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PROYECTO DE TP


Expediente 4934-D-2008
Sumario: CREACION DEL SISTEMA NACIONAL DE PREVENCION DE LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES EN CONCORDANCIA CON LOS ARTICULOS 1, 3, 4, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23 DEL PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCION CONTRA LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES INHUMANOS O DEGRADANTES APROBADO POR LEY 25932.
Fecha: 09/09/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 117
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


MECANISMO NACIONAL DE PREVENCION DE LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS
CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES
DEL SISTEMA NACIONAL DE PREVENCION DE LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES
CREACION, AMBITO DE ACTUACION, INTEGRACION
ARTICULO 1.- SISTEMA NACIONAL. Establécese el SISTEMA NACIONAL DE PREVENCION DE LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES en cumplimiento de lo previsto en los ARTICULOS 1, 3, 4, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23 y concordantes del PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCIÓN CONTRA LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES INHUMANOS O DEGRADANTES, aprobado por Ley 25.932.
ARTICULO 2.- El SISTEMA NACIONAL DE PREVENCIÓN DE LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANAS O DEGRADANTES está integrado por el Comité Nacional para la Prevención de la Tortura, los mecanismos locales que se designen de conformidad con esta norma y aquellas instituciones gubernamentales, entes públicos y organizaciones no gubernamentales interesadas en el cumplimiento de los objetivos del PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCIÓN CONTRA LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES INHUMANOS O DEGRADANTES. El SISTEMA NACIONAL DE PREVENCIÓN DE LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANAS O DEGRADANTES tendrá competencia y jurisdicción sobre todo el territorio de la República Argentina.
ARTICULO 3.- LUGAR DE DETENCIÓN. A los efectos de la presente ley se entiende por lugar de detención, cualquier establecimiento o sector bajo jurisdicción o control del estado nacional, de los estados provinciales o municipales; así como entidades de carácter privado, donde se encuentren o pudieran encontrarse personas privadas de su libertad y de los cuales no puedan salir libremente, bajo cualquier forma de detención, encarcelamiento o custodia, por orden de autoridad judicial, administrativa o de otra autoridad pública, o a instigación suya o con su consentimiento expreso o tácito, conforme lo establecido en el ARTICULO 4 incisos 1 y 2 del PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCION CONTRA LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES.
PRINCIPIOS DEL SISTEMA DE PREVENCION DE LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES
ARTICULO 4. PRINCIPIOS. Los principios que rigen el funcionamiento del SISTEMA NACIONAL DE PREVENCIÓN DE LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES son:
a) FORTALECIMIENTO DEL MONITOREO. La presente ley promueve el fortalecimiento de las capacidades de los organismos estatales y no estatales que desempeñan funciones vinculadas con el monitoreo de los lugares de detención y la defensa de los derechos de las personas privadas de su libertad. Bajo ninguna circunstancia podrá considerarse que el establecimiento del SISTEMA NACIONAL DE PREVENCIÓN DE LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES implica una restricción o el debilitamiento de esas capacidades;
b) COORDINACIÓN. Los integrantes del SISTEMA NACIONAL DE PREVENCIÓN DE LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES actuarán en forma coordinada y articulada.
c) COMPLEMENTARIEDAD. SUBSIDIARIEDAD. Los integrantes del SISTEMA NACIONAL DE PREVENCIÓN DE LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES actuarán en forma complementaria para el cumplimiento de los objetivos de la presente ley. El Comité Nacional para la Prevención de la Tortura actuará en forma subsidiaria en todas las jurisdicciones del país para garantizar el funcionamiento homogéneo del SISTEMA NACIONAL.
d) COOPERACION. Las autoridades públicas competentes fomentarán el desarrollo de instancias de diálogo y cooperación con el SISTEMA NACIONAL DE PREVENCIÓN DE LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES a fin de garantizar el cumplimiento de los objetivos del PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCIÓN CONTRA LA
TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES INHUMANOS O DEGRADANTES y de la presente ley.
DEL COMITE NACIONAL PARA LA PREVENCION DE LA TORTURA.
ARTICULO 5.- Créase en el ámbito del Poder Legislativo de la Nación el Comité Nacional para la Prevención de la Tortura que actuará en todo el territorio de la República Argentina de acuerdo con las competencias y facultades que se establezcan en la presente ley.
INTEGRACION. AUTORIDADES. MECANISMOS DE SELECCION.
