PROYECTO DE TP
Expediente 4938-D-2009
Sumario: CODIGO CIVIL. MODIFICACION DE LOS ARTICULOS 205, 215 Y 236. DEROGACION DE LOS ARTICULOS 204 Y 214 INCISO 2, SOBRE SEPARACION OPCIONAL Y DIVORCIO VINCULAR.
Fecha: 09/10/2009
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 135
El Senado y Cámara de Diputados...
CÓDIGO CIVIL. MODIFICACIÓN DE
LOS ARTÍCULOS 205, 215 Y 236, DEROGACIÓN DEL ARTÍCULO 204 Y 214 INCISO 2º
(RÉGIMEN DE SEPARACIÓN OPCIONAL Y DIVORCIO VINCULAR)
Artículo 1º: Deróguese el Art. 204 del Código
Civil.
Artículo 2º: Modifíquese el Art. 205 del
Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Art. 205. Transcurrido un (1) año del
matrimonio, los cónyuges, en presentación conjunta o individualmente podrán manifestar
al juez competente que no subsisten las motivaciones que dieron origen al matrimonio, y
pedir su separación personal conforme a lo dispuesto en el artículo 236.
Artículo 3º: Deróguese el Art. 214 Inciso 2º del
Código Civil.
Artículo 4º: Modifíquese el Art. 215 del
Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Art. 215: Transcurridos dos años desde la celebración
del matrimonio, los cónyuges en presentación conjunta o individualmente podrán solicitar el
divorcio vincular, manifestando que no subsisten las motivaciones que dieron origen al matrimonio
ni interés alguno en continuar con el vinculo matrimonial.
La demanda podrá contener acuerdos o propuestas
conforme al primer párrafo del Art. 236.
Artículo 5º: Modifíquese el Art. 236 del Código
Civil, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Art. 236. En los casos de los artículos 205 y 215, la
demanda podrá contener acuerdos o propuestas sobre los siguientes aspectos:
1° Tenencia y régimen de visitas de los hijos;
2° Atribución del hogar conyugal;
3° Régimen de alimentos para los cónyuges e hijos
menores o incapaces incluyendo los modos de actualización.
También las partes podrán realizar los acuerdos o
propuestas que consideren convenientes acerca de los bienes de la sociedad conyugal. A falta de
acuerdo la liquidación de la misma tramitará por vía sumaria.
El juez podrá objetar una o más estipulaciones de los
acuerdos celebrados o propuestas presentadas, cuando a su criterio, ellos afectaren gravemente los
intereses de una de las partes o el bienestar de los hijos.
Presentada la demanda, el juez llamará a una
audiencia para oír a las partes y procurará conciliarlas. Las manifestaciones vertidas en ella por las
partes tendrán carácter reservado y no constarán en el acta. Si los cónyuges no comparecieran
personalmente, el pedido no tendrá efecto alguno.
Si la conciliación no fuere posible, el Juez decretará
sin más la separación personal o el divorcio vincular, y ordenará el archivo de las actuaciones.
Artículo 6º: De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto tiende a reformar
algunas cuestiones referidas a la separación personal y al divorcio vincular, en particular
lo establecido en los artículos 204, 205, 214 inc. 2º, 215 y 236 del Código Civil.
Una de las propuestas del proyecto es
reducir los plazos que actualmente se exigen para presentar la solicitud de separación
personal o divorcio vincular.
En tal sentido, puede observarse que el
tiempo que deben esperar los cónyuges bajo el régimen actual, para presentar una
demanda de separación personal o de divorcio vincular por causal objetiva, es
notoriamente excesivo, mas aún teniendo en cuenta los contextos de stress y tensión que
suelen rodear estas situaciones.
En referencia a la causal de
separación personal del Art. 204 o de la causal de divorcio establecida en el inciso 2º del Art. 214,
primeramente es dable aclarar que la interrupción de la cohabitación o la separación de hecho sin
voluntad de unirse descripta respectivamente en estos artículos, no hace referencia necesariamente
a una separación física de los cónyuges. Así ha resuelto la Jurisprudencia estableciendo que "Para
la configuración de la causal en estudio no es condición ineludible que los esposos habiten fincas
diferentes. Basta con que no compartan el lecho conyugal y vivan en un ostensible estado de
separación durante el plazo legal. ("C. C. M. y/F. J. A. s/Divorcio Art. 214 inc. 2do Código
Civil" - CNCIV - 22/08/2007).
