PROYECTO DE TP
Expediente 4936-D-2009
Sumario: SOCIEDADES COMERCIALES. RESPONSABILIDAD POR EL PAGO DE LOS CREDITOS LABORALES A LOS TRABAJADORES NO REGISTRADOS O REGISTRADOS DEFICIENTEMENTE. MODIFICACION DE LOS ARTICULOS 30 Y 31 DE LA LEY 20744 DE CONTRATO DE TRABAJO. DEROGACION DE LOS ARTICULOS 1 Y 2 DE LA LEY 25013 DE ASIGNACIONES NO REMUNERATIVAS.
Fecha: 09/10/2009
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 135
El Senado y Cámara de Diputados...
ARTICULO 1º: En las
sociedades comerciales, la responsabilidad por el pago de los créditos laborales a
los trabajadores no registrados o registrados deficientemente, se hará extensiva,
solidaria e ilimitadamente, a los representantes legales, directores y
administradores que hubieren revestido esas calidades durante la vigencia de la
relación laboral, aunque en la oportunidad del reclamo no guarden relación alguna
con la empresa.
Podrá eximirse de responsabilidad
personal quien demuestre su voluntad inequívoca y específica en cada caso
particular de oponerse a este medio ilegal de contratación laboral, de lo que
deberá quedar constancia fehaciente. La procedencia de esta eximición deberá ser
evaluada prudencialmente por los jueces y en ningún caso procederá cuando
constituya una forma reiterada de contratación de la empresa.
ARTÍCULO 2º: Modificase el
artículo 30 de la ley 20.744 (t.o.1976) -Ley de Contrato de Trabajo-, el que
quedará redactado de la siguiente forma:
"Art. 30.- Subcontratación y
delegación. Solidaridad. Quienes cedan total o parcialmente a otros el
establecimiento o explotación habilitado a su nombre, o contraten o subcontraten -
cualquiera sea el acto que le dé origen- trabajos o servicios correspondientes a la
actividad normal o accesoria del establecimiento, dentro o fuera de su ámbito,
deberán exigir a sus contratistas o subcontratistas el adecuado cumplimiento de
las normas relativas al trabajo, a la higiene y seguridad, y a los organismos de la
seguridad social.
Los cedentes, contratantes o
subcontratantes deberán exigir además a sus cesionarios, contratistas o
subcontratistas el número de la Clave Única de Identificación Laboral de cada uno
de los trabajadores que presten servicios y la constancia de pago de las
remuneraciones, copia firmada de los comprobantes de pago mensuales al sistema
de la seguridad social, una cuenta corriente bancaria de la cual sea titular y una
cobertura por riesgos del trabajo. Esta responsabilidad del principal de ejercer el
control sobre el cumplimiento de las obligaciones que tienen los cesionarios,
contratistas o subcontratistas respecto de cada uno de los trabajadores que
presten servicios, no podrá delegarse en terceros y deberá ser exhibido cada uno
de los comprobantes y constancias a pedido del trabajador y/o de la autoridad
administrativa.
El incumplimiento de cualquiera de los
deberes puestos a cargo del principal lo harán solidariamente responsable por las
obligaciones de los cesionarios, contratistas o subcontratistas respecto del personal
que ocuparen en la prestación de dichos trabajos o servicios y que fueren
emergentes de la relación laboral incluyendo las obligaciones de la seguridad
social.
Sin perjuicio de las obligaciones
establecidas precedentemente, el principal y los cesionarios, contratistas o
subcontratistas, siempre serán solidariamente responsables con relación a la
satisfacción de los créditos salariales correspondientes al trabajador derivados del
contrato de trabajo o de su extinción; cualquiera que sea el acto o convenio que al
efecto hayan concertado entre ellas, el que resulta inoponible al trabajador. Las
disposiciones insertas en este artículo resultan aplicables al régimen de solidaridad
específico previsto en el artículo 32 de la ley 22.250. "
ARTÍCULO 3º: Modifícase el
artículo 31 de la ley 20.744 (t.o.1976) -Ley de Contrato de Trabajo-, el que
quedará redactado de la siguiente forma:
"Art. 31.- Empresas subordinadas o
relacionadas. Solidaridad. Siempre que una o más empresas -tengan o no
personalidad jurídica propia- estuviesen bajo la dirección, control o administración
de otras, o de tal modo relacionadas que constituyan un grupo industrial,
comercial, económico o de cualquier otro orden, ya sea de carácter permanente o
accidental, o para la realización de obras o trabajos determinados; serán
solidariamente responsables a los fines de las obligaciones contraídas por cada una
de ellas con sus trabajadores y con los organismos de la seguridad social."
ARTICULO 4º: Deróganse los
artículos 1º y 2º de la ley 25.013.
ARTICULO 7º: Los contratos
celebrados en virtud de los artículos 1° y 2° de la ley 25.013 con anterioridad a la
sanción de la presente ley, producirán sus efectos jurídicos hasta la finalización de
los mismos.
ARTICULO 8º: Comuníquese
al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto de ley tiene
como objetivo global combatir y eliminar el trabajo no registrado o registrado
deficientemente. Sabemos que el objetivo es muy ambicioso para un mero
proyecto de legislación laboral si no va acompañado de la aplicación de las leyes
económicas idóneas, que son probablemente las herramientas más específicas y
adecuadas para paliar este flagelo que invade y mina nuestra sociedad, nuestro
trabajo y nuestra economía. Pero, al menos, estamos seguros de que esta
iniciativa contribuirá a disminuirlo a su mínima expresión.
Ciertamente este proyecto interferirá
con fuertes intereses económicos, los que, seguramente, no van a ahorrar ninguna
estrategia de lobby para que esta iniciativa no prospere.
Pero afortunadamente confiamos en
los integrantes de nuestro bloque, en los del Justicialismo y en todos aquellos
legisladores que creen en la justicia social como punto de partida para lograr que
el Preámbulo de nuestra Constitución sea una realidad y que las "cláusulas
programáticas" del artículo 14 bis se conviertan en plenamente operativas. Base
fundamental para que nuestra Nación sea próspera y competitiva.
Intentaremos, además, corregir
deficiencias del actual derecho del trabajo, perfeccionar institutos y eliminar dos de
los contratos que más han bastardeado las relaciones laborales, humillando a
aquellos que, por necesidad, deben someterse a sus denigrantes reglas y cuya sóla
denominación, en relación a su uso, constituye una verdadera burla a la dignidad.
Esta es una ardua tarea que
indudablemente requiere constancia y creatividad para paliar y corregir la enorme
cantidad de normas que ya desde los primeros años del gobierno menemista e
incluso hasta nuestros días, estimulan el trabajo en negro.
Esa es la razón por la cual hemos
presentado numerosos proyectos de ley con ese mismo objetivo, algunos de los
cuales han sido sancionados bajo los números de ley 25323 ó 25345 y,
precisamente, tienen por finalidad el agravamiento de las indemnizaciones en los
casos de empleo no registrado o registrado deficientemente, a fin de desalentar su
uso perverso.
Es indudable que continuamos con
altos índices de desempleo. Frente a este grave problema que forma parte de un
crítico panorama socio-económico, se han ensayado diversas pseudo-soluciones
integradas en toda la batería de normas flexibilizadoras sancionadas durante la
administración menemista que, ciertamente, lo único que han logrado ha sido
precarizar las relaciones laborales, desprotegiendo a la clase trabajadora. Dentro
de esta batería de medidas, la reducción de los costos laborales ha aparecido
siempre como el "caballito de batalla" por excelencia.
Contrariamente a la lógica perversa
que ha sostenido este conjunto de medidas flexibilizadoras, debemos insistir en
que en épocas de crisis es cuando las normas protectorias se deben establecer con
mayor énfasis.
Es preciso admitir que el trabajo en
negro constituye una inmoralidad indiscutible que perjudica en primer lugar y en
forma directa al trabajador, generando un daño cierto y real al sistema de la
seguridad social y, por ende, a la sociedad toda, conformando, asimismo, un delito
en el derecho natural.
A través de las leyes de sociedades
comerciales se ha establecido una persona diferente de la física, de la de
existencia visible. Esta norma crea a la persona de existencia ideal pero con la
misma capacidad que las humanas y ello, con el afán de facilitar y promover la
industria y el comercio, la producción y el intercambio de bienes y la prestación de
servicios, lo cual resultaría imposible de desarrollar a los individuos, por variados
motivos.
Sin embargo, de ninguna manera
resulta admisible que esa personalidad, distinta de los individuos que la componen,
sea utilizada para actuar en fraude a la ley. Ciertamente no ha sido creada para la
concreción de fines ilícitos, pues esa figura se encuentra tipificada por nuestro
ordenamiento criminal y se denomina "asociación ilícita".
Sin embargo, las sociedades
reguladas hoy por la ley 19550 pueden constituir el ámbito ideal para que dentro
de la actividad que desempeñan se produzcan actos ilícitos. Precisamente, ese es
uno de los aspectos que aborda esta proyecto de ley, el de la contratación de
personal en forma clandestina. En efecto, se transgrede la ley cuando ilícitamente
se contrata a un trabajador en forma clandestina, violando sus derechos, los de la
seguridad social, los del sector pasivo, perjudicando asimismo al resto del
empresariado que sí cumple con la normativa, colocándolo de este modo en una
situación de desventaja. Quien transgrede la ley de este modo, se beneficia
amparándose en las ventajas que le otorga la ley de sociedades comerciales
(personas jurídicas) eludiendo toda responsabilidad personal bajo el principio de la
personalidad jurídica diferenciada.
Las sociedades tienen la obligación de
añadir el tipo societario a su nombre o razón social so pena de considerarlas como
sociedades de hecho, resultando todos los socios que la integran solidaria e
ilimitadamente responsables. Esto significa que quien contrata con ellas tiene el
derecho de conocer el tipo social que le cabe a su contraparte y, con ello, la
limitación de su responsabilidad. Es decir, que cualquier persona que contrata con
una sociedad comercial que no da a conocer correctamente el tipo social al que
pertenece, tiene el derecho de accionar contra todos sus integrantes. Por qué ,
entonces, no le vamos a otorgar ese mismo derecho a un trabajador ? Acabemos
con discriminaciones inadmisibles y aberrantes como la que crea el inconstitucional
art. 39 de la LRT.
Si el trabajador está en negro, se
deduce que no conoce a su empleador; por lo tanto podría considerar que está
siendo contratado por una sociedad de hecho. Y es lógico que así sea, no es
admisible considerar que la responsabilidad de la empresa esté simplemente
limitada al capital social de esa entidad comercial, sino que se debe considerar
también la solvencia económica y la liquidez financiera de quien aparece como
empleador. Al respecto, cabe citar alguna jurisprudencia: como bien señaló la Sala
III de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo el 11 de abril de 1997 en los
autos "Delgadillo Linares Adela c/Shatell S.A. y otros s/ despido" (Sent. Nº
73.685), en consonancia con el Dictamen del Sr. Procurador General del Trabajo
de fecha 11 de febrero de 1997: "....el pago en
negro....constituye un recurso para
violar la ley... el orden público (el orden público laboral expresado en los artículos
7,12,13 y 14 de la L.C.T), la buena fe (que obliga al empresario a ajustar su
conducta a lo que es propio de un buen empleador, art. 63 L.C.T.) y para frustrar
derechos de terceros (a saber, el trabajador, el sistema previsional, los integrantes
del sector pasivo y la comunidad empresarial....".
De esta manera se concluye que, si
bien no hay contrato de trabajo entre los socios del ente colectivo y los
trabajadores de éste, la responsabilidad de los primeros por las deudas y hechos
de la sociedad surge de "...la cláusula de desestimación de la personalidad prevista
en el citado artículo 54 de la ley 19550".
Según esta línea argumental, bastaba
que la sociedad tuviera un solo empleado en negro para que, a su respecto, se
aplicara el artículo 54 de la LSC y en consecuencia se extendiera la responsabilidad
por las deudas laborales a los socios de la misma, en forma solidaria juntamente
con la sociedad.
El interés en la evasión de normas
laborales se encuentra fuertemente arraigado en nuestra sociedad ya que el
cumplimiento de la norma imperativa del derecho individual del trabajo tiene para
el empleador un costo económico, al que se agregan otros costos determinados
por las normas, que en la mayoría de los casos no está dispuesto a asumir.
Podríamos decir entonces que el
objetivo de incumplimiento va indisolublemente conectado a otro objetivo
pretendido: el de la irresponsabilidad, amparándose en las ventajas que le otorga
la ley de sociedades (personas jurídicas) eludiendo toda responsabilidad personal
bajo el principio de la personalidad jurídica diferenciada, vulnerando de este modo
los derechos de los trabajadores. Trabajadores que por hallarse en estado de
necesidad, muchas veces de ignorancia o inexperiencia, los coloca en una evidente
situación de desigualdad ante un empleador que cuenta con todos los recursos,
aceptando condiciones laborales que los perjudican notablemente.
Dicha conducta por parte del
empleador constituye un típico fraude laboral y previsional que tiene por objeto y
efecto disminuir en forma ilegítima la incidencia del salario normal en las
prestaciones indemnizatorias y en los aportes al Sistema de la Seguridad
Social.
De este modo los trabajadores
resultan víctimas de dicha evasión, además de constituir un recurso para violar la
ley, el orden público, la buena fe y para frustrar derechos de terceros. Ello, sin
contar el perjuicio que le provoca a toda la sociedad. Lo que no paga el empleador
en forma directa, mediante aportes y contribuciones por el trabajo con el que
lucra; lo paga la sociedad mediante impuestos.
Es por ello que a partir del año 1997
se inició, en el ámbito del derecho del trabajo, una corriente jurisprudencial y
doctrinaria que, fundada en los artículos 54, 59 y 274 de la ley de sociedades
19.550 (1), propició la extensión de la responsabilidad a los socios, a los
controlantes y/o a los administradores de las sociedades comerciales, por los
créditos laborales debidos por aquellas a los trabajadores no registrados o
irregularmente registrados.
La extensión de la responsabilidad a
los socios que integran la persona de existencia ideal por las deudas de esta,
prescindiendo del fenómeno de la personalidad jurídica diferenciada, no es una
cuestión novedosa en nuestro derecho. Los primeros precedentes judiciales se
remontan a la década del '40 y están referidos al derecho fiscal y de familia y en el
ámbito de derecho del trabajo se registran fallos de la década del '60.
Sin embargo cabe destacar que la
característica a partir del año 1997 es que, a raíz de un pronunciamiento de la Sala
III de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, los Tribunales comenzaron a
aplicar, cada vez con más asiduidad, el articulo 54 de la ley de sociedades con el
agregado efectuado en el año 1983 por la ley 22.903, respecto de créditos
laborales.
El artículo 54 LSC, con la modificación
introducida por la ley 22.903, en su tercer párrafo expresa "La actuación de la
sociedad que encubra la consecución de fines extrasocietarios, constituya un mero
recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe o para frustrar derechos
de terceros se imputará directamente a los socios o a los controlantes que la
hicieron posible, quienes responderán solidaria e ilimitadamente por los perjuicios
causados".
Tal como señalara anteriormente, el
primer pronunciamiento en materia laboral dictado con fundamento en dicha
disposición, fue emitido por la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones del
Trabajo en 1997 en un ejemplar fallo dictado en autos "Delgadillo Linares Adela c/
Shatell S.A. y otros s/ despido". En el referido juicio se tuvo por acreditado que la
demandada no registraba ni documentaba una parte del salario, consignando en el
recibo de haberes una retribución inferior a la realmente abonada al trabajador
extendiendo la condena a los socios de la sociedad demandada en base al artículo
54 de la LS.
Precisamente, es en dicho
pronunciamiento que se señala que el pago en negro...constituye un recurso para
violar la ley ...el orden público (el orden publico laboral expresado en los artículos
7, 12, 13 y 14 de la L.C.T.), la buena fe (que obliga al empresario a ajustar su
conducta a lo que es propio de un buen empleador, art. 63 L.C.T.), y para frustrar
derechos de terceros (a saber, el trabajador, el sistema previsional, los integrantes
del sector pasivo y la comunidad empresarial....".
Es decir que, si bien no hay contrato
de trabajo entre los socios del ente colectivo y los trabajadores de éste, la
responsabilidad de los primeros por las deudas y hechos de la sociedad surge de
"...la cláusula de desestimación de la personalidad prevista en el citado artículo 54
de la ley 19.550".
Otro antecedente ejemplar fue el
dictado por la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, de fecha
19 de febrero de 1998 dictado en los autos "Duquelsy , Silvia c/ Fuar S.A. y otro".
En este caso se acreditó que la actora
no estaba debidamente registrada y si bien se hace una extensa referencia al
articulo 54 de la LS, se concluye que el mismo es inaplicable a la codemandada ya
que no resultaba acreditado su carácter de socia del ente pero sin embargo se
establece que en su carácter de presidente del directorio y en virtud de lo
dispuesto por el articulo 274 de la Ley de Sociedades responde ilimitada y
solidariamente ante terceros -
entre quienes se encuentra la actora -
por la violación a la ley -supuesto que se encuentra configurado el caso.
Cabe tener presente que en los fallos
antes mencionados (Delgadillo y Duquelsy) si bien se hizo lugar a la extensión de
la responsabilidad, respondió a supuestos esencialmente diferentes, ya que en el
primer caso, se extendió la condena en base al art. 54 de la LS, mientras que en el
segundo se condenó no ya al socio sino al director de la sociedad en base a los
artículos 274 y 59 de la LS, presuponiendo la subsistencia de la personalidad
jurídica de la sociedad.
Independientemente del supuesto
contemplado en uno y otro caso al hacer extensiva la responsabilidad a los socios
y/o directores de la sociedad, no podemos dejar de reconocer el importante
avance que significó dicha tendencia jurisprudencial, que no hizo más que
reivindicar la naturaleza tutelar de los derechos del trabajador.
A partir del año 1997 la mayoría de
los pronunciamientos se enrolaron en esta tesitura, aunque luego, y en particular a
partir del año 1999 algunos fallos minoritarios se fueron apartando de la
misma.
No obstante lo expuesto, en un fallo
dictado por la Sala VII de la CN del Trabajo de fecha 18/09/2001 en autos
"Nusdeo Silvina c/ Excélsitas S.A. y Otro s/ despido" en que la actora apeló la
decisión de la a quo ya que, si bien condenó a la codemandada Excelsitas S.A. a
resarcir a la trabajadora por despido incausado, rechazó la acción contra el
codemandado Roberto L. Kaski Fullone, dicha Sala consideró justo que la condena
se haga extensiva sobre quien se desempeñó en el máximo cargo de la sociedad,
pues aun cuando la falta de registro de un trabajador no signifique lisa y
llanamente la consecución de fines extrasocietarios, de todas formas constituye un
medio o recurso para violar la ley, el orden público laboral y la buena fe.
Sin embargo, la "mayoría automática"
de la CSJN creada por el gobierno de Menem, restringió sensiblemente a partir del
año 2002 -y no casualmente- la interpretación y aplicación que efectuaba la
mayoría de los Tribunales del Fuero del Trabajo.
Así, en oportunidad de expedirse con
relación al tema que nos ocupa, destacó la importancia y vigencia del principio de
separación de la personalidad jurídica y responsabilidad patrimonial entre la
sociedad y los administradores de la misma, limitando el alcance que la
jurisprudencia del fuero venía otorgando a dichas normas, poniendo la carga
probatoria sobre el trabajador y exigiendo una acreditación estricta de las
circunstancias fácticas que sustenten la pretensión.
En tal inteligencia se expidió en
octubre de 2002 en autos "Carballo Atiliano c/ Kanmar S.A. (en liquidación) y
otros" niega la responsabilidad del director de una sociedad anónima solicitada en
base al artículo 59 LS; y en autos "Palomeque, Aldo René c/ Benemeth S.A. y otro"
-del 3 de abril de 2003- tratando además la extensión de la responsabilidad a los
socios con fundamento en el articulo 54 LS, en los dos casos por créditos laborales
del ente ideal con sus trabajadores.
1) "Carballo Atiliano c/ Kanmar S.A.
(en liquidación) y otros" (responsabilidad de los directores):
El pronunciamiento fue dictado el 31
de octubre de 2002, por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos
"Recurso de hecho deducido por Jewel Kancepolski en la causa "Carballo Atiliano c/
Kanmar S.A. (en liquidación) y otros".
Con relación a los antecedentes cabe
destacar que el actor inicia demanda contra diversas sociedades con fundamento
en el artículo 31 LCT por considerar que entre las cinco sociedades accionadas
mediaba un grupo económico, y contra el director de una de ellas por aplicación
del artículo 59 de la LS, reclamando el pago de salarios, indemnización por despido
sin justa causa, entrega del certificado de trabajo y resarcimiento de daño
moral.
Con fecha 15 de abril de 1999, el
Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo Nro. 3, dicta Sentencia
haciendo lugar a la demanda contra la sociedad empleadora, cuya quiebra había
sido decretada por la Justicia Comercial, y los restantes accionados en base a los
artículos 55 LCT y 43 del Código de Comercio, considerando que la falta de
exhibición de libros y por ende la imposibilidad de producir la pericia contable
perjudica a todos los demandados, hecho del cual cabe deducir la existencia de
maniobras fraudulentas y conducción temeraria de todos los codemandados, hecho
este que a juicio del sentenciante torna aplicable el articulo 31 LCT para las
sociedades y el artículo 59 LS para el administrador que integraba el directorio de
las accionadas y la comisión liquidadora de una de las sociedades. Rechaza el
reclamo por el daño moral.
El fallo es recurrido por una de las
sociedades, que no era la empleadora del actor, y por el director condenado. Cabe
destacar que este último no era director de la sociedad recurrente, sino de otra de
las accionadas que consintió el pronunciamiento.
El 24 de abril de 2000, la Sala IX de la
Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, revoca la Sentencia respecto de la
sociedad apelante por cuanto entiende que no se acreditaron las "maniobras
fraudulentas o conducción temeraria", que es el factum requerido para la
aplicación del artículo 31 LCT. En cuanto al director confirma el pronunciamiento
de grado no solo en base a la presunción del articulo 55 LCT, cuya aplicación
considera procedente sino también por considerar que había llegado firme a la
instancia lo resuelto a su respecto en cuanto a la extensión de la condena con
fundamento en el articulo 59 de la ley 19.550.
Con fecha 14 de junio de 2000 la Sala
IX no hace lugar al recurso extraordinario interpuesto por el administrador, el que
recurre en queja ante la Corte Suprema de Justicia de a Nación.
El 12 de septiembre de 2001 el Sr.
Procurador Fiscal emite un Dictamen en el que propicia hacer lugar al recurso
interpuesto y dejar sin efecto la Sentencia dictada.
El 31 de octubre de 2002 la Corte
Suprema de Justicia de la Nación se pronuncia compartiendo los fundamentos
vertidos en el dictamen del Sr. Procurador Fiscal a los que se remite.
2) "Palomeque, Aldo René c/
Benemeth S.A. y otro"
El fallo fue dictado el 3 de abril de
2003, por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos "Recurso de
hecho deducido por Gabriel Lipovetzky, Jacobo Lipovetzky y Sergio Lipovetzky en
la causa "Palomeque Aldo Rene c/ Benemeth S.A. y otro".
En este caso el actor inicia demanda
contra la sociedad empleadora y contra los socios de la misma, aduciendo que su
relación laboral no estaba correctamente registrada, por haberse consignado en la
documentación laboral una categoría diferente a la detentada, ya que figuraba
como vendedor y en realidad era viajante de comercio, una fecha de ingreso
posterior a la real y un salario inferior al realmente percibido ya que no se
consignaban las comisiones pagadas. Como consecuencia de los incumplimientos
el actor se colocó en situación de despido indirecto y por ende reclamó el pago de
las indemnizaciones derivadas del distracto, comisiones adeudadas, sueldo anual
complementario y el pago de las indemnizaciones previstas por los artículos 9 y 15
LNE.
En la contienda resultó probado que
el actor no estaba registrado en la categoría que le era propia (viajante de
comercio), que percibía una parte del salario (comisiones) sin que se registrara el
mismo y que no había existido un mutuo acuerdo extintivo tácito invocado por la
empleadora.
Con fecha 31 de marzo de 2000 el
Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo Nro. 70 dicta Sentencia, en la
cual admite el reclamo y rechaza la demanda contra los socios y directores de la
firma.
Recurrida la misma, el 31 de julio de
2000 la Sala X de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirma el
pronunciamiento de grado en cuanto al aspecto salarial e indemnizatorio pero lo
revoca en lo que respecta a los socios, que también eran directores de la sociedad
demandada (presidente, vicepresidente y director suplente).
El pronunciamiento extiende la
condena a los socios, considerando que la práctica de no registrar parte de la
remuneración torna procedente la aplicación de la teoría de la desestimación de la
personalidad jurídica plasmada en el artículo 54 LS, adoptando similar
argumentación que la expresada en su momento por el caso "Delgadillo". Cabe
destacar que, como lo expresara, los socios eran también directores de la sociedad
pero la extensión de la condena se efectúa por su carácter de socios y no de
directores ya que el pronunciamiento se sustenta en el articulo 54 LS, aunque del
fallo pareciera desprenderse que ese doble carácter constituiría una situación
agravante.
Contra la Sentencia referida los socios
y directores codemandados interponen Recurso Extraordinario de apelación, el que
es denegado por cuanto el Tribunal consideró que no se configuraba ninguno de
los supuestos del articulo 14 de la ley 48, ya que considero que la
cuestión versaba sobre temas de
hecho y prueba de derecho común, sin que se advierta arbitrariedad.
Frente a ello los socios y directores
condenados plantean recurso de queja ante la Corte Suprema de Justicia de la
Nación. El 23 de abril de 2001 el Sr. Procurador Fiscal, emite su Dictamen en el
cual propicia hacer lugar al recurso y revocar la Sentencia dictada por la Sala
X.
Con fecha 3 de abril de 2003 el
Máximo Tribunal de Justicia, por mayoría luego de señalar "Que esta Corte
comparte los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador
Fiscal, a los que corresponde remitirse en razón de brevedad", resuelve hacer
lugar a la queja y dejar sin efecto la sentencia apelada.
En dicho dictamen se expresó que no
quedó acreditada la existencia de una sociedad ficticia o fraudulenta constituida en
abuso de derecho con el propósito de violar la ley, afectar el orden público laboral
o evadir normas legales.
Como se advierte, se determina con
claridad las condiciones generales de aplicación del artículo 54 LS, y que no son las
que en su oportunidad fuera delineando la jurisprudencia del fuero laboral
mayoritaria.
En efecto, según dicho dictamen
puede establecerse que el artículo 54 LS se aplica cuando se pruebe que la
sociedad ha sido constituida con el propósito de prevalerse de la personalidad
jurídica diferenciada para violar la ley, deviniendo, en consecuencia, en una ficción
o fraude de sociedad.
De esta forma, y de conformidad con
el pronunciamiento comentado, no procede aplicar el artículo en cuestión cuando
se trata de uno o varios actos ilícitos aislados, aunque sean reiterados, sino
únicamente cuando la sociedad comercial es utilizada como una pantalla para
encubrir el objeto real ilícito cuyo enmascaramiento buscan los socios o
controlantes a través de la personalidad jurídica diferenciada.
En virtud de todo lo expuesto, se
desprende de los hechos relatados que la C.S.J.N. sostuvo en sus fundamentos
que la personalidad diferenciada de la sociedad y sus administradores constituye el
eje sobre el que se asienta la normativa sobre sociedades anónimas
caracterizándose la sociedad mercantil por su personalidad jurídica diferenciada, y
por la limitación de responsabilidad de los socios como principio general, siendo las
excepciones a dicho principio, la responsabilidad subsidiaria, ilimitada y solidaria de
los mismos cuando la ley expresamente la establece en cada tipo social y la
responsabilidad solidaria en el supuesto del articulo 54 LS.
Si bien se pone énfasis en el principio
general de la personalidad diferenciada como eje del régimen societario, de ello no
se deriva una suerte de indemnidad para los administradores ya que, para
extender la responsabilidad a los mismos, se deberá probar nítidamente en cada
caso, dado el carácter excepcional de dicha responsabilidad, las circunstancias
señaladas por los artículos 59 y 274
LS. Prueba que está a cargo de quien pretende prevalerse de los efectos de la
norma.
De esta manera, y de conformidad
con lo establecido por los artículos 59 y 274 de la LS quien pretenda imputar
responsabilidad ilimitada y solidaria al director de la sociedad deberá probar que el
mismo incurrió en alguno de las siguientes incumplimientos: a) que obró
deslealmente, b) que no procedió con la diligencia de un buen hombre de
negocios, a cuyo efecto deberá tenerse presente el standard del artículo 902 del
Código Civil, c) que violó la ley, d) que violó el estatuto, e) que violó el reglamento
o f) que causó un daño "...por dolo, abuso de facultades o culpa grave". Cabe
señalar que el último supuesto abarcaría a todos los restantes
incumplimientos.
Como se advierte de todo lo
expuesto, actualmente no existe una extensión automática de responsabilidad a
los directores y/o socios por los incumplimientos de la sociedad, sino que la
responsabilidad de cada director y/o socio de la sociedad deberá ser probada por
quien la invoca, y establecerse de acuerdo con los parámetros de las normas
indicadas, teniendo en cuenta, además, el criterio del Alto Tribunal en cuanto al
carácter excepcional que a dicha responsabilidad le ha otorgado.
Precisamente, este proyecto de ley
tiene entre sus objetivos el de establecer por ley la extensión de la
responsabilidad, en forma ilimitada y solidaria, a las personas físicas que fijan las
políticas empresarias en los casos de empleo no registrado o registrado
deficientemente. La responsabilidad no sólo es material, es también moral y,
obviamente, ésta sólo es imputable a las personas físicas.
Las personas jurídicas, precisamente,
carecen de atributos de la personalidad que sólo son exclusivos de las personas
humanas.
Carecen de discernimiento para saber
lo que esta bien y diferenciarlo de lo que esta mal; lo que es moral y lo que no lo
es. Es entonces indudable que la ley debe caer con todo su rigor sobre ellas, las
personas físicas que fijan las políticas y toman las decisiones, que guían el timón
de la empresa. Se las debe sancionar cuando éstas, escondiéndose detrás del velo
de la limitación de la responsabilidad de una sociedad, violan el orden jurídico,
perjudicando a millones de trabajadores y sus familias, condenándolos a la
marginalidad y exclusión social.
Los trabajadores que salen del
sistema y difícilmente vuelven a ingresar, quedan condenados a la marginación y a
la exclusión. Pero aunque lo hicieran, el mal producido ya esta hecho y con él se
resienten la seguridad social, el sector pasivo, el sector formal de la economía y,
en síntesis la comunidad toda. Cabe destacar que la marginación y la exclusión
social forman el mejor caldo de cultivo para el desarrollo de la inseguridad tan
temida.
No podemos dejar de destacar que
nos ha resultado sumamente auspicioso que en ocasión del Debate Público: "Por la
recuperación del principio protectorio del derecho del trabajo", realizado en esta H.
Cámara y organizado por los Diputados Margarita Stolbizer y Ariel Basteiro, se
hayan expuesto ideas y comentarios tan coincidentes con esta iniciativa del
suscripto sobre la que venimos
trabajando desde hace tiempo. Ciertamente, hemos considerado relevantes y
oportunos los aportes y coincidencias vertidas por los magistrados y fiscales del
Poder Judicial, doctrinarios, funcionarios públicos, legisladores pertenecientes a
distintos bloques y periodistas que asistieron a este Debate Público.
Es preciso que los legisladores
sancionemos un sistema específico e integrado, el que desde mi banca propugno y
no inorgánico y disperso como el actual, con el fin de combatir eficazmente el
empleo no registrado o deficientemente registrado, teniendo en cuenta que, si
bien los mecanismos sancionatorios son aptos en una primera instancia, lo
verdaderamente eficaz y perdurable es la creación de una cultura del cumplimiento
de las normas laborales, hecho éste que exige decisión política, tiempo y esfuerzo
sostenido.
Cumplidos estos objetivos, aún en la
certeza de que conlleva una ardua tarea mancomunada, habremos avanzado
efectivamente hacia la recuperación del Principio Protectorio del Derecho del
Trabajo.
Por otra parte, y en la misma línea,
esta iniciativa se propone corregir otra circunstancia amparada por la ley que
también perjudica a los trabajadores.
Resulta al menos sorprendente, que
la ley 25.877 sancionada por este Congreso Nacional cuyos fines principales, según
las declaraciones del gobierno, eran derogar la "inmoral" ley 25.250 (dados los
irregulares episodios que, entre oficialismo y oposición, le dieron origen) y
devolverle a los trabajadores los derechos que aquella ley les había quitado, no
haya derogado los contratos de aprendizaje y pasantías.
Si en oportunidad del debate
parlamentario se sostuvo a viva voz que esta nueva ley estaba destinada
fundamentalmente a establecer principios que protegerieran al trabajador y
regularan el trabajo con justicia social, es lógico que nos preguntemos por qué
estos mismos legisladores dejaron vigentes los nefastos contratos de aprendizaje y
pasantías creados por la ley 25013 que estimulan y "legalizan" el fraude laboral y
la explotación de los trabajadores.
Y no es que la "ley Erman González"
haya pasado inadvertida; de ella se derogó lo que mejor tenía. El régimen
indemnizatorio por ella creado era más equitativo que aquel al que se retornó, ya
que resultaba propiamente proporcional y no privilegiaba a los contratos de corta
duración por sobre los de mayor. Además la nueva ley 25877 disminuye la
indemnización por despido por falta o disminución de trabajo, dado que pasa del
66% al 50%, en la indemnización por despido sin justa causa.
Es por ello que, entre otras
cuestiones, el presente proyecto se propone la total derogación de la ley 25013, ya
que de ella ha quedado vigente su parte más precarizadora, los dos contratos que
más bastardean el "trabajo decente", aquel que, paradójicamente, la ley 25877
proclama estimular.
En la seguridad de que el presente
proyecto propone abolir condenables corruptelas enquistadas en las relaciones
laborales en perjuicio de los genuinos derechos e intereses de las trabajadores,
solicito a mis pares la aprobación del mismo.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
KRONEBERGER, DANIEL RICARDO | LA PAMPA | UCR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia) |
LEGISLACION GENERAL |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |