PROYECTO DE TP
Expediente 4934-D-2009
Sumario: RIESGOS DEL TRABAJO - LEY 24557 - MODIFICACION DEL ARTICULO 6, SOBRE AMPLIACION DEL CONCEPTO DE ACCIDENTE DE TRABAJO Y LAS ENFERMEDADES LABORALES.
Fecha: 09/10/2009
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 135
El Senado y Cámara de Diputados...
ARTÍCULO 1º: Sustitúyase el art.
6º de la ley 24.557 por el siguiente texto:
ARTICULO 6° -
Contingencias
1. Se considera accidente de trabajo a
todo evento producido por el hecho o en ocasión del trabajo que cause un daño a
la salud del trabajador. Quedan incluidos los accidentes ocurridos en el trayecto
entre el domicilio del trabajador y el lugar de trabajo, siempre y cuando el
damnificado no hubiere interrumpido o alterado dicho trayecto por causas ajenas
al trabajo. El trabajador podrá declarar por escrito ante el empleador, y éste dentro
de las setenta y dos (72) horas ante el asegurador, que el itinere se modifica por
razones de estudio, concurrencia a otro empleo o atención de familiar directo
enfermo y no conviviente, debiendo presentar el pertinente certificado a
requerimiento del empleador dentro de los tres (3) días hábiles de requerido.
2. Se consideran enfermedades
profesionales aquellas que se encuentran incluidas en el listado que elaborará y
revisará el Poder Ejecutivo con carácter de enunciativo, conforme al procedimiento
del artículo 40 apartado 3 de esta ley. El listado identificará agente de riesgo,
cuadros clínicos, exposición y actividades en capacidad de determinar la
enfermedad profesional.
3. A los efectos de la determinación de
la existencia de estas contingencias, deberán cumplirse las siguientes
condiciones:
a) El trabajador o sus
derechohabientes deberán iniciar el trámite mediante una petición fundada,
presentada ante la Comisión Médica Jurisdiccional, orientada a demostrar la
concurrencia de los agentes de riesgos, exposición, cuadros clínicos y actividades
con eficiencia causal directa respecto de su dolencia. Dicho trámite podrá ser
iniciado con el patrocinio de un letrado quien podrá, además, intervenir en todas
las etapas del proceso administrativo.
b) La Comisión Médica Jurisdiccional
sustanciará la petición con la audiencia del o de los interesados así como del
empleador y la ART; garantizando el debido proceso, producirá las medidas de
prueba necesarias y emitirá resolución debidamente fundada en peritajes de rigor
científico.
c) En ningún caso se reconocerá el
carácter de enfermedad profesional a la que sea consecuencia inmediata, o
mediata previsible, de factores ajenos al trabajo o atribuibles al trabajador, tales
como la predisposición o labilidad a contraer determinada dolencia.
4. La ART estará obligada a brindar
todas las prestaciones contempladas en la presente ley desde el momento en que
fuere iniciado el trámite citado en el inciso "a" del punto 3º de este artículo. Si el
pronunciamiento de la Comisión Médica Jurisdiccional dispusiera que la
enfermedad no encuadra en los presupuestos definidos en el punto 2 del presente,
la ART cesará en el otorgamiento de las prestaciones a su cargo. En el caso del
pronunciamiento contrario, la Comisión Médica Jurisdiccional deberá establecer
simultáneamente el porcentaje de incapacidad del trabajador damnificado, a los
efectos del pago de las prestaciones dinerarias que correspondieren.
5. Una vez que se hubiera pronunciado
la Comisión Médica Jurisdiccional quedarán expeditas las posibles acciones de
repetición a favor de quienes hubieran afrontado prestaciones de cualquier
naturaleza, contra quienes resultaren en definitiva responsables de haberlas
asumido.
6. Están excluidos de esta ley:
a) Los accidentes de trabajo y las
enfermedades profesionales causados por dolo del trabajador o por fuerza mayor
extraña al trabajo:
b) Las incapacidades del trabajador
preexistentes a la iniciación de la relación laboral y acreditadas en el examen
preocupacional efectuado según las pautas establecidas por la autoridad de
aplicación.
ARTÍCULO 2º: Comuníquese al
Poder Ejecutivo de la Nación
ARTICULO 3º: De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El Dr. Miguel Angel
Maza ("Discriminación y violencia laboral II, Revista de derecho laboral, Rubinzal,
págs. 436 y ss.) dijo, refiriéndose a la ley 24.557: "dicha ley restringió el concepto
de accidente de trabajo a los ´hechos súbitos y violentos´, limitó las enfermedades
cubiertas por el régimen especial a las incluidas arbitrariamente en un listado
originalmente cerrado y en la medida en que coincidieran tres circunstancias de
difícil concordancia, y negó lisa y llanamente toda cobertura especial para las
llamadas ´enfermedades accidentes´ o enfermedades del trabajo y, obviamente
suprimió la protección especial al estrés".
En primer lugar, la actual redacción del
primer párrafo del citado artículo establece que es accidente de trabajo todo
acontecimiento "súbito y violento" dejando fuera la enorme cantidad de casos en
que el trabajador se enferma paulatinamente en los planos físico y psíquico, como
consecuencia directa del maltrato u acoso laborales, tan habitual en estos
tiempos. Es por ello que se propone la fórmula ampliada "...a todo evento
producido por el hecho o en ocasión del trabajo que cause un daño a la salud del
trabajador".
Las exigencias extremas que
actualmente establece el mercado han llevado a que el recurso humano se
convierta en un mero medio para lograr el máximo de ganancias para el titular del
capital, avasallando los más básicos derechos humanos del subordinado. Así, la
ambición por la mayor producción al menor costo posible ha insertado - en las
relaciones laborales - un nivel de exigencia y presiones claramente imposibles de
afrontar por ser humano alguno. Lamentablemente, la escasez de oferta laboral y
la crisis económica generalizada, lleva a que los trabajadores acepten situaciones
que ponen en riesgo su salud psicofísica.
Son cada vez más los fallos judiciales
que condenan a empleadores, supervisores, directivos de empresas y
Aseguradoras de Riesgos de Trabajo a indemnizar al trabajadores que han sufrido
enfermedades psicosomáticas originadas en el trabajo intoxicaciones, infartos,
trastornos gastrointestinales, tuberculosis como consecuencia del distress que
lleva a una baja en el sistema inmunológico, várices o lumbalgias o que ha sido
maltratado y presionado en un nivel desmedido y por encima de lo humanamente
soportable. Sin embargo, a pesar de la gravedad del cuadro, la ley de riesgos de
trabajo no considera al acoso laboral acreditado, como una enfermedad laboral,
dejando así en claro e injustificado desamparo a las víctimas de este ilícito
ocasionado en el ámbito del trabajo.
Por su parte, el inciso "2-a" del artículo
en análisis impone un listado taxativo de enfermedades laborales a ser elaborado
por el P.E. Esto genera una situación de evidente discriminación frente a aquellos
trabajadores que sufren algún accidente o enfermedad que de manera arbitraria
no esté incluida en dicho listado. No es el Poder Ejecutivo sino el Congreso quien
tiene la facultad de decidir qué trabajador debe ser indemnizado y cuál no.
Es por eso que se considera
conveniente dejar sentado que el listado que el P.E. ha aprobado mediante
decreto 658/96 es de carácter meramente enunciativo, debiendo en cada caso
evaluarse si se trata o no de una enfermedad generada en el ámbito del
trabajo.
La jurisprudencia
también se ha expedido: "Corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 6º,
inciso 2º de la ley 24.557, toda vez que no contempla el daño sufrido por la víctima
de acoso psicológico y atento a que se encuentra debidamente probado el nexo
de causalidad entre la incapacidad sufrida por la actora... con el trabajo que
realizaba, pues se estaría violando el derecho de propiedad, el derecho de
protección a la persona y la garantía de igualdad ante la ley..." (C6º Trab.
Mendoza, 3-8-05, "CPA c/Aguas Danone de Argentina SA")
El Dr. Horacio Schick,
en su artículo publicado en http://www.audita.com.ar/, capítulo VI y ss. expresa: "El
listado cerrado de enfermedades, confeccionado por el Poder Ejecutivo Nacional,
es otro de los absurdos de inconstitucionalidad más destacados de la LRT.
Sólo es enfermedad
aquello que el P.E.N. dice que lo es. Se le otorga un poder en blanco al poder
administrador para que pueda efectuar ese relleno de la responsabilidad. Al
considerarse no resarcibles a las enfermedades que no estén en el listado, más
allá de que reconozcan, en el caso puntual, nexo causal con el factor laboral, sé
esta consagrando una flagrante violación a la Constitución Nacional, ya que el
legislador no puede establecer normas que violenten el principio de no dañar
consagrado en el Artículo 19 de la Carta Magna.
La tipicidad mecánica
del daño que sostiene la L.R.T. es decimonónica, medieval y monocausalista, en
contradicción con el moderno derecho de daños que impone la atipicidad del daño,
que mira a la víctima y al daño injustamente sufrido por ésta.
El Dr. Roberto Pinto,
presidente del IV Congreso internacional de Medicina del Trabajo, Higiene y
Seguridad, que se realizó entre el 27 y 29 de octubre de 2000, señaló que las
enfermedades laborales o profesionales se han acrecentado. Hay más
intoxicaciones, infartos, enfermedades psicosomáticas originadas en el trabajo,
trastornos gastrointestinales, tuberculosis como consecuencia del distress que
lleva a una baja en el sistema inmunológico... inclusive agregó "el síndrome de la
falta de trabajo, o del cambio de trabajo o de la angustia de perder el trabajo, lo
que origina distress, hipertensión arterial, diabetes, aumento del consumo de
drogas lícitas e ilícitas, y severos problemas en los que manejan vehículos de
corta, media y larga distancia, aire, mar y tierra, y los que manejan armas, mando
y poder" (Clarín octubre 26.10.00).
También se ha señalado
que las funciones asignadas al comité consultivo permanente por el art. 40 LRT,
viola el art. 99 inc. 3ro. de la Constitución Nacional en cuanto el Poder Ejecutivo
está inhibido de emitir disposiciones legislativas concordantes con el artículo 116
que acuerda al Poder Judicial el conocimiento y decisión de las causas que versen
sobre puntos regidos por la constitución y las leyes de la Nación y concordante
con lo normado por los artículos 115, 45, 56,168 párrafo 1 de la Constitución
Provincia de Bs.As., (T.Trabajo Nro. 3 Lomas de Zamora, Marzo 31 1999, Correa
Jorge D.C/V.A.S.A., Citado por Foglia De Marco, Molas Jurisprudencia sobre la
Ley de riesgos del Trabajo, El derecho, De Palma, pág. 82).
Con relación al listado
de enfermedades no se sabe, por ejemplo, por que en esa enumeración no figuran
las várices. No dijeron esos médicos devenidos en legisladores indirectos cuales
fueron las razones por las cuales dejaron de lado innumerable cantidad de
dictámenes periciales y del cuerpo Médico forense y la autorizada opinión del
Profesor Bonnet, todos los cuales admitían concordantemente que el empleo en
condiciones de bipedestación estática prolongada y las dilataciones venosas
bilaterales, tienen nexo de causalidad.
Otro ejemplo, lo
constituye cuando en la enumeración de las enfermedades producidas por el
agente laboral "Posiciones Forzadas y gestos repetitivos en el trabajo, I y II" y se
excluyen las hernias abdominales, inguinales, de disco y las eventraciones, que
quedarían solo limitadas a secuelas de accidentes del trabajo.
Quedaron excluidas del
listado, las afecciones columnarias en general causadas por el mismo agente.
Excepcionalmente, se admite la espondiloartrosis en la columna lumbar sólo por
vibraciones del transporte automotor de pasajeros.
Las afecciones
osteoarticulares son mensuradas en la Tabla de Incapacidades Laborativas
limitadamente a supuestos de accidentes de trabajo.
El estrés, está previsto
únicamente como secuela postraumática de un accidente del trabajo, con un
exiguo porcentaje de incapacidad (0 a 10%), ignorándose toda la elaboración
jurisprudencial del mismo producido por actividades tales como conductor de
transporte público de pasajeros, periodista, y en general los originados por un
ambiente laboral de excesiva presión, responsabilidad y tensión psíquica, sobre el
dependiente.
En las IX Jornadas
Bonaerenses de Derecho Civil, Comercial, Procesal y Laboral, el Panel laboral
obtuvo la conclusión Nº10 referida al articulo 6to que decía:
"El listado cerrado de
enfermedades confeccionado por el P.E.N otra de las absurdas
inconstitucionalidades que encierra la LRT. Está confeccionado con un criterio
hermético, cerrado y autosuficiente, basándose en supuestas pautas objetivas,
conforme la prescripción del art. 6º de la L.R.T., que lo tornan anacrónico. Es así
que las enfermedades no contempladas, pero que guardan nexo causal con las
tareas cumplidas por el trabajador, deben tener resarcimiento en el marco del
derecho común, ya que el legislador no puede establecer normas que violenten el
principio de no dañar contenido en el artículo 19 de la Carta Magna.-"
La C.S.J.N. en autos "Silva Facundo
Jesús c/ Unilever de Argentina S.A." del 18/12/08 dejó aclarado que el art. 6º de la
LRT no veda el derecho de la víctima a obtener la correspondiente reparación de
acuerdo a las reglas del Derecho común, si media responsabilidad civil del
empleador.
Por otra parte, se considera
conveniente la asistencia de un letrado patrocinante durante todo el proceso de
reclamo ante las Comisiones Médicas con el fin de dar la mayor protección y
salvaguardar el derecho de defensa del trabajador reclamante (inc. 3-a).
Es por todo lo expuesto que solicito a
mis pares me acompañen en la aprobación de este proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
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GONZALEZ, NANCY SUSANA | CHUBUT | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia) |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |