PROYECTO DE TP
Expediente 4934-D-2008
Sumario: CREACION DEL SISTEMA NACIONAL DE PREVENCION DE LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES EN CONCORDANCIA CON LOS ARTICULOS 1, 3, 4, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23 DEL PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCION CONTRA LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES INHUMANOS O DEGRADANTES APROBADO POR LEY 25932.
Fecha: 09/09/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 117
El Senado y Cámara de Diputados...
MECANISMO NACIONAL DE
PREVENCION DE LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS
CRUELES, INHUMANOS O
DEGRADANTES
DEL SISTEMA NACIONAL DE
PREVENCION DE LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES,
INHUMANOS O DEGRADANTES
CREACION, AMBITO DE ACTUACION,
INTEGRACION
ARTICULO 1.- SISTEMA
NACIONAL. Establécese el SISTEMA NACIONAL DE PREVENCION DE LA
TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANOS O
DEGRADANTES en cumplimiento de lo previsto en los ARTICULOS 1, 3, 4, 17,
18, 19, 20, 21, 22, 23 y concordantes del PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA
CONVENCIÓN CONTRA LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES
INHUMANOS O DEGRADANTES, aprobado por Ley 25.932.
ARTICULO 2.- El SISTEMA
NACIONAL DE PREVENCIÓN DE LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS
CRUELES, INHUMANAS O DEGRADANTES está integrado por el Comité
Nacional para la Prevención de la Tortura, los mecanismos locales que se
designen de conformidad con esta norma y aquellas instituciones
gubernamentales, entes públicos y organizaciones no gubernamentales
interesadas en el cumplimiento de los objetivos del PROTOCOLO FACULTATIVO
DE LA CONVENCIÓN CONTRA LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS
CRUELES INHUMANOS O DEGRADANTES. El SISTEMA NACIONAL DE
PREVENCIÓN DE LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES,
INHUMANAS O DEGRADANTES tendrá competencia y jurisdicción sobre todo el
territorio de la República Argentina.
ARTICULO 3.- LUGAR DE
DETENCIÓN. A los efectos de la presente ley se entiende por lugar de detención,
cualquier establecimiento o sector bajo jurisdicción o control del estado nacional,
de los estados provinciales o municipales; así como entidades de carácter privado,
donde se encuentren o pudieran encontrarse personas privadas de su libertad y
de los cuales no puedan salir libremente, bajo cualquier forma de detención,
encarcelamiento o custodia, por orden de autoridad judicial, administrativa o de
otra autoridad pública, o a instigación suya o con su consentimiento expreso o
tácito, conforme lo establecido en el ARTICULO 4 incisos 1 y 2 del PROTOCOLO
FACULTATIVO DE LA CONVENCION CONTRA LA TORTURA Y OTROS
TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES.
PRINCIPIOS DEL SISTEMA DE
PREVENCION DE LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES,
INHUMANOS O DEGRADANTES
ARTICULO 4. PRINCIPIOS. Los
principios que rigen el funcionamiento del SISTEMA NACIONAL DE
PREVENCIÓN DE LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES,
INHUMANOS O DEGRADANTES son:
a) FORTALECIMIENTO DEL
MONITOREO. La presente ley promueve el fortalecimiento de las capacidades de
los organismos estatales y no estatales que desempeñan funciones vinculadas
con el monitoreo de los lugares de detención y la defensa de los derechos de las
personas privadas de su libertad. Bajo ninguna circunstancia podrá considerarse
que el establecimiento del SISTEMA NACIONAL DE PREVENCIÓN DE LA
TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANOS O
DEGRADANTES implica una restricción o el debilitamiento de esas
capacidades;
b) COORDINACIÓN. Los
integrantes del SISTEMA NACIONAL DE PREVENCIÓN DE LA TORTURA Y
OTROS TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES
actuarán en forma coordinada y articulada.
c) COMPLEMENTARIEDAD.
SUBSIDIARIEDAD. Los integrantes del SISTEMA NACIONAL DE PREVENCIÓN
DE LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANOS O
DEGRADANTES actuarán en forma complementaria para el cumplimiento de los
objetivos de la presente ley. El Comité Nacional para la Prevención de la Tortura
actuará en forma subsidiaria en todas las jurisdicciones del país para garantizar el
funcionamiento homogéneo del SISTEMA NACIONAL.
d) COOPERACION. Las
autoridades públicas competentes fomentarán el desarrollo de instancias de
diálogo y cooperación con el SISTEMA NACIONAL DE PREVENCIÓN DE LA
TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANOS O
DEGRADANTES a fin de garantizar el cumplimiento de los objetivos del
PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCIÓN CONTRA LA
TORTURA Y OTROS TRATOS O
PENAS CRUELES INHUMANOS O DEGRADANTES y de la presente ley.
DEL COMITE NACIONAL PARA LA
PREVENCION DE LA TORTURA.
ARTICULO 5.- Créase en el ámbito
del Poder Legislativo de la Nación el Comité Nacional para la Prevención de la
Tortura que actuará en todo el territorio de la República Argentina de acuerdo con
las competencias y facultades que se establezcan en la presente ley.
INTEGRACION. AUTORIDADES.
MECANISMOS DE SELECCION.
ARTICULO 6. INTEGRACION. El
COMITE NACIONAL PARA LA PREVENCIÓN DE LA TORTURA estará integrado
por siete (7) miembros que se desempeñaran con carácter ad honorem. En la
integración del Comité se deberán respetar los principios de composición federal,
equidad de género, no discriminación, y asegurar la multidisciplinariedad y la
representación de las fuerzas sociales interesadas en la promoción y protección
de los derechos humanos.
ARTICULO 7. MANDATO. La
duración del mandato de los miembros del Comité Nacional para la Prevención de
la Tortura es de cuatro (4) años, pudiendo ser reelegidos por una sola vez según
el procedimiento establecido en los ARTICULOS 20 y 21 de la presente ley.
ARTICULO 8. No podrán integrar
el Comité Nacional para la Prevención de la Tortura:
a) Aquellas personas respecto de
las cuales existan pruebas suficientes de participación en hechos que puedan ser
subsumidos en la categoría de crímenes de lesa humanidad.
b) Quienes hayan integrado
fuerzas de seguridad y hubieran sido denunciados y/o tengan antecedentes de
haber participado, consentido o convalidado hechos de tortura u otros tratos y
penas crueles, inhumanas y/o degradantes.
ARTICULO 9.
INCOMPATIBILIDADES. El cargo de miembro del Comité Nacional Prevención de
la de la Tortura es incompatible con el ejercicio de otras actividades que pudieran
afectar o poner en riesgo la independencia o el cumplimiento de los objetivos del
Comité Nacional para la Prevención de la Tortura.
ARTICULO 10. COMPENSACION.
Sin perjuicio de su carácter ad honorem, los miembros del Comité Nacional para la
Prevención de la Tortura percibirán los viáticos y las compensaciones necesarios
para el desarrollo de sus tareas de acuerdo con el reglamento interno que se
fije.
ARTICULO 11. PROCEDIMIENTO
DE SELECCIÓN. Los miembros del Comité Nacional para la Prevención de la
Tortura serán elegidos por el Congreso de la Nación por el voto de cada una de
sus Cámaras del siguiente modo:
a) La Comisión Bicameral
mencionada en el ARTICULO 18 inciso x), abrirá un período de recepción de
postulaciones para el cargo, detallando los criterios pautados en el ARTICULO 13
de la presente ley.
Este llamado se publicará en el Boletín
Oficial y en dos (2) diarios de circulación oficial.
b) Vencido el plazo para las
postulaciones, la Comisión Bicameral hará público el listado completo de
candidatos presentados y realizará una preselección de las o los candidatos que
mejor satisfagan los criterios exigidos en la presente ley. Esta preselección incluirá
entre siete (7) y veintiuno (21) candidatos. Para ello, la Comisión Bicameral podrá
realizar consultas con profesionales de la prevención de la tortura y/o
representantes de la sociedad civil con experiencia en aquél ámbito. Al menos la
mitad de los candidatos preseleccionados deben haber sido postulados y/o contar
con el apoyo de asociaciones no gubernamentales interesadas en la defensa de
las personas privadas de libertad, mientras que el resto podrá haber sido
propuesto por los distintos bloques parlamentarios del Senado, la Cámara de
Diputados y/o el Poder Ejecutivo.
c) Una vez efectuada la
preselección, la Comisión Bicameral difundirá públicamente los antecedentes de
las y los candidatos. La publicación se realizará en el Boletín Oficial y en dos (2)
diarios de circulación oficial. Los ciudadanos en general, las organizaciones no
gubernamentales, los colegios y asociaciones profesionales, las entidades
académicas y de derechos humanos, podrán presentar observaciones, apoyos e
impugnaciones, por escrito y de modo fundado y documentado en un plazo de
quince días (15) hábiles a contar desde la última publicación.
d) La Comisión convocará a los y
las candidatas preseleccionados a una audiencia pública. Asimismo, convocará a
quienes hayan presentado observaciones, apoyos o impugnaciones, quienes
serán escuchados de modo previo al candidato o candidata. Durante la audiencia
pública, los ciudadanos en general y cualquier institución asistente, podrán realizar
preguntas con miras a conocer los objetivos de las y los candidatos, su plan de
trabajo y su visión estratégica del cargo.
e) Finalizada la audiencia pública,
la Comisión Bicameral realizará un dictamen proponiendo a los o las siete (7)
candidatos/as para ocupar los cargos del Comité Nacional para la prevención de la
Tortura. Al menos cuatro de estos candidatos deben haber sido postulados por las
organizaciones no gubernamentales que participaron en el procedimiento.
f) La Comisión Bicameral
reglamentará el presente procedimiento, de modo tal que desde el llamado a
postulaciones hasta la firma del dictamen no transcurran más de 100 días
corridos.
ARTICULO 12. La elección y
renovación de los miembros del Comité Nacional para la prevención de la Tortura
no podrá coincidir con el año de renovación de los mandatos legislativos y /o del
Poder Ejecutivo Nacional.
ESTRUCTURA. PATRIMONIO
ARTICULO 13. ESTRUCTURA. El
COMITE NACIONAL PARA LA PREVENCION DE LA TORTURA contará con un
Presidente y una Secretaría Ejecutiva que le dará apoyo técnico y funcional.
ARTICULO 14. PRESIDENTE. El
Presidente será elegido por mayoría de sus integrantes por un plazo de dos años.
Serán funciones específicas del Presidente:
a) Ejercer la representación legal
del Comité Nacional para la Prevención de la Tortura.
b) Proponer el reglamento interno
al Comité Nacional para la Prevención de la Tortura para su aprobación.
c) Convocar al Comité Nacional a
reuniones plenarias, y presidirlas.
ARTICULO 15. SECRETARIA
EJECUTIVA El titular de la Secretaria Ejecutiva será designado por el Comité a
través de un concurso público de antecedentes y un mecanismo de participación
amplio que respete las reglas de publicidad, transparencia y legitimidad que
surgen del procedimiento dispuesto en esta ley para la designación de los
miembros del Comité.
ARTICULO 16. PATRIMONIO. El
patrimonio del Comité Nacional para la Prevención de la Tortura se integrará
con:
a) Los créditos que anualmente
determine la ley de presupuesto.
b) Todo tipo de aportes,
contribuciones en dinero, subsidios, legados, herencias, donaciones, bienes
muebles o inmuebles, gastos para funcionamiento, programas de actividades o
transferencias que reciba bajo cualquier título, de entidades oficiales -nacionales o
extranjeras-, entidades privadas u organismos internacionales.
c) Todo otro ingreso compatible
con la naturaleza y finalidades del organismo, o que pueda serle asignado en
virtud de las leyes y reglamentaciones aplicables.
FUNCIONES, FACULTADES Y
ATRIBUCIONES.
ARTICULO 17. FUNCIONES.
Corresponde al Comité Nacional para la Prevención de la Tortura:
a) Actuar como órgano de
coordinación y articulación del SISTEMA NACIONAL DE PREVENCIÓN, y
particularmente de los mecanismos locales que se creen o designen de
conformidad con la presente ley, para una aplicación homogénea del
PROTOCOLO FACULTATIVO PARA LA PREVENCION DE LA TORTURA Y
OTROS TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES.
b) Realizar visitas de inspección a
cualquier lugar de detención de acuerdo con la definición prevista en el
ARTICULO 3 de la presente ley. Las visitas podrán ser de carácter regular o
extraordinario y sin previo aviso, acompañados por profesionales idóneos elegidos
por el Comité Nacional para la Prevención de la Tortura.
c) Recopilar y sistematizar
información de todo el SISTEMA NACIONAL DE PREVENCIÓN DE LA TORTURA
Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANAS O DEGRADANTES, así
como de cualquier otra fuente que considere relevante, sobre la situación de las
personas privadas de libertad en el territorio de la República Argentina,
organizando las bases de datos propias que considere necesarias.
d) Sistematizar los requerimientos
de producción de información necesarios para el cumplimiento del Protocolo
Facultativo provenientes de todo el SISTEMA DE PREVENCIÓN DE LA
TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANAS O
DEGRADANTES; y elaborar el programa mínimo de producción de información
que deberán ejecutar las autoridades competentes.
e) Elaborar estándares y criterios
de actuación y promover su aplicación uniforme y homogénea por parte del
SISTEMA DE PREVENCIÓN DE LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS
CRUELES, INHUMANAS O DEGRADANTES en las siguientes materias: a)
Inspección y visita de establecimientos de detención; b) condiciones de detención;
c) capacidad de alojamiento y control de sobrepoblación; d) empleo de la fuerza y
medidas de sujeción; e) régimen disciplinario; f) designación de funcionarios; g)
documentación e investigación de casos de tortura o malos tratos; h) régimen de
traslados; i) fortalecimiento de los controles judiciales; j) todas aquellas que
resulten medulares para el cumplimiento del PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA
CONVENCIÓN CONTRA LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS
CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES y de la presente ley.
f) Elaborar estándares y criterios de
actuación y promover su aplicación uniforme y homogénea por parte del SISTEMA
DE PREVENCION DE LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES,
INHUMANAS O DEGRADANTES respecto de los grupos sociales más vulnerables
como mujeres y jóvenes.
g) Diseñar y recomendar acciones
y políticas para la prevención de la tortura, y otros tratos o penas crueles,
inhumanos o degradantes y promover la aplicación de sus recomendaciones,
estándares y criterios de actuación por las autoridades competentes a nivel
nacional, provincial y municipal.
h) Adoptar medidas dirigidas a
garantizar el funcionamiento del SISTEMA DE PREVENCIÓN DE LA TORTURA Y
OTROS TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANAS O DEGRADANTES.
i) Promover la creación o
designación, y el fortalecimiento, de los mecanismos locales en todo el país de
acuerdo con los estándares establecidos en la presente ley.
j) Dar asesoramiento y
capacitación a entidades u organismos públicos o privados que tengan vinculación
con su actividad.
k) Generar vínculos de cooperación
con los órganos de tratados y procedimientos especiales de los sistemas
regionales e internacionales de promoción y protección de los derechos
humanos.
l) Representar al SISTEMA DE
PREVENCIÓN DE LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES,
INHUMANAS O DEGRADANTES ante el Subcomité para la Prevención de la
Tortura y otros tratos o Penas crueles, inhumanos o degradantes del Comité
contra la Tortura.