ARTICULO 6. INTEGRACION. El COMITE NACIONAL PARA LA PREVENCIÓN DE LA TORTURA estará integrado por siete (7) miembros que se desempeñaran con carácter ad honorem. En la integración del Comité se deberán respetar los principios de composición federal, equidad de género, no discriminación, y asegurar la multidisciplinariedad y la representación de las fuerzas sociales interesadas en la promoción y protección de los derechos humanos.
ARTICULO 7. MANDATO. La duración del mandato de los miembros del Comité Nacional para la Prevención de la Tortura es de cuatro (4) años, pudiendo ser reelegidos por una sola vez según el procedimiento establecido en los ARTICULOS 20 y 21 de la presente ley.
ARTICULO 8. No podrán integrar el Comité Nacional para la Prevención de la Tortura:
a) Aquellas personas respecto de las cuales existan pruebas suficientes de participación en hechos que puedan ser subsumidos en la categoría de crímenes de lesa humanidad.
b) Quienes hayan integrado fuerzas de seguridad y hubieran sido denunciados y/o tengan antecedentes de haber participado, consentido o convalidado hechos de tortura u otros tratos y penas crueles, inhumanas y/o degradantes.
ARTICULO 9. INCOMPATIBILIDADES. El cargo de miembro del Comité Nacional Prevención de la de la Tortura es incompatible con el ejercicio de otras actividades que pudieran afectar o poner en riesgo la independencia o el cumplimiento de los objetivos del Comité Nacional para la Prevención de la Tortura.
ARTICULO 10. COMPENSACION. Sin perjuicio de su carácter ad honorem, los miembros del Comité Nacional para la Prevención de la Tortura percibirán los viáticos y las compensaciones necesarios para el desarrollo de sus tareas de acuerdo con el reglamento interno que se fije.
ARTICULO 11. PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN. Los miembros del Comité Nacional para la Prevención de la Tortura serán elegidos por el Congreso de la Nación por el voto de cada una de sus Cámaras del siguiente modo:
a) La Comisión Bicameral mencionada en el ARTICULO 18 inciso x), abrirá un período de recepción de postulaciones para el cargo, detallando los criterios pautados en el ARTICULO 13 de la presente ley.
Este llamado se publicará en el Boletín Oficial y en dos (2) diarios de circulación oficial.
b) Vencido el plazo para las postulaciones, la Comisión Bicameral hará público el listado completo de candidatos presentados y realizará una preselección de las o los candidatos que mejor satisfagan los criterios exigidos en la presente ley. Esta preselección incluirá entre siete (7) y veintiuno (21) candidatos. Para ello, la Comisión Bicameral podrá realizar consultas con profesionales de la prevención de la tortura y/o representantes de la sociedad civil con experiencia en aquél ámbito. Al menos la mitad de los candidatos preseleccionados deben haber sido postulados y/o contar con el apoyo de asociaciones no gubernamentales interesadas en la defensa de las personas privadas de libertad, mientras que el resto podrá haber sido propuesto por los distintos bloques parlamentarios del Senado, la Cámara de Diputados y/o el Poder Ejecutivo.
c) Una vez efectuada la preselección, la Comisión Bicameral difundirá públicamente los antecedentes de las y los candidatos. La publicación se realizará en el Boletín Oficial y en dos (2) diarios de circulación oficial. Los ciudadanos en general, las organizaciones no gubernamentales, los colegios y asociaciones profesionales, las entidades académicas y de derechos humanos, podrán presentar observaciones, apoyos e impugnaciones, por escrito y de modo fundado y documentado en un plazo de quince días (15) hábiles a contar desde la última publicación.
d) La Comisión convocará a los y las candidatas preseleccionados a una audiencia pública. Asimismo, convocará a quienes hayan presentado observaciones, apoyos o impugnaciones, quienes serán escuchados de modo previo al candidato o candidata. Durante la audiencia pública, los ciudadanos en general y cualquier institución asistente, podrán realizar preguntas con miras a conocer los objetivos de las y los candidatos, su plan de trabajo y su visión estratégica del cargo.
e) Finalizada la audiencia pública, la Comisión Bicameral realizará un dictamen proponiendo a los o las siete (7) candidatos/as para ocupar los cargos del Comité Nacional para la prevención de la Tortura. Al menos cuatro de estos candidatos deben haber sido postulados por las organizaciones no gubernamentales que participaron en el procedimiento.
f) La Comisión Bicameral reglamentará el presente procedimiento, de modo tal que desde el llamado a postulaciones hasta la firma del dictamen no transcurran más de 100 días corridos.
ARTICULO 12. La elección y renovación de los miembros del Comité Nacional para la prevención de la Tortura no podrá coincidir con el año de renovación de los mandatos legislativos y /o del Poder Ejecutivo Nacional.
ESTRUCTURA. PATRIMONIO
ARTICULO 13. ESTRUCTURA. El COMITE NACIONAL PARA LA PREVENCION DE LA TORTURA contará con un Presidente y una Secretaría Ejecutiva que le dará apoyo técnico y funcional.
ARTICULO 14. PRESIDENTE. El Presidente será elegido por mayoría de sus integrantes por un plazo de dos años. Serán funciones específicas del Presidente:
a) Ejercer la representación legal del Comité Nacional para la Prevención de la Tortura.
b) Proponer el reglamento interno al Comité Nacional para la Prevención de la Tortura para su aprobación.
c) Convocar al Comité Nacional a reuniones plenarias, y presidirlas.
ARTICULO 15. SECRETARIA EJECUTIVA El titular de la Secretaria Ejecutiva será designado por el Comité a través de un concurso público de antecedentes y un mecanismo de participación amplio que respete las reglas de publicidad, transparencia y legitimidad que surgen del procedimiento dispuesto en esta ley para la designación de los miembros del Comité.
ARTICULO 16. PATRIMONIO. El patrimonio del Comité Nacional para la Prevención de la Tortura se integrará con:
a) Los créditos que anualmente determine la ley de presupuesto.
b) Todo tipo de aportes, contribuciones en dinero, subsidios, legados, herencias, donaciones, bienes muebles o inmuebles, gastos para funcionamiento, programas de actividades o transferencias que reciba bajo cualquier título, de entidades oficiales -nacionales o extranjeras-, entidades privadas u organismos internacionales.
c) Todo otro ingreso compatible con la naturaleza y finalidades del organismo, o que pueda serle asignado en virtud de las leyes y reglamentaciones aplicables.
FUNCIONES, FACULTADES Y ATRIBUCIONES.
ARTICULO 17. FUNCIONES. Corresponde al Comité Nacional para la Prevención de la Tortura:
a) Actuar como órgano de coordinación y articulación del SISTEMA NACIONAL DE PREVENCIÓN, y particularmente de los mecanismos locales que se creen o designen de conformidad con la presente ley, para una aplicación homogénea del PROTOCOLO FACULTATIVO PARA LA PREVENCION DE LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES.
b) Realizar visitas de inspección a cualquier lugar de detención de acuerdo con la definición prevista en el ARTICULO 3 de la presente ley. Las visitas podrán ser de carácter regular o extraordinario y sin previo aviso, acompañados por profesionales idóneos elegidos por el Comité Nacional para la Prevención de la Tortura.
c) Recopilar y sistematizar información de todo el SISTEMA NACIONAL DE PREVENCIÓN DE LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANAS O DEGRADANTES, así como de cualquier otra fuente que considere relevante, sobre la situación de las personas privadas de libertad en el territorio de la República Argentina, organizando las bases de datos propias que considere necesarias.
d) Sistematizar los requerimientos de producción de información necesarios para el cumplimiento del Protocolo Facultativo provenientes de todo el SISTEMA DE PREVENCIÓN DE LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANAS O DEGRADANTES; y elaborar el programa mínimo de producción de información que deberán ejecutar las autoridades competentes.
e) Elaborar estándares y criterios de actuación y promover su aplicación uniforme y homogénea por parte del SISTEMA DE PREVENCIÓN DE LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANAS O DEGRADANTES en las siguientes materias: a) Inspección y visita de establecimientos de detención; b) condiciones de detención; c) capacidad de alojamiento y control de sobrepoblación; d) empleo de la fuerza y medidas de sujeción; e) régimen disciplinario; f) designación de funcionarios; g) documentación e investigación de casos de tortura o malos tratos; h) régimen de traslados; i) fortalecimiento de los controles judiciales; j) todas aquellas que resulten medulares para el cumplimiento del PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCIÓN CONTRA LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES y de la presente ley.
f) Elaborar estándares y criterios de actuación y promover su aplicación uniforme y homogénea por parte del SISTEMA DE PREVENCION DE LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANAS O DEGRADANTES respecto de los grupos sociales más vulnerables como mujeres y jóvenes.
g) Diseñar y recomendar acciones y políticas para la prevención de la tortura, y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes y promover la aplicación de sus recomendaciones, estándares y criterios de actuación por las autoridades competentes a nivel nacional, provincial y municipal.
h) Adoptar medidas dirigidas a garantizar el funcionamiento del SISTEMA DE PREVENCIÓN DE LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANAS O DEGRADANTES.
i) Promover la creación o designación, y el fortalecimiento, de los mecanismos locales en todo el país de acuerdo con los estándares establecidos en la presente ley.
j) Dar asesoramiento y capacitación a entidades u organismos públicos o privados que tengan vinculación con su actividad.
k) Generar vínculos de cooperación con los órganos de tratados y procedimientos especiales de los sistemas regionales e internacionales de promoción y protección de los derechos humanos.
l) Representar al SISTEMA DE PREVENCIÓN DE LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANAS O DEGRADANTES ante el Subcomité para la Prevención de la Tortura y otros tratos o Penas crueles, inhumanos o degradantes del Comité contra la Tortura.
ARTICULO 18. FACULTADES Y ATRIBUCIONES. Para el cumplimiento de sus funciones, el Comité Nacional para la Prevención de la Tortura tendrá las siguientes facultades y atribuciones:
a) Solicitar datos, información o documentación a los responsables de centros públicos y/o privados en los que se encuentren personas privadas de libertad, a toda otra autoridad pública nacional y/o provincial y/o municipal, así como al Poder Judicial y Ministerio Público en el ámbito nacional, de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
b) Acceder a la documentación, archivos y/o expedientes administrativos y/o judiciales donde conste información sobre personas privadas de libertad y/o sobre sus condiciones de detención y/o sobre el funcionamiento de los lugares de encierro.
c) Entrevistar a personas privadas de libertad en forma individual o colectiva, de modo confidencial y sin la presencia de testigos, en el lugar que considere más conveniente.
d) Ingresar a los lugares de inspección en los que se encuentren o pudieren encontrarse personas privadas de su libertad con teléfonos celulares, computadoras, grabadoras, cámaras fotográficas y/o de filmación, o todo otro elemento necesario para la realización de sus tareas.
e) Mantener reuniones con familiares de personas privadas de libertad, magistrados y funcionarios judiciales, abogados, médicos y otros profesionales de la salud, integrantes de los distintos servicios penitenciarios o instituciones de detención o alojamiento, y con todas aquellas personas y organismos públicos o privados que el Comité Nacional considere necesario para el cumplimiento de su mandato.
f) Comunicar a las autoridades nacionales o provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, así como a los magistrados y funcionarios judiciales que corresponda, la existencia de hechos de tortura o malos tratos constatados por el Comité Nacional o denunciados ante este u otro organismo o los mecanismos locales; y solicitar la adopción de medidas especiales urgentes para el cese del maltrato y su investigación y para la protección de las víctimas y/o de los denunciantes frente a las posibles represalias o perjuicios de cualquier tipo que pudiera afectarlos.
g) Decidir la comparencia de los funcionarios y empleados de los organismos y entes vinculados con los lugares de encierro con el objeto de requerirles explicaciones e informaciones sobre cuestiones referidas a su objeto de actuación.
h) Realizar acciones para remover los obstáculos que se le presenten a los demás integrantes del SISTEMA NACIONAL DE PREVENCIÓN DE LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES en el ejercicio de sus funciones, en particular, en relación con el acceso a los lugares de detención y a la información que solicite en virtud de la presente ley.
i) Desarrollar acciones y trabajar conjuntamente con las organizaciones no gubernamentales y/o instituciones públicas locales en las jurisdicciones en las que no exista un mecanismo local creado o designado para el cumplimiento del PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCIÓN CONTRA LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES INHUMANOS O DEGRADANTES.
j) Recomendar a los mecanismos locales acciones vinculadas con el desarrollo de sus funciones para el mejor cumplimiento del PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCION CONTRA LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES INHUMANOS O DEGRADANTES.
k) Solicitar a las organizaciones estatales y no estatales integrantes del SISTEMA NACIONAL DE PREVENCION DE LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES información vinculada con su actuación en cumplimiento de las funciones de la presente ley.
l) Supervisar el funcionamiento de los sistemas disciplinarios y de ascensos de aquellas instituciones del Estado Nacional, de las provincias y/o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que tengan a su cargo la administración, control, seguridad o custodia de los lugares de detención y promover la aplicación de sanciones administrativas por las violaciones a las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales que compruebe el Comité Nacional en el ejercicio de sus funciones.
m) Emitir opinión sobre la base de información documentada, en los procesos de designación y ascenso de magistrados y funcionarios judiciales vinculados con sus competencias.
n) Diseñar y proponer campañas públicas de difusión y esclarecimiento sobre los derechos de las personas en situación de encierro.
o) Proponer reformas institucionales para el cumplimiento de los fines del PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCIÓN CONTRA LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES INHUMANOS O DEGRADANTES e intervenir en las discusiones parlamentarias vinculadas con la situación de las personas privadas de libertad en todo el territorio de la República Argentina.
p) Promover acciones judiciales con miras a la protección de los internos.
q) Poner en conocimiento de lo actuado a los jueces a cuya disposición se encontraran las personas privadas de libertad, pudiendo, a su vez, expresar su opinión sobre algún aspecto de hecho o de derecho, en carácter de "amigo del tribunal".
r) Articular sus acciones con universidades, organizaciones de derechos humanos, asociaciones de familiares de personas privadas de libertad y demás organismos de la sociedad civil que desarrollen acciones en defensa de los derechos de personas privadas de libertad a nivel nacional, provincial y municipal. La coordinación de acciones podrá realizarse mediante la firma de convenios, elaboración de informes o visitas conjuntas.
s) Nombrar y remover a su personal y dictar los reglamentos a los que deberá ajustarse.
t) Contratar profesionales, peritos, técnicos, traductores o especialistas de cualquier área que fueran necesarios para un fin determinado, estableciendo los honorarios por la labor realizada.
u) Adquirir bienes de cualquier tipo; abrir y administrar cuentas bancarias, y celebrar cualquier tipo de contrato necesario para el cumplimiento de sus fines y funciones.
v) Delegar en el Secretario Ejecutivo, o en otro u otros de sus integrantes, las atribuciones que considere adecuadas para un eficiente y ágil funcionamiento;
w) Asegurar la publicidad de sus actividades.
x) Elaborar y elevar el proyecto de presupuesto al Congreso de la Nación por intermedio de la Comisión Bicameral Permanente de la Defensoría del Pueblo, creada por el ARTICULO 2° inciso a) de la ley 24.284.
y) Realizar todo otro acto que sea necesario para el mejor cumplimiento de sus fines y funciones.
z) Presentar informes a organismos internacionales.
ALCANCE DE SUS RESOLUCIONES. COMUNICACIONES. INFORMES.
ARTICULO 19. RESOLUCIONES. Las resoluciones del Comité Nacional para la Prevención de la Tortura tendrán carácter de recomendaciones.
ARTICULO 20. INTERVENCIONES ESPECIFICAS E INFORMES DE SITUACION Y TEMATICOS. El Comité Nacional podrá realizar recomendaciones, así como cualquier otra actuación necesaria para el cumplimiento de sus funciones específicas. Las autoridades públicas o privadas requeridas por el Comité Nacional para la Prevención de la Tortura deberán responder sus solicitudes en un plazo no mayor a 20 días.
El Comité Nacional para la Prevención de la Tortura podrá realizar informes de situación y/o temáticos. Los informes serán remitidos a las autoridades competentes y a las autoridades federales en su carácter de garantes del cumplimiento de las obligaciones internacionales asumidas por la República Argentina en la materia.
En caso de considerarlo necesario, al momento de remitir los informes, el Comité Nacional para la Prevención de la Tortura podrá fijar un plazo diferente a los 20 días para obtener respuesta de las autoridades competentes. En el plazo fijado al efecto, las autoridades deberán responder fundadamente sobre los requerimientos efectuados, así como comunicar el plan de acción y cronogramas de actuación para su implementación.
En caso de no obtener respuesta en el plazo fijado al efecto o de resultar insuficiente, el Comité Nacional para la Prevención de la Tortura podrá poner en conocimiento de esta situación a la Comisión Bicameral prevista en el ARTICULO 7 inciso x) de la presente ley, a la Comisión de Derechos Humanos y Garantías de la Cámara de Diputados de la Nación, a la Comisión de Derechos y Garantías del Senado de la Nación, a los poderes ejecutivos nacionales y/o provinciales y al Subcomité para la Prevención de la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles Inhumanas o Degradantes. A su vez, frente a esta situación, el Comité Nacional para la Prevención de la Tortura podrá convocar a los empleados, funcionarios y/o autoridades competentes con el objeto de requerirles explicaciones o informaciones.
El Comité Nacional para la Prevención de la Tortura, si lo estimara conveniente, podrá dar a publicidad las gestiones y/o informes de situación realizados. Asimismo, podrá convocar a mesas de diálogo o audiencias públicas.
ARTICULO 21. INFORMES ANUALES. El Comité Nacional para la Prevención de la Tortura presentará un informe anual ante la Comisión Bicameral mencionada en al ARTICULO 18 inciso x) de la presente ley. El informe deberá ser presentado antes del 31 de mayo de cada año.
El informe anual contendrá un diagnóstico de la situación de las personas privadas de libertad en el país y una evaluación del cumplimiento de las obligaciones estatales en la materia. En lo posible, el Comité presentará la información por provincias y autoridad competente. El Comité definirá aquellos indicadores que permitan un mejor registro de la información y su comparación anual. A su vez, adjuntará al informe, copia de todas las recomendaciones, denuncias, presentaciones y registro de audiencias públicas realizadas. En cada caso, indicará el trámite y/o resultado obtenido. A su vez, el informe incluirá un anexo con el detalle de la ejecución del presupuesto correspondiente al período.
El Comité Nacional para la Prevención de la Tortura también presentará su informe anual ante el Poder Ejecutivo Nacional, los Consejos Federales de Derechos Humanos, Penitenciario, de Seguridad interior y Niñez y ante toda otra autoridad que considere pertinente. El Comité pondrá en conocimiento de su informe a la Comisión de Derechos Humanos y Garantías de la Cámara de Diputados de la Nación, a la Comisión de Derechos y Garantías del Senado de la Nación, a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al Consejo de la Magistratura de la Nación, a la Procuración General de la Nación, a la Defensoría General de la Nación, y a toda otra autoridad que considere pertinente. Asimismo, remitirá su informe anual al Subcomité para la Prevención de la Tortura. El informe será público desde su remisión a la Comisión Bicameral.
DE LOS MECANISMOS LOCALES PARA LA PREVENCION DE LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES INHUMANOS O DEGRADANTES
ARTICULO 22. CREACION O DESIGNACION. El sistema federal, las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires crearán o designarán las instituciones que cumplirán las funciones de Mecanismos Locales para la Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles Inhumanos o Degradantes, respetando los principios y criterios establecidos en la presente ley.
ARTICULO 23. AMBITO DE ACTUACION. Los mecanismos locales cumplirán su función de monitoreo respecto de todos los lugares de detención de jurisdicción federal, provincial o municipal del territorio que corresponda. Además, el mecanismo correspondiente al sistema federal tendrá competencia respecto de los lugares de detención de jurisdicción federal.
ARTICULO 24. REQUISITOS MINIMOS. Para la creación o designación de los mecanismos locales para la prevención de la Tortura, el sistema federal, las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, deberán asegurar el cumplimiento de los siguientes requisitos mínimos de diseño y funcionamiento:
a) Creación o designación legal.
b) Independencia funcional y autarquía financiera.
c) Publicidad y participación efectiva de la sociedad civil en el proceso de creación o designación del/los mecanismos locales.
d) Diseño institucional que asegure la participación de las organizaciones de la sociedad civil en el funcionamiento del/los mecanismos locales y el respeto de los principios de equidad de género, no discriminación y la multidisciplinariedad en su composición.
e) Articulación con las organizaciones e instituciones que desarrollan tareas vinculadas con la situación de las personas privadas de libertad.
f) Provisión de los recursos específicos para la consecución de los objetivos del PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCIÓN CONTRA LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES INHUMANOS O DEGRADANTES y de la presente ley.
g) Mecanismos de rendición de cuentas.
ARTICULO 25. FUNCIONES. Los mecanismos locales deberán tener al menos las siguientes funciones:
a) Efectuar, con o sin previo aviso, visitas de inspección a cualquier lugar o sector de actividad de los organismos y entidades objeto de su competencia conforme al ARTICULO 3 de la presente ley, pudiendo concurrir con peritos, asesores o con quien estime del caso, estando habilitados para registrar la inspección o visita por los medios y con los soportes tecnológicos que estime pertinentes.
b) Recopilar y sistematizar información sobre la situación de las personas privadas de libertad en el territorio de la provincia, ya sea que estén sujetas a la jurisdicción federal, nacional, provincial o municipal.
c) Promover la aplicación de los estándares y criterios de actuación elaborados por el Comité Nacional para la Prevención de la Tortura en el territorio de su competencia.
d) Diseñar y recomendar acciones y políticas para la prevención de la tortura, y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes y promover la aplicación de sus recomendaciones, estándares y criterios de actuación por las autoridades competentes.
ARTICULO 26. FACULTADES. Los mecanismos locales deberán tener al menos las siguientes facultades:
a) Acceder a información o documentación referida a los centros públicos y/o privados en los que se encuentren personas privadas de libertad, así como a archivos y/o expedientes administrativos y/o judiciales donde conste información sobre personas privadas de libertad y/o sobre sus condiciones de detención y/o sobre el funcionamiento de los lugares de encierro.
b) Entrevistar a personas privadas de libertad en forma individual o colectiva, de modo confidencial y sin la presencia de testigos, en el lugar que considere más conveniente.
c) Solicitar a las autoridades nacionales o provinciales y a toda autoridad competente, así como a los magistrados y funcionarios judiciales que corresponda, la adopción de medidas urgentes para la protección de personas privadas de libertad cuando en virtud de sus declaraciones, pudieran ser víctimas de agresiones, castigos, represalias, o perjuicios de cualquier tipo, o cuando a criterio del/los mecanismos locales, existieren elementos que indiquen un acontecimiento inminente de carácter dañoso que pudiera afectarles por cualquier motivo.
d) Promover acciones judiciales, incluyendo medidas cautelares, con el objeto de asegurar el cumplimiento de sus funciones y fines, pudiendo presentarse como querellante o particular damnificado, según la jurisdicción de que se trate.
e) Establecer vínculos de cooperación y coordinación con las entidades estatales y organizaciones de la sociedad civil que realicen visitas y/o monitoreen la situación de lugares de detención en el territorio de su competencia. La coordinación de acciones podrá realizarse mediante la firma de convenios, elaboración de informes o visitas conjuntas.
DE LAS RELACIONES DE COLABORACION Y ARTICULACION DEL SISTEMA NACIONAL PARA LA PREVENCION DE LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES
ARTICULO 27. COORDINACION. El Comité Nacional para la Prevención de la Tortura y los mecanismos locales creados en virtud de la presente ley intercambiarán información y desarrollarán acciones conjuntas para el cumplimiento de sus funciones.
ARTICULO 28. COLABORACION. En el desarrollo de sus funciones, el Comité Nacional para la Prevención de la Tortura solicitará la colaboración de la Procuración Penitenciaria, de los mecanismos locales que creen o designen las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, así como de cualquier otro integrante del SISTEMA NACIONAL DE PREVENCION DE LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES para el mejor aprovechamiento de los recursos existentes. La coordinación de acciones podrá realizarse mediante la firma de convenios, elaboración de informes o visitas conjuntas.
ARTICULO 29. El Comité Nacional para la Prevención de la Tortura y los mecanismos locales podrán realizar convenios con los ministerios públicos y poderes judiciales nacionales, federales y provinciales a efectos de desarrollar sistemas de información y conformar grupos de trabajo para el desarrollo de actividades vinculadas con la implementación del PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCION CONTRA LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES INHUMANOS O DEGRADANTES y la presente ley. Para el cumplimiento de estas tareas, el Comité se podrá integrar con funcionarios designados en comisión de servicios, de acuerdo con las leyes aplicables a cada caso particular.
ARTICULO 30. REUNION ANUAL. El Comité Nacional para la Prevención de la Tortura organizará al menos una reunión anual de discusión sobre la situación de las personas privadas de libertad en el país y evaluación del funcionamiento del SISTEMA NACIONAL DE PREVENCION DE LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES. Al efecto, convocará a los representantes de los mecanismos locales. El Comité podrá invitar a representantes de los ministerios públicos y poderes judiciales nacionales, federales y provinciales; a la Procuración Penitenciaria Nacional, así como a cualquier otro ente público y a las organizaciones de la sociedad civil, interesadas en el cumplimiento del PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCIÓN CONTRA LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES INHUMANOS O DEGRADANTES a participar del encuentro. Las conclusiones del encuentro se incluirán en el informe anual correspondiente al período.
ESTANDARES DE FUNCIONAMIENTO DEL SISTEMA. DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 31. VISITAS. Todas las organizaciones no gubernamentales interesadas en la situación de las personas privadas de libertad tendrán la facultad de realizar visitas a los lugares de detención detallados en el ARTICULO 3 de la presente ley, conforme la reglamentación mínima que realice el Comité Nacional en consulta con los encargados de regular la administración de estos lugares. La reglamentación no podrá restringir el nivel de acceso con el que cuentan las organizaciones que realizan visitas al momento de sancionarse la presente ley.
La reglamentación preverá la posibilidad de registrar la visita por medios audiovisuales; la discrecionalidad para seleccionar los lugares de inspección y las personas a entrevistar; así como la realización de entrevistas privadas.
ARTICULO 32. ACCESO A LA INFORMACION. Todo organismo perteneciente a la administración publica nacional, provincial y/o municipal, tanto centralizada como descentralizada, cualquiera sea su naturaleza jurídica, el Poder Judicial y el Ministerio Público en el ámbito nacional, de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, así las como personas físicas o jurídicas, públicas o privadas vinculadas con los lugares de encierro, están obligadas a proveer a los
restantes integrantes del SISTEMA DE PREVENCION DE LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES, toda información relativa a la situación de las personas privadas de libertad en el marco de los objetivos del PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCION CONTRA LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES INHUMANOS O DEGRADANTES y de la presente ley.
ARTICULO 33. ACCESO DE LAS VICTIMAS. Las autoridades competentes deberán garantizar a las víctimas de hechos de tortura o malos tratos y/o a sus familiares el acceso a los expedientes judiciales o administrativos en los que se investigue la situación denunciada.
ARTICULO 34. CONSENTIMIENTO. Se requerirá el consentimiento informado de las personas privadas de libertad en cuyo favor se pretenda entablar acciones individuales. Deberá asegurarse que las personas privadas de libertad entiendan los beneficios, posibles riesgos o consecuencias negativas de cualquier acción realizada en su nombre.
En las situaciones en las que la persona privada de libertad víctima de tortura o malos tratos se encuentre imposibilitada física o psicológicamente para otorgar ese consentimiento, se llevarán adelante las acciones de protección necesarias en la medida que resulten beneficiosas para la persona.
ARTICULO 35. DEBER DE CONFIDENCIALIDAD. Toda información recibida por el Comité Nacional proveniente de personas privadas de libertad, familiares, funcionarios o cualquier otra persona u organismo, referida a la situación o denuncia concreta de una persona detenida será reservada salvo autorización de los afectados.
Asimismo, los integrantes y funcionarios del Comité Nacional y los mecanismos locales podrán reservar la fuente de los datos e informaciones que obtengan y sobre la que basen sus acciones o recomendaciones.
También podrán preservar la identidad de las víctimas de torturas, apremios, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, cuando la revelación pudiera colocar a la víctima en situación de riesgo.
Los integrantes y funcionarios del Comité y de los mecanismos locales se hayan alcanzados por las disposiciones referidas al secreto profesional que corresponde al ejercicio de la abogacía. Este deber de confidencialidad rige para los profesionales e intérpretes que acompañen la visita.
ARTICULO 36. CUPO CARCELARIO. Para el mejor cumplimiento de las obligaciones emanadas del Protocolo Facultativo, las autoridades competentes deberán regular un mecanismo que permita determinar la capacidad de alojamiento de los centros de detención conforme a los estándares constitucionales e internacionales en la materia, y las herramientas específicas para proceder ante los casos de alojamiento de personas por encima del cupo legal fijado para cada establecimiento.
ARTICULO 37. Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La presente iniciativa tiene como fin implementar el PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCION CONTRA LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES, ratificado por la República Argentina en el año 2004 bajo la ley N° 25.932 e incorporado al texto constitucional (art. 75, inc. 22).
Los ARTICULOS 2 y 16 de la Convención nos obligan a tomar medidas efectivas para prevenir los actos de tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes en toda nuestra jurisdicción.
El protocolo establece un sistema de prevención de la tortura basado en un órgano internacional, el Subcomité para la Prevención de la Tortura, y obliga a los Estados parte a establecer de forma complementaria su propio mecanismo nacional de prevención.
Hasta la fecha, nuestro país no ha cumplido con este compromiso internacional. Es por ello que, tomando como base el proyecto del Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS), hemos elaborado esta iniciativa, a través de la cual se crea un Sistema Nacional de Prevención integrado por el Comité para la Prevención de la tortura, los mecanismos locales, las instituciones gubernamentales, entes públicos y organizaciones no gubernamentales que trabajan en el monitoreo de los lugares de detención, basado en la independencia de los órganos a crearse, en la participación de organizaciones sociales, con atribuciones en materia de visita, educación y formación en la prevención de la tortura y los malos tratos.
En vísperas de que este Cuerpo designe al nuevo Procurador Penitenciario, cuya misión y función tiene, sin dudas, relación profunda con lo que aquí proponemos, aunque con alcance sólo en el ámbito federal, nos parece oportuno reforzar esa institucionalidad con este mecanismo de interacción más amplia y compleja, a fin de asegurar que tortura, tratos crueles e inhumanos y toda práctica aberrante pasible de suceder en un lugar de encierro se prevengan y erradiquen con mayor efectividad que la hasta hoy alcanzada.
Por todo lo hasta aquí expuesto es que venimos a solicitar la aprobación del presente Proyecto de Ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
ROSSI, AGUSTIN OSCAR SANTA FE FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
CONTI, DIANA BEATRIZ BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia)
PETICIONES, PODERES Y REGLAMENTO
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados SOLICITUD DE SER ADHERENTE DE LA DIPUTADA DONDA PEREZ (A SUS ANTECEDENTES) 03/12/2008