PROYECTO DE TP
Expediente 4948-D-2012
Sumario: OBRAS SOCIALES (LEY 23660): MODIFICACION DEL ARTICULO 13, SOBRE ADMINISTRACION DE LAS OBRAS SOCIALES.
Fecha: 16/07/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 89
El Senado y Cámara de Diputados...
ARTICULO 1°: Modificase el
artículo 13 de la ley 23.660 - Ley de Obra Sociales - y sus modificatorias, que
quedará redactado de la siguiente forma:
Art. 13.- Los miembros de los
cuerpos colegiados de conducción de las obras sociales deberán ser mayores de
edad, no tener inhabilidades e incompatibilidades civiles ni penales, su mandato
no podrá superar el término de cuatro (4) años y podrán ser reelegidos.
Serán personal y solidariamente
responsables por los actos y hechos ilícitos en que pudieran incurrir con motivo
y en ocasión del ejercicio de las funciones de conducción y administración de
dichas entidades.
Deberán asimismo, presentar
como condición para el ejercicio del cargo, una declaración jurada patrimonial
integral y obligatoria dentro de los treinta días hábiles desde la asunción de sus
cargos.
Asimismo, deberán actualizar la
información contenida en esa declaración jurada anualmente y presentar una
última declaración, dentro de los treinta días hábiles desde la fecha de cesación
en el cargo.
La declaración jurada deberá
contener una nómina detallada de todos los bienes, propios del declarante,
propios de su cónyuge, los que integren la sociedad conyugal, los del
conviviente, los que integren en su caso la sociedad de hecho y los de sus hijos
menores, en el país o en el extranjero. En especial se detallarán los que se
indican a continuación:
a) Bienes inmuebles, y las mejoras
que se hayan realizado sobre dichos inmuebles;
b) Bienes muebles
registrables;
c) Otros bienes muebles,
determinando su valor en conjunto. En caso que uno de ellos supere la suma
de cinco mil pesos ($ 5.000) deberá ser individualizado;
d) Capital invertido en títulos,
acciones y demás valores cotizables o no en bolsa, o en explotaciones
personales o societarias;
e) Monto de los depósitos en
bancos u otras entidades financieras, de ahorro y provisionales, nacionales o
extranjeras, tenencias de dinero en efectivo en moneda nacional o extranjera.
En sobre cerrado y lacrado deberá indicarse el nombre del banco o entidad
financiera de que se trate y los números de las cuentas corrientes, de cajas de
ahorro, cajas de seguridad y tarjetas de crédito y las extensiones que posea.
Dicho sobre será reservado y sólo deberá ser entregado a requerimiento de la
autoridad señalada en el artículo 19 o de autoridad judicial;
f) Créditos y deudas hipotecarias,
prendarias o comunes;
g) Ingresos y egresos anuales
derivados del trabajo en relación de dependencia o del ejercicio de actividades
independientes y/o profesionales;
h) Ingresos y egresos anuales
derivados de rentas o de sistemas previsionales. Si el obligado a presentar la
declaración jurada estuviese inscripta en el régimen de impuesto a las
ganancias o sobre bienes personales no incorporados al proceso económico,
deberá acompañar también la última presentación que hubiese realizado ante la
Dirección General Impositiva;
i) En el caso de los incisos a), b),
c) y d), del presente artículo, deberá consignarse además el valor y la fecha de
adquisición, y el origen de los fondos aplicados a cada adquisición
El listado de las declaraciones
juradas de las personas señaladas en el artículo 5º deberá ser publicado en el
plazo de noventa días en el Boletín Oficial.
En cualquier tiempo toda persona
podrá consultar y obtener copia de las declaraciones juradas presentadas con la
debida intervención del organismo que las haya registrado y depositado, previa
presentación de una solicitud escrita en la que se indique: a) Nombre y
apellido, documento, ocupación y domicilio del solicitante; b) Nombre y
domicilio de cualquier otra persona u organización en nombre de la cual se
solicita la declaración; c) El objeto que motiva la petición y el destino que se
dará al informe;
Las solicitudes presentadas
también quedarán a disposición del público en el período durante el cual las
declaraciones juradas deban ser conservadas.
ARTICULO 2°.- Clausula
transitoria.- Las personas que se encuentren en la actualidad dirigiendo y
administrando obras sociales en los términos del artículo 12 de la ley 23.660
deberán cumplir con lo establecido respecto la Declaración Jurada Patrimonial
en un plazo de 60 días hábiles, bajo apercibimiento de caducidad del
mandato.
ARTICULO 3°.- Modificase
cualquier norma que se oponga a la presente.
ARTICULO 4°.- Comuníquese al
Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto pretende
aportar una herramienta a fin de transparentar la administración del patrimonio
de las Obras Sociales.
Los fondos que administran las
Obras Sociales de naturaleza sindical, revisten, indudablemente, carácter
público. Es así, en tanto las reglas que regulan tanto las relaciones de los
afiliados con su respectiva obra social, como el origen y la obligatoriedad de sus
aportes, las prestaciones a las cuales son acreedores y sus relaciones con la
administración pública, corresponden al ámbito del derecho público.
Originariamente la ley 22.269 de
Obras Sociales dejaba claramente establecido en su artículo 16 que "... los
recursos del sistema previsto en la presente ley, así como el patrimonio de los
entes de obra social, serán considerados de naturaleza pública.", y si bien la ley
23.660 no siguió la misma redacción, indudablemente mantuvo el mismo
espíritu. Así, estableció una fuerte regulación sobre la disponibilidad de los
fondos por parte de las obras sociales. En ese sentido, el art. 23 establece que
"los fondos previstos por la presente ley como también los que por cualquier
motivo correspondan a las obras sociales deberán depositarse en instituciones
bancarias oficiales nacionales, provinciales o municipales y serán destinados
exclusivamente a la atención de las prestaciones y demás obligaciones de las
mismas y de los gastos administrativos que demande su funcionamiento."
Por demás, las reservas y
disponibilidades de las obras sociales sólo podrán ser invertidas en operaciones
con las instituciones bancarias mencionadas en el párrafo anterior y/o
en títulos públicos, con garantía del Estado, que aseguren una adecuada
liquidez conforme a lo que determine la reglamentación".
De hecho, la ley 23.660 reguló y
puso límites a la utilización de los recursos tributarios, así en su artículo 5
establece que "...las obras sociales deberán destinar como mínimo el ochenta
por ciento (80%) de sus recursos brutos, deducidos los aportes al Fondo
Solidario de Redistribución creado en jurisdicción de la ANSSAL, a la prestación
de los servicios de atención de la salud establecidos por el seguro, a sus
beneficiarios."
Más aún, las obras sociales
comprendidas en el régimen de la ley, como agentes del Seguro de Salud,
deben inscribirse en el registro creado en el ámbito de la ANSSAL,
estableciéndose que "...el cumplimiento de este requisito será condición
necesaria para aplicar los fondos percibidos con destino a las prestaciones de
salud".
Reforzando la posición de absoluto
control que ejerce el Estado sobre la administración de los fondos de las obras
sociales, la citada ley dispone en su artículo 26 que: "...la Dirección Nacional de
Obras Sociales tendrá como fin promover, coordinar e integrar las actividades
de las obras sociales en todo aquello que no se encuentren obligadas por la ley
del Sistema Nacional del Seguro de Salud. Actuará también como organismo de
control para los aspectos administrativos y contables de las obras sociales" y en
el artículo 27: "Para el cumplimiento de estos fines tendrá las siguientes
atribuciones: 1° Requerirá y aprobará la memoria anual y balances de las obras
sociales. 2° Requerirá y suministrará información adecuada para el mejor
contralor de las obras sociales a la Dirección Nacional de Recaudación
Previsional y a la ANSSAL...".
Nótese también que la ley 23661,
al crear el Sistema Nacional del Seguro de Salud y la Administración Nacional
del Seguro de Salud (ANSSAL), como entidad estatal de derecho público,
estableció que: "La fiscalización financiera patrimonial de la Administración
Nacional del Seguro de Salud, prevista en la Ley de Contabilidad, se realizará
exclusivamente a través de las rendiciones de cuentas y estados contables, los
que serán elevados mensualmente al Tribunal de Cuentas de la Nación."
Dichas funciones recaen hoy, al
menos en la letra de la ley, en la Superintendencia de Servicios de Salud, a
quien correspondería la fiscalización administrativa, financiera y contable de las
obras sociales en todo el territorio nacional (control sobre las estructuras
presupuestarias y sobre la relación entre gastos médicos y administrativos.