ARTICULO 18. FACULTADES Y
ATRIBUCIONES. Para el cumplimiento de sus funciones, el Comité Nacional para
la Prevención de la Tortura tendrá las siguientes facultades y atribuciones:
a) Solicitar datos, información o
documentación a los responsables de centros públicos y/o privados en los que se
encuentren personas privadas de libertad, a toda otra autoridad pública nacional
y/o provincial y/o municipal, así como al Poder Judicial y Ministerio Público en el
ámbito nacional, de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
b) Acceder a la documentación,
archivos y/o expedientes administrativos y/o judiciales donde conste información
sobre personas privadas de libertad y/o sobre sus condiciones de detención y/o
sobre el funcionamiento de los lugares de encierro.
c) Entrevistar a personas privadas
de libertad en forma individual o colectiva, de modo confidencial y sin la presencia
de testigos, en el lugar que considere más conveniente.
d) Ingresar a los lugares de
inspección en los que se encuentren o pudieren encontrarse personas privadas de
su libertad con teléfonos celulares, computadoras, grabadoras, cámaras
fotográficas y/o de filmación, o todo otro elemento necesario para la realización de
sus tareas.
e) Mantener reuniones con
familiares de personas privadas de libertad, magistrados y funcionarios judiciales,
abogados, médicos y otros profesionales de la salud, integrantes de los distintos
servicios penitenciarios o instituciones de detención o alojamiento, y con todas
aquellas personas y organismos públicos o privados que el Comité Nacional
considere necesario para el cumplimiento de su mandato.
f) Comunicar a las autoridades
nacionales o provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, así como a
los magistrados y funcionarios judiciales que corresponda, la existencia de hechos
de tortura o malos tratos constatados por el Comité Nacional o denunciados ante
este u otro organismo o los mecanismos locales; y solicitar la adopción de
medidas especiales urgentes para el cese del maltrato y su investigación y para la
protección de las víctimas y/o de los denunciantes frente a las posibles represalias
o perjuicios de cualquier tipo que pudiera afectarlos.
g) Decidir la comparencia de los
funcionarios y empleados de los organismos y entes vinculados con los lugares de
encierro con el objeto de requerirles explicaciones e informaciones sobre
cuestiones referidas a su objeto de actuación.
h) Realizar acciones para remover
los obstáculos que se le presenten a los demás integrantes del SISTEMA
NACIONAL DE PREVENCIÓN DE LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS
CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES en el ejercicio de sus funciones, en
particular, en relación con el acceso a los lugares de detención y a la información
que solicite en virtud de la presente ley.
i) Desarrollar acciones y trabajar
conjuntamente con las organizaciones no gubernamentales y/o instituciones
públicas locales en las jurisdicciones en las que no exista un mecanismo local
creado o designado para el cumplimiento del PROTOCOLO FACULTATIVO DE
LA CONVENCIÓN CONTRA LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS
CRUELES INHUMANOS O DEGRADANTES.
j) Recomendar a los mecanismos
locales acciones vinculadas con el desarrollo de sus funciones para el mejor
cumplimiento del PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCION CONTRA
LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES INHUMANOS O
DEGRADANTES.
k) Solicitar a las organizaciones
estatales y no estatales integrantes del SISTEMA NACIONAL DE PREVENCION
DE LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANOS O
DEGRADANTES información vinculada con su actuación en cumplimiento de las
funciones de la presente ley.
l) Supervisar el funcionamiento de
los sistemas disciplinarios y de ascensos de aquellas instituciones del Estado
Nacional, de las provincias y/o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que
tengan a su cargo la administración, control, seguridad o custodia de los lugares
de detención y promover la aplicación de sanciones administrativas por las
violaciones a las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales que
compruebe el Comité Nacional en el ejercicio de sus funciones.
m) Emitir opinión sobre la base de
información documentada, en los procesos de designación y ascenso de
magistrados y funcionarios judiciales vinculados con sus competencias.
n) Diseñar y proponer campañas
públicas de difusión y esclarecimiento sobre los derechos de las personas en
situación de encierro.
o) Proponer reformas
institucionales para el cumplimiento de los fines del PROTOCOLO FACULTATIVO
DE LA CONVENCIÓN CONTRA LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS
CRUELES INHUMANOS O DEGRADANTES e intervenir en las discusiones
parlamentarias vinculadas con la situación de las personas privadas de libertad en
todo el territorio de la República Argentina.
p) Promover acciones judiciales
con miras a la protección de los internos.
q) Poner en conocimiento de lo
actuado a los jueces a cuya disposición se encontraran las personas privadas de
libertad, pudiendo, a su vez, expresar su opinión sobre algún aspecto de hecho o
de derecho, en carácter de "amigo del tribunal".
r) Articular sus acciones con
universidades, organizaciones de derechos humanos, asociaciones de familiares
de personas privadas de libertad y demás organismos de la sociedad civil que
desarrollen acciones en defensa de los derechos de personas privadas de libertad
a nivel nacional, provincial y municipal. La coordinación de acciones podrá
realizarse mediante la firma de convenios, elaboración de informes o visitas
conjuntas.
s) Nombrar y remover a su
personal y dictar los reglamentos a los que deberá ajustarse.
t) Contratar profesionales, peritos,
técnicos, traductores o especialistas de cualquier área que fueran necesarios para
un fin determinado, estableciendo los honorarios por la labor realizada.
u) Adquirir bienes de cualquier tipo;
abrir y administrar cuentas bancarias, y celebrar cualquier tipo de contrato
necesario para el cumplimiento de sus fines y funciones.
v) Delegar en el Secretario
Ejecutivo, o en otro u otros de sus integrantes, las atribuciones que considere
adecuadas para un eficiente y ágil funcionamiento;
w) Asegurar la publicidad de sus
actividades.
x) Elaborar y elevar el proyecto de
presupuesto al Congreso de la Nación por intermedio de la Comisión Bicameral
Permanente de la Defensoría del Pueblo, creada por el ARTICULO 2° inciso a) de
la ley 24.284.
y) Realizar todo otro acto que sea
necesario para el mejor cumplimiento de sus fines y funciones.
z) Presentar informes a organismos
internacionales.
ALCANCE DE SUS RESOLUCIONES.
COMUNICACIONES. INFORMES.
ARTICULO 19. RESOLUCIONES.
Las resoluciones del Comité Nacional para la Prevención de la Tortura tendrán
carácter de recomendaciones.
ARTICULO 20.
INTERVENCIONES ESPECIFICAS E INFORMES DE SITUACION Y
TEMATICOS. El Comité Nacional podrá realizar recomendaciones, así como
cualquier otra actuación necesaria para el cumplimiento de sus funciones
específicas. Las autoridades públicas o privadas requeridas por el Comité
Nacional para la Prevención de la Tortura deberán responder sus solicitudes en un
plazo no mayor a 20 días.
El Comité Nacional para la Prevención
de la Tortura podrá realizar informes de situación y/o temáticos. Los informes
serán remitidos a las autoridades competentes y a las autoridades federales en su
carácter de garantes del cumplimiento de las obligaciones internacionales
asumidas por la República Argentina en la materia.
En caso de considerarlo necesario, al
momento de remitir los informes, el Comité Nacional para la Prevención de la
Tortura podrá fijar un plazo diferente a los 20 días para obtener respuesta de las
autoridades competentes. En el plazo fijado al efecto, las autoridades deberán
responder fundadamente sobre los requerimientos efectuados, así como
comunicar el plan de acción y cronogramas de actuación para su
implementación.
En caso de no obtener respuesta en el
plazo fijado al efecto o de resultar insuficiente, el Comité Nacional para la
Prevención de la Tortura podrá poner en conocimiento de esta situación a la
Comisión Bicameral prevista en el ARTICULO 7 inciso x) de la presente ley, a la
Comisión de Derechos Humanos y Garantías de la Cámara de Diputados de la
Nación, a la Comisión de Derechos y Garantías del Senado de la Nación, a los
poderes ejecutivos nacionales y/o provinciales y al Subcomité para la Prevención
de la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles Inhumanas o Degradantes. A su vez,
frente a esta situación, el Comité Nacional para la Prevención de la Tortura podrá
convocar a los empleados, funcionarios y/o autoridades competentes con el objeto
de requerirles explicaciones o informaciones.
El Comité Nacional para la Prevención
de la Tortura, si lo estimara conveniente, podrá dar a publicidad las gestiones y/o
informes de situación realizados. Asimismo, podrá convocar a mesas de diálogo o
audiencias públicas.
ARTICULO 21. INFORMES