Dicho esto, es preciso agregar que muchas personas
que se encuentran transitando una separación, se ven imposibilitadas de mudarse a otro sitio
diferente de lo que fue el "hogar conyugal" por cuestiones económicas y demás circunstancias
conflictivas. Y cuando esto se produce, se torna insostenible y enfermizo que dos personas que no
tienen ningún tipo de interés, ni sentimientos, ni intención alguna en continuar la vida matrimonial,
deban estar bajo el mismo techo durante tres años para cumplir con el requisito del Art. 214 inc.2º,
o bien de dos años para el caso del Art. 204.
Desde otro lado, el último párrafo del
Art. 204 (y el Art.214 inc.2º remite a ello) establece que "Si alguno de ellos alega y prueba no
haber dado causa a la separación, la sentencia dejará a salvo los derechos acordados al cónyuge
inocente".
Considero que habiendo causales subjetivas (Art.
202) es innecesario sumar otra conflictividad, cuando claramente podría evitarse. Este párrafo tiene
como objetivo primordial por un lado maximizar la posibilidad de que los cónyuges procuren
obtener siempre una mayor ventaja económica; y por otro, intentar buscar un culpable de la
separación, hecho totalmente subjetivo y que escapa a la tutela jurídica y estatal. Precisamente la
interrupción de la cohabitación o la separación de hecho ya acaecieron y no es relevante quien dio
causa a la misma si al fin de cuentas el hecho objetivo que motiva la presentación de la acción es el
tiempo en que se encuentran materialmente separados.
Por todas estas cuestiones el proyecto propone una
derogación del Art. 204 y 214 inc.2º, y de este modo eliminar la posibilidad de que uno de los
cónyuges pruebe subjetivamente su inocencia; y además, simplificar la regulación de la causal
establecida en los artículos mencionados, los cuales serán abordados en los términos del artículo
205 y 215, de los cuales hablaré a continuación.
La redacción actual de los artículos 205 y 215
establecen plazos irrisorios para solicitar conjuntamente la separación personal o el divorcio
vincular, los mismos son de dos años y tres años respectivamente. Si bien es cierto que el Poder
Judicial se encuentra saturado y colmado de causas, lo que muestra una necesidad de que el
Código Civil contenga algún tipo de plazo para presentar estas demandas, se hace imperioso
modificar primeramente estas exigencias temporales, para dar paso a un mayor respeto por la
autonomía de dos personas capaces en sentido jurídico, que deciden poner fin a la vida
marital.
Concordantemente con lo expresado
precedentemente, las juezas Adriana Rotonda, Dolores Loyarte y Clara Obligado pertenecientes a
un Tribunal de Familia de Mar del Plata, determinaron la inconstitucionalidad del artículo 215 del
Código Civil que prevé un plazo de tres años para acceder a un divorcio vincular por presentación
conjunta. Esto fue en el marco de una causa en la que una joven pareja marplatense decidió
divorciarse luego de dos años de contraer matrimonio.
El fallo avala la posición de la abogada de la pareja, quien argumentó que el mencionado artículo
del Código Civil atenta contra derechos amparados por la Constitución Nacional como la libertad,
el respeto a la vida privada y la autonomía de la voluntad.
En virtud de todas estas cuestiones, y
siguiendo también la jurisprudencia mencionada ut supra, es que el proyecto plantea una reducción
de un año en los requisitos temporales para solicitar una separación personal o un divorcio, además
de incorporar un instituto novedoso que se basa en la posibilidad de que los cónyuges puedan
invocar unilateralmente la causal objetiva de los artículos 205 y 215.
En efecto, refiriéndome ahora a la
legitimación activa para interponer una demanda de separación personal o divorcio, el Código
Civil prevé solo la presentación conjunta en los artículos 205 y 215 como causal de divorcio no
conflictiva, en la que ninguno de los cónyuges tiene culpa o responsabilidad alguna. Por el
contrario la única posibilidad de divorciarse unilateralmente es aduciendo que la otra parte incurrió
en alguna de las causales subjetivas del Art. 202.
Esto muestra un notorio vacío legal que no se adecua
a la vida de las personas en los tiempos que corren. No se puede privar a una persona de sus
derechos individuales, ni de su libertad y autonomía. Si una persona en su ámbito de decisión
personal manifiesta que no tiene motivaciones, sentimientos, ni interés alguno en continuar con el
matrimonio, es inapropiado que el Estado interfiera en la decisión de esas personas plenamente
capaces, limitando excesivamente en lo temporal , y abusivamente desde la legitimación activa, el
ejercicio pleno de la acción de divorcio y separación personal, y obligando además a éstas
personas a continuar con una empresa insostenible, en pos de un ideal de familia que deviene
inexistente.
Frente a una presentación unilateral como la que
proponemos, el proyecto plantea la posibilidad de que la parte que quiere divorciarse, incluya en su
demanda propuestas respecto a los bienes, y demás cuestiones, las que pueden ser aceptadas o
cuestionadas con la contestación de demanda y aún debatidas en la audiencia del Art. 236.
También el proyecto plantea una
modificación en la redacción de los requisitos establecidos para la presentación de demanda
conjunta, tanto para separación personal como para el divorcio vincular. En los artículos 205 y 215
se establece que "los cónyuges, en presentación conjunta, podrán manifestar al juez competente
que existen causas graves que hacen moralmente imposible la vida en común...".
Si bien actualmente es solo una
fórmula que se plasma como formalidad procesal en los escritos de demanda, no deja de ser un
requisito planteado en un Código de fondo, y de éste modo puede generar controversias si esas
causas no ocurren tal cual como las plantea el artículo. Por lo tanto es preciso reformar la
redacción de esta fórmula ya que es un requisito excesivo que atenta contra las libertad individual
y contra la autonomía de las personas. No olvidemos que estamos hablando de dos personas que
por propia voluntad se presentan ante un Juez y solicitan una separación o un divorcio. Para lograr
este fin, no es en absoluto necesario que las causas sean graves, y mucho menos necesario es
incluir a la moral en asuntos sobre los que hay pleno acuerdo de disolución. Proponemos una
fórmula mucho mas simple y clara: "No subsisten las motivaciones que dieron origen al
matrimonio ni intención alguna en continuar con el vínculo matrimonial"
Por último, si bien el Código Civil contiene una
persistente protección a la familia como institución, también hay que encontrar nuevos
mecanismos tendientes a reducir las causas en el poder judicial.
En éste sentido, ante una demanda de divorcio por
presentación conjunta, el Art. 236 establece dos audiencias de conciliación, una al tomar
conocimiento de la demanda, y la otra a los 2 o 3 meses. Considero que la segunda audiencia es
totalmente innecesaria, y hace aún más lento el funcionamiento del Poder Judicial, además de no
solucionar su propósito de fondo, el cual es reconciliar a las partes. En primer lugar, cuando dos
personas, llegan a una instancia judicial para divorciarse, se entiende que ha transcurrido un
tiempo más que suficiente como para tomar aquella decisión como decisiva, máxime teniendo en
cuenta los requisitos temporales que plantea el Código Civil. En segundo término, si en la primera
audiencia los cónyuges no tienen intención de reconciliarse, y por lo tanto pretenden concretar su
disolución en términos civiles, se los cita a una segunda audiencia, hecho totalmente excesivo y
limitativo de su libertad individual.
Por lo cual proponemos eliminar la segunda
audiencia, y si luego de la primera las partes no manifiestan reconciliarse, pasen los autos para
sentencia.
Por todo lo expuesto, solicito a mis pares el
acompañamiento del presente proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
GORBACZ, LEONARDO ARIEL | TIERRA DEL FUEGO | PROYECTO PROGRESISTA |
GARCIA MENDEZ, EMILIO ARTURO | CIUDAD de BUENOS AIRES | SOLIDARIDAD E IGUALDAD (SI) |
MERCHAN, PAULA CECILIA | CORDOBA | ENCUENTRO POPULAR Y SOCIAL |
BELOUS, NELIDA | TIERRA DEL FUEGO | PROYECTO PROGRESISTA |
BASTEIRO, SERGIO ARIEL | BUENOS AIRES | ENCUENTRO POPULAR Y SOCIAL |
BENAS, VERONICA CLAUDIA | SANTA FE | SOLIDARIDAD E IGUALDAD (SI) |
DONDA PEREZ, VICTORIA ANALIA | BUENOS AIRES | ENCUENTRO POPULAR Y SOCIAL |
RIVAS, JORGE | BUENOS AIRES | ENCUENTRO POPULAR Y SOCIAL |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia) |
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
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Diputados | Nota Aclaratoria de la Dirección de Información Parlamentaria: FIRMA EL DIPUTADO JORGE RIVAS CONFORME AL TEXTO ORIGINAL DEL PROYECTO |