Seguimiento sobre capitales mínimos, fondos de reserva y/o encajes
técnicos).
No cabe duda entonces que la
percepción, asignación y administración de los aportes percibidos por las obras
sociales se encuentran absolutamente limitados a las disposiciones de la ley y a
las reglamentaciones que establece el Estado Nacional a través de la
Administración Pública. Es más, las obras sociales dependen, para la efectiva
percepción de los aportes, de la intervención de la ANSES, AFIP y Salud, es
decir, entidades que administran y gestionan fondos públicos.
En cuanto al origen de los fondos
que financian el funcionamiento de las obras sociales, se ha demostrado que su
aplicación y gestión se encuentra absolutamente reguladas por el Estado.
En este aspecto, no puede caber
duda de que los aportes realizados a las obras sociales revisten el carácter de
un tributo.
El portal oficial del Gobierno de la
República Argentina (www.argentina.gov.ar) al referirse al TRABAJO/ Seguridad
Social expresa: "El empleado y el empleador están obligados a realizar,
respectivamente, aportes y contribuciones que derivan en jubilaciones, obras
sociales, etc."
Como ya se ha dicho, los aportes
no resultan del libre juego de la oferta y la demanda entre un empleado y/o
empleador y una obra social. Los aportes se encuentras establecidos de manera
obligatoria por leyes especiales.
En tal sentido se expresa en
"Cuadernos del Instituto AFIP" Nº C16 año 2010 "Acerca de la naturaleza
jurídica de aportes y contribuciones destinados a la seguridad social y sus
implicancias" Respecto de su naturaleza tributaria, hay cierto consenso en el
sentido de considerarlos tributos. Ello debido a que aportes y contribuciones
son obligatorios, están establecidos por Ley, su cobro es compulsivo por parte
del Estado, etc. Además, existe jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia
de la Nación que así los define
Del mismo modo debería
analizarse si para hacer frente al pago de las prestaciones de seguridad social,
el Estado acude de modo creciente a recursos provenientes de impuestos. Este
financiamiento, excepcional en teoría, no lo es tanto en la medida que se
encuentra previsto en las propias leyes creadoras de los impuestos vigentes en
el territorio nacional, tal como señala el trabajo citado en el párrafo
precedente.
En resumen, los fondos que
manejan las obras sociales son de carácter público porque el Estado Nacional
interviene en su fijación, percepción, distribución, administración y control.
En este orden de ideas, las Obras
Sociales, gastan, perciben y administran fondos públicos. Ello, en virtud de una
norma legal y con una finalidad o carácter de servicio público.
Por otro lado la Constitución
Nacional garantiza el derecho a la salud, tal cual lo ha reconocido la Corte
Suprema de Justicia de la Nación , en ese sentido, el Estado Nacional ha
asumido, compromisos internacionales explícitos encaminados a promover y
facilitar las prestaciones de salud que requiera la población y no puede
desligarse válidamente de esos deberes so pretexto de la inactividad de otras
entidades públicas o privadas, entre ellas las Obras Sociales, medicina prepaga,
Obras sociales provinciales, máxime cuando ellas participan de un mismo
sistema sanitario.
La ley 23661 establece que las
prestaciones serán otorgadas de acuerdo con los planes nacionales de salud,
los que deben asegurar la plena utilización de los servicios y capacidad
instalada existente. En ese sentido el Fondo Solidario de Redistribución es el
instrumento destinado a dar apoyo a los agentes y jurisdicciones adheridas,
equiparar niveles de cobertura obligatoria y asegurar la financiación de
programas en favor de sus beneficiarios.
La Corte Suprema de Justicia de la
Nación en "Campodónico de Beviacqua, Ana Carina c/ Ministerio de Salud y
Acción Social - Secretaría de Programas de Salud y Banco de Drogas
Neoplásicas "...Que la Obra Social del Personal de Entidades Deportivas y Civiles
-a que pertenece la actora-, está comprendida entre los agentes sindicales que
integran el referido Sistema Nacional del Seguro de Salud y, en tal carácter, su
actividad se encuentra sujeta a la fiscalización de la actual Superintendencia de
Servicios de Salud de la Nación, bajo la órbita del ministerio demandado, que
debe disponer medidas concretas para garantizar la continuidad y normalización
de las prestaciones sanitarias a cargo de las obras sociales y, en especial, el
cumplimiento del Programa Médico Obligatorio (conf. arts. 1°, inc. a, 3°, 15, 27
y 28, ley 23.660; 2°, 9°, 15, 19, 21, 28 y 40, in fine, ley 23.661; decretos
492/95 -arts. 1°, 2° y 4°- y 1615/96 -arts. 1°, 2° y 5°-; resolución 247/96 MS y
AS)
Lo expresado pone en evidencia la
función rectora que ejerce el Estado Nacional en este campo y la labor que
compete al Ministerio de Salud y Acción Social, como autoridad de aplicación,
para garantizar la regularidad de los tratamientos sanitarios coordinando sus
acciones con las obras sociales y los estados provinciales, sin mengua de la
organización federal y descentralizada que corresponda para llevar a cabo tales
servicios (véanse, asimismo, en este sentido, las "Políticas Sustantivas e
Instrumentales" de la Secretaría de Salud, aprobadas por decreto
1269/92)
Lo cual evidencia que ante la falta
de atención por parte del Sistema de obras sociales, es siempre el Estado
Nacional el último reaseguro para garantizar el derecho a la salud. Por lo que
una mala utilización de los fondos de las Obras sociales perjudica al Estado
Nacional, quien afronta con recursos del Presupuesto Nacional tal situación.
Es por ello, que resulta necesario
afianzar los mecanismos de control sobre dichas entidades y de quienes las
administran, a fin de evitar desvíos o malversación de los fondos públicos que
se encuentran utilizando.
El inciso d) del artículo 13 del
decreto 576/93 determina que las personas que de acuerdo con lo establecido
en el Artículo 12 de la Ley 23.660 se designen para dirigir y administrar obras
sociales, previamente deberán suministrar Declaración jurada detallando los
bienes que componen su patrimonio a la fecha de presentación, en sobre
cerrado y firmado.
En cuanto a las características que
debe cumplir la declaración jurada no se encuentra establecido ningún requisito
particular, excepto los expresamente mencionados, es decir, sobre cerrado y
firmado.
De acuerdo a la interpretación que
realiza la Superintendencia de Servicio de Salud, la Declaración Jurada reviste
carácter de secreta. Ello, contradice el espíritu y objetivo que se pretende
perseguir a través de la presentación de la misma, y resulta contradictorio con
lo establecido en la ley 25188 que establece el régimen de ética en el ejercicio
de la función pública.
La Oficina Anticorrupción ha dicho
que: los sistemas de declaraciones juradas patrimoniales son mecanismos de
control que contribuyen a proteger los intereses públicos. Por un lado, en tanto
tratan de detectar y prevenir situaciones de conflicto entre el interés público y
los intereses privados, personales, profesionales o comerciales, de los
funcionarios; por otro, en cuanto alertan sobre casos de posible
enriquecimiento indebido y permiten intervenir en la situación para despejar
dudas y, si el caso lo amerita, adoptar las acciones pertinentes para punir tal
conducta.
La aplicación de este mecanismo
de control, no sólo por parte de las autoridades públicas, sino también -dado
el carácter público de las declaraciones juradas- por parte de la propia
ciudadanía, se orienta a lograr que sean los propios funcionarios públicos
quienes mantengan la probidad en su actuar e incrementen su responsabilidad.
Dotar a la gestión pública en su conjunto de mayores niveles de transparencia y
promover la responsabilidad individual de aquellos que la llevan adelante,
contribuye a mejorar la calidad institucional y fortalecer la confianza de la
sociedad en los funcionarios públicos. (1)
Es en virtud de lo expuesto, y por
la particular relevancia que exige el tratamiento del tema, teniendo en cuenta la
naturaleza de fondos públicos que administran las obras sociales y el carácter
de servicio público que revisten sus prestaciones, que las declaraciones juradas
exigidas por el artículo 13 inciso d) del Decreto 576/93 deberán adecuarse a los
lineamientos establecidos en la ley 25.188.
Del mismo modo, y a fin de
otorgarle adecuada jerarquía normativa a dicho requerimiento, se promueve la
incorporación de tal requisito al texto del artículo 13 de la ley 23.660 mediante
el presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
OCAÑA, GRACIELA | BUENOS AIRES | UNIDAD PARA EL DESARROLLO SOCIAL Y LA EQUIDAD |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA (Primera Competencia) |