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PROYECTO DE TP


Expediente 4934-D-2009
Sumario: RIESGOS DEL TRABAJO - LEY 24557 - MODIFICACION DEL ARTICULO 6, SOBRE AMPLIACION DEL CONCEPTO DE ACCIDENTE DE TRABAJO Y LAS ENFERMEDADES LABORALES.
Fecha: 09/10/2009
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 135
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


ARTÍCULO 1º: Sustitúyase el art. 6º de la ley 24.557 por el siguiente texto:
ARTICULO 6° - Contingencias
1. Se considera accidente de trabajo a todo evento producido por el hecho o en ocasión del trabajo que cause un daño a la salud del trabajador. Quedan incluidos los accidentes ocurridos en el trayecto entre el domicilio del trabajador y el lugar de trabajo, siempre y cuando el damnificado no hubiere interrumpido o alterado dicho trayecto por causas ajenas al trabajo. El trabajador podrá declarar por escrito ante el empleador, y éste dentro de las setenta y dos (72) horas ante el asegurador, que el itinere se modifica por razones de estudio, concurrencia a otro empleo o atención de familiar directo enfermo y no conviviente, debiendo presentar el pertinente certificado a requerimiento del empleador dentro de los tres (3) días hábiles de requerido.
2. Se consideran enfermedades profesionales aquellas que se encuentran incluidas en el listado que elaborará y revisará el Poder Ejecutivo con carácter de enunciativo, conforme al procedimiento del artículo 40 apartado 3 de esta ley. El listado identificará agente de riesgo, cuadros clínicos, exposición y actividades en capacidad de determinar la enfermedad profesional.
3. A los efectos de la determinación de la existencia de estas contingencias, deberán cumplirse las siguientes condiciones:
a) El trabajador o sus derechohabientes deberán iniciar el trámite mediante una petición fundada, presentada ante la Comisión Médica Jurisdiccional, orientada a demostrar la concurrencia de los agentes de riesgos, exposición, cuadros clínicos y actividades con eficiencia causal directa respecto de su dolencia. Dicho trámite podrá ser iniciado con el patrocinio de un letrado quien podrá, además, intervenir en todas las etapas del proceso administrativo.
b) La Comisión Médica Jurisdiccional sustanciará la petición con la audiencia del o de los interesados así como del empleador y la ART; garantizando el debido proceso, producirá las medidas de prueba necesarias y emitirá resolución debidamente fundada en peritajes de rigor científico.
c) En ningún caso se reconocerá el carácter de enfermedad profesional a la que sea consecuencia inmediata, o mediata previsible, de factores ajenos al trabajo o atribuibles al trabajador, tales como la predisposición o labilidad a contraer determinada dolencia.
4. La ART estará obligada a brindar todas las prestaciones contempladas en la presente ley desde el momento en que fuere iniciado el trámite citado en el inciso "a" del punto 3º de este artículo. Si el pronunciamiento de la Comisión Médica Jurisdiccional dispusiera que la enfermedad no encuadra en los presupuestos definidos en el punto 2 del presente, la ART cesará en el otorgamiento de las prestaciones a su cargo. En el caso del pronunciamiento contrario, la Comisión Médica Jurisdiccional deberá establecer simultáneamente el porcentaje de incapacidad del trabajador damnificado, a los efectos del pago de las prestaciones dinerarias que correspondieren.
5. Una vez que se hubiera pronunciado la Comisión Médica Jurisdiccional quedarán expeditas las posibles acciones de repetición a favor de quienes hubieran afrontado prestaciones de cualquier naturaleza, contra quienes resultaren en definitiva responsables de haberlas asumido.
6. Están excluidos de esta ley:
a) Los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales causados por dolo del trabajador o por fuerza mayor extraña al trabajo:
b) Las incapacidades del trabajador preexistentes a la iniciación de la relación laboral y acreditadas en el examen preocupacional efectuado según las pautas establecidas por la autoridad de aplicación.
ARTÍCULO 2º: Comuníquese al Poder Ejecutivo de la Nación
ARTICULO 3º: De forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El Dr. Miguel Angel Maza ("Discriminación y violencia laboral II, Revista de derecho laboral, Rubinzal, págs. 436 y ss.) dijo, refiriéndose a la ley 24.557: "dicha ley restringió el concepto de accidente de trabajo a los ´hechos súbitos y violentos´, limitó las enfermedades cubiertas por el régimen especial a las incluidas arbitrariamente en un listado originalmente cerrado y en la medida en que coincidieran tres circunstancias de difícil concordancia, y negó lisa y llanamente toda cobertura especial para las llamadas ´enfermedades accidentes´ o enfermedades del trabajo y, obviamente suprimió la protección especial al estrés".
En primer lugar, la actual redacción del primer párrafo del citado artículo establece que es accidente de trabajo todo acontecimiento "súbito y violento" dejando fuera la enorme cantidad de casos en que el trabajador se enferma paulatinamente en los planos físico y psíquico, como consecuencia directa del maltrato u acoso laborales, tan habitual en estos tiempos. Es por ello que se propone la fórmula ampliada "...a todo evento producido por el hecho o en ocasión del trabajo que cause un daño a la salud del trabajador".
Las exigencias extremas que actualmente establece el mercado han llevado a que el recurso humano se convierta en un mero medio para lograr el máximo de ganancias para el titular del capital, avasallando los más básicos derechos humanos del subordinado. Así, la ambición por la mayor producción al menor costo posible ha insertado - en las relaciones laborales - un nivel de exigencia y presiones claramente imposibles de afrontar por ser humano alguno. Lamentablemente, la escasez de oferta laboral y la crisis económica generalizada, lleva a que los trabajadores acepten situaciones que ponen en riesgo su salud psicofísica.
Son cada vez más los fallos judiciales que condenan a empleadores, supervisores, directivos de empresas y Aseguradoras de Riesgos de Trabajo a indemnizar al trabajadores que han sufrido enfermedades psicosomáticas originadas en el trabajo intoxicaciones, infartos, trastornos gastrointestinales, tuberculosis como consecuencia del distress que lleva a una baja en el sistema inmunológico, várices o lumbalgias o que ha sido maltratado y presionado en un nivel desmedido y por encima de lo humanamente soportable. Sin embargo, a pesar de la gravedad del cuadro, la ley de riesgos de trabajo no considera al acoso laboral acreditado, como una enfermedad laboral, dejando así en claro e injustificado desamparo a las víctimas de este ilícito ocasionado en el ámbito del trabajo.
Por su parte, el inciso "2-a" del artículo en análisis impone un listado taxativo de enfermedades laborales a ser elaborado por el P.E. Esto genera una situación de evidente discriminación frente a aquellos trabajadores que sufren algún accidente o enfermedad que de manera arbitraria no esté incluida en dicho listado. No es el Poder Ejecutivo sino el Congreso quien tiene la facultad de decidir qué trabajador debe ser indemnizado y cuál no.
Es por eso que se considera conveniente dejar sentado que el listado que el P.E. ha aprobado mediante decreto 658/96 es de carácter meramente enunciativo, debiendo en cada caso evaluarse si se trata o no de una enfermedad generada en el ámbito del trabajo.
La jurisprudencia también se ha expedido: "Corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 6º, inciso 2º de la ley 24.557, toda vez que no contempla el daño sufrido por la víctima de acoso psicológico y atento a que se encuentra debidamente probado el nexo de causalidad entre la incapacidad sufrida por la actora... con el trabajo que realizaba, pues se estaría violando el derecho de propiedad, el derecho de protección a la persona y la garantía de igualdad ante la ley..." (C6º Trab. Mendoza, 3-8-05, "CPA c/Aguas Danone de Argentina SA")
El Dr. Horacio Schick, en su artículo publicado en http://www.audita.com.ar/, capítulo VI y ss. expresa: "El listado cerrado de enfermedades, confeccionado por el Poder Ejecutivo Nacional, es otro de los absurdos de inconstitucionalidad más destacados de la LRT.
Sólo es enfermedad aquello que el P.E.N. dice que lo es. Se le otorga un poder en blanco al poder administrador para que pueda efectuar ese relleno de la responsabilidad. Al considerarse no resarcibles a las enfermedades que no estén en el listado, más allá de que reconozcan, en el caso puntual, nexo causal con el factor laboral, sé esta consagrando una flagrante violación a la Constitución Nacional, ya que el legislador no puede establecer normas que violenten el principio de no dañar consagrado en el Artículo 19 de la Carta Magna.
La tipicidad mecánica del daño que sostiene la L.R.T. es decimonónica, medieval y monocausalista, en contradicción con el moderno derecho de daños que impone la atipicidad del daño, que mira a la víctima y al daño injustamente sufrido por ésta.
El Dr. Roberto Pinto, presidente del IV Congreso internacional de Medicina del Trabajo, Higiene y Seguridad, que se realizó entre el 27 y 29 de octubre de 2000, señaló que las enfermedades laborales o profesionales se han acrecentado. Hay más intoxicaciones, infartos, enfermedades psicosomáticas originadas en el trabajo, trastornos gastrointestinales, tuberculosis como consecuencia del distress que lleva a una baja en el sistema inmunológico... inclusive agregó "el síndrome de la falta de trabajo, o del cambio de trabajo o de la angustia de perder el trabajo, lo que origina distress, hipertensión arterial, diabetes, aumento del consumo de drogas lícitas e ilícitas, y severos problemas en los que manejan vehículos de corta, media y larga distancia, aire, mar y tierra, y los que manejan armas, mando y poder" (Clarín octubre 26.10.00).
También se ha señalado que las funciones asignadas al comité consultivo permanente por el art. 40 LRT, viola el art. 99 inc. 3ro. de la Constitución Nacional en cuanto el Poder Ejecutivo está inhibido de emitir disposiciones legislativas concordantes con el artículo 116 que acuerda al Poder Judicial el conocimiento y decisión de las causas que versen sobre puntos regidos por la constitución y las leyes de la Nación y concordante con lo normado por los artículos 115, 45, 56,168 párrafo 1 de la Constitución Provincia de Bs.As., (T.Trabajo Nro. 3 Lomas de Zamora, Marzo 31 1999, Correa Jorge D.C/V.A.S.A., Citado por Foglia De Marco, Molas Jurisprudencia sobre la Ley de riesgos del Trabajo, El derecho, De Palma, pág. 82).
Con relación al listado de enfermedades no se sabe, por ejemplo, por que en esa enumeración no figuran las várices. No dijeron esos médicos devenidos en legisladores indirectos cuales fueron las razones por las cuales dejaron de lado innumerable cantidad de dictámenes periciales y del cuerpo Médico forense y la autorizada opinión del Profesor Bonnet, todos los cuales admitían concordantemente que el empleo en condiciones de bipedestación estática prolongada y las dilataciones venosas bilaterales, tienen nexo de causalidad.
Otro ejemplo, lo constituye cuando en la enumeración de las enfermedades producidas por el agente laboral "Posiciones Forzadas y gestos repetitivos en el trabajo, I y II" y se excluyen las hernias abdominales, inguinales, de disco y las eventraciones, que quedarían solo limitadas a secuelas de accidentes del trabajo.
Quedaron excluidas del listado, las afecciones columnarias en general causadas por el mismo agente. Excepcionalmente, se admite la espondiloartrosis en la columna lumbar sólo por vibraciones del transporte automotor de pasajeros.
Las afecciones osteoarticulares son mensuradas en la Tabla de Incapacidades Laborativas limitadamente a supuestos de accidentes de trabajo.
El estrés, está previsto únicamente como secuela postraumática de un accidente del trabajo, con un exiguo porcentaje de incapacidad (0 a 10%), ignorándose toda la elaboración jurisprudencial del mismo producido por actividades tales como conductor de transporte público de pasajeros, periodista, y en general los originados por un ambiente laboral de excesiva presión, responsabilidad y tensión psíquica, sobre el dependiente.
En las IX Jornadas Bonaerenses de Derecho Civil, Comercial, Procesal y Laboral, el Panel laboral obtuvo la conclusión Nº10 referida al articulo 6to que decía:
"El listado cerrado de enfermedades confeccionado por el P.E.N otra de las absurdas inconstitucionalidades que encierra la LRT. Está confeccionado con un criterio hermético, cerrado y autosuficiente, basándose en supuestas pautas objetivas, conforme la prescripción del art. 6º de la L.R.T., que lo tornan anacrónico. Es así que las enfermedades no contempladas, pero que guardan nexo causal con las tareas cumplidas por el trabajador, deben tener resarcimiento en el marco del derecho común, ya que el legislador no puede establecer normas que violenten el principio de no dañar contenido en el artículo 19 de la Carta Magna.-"
La C.S.J.N. en autos "Silva Facundo Jesús c/ Unilever de Argentina S.A." del 18/12/08 dejó aclarado que el art. 6º de la LRT no veda el derecho de la víctima a obtener la correspondiente reparación de acuerdo a las reglas del Derecho común, si media responsabilidad civil del empleador.
Por otra parte, se considera conveniente la asistencia de un letrado patrocinante durante todo el proceso de reclamo ante las Comisiones Médicas con el fin de dar la mayor protección y salvaguardar el derecho de defensa del trabajador reclamante (inc. 3-a).
Es por todo lo expuesto que solicito a mis pares me acompañen en la aprobación de este proyecto.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
GONZALEZ, NANCY SUSANA CHUBUT FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia)
PRESUPUESTO Y HACIENDA