras sociales comprendidas en el régimen de la ley, como agentes del Seguro de Salud, deben inscribirse en el registro creado en el ámbito de la ANSSAL, estableciéndose que "...el cumplimiento de este requisito será condición necesaria para aplicar los fondos percibidos con destino a las prestaciones de salud".
Reforzando la posición de absoluto control que ejerce el Estado sobre la administración de los fondos de las obras sociales, la citada ley dispone en su artículo 26 que: "...la Dirección Nacional de Obras Sociales tendrá como fin promover, coordinar e integrar las actividades de las obras sociales en todo aquello que no se encuentren obligadas por la ley del Sistema Nacional del Seguro de Salud. Actuará también como organismo de control para los aspectos administrativos y contables de las obras sociales" y en el artículo 27: "Para el cumplimiento de estos fines tendrá las siguientes atribuciones: 1° Requerirá y aprobará la memoria anual y balances de las obras sociales. 2° Requerirá y suministrará información adecuada para el mejor contralor de las obras sociales a la Dirección Nacional de Recaudación Previsional y a la ANSSAL...".
Nótese también que la ley 23661, al crear el Sistema Nacional del Seguro de Salud y la Administración Nacional del Seguro de Salud (ANSSAL), como entidad estatal de derecho público, estableció que: "La fiscalización financiera patrimonial de la Administración Nacional del Seguro de Salud, prevista en la Ley de Contabilidad, se realizará exclusivamente a través de las rendiciones de cuentas y estados contables, los que serán elevados mensualmente al Tribunal de Cuentas de la Nación."
Dichas funciones recaen hoy, al menos en la letra de la ley, en la Superintendencia de Servicios de Salud, a quien correspondería la fiscalización administrativa, financiera y contable de las obras sociales en todo el territorio nacional (control sobre las estructuras presupuestarias y sobre la relación entre gastos médicos y administrativos. Seguimiento sobre capitales mínimos, fondos de reserva y/o encajes técnicos).
No cabe duda entonces que la percepción, asignación y administración de los aportes percibidos por las obras sociales se encuentran absolutamente limitados a las disposiciones de la ley y a las reglamentaciones que establece el Estado Nacional a través de la Administración Pública. Es más, las obras sociales dependen, para la efectiva percepción de los aportes, de la intervención de la ANSES, AFIP y Salud, es decir, entidades que administran y gestionan fondos públicos.
En cuanto al origen de los fondos que financian el funcionamiento de las obras sociales, se ha demostrado que su aplicación y gestión se encuentra absolutamente reguladas por el Estado.
En este aspecto, no puede caber duda de que los aportes realizados a las obras sociales revisten el carácter de un tributo.
El portal oficial del Gobierno de la República Argentina (www.argentina.gov.ar) al referirse al TRABAJO/ Seguridad Social expresa: "El empleado y el empleador están obligados a realizar, respectivamente, aportes y contribuciones que derivan en jubilaciones, obras sociales, etc."
Como ya se ha dicho, los aportes no resultan del libre juego de la oferta y la demanda entre un empleado y/o empleador y una obra social. Los aportes se encuentras establecidos de manera obligatoria por leyes especiales.
En tal sentido se expresa en "Cuadernos del Instituto AFIP" Nº C16 año 2010 "Acerca de la naturaleza jurídica de aportes y contribuciones destinados a la seguridad social y sus implicancias" Respecto de su naturaleza tributaria, hay cierto consenso en el sentido de considerarlos tributos. Ello debido a que aportes y contribuciones son obligatorios, están establecidos por Ley, su cobro es compulsivo por parte del Estado, etc. Además, existe jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que así los define
Del mismo modo debería analizarse si para hacer frente al pago de las prestaciones de seguridad social, el Estado acude de modo creciente a recursos provenientes de impuestos. Este financiamiento, excepcional en teoría, no lo es tanto en la medida que se encuentra previsto en las propias leyes creadoras de los impuestos vigentes en el territorio nacional, tal como señala el trabajo citado en el párrafo precedente.
En resumen, los fondos que manejan las obras sociales son de carácter público porque el Estado Nacional interviene en su fijación, percepción, distribución, administración y control.
En este orden de ideas, las Obras Sociales, gastan, perciben y administran fondos públicos. Ello, en virtud de una norma legal y con una finalidad o carácter de servicio público.
Por otro lado la Constitución Nacional garantiza el derecho a la salud, tal cual lo ha reconocido la Corte Suprema de Justicia de la Nación , en ese sentido, el Estado Nacional ha asumido, compromisos internacionales explícitos encaminados a promover y facilitar las prestaciones de salud que requiera la población y no puede desligarse válidamente de esos deberes so pretexto de la inactividad de otras entidades públicas o privadas, entre ellas las Obras Sociales, medicina prepaga, Obras sociales provinciales, máxime cuando ellas participan de un mismo sistema sanitario.
La ley 23661 establece que las prestaciones serán otorgadas de acuerdo con los planes nacionales de salud, los que deben asegurar la plena utilización de los servicios y capacidad instalada existente. En ese sentido el Fondo Solidario de Redistribución es el instrumento destinado a dar apoyo a los agentes y jurisdicciones adheridas, equiparar niveles de cobertura obligatoria y asegurar la financiación de programas en favor de sus beneficiarios.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación en "Campodónico de Beviacqua, Ana Carina c/ Ministerio de Salud y Acción Social - Secretaría de Programas de Salud y Banco de Drogas Neoplásicas "...Que la Obra Social del Personal de Entidades Deportivas y Civiles -a que pertenece la actora-, está comprendida entre los agentes sindicales que integran el referido Sistema Nacional del Seguro de Salud y, en tal carácter, su actividad se encuentra sujeta a la fiscalización de la actual Superintendencia de Servicios de Salud de la Nación, bajo la órbita del ministerio demandado, que debe disponer medidas concretas para garantizar la continuidad y normalización de las prestaciones sanitarias a cargo de las obras sociales y, en especial, el cumplimiento del Programa Médico Obligatorio (conf. arts. 1°, inc. a, 3°, 15, 27 y 28, ley 23.660; 2°, 9°, 15, 19, 21, 28 y 40, in fine, ley 23.661; decretos 492/95 -arts. 1°, 2° y 4°- y 1615/96 -arts. 1°, 2° y 5°-; resolución 247/96 MS y AS)
Lo expresado pone en evidencia la función rectora que ejerce el Estado Nacional en este campo y la labor que compete al Ministerio de Salud y Acción Social, como autoridad de aplicación, para garantizar la regularidad de los tratamientos sanitarios coordinando sus acciones con las obras sociales y los estados provinciales, sin mengua de la organización federal y descentralizada que corresponda para llevar a cabo tales servicios (véanse, asimismo, en este sentido, las "Políticas Sustantivas e Instrumentales" de la Secretaría de Salud, aprobadas por decreto 1269/92)
Lo cual evidencia que ante la falta de atención por parte del Sistema de obras sociales, es siempre el Estado Nacional el último reaseguro para garantizar el derecho a la salud. Por lo que una mala utilización de los fondos de las Obras sociales perjudica al Estado Nacional, quien afronta con recursos del Presupuesto Nacional tal situación.
Es por ello, que resulta necesario afianzar los mecanismos de control sobre dichas entidades y de quienes las administran, a fin de evitar desvíos o malversación de los fondos públicos que se encuentran utilizando.
El inciso d) del artículo 13 del decreto 576/93 determina que las personas que de acuerdo con lo establecido en el Artículo 12 de la Ley 23.660 se designen para dirigir y administrar obras sociales, previamente deberán suministrar Declaración jurada detallando los bienes que componen su patrimonio a la fecha de presentación, en sobre cerrado y firmado.
En cuanto a las características que debe cumplir la declaración jurada no se encuentra establecido ningún requisito particular, excepto los expresamente mencionados, es decir, sobre cerrado y firmado.
De acuerdo a la interpretación que realiza la Superintendencia de Servicio de Salud, la Declaración Jurada reviste carácter de secreta. Ello, contradice el espíritu y objetivo que se pretende perseguir a través de la presentación de la misma, y resulta contradictorio con lo establecido en la ley 25188 que establece el régimen de ética en el ejercicio de la función pública.
La Oficina Anticorrupción ha dicho que: los sistemas de declaraciones juradas patrimoniales son mecanismos de control que contribuyen a proteger los intereses públicos. Por un lado, en tanto tratan de detectar y prevenir situaciones de conflicto entre el interés público y los intereses privados, personales, profesionales o comerciales, de los funcionarios; por otro, en cuanto alertan sobre casos de posible enriquecimiento indebido y permiten intervenir en la situación para despejar dudas y, si el caso lo amerita, adoptar las acciones pertinentes para punir tal conducta.
La aplicación de este mecanismo de control, no sólo por parte de las autoridades públicas, sino también -dado el carácter público de las declaraciones juradas- por parte de la propia ciudadanía, se orienta a lograr que sean los propios funcionarios públicos quienes mantengan la probidad en su actuar e incrementen su responsabilidad. Dotar a la gestión pública en su conjunto de mayores niveles de transparencia y promover la responsabilidad individual de aquellos que la llevan adelante, contribuye a mejorar la calidad institucional y fortalecer la confianza de la sociedad en los funcionarios públicos. (1)
Es en virtud de lo expuesto, y por la particular relevancia que exige el tratamiento del tema, teniendo en cuenta la naturaleza de fondos públicos que administran las obras sociales y el carácter de servicio público que revisten sus prestaciones, que las declaraciones juradas exigidas por el artículo 13 inciso d) del Decreto 576/93 deberán adecuarse a los lineamientos establecidos en la ley 25.188.
Del mismo modo, y a fin de otorgarle adecuada jerarquía normativa a dicho requerimiento, se promueve la incorporación de tal requisito al texto del artículo 13 de la ley 23.660 mediante el presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
OCAÑA, GRACIELA BUENOS AIRES UNIDAD PARA EL DESARROLLO SOCIAL Y LA EQUIDAD
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA (Primera Competencia)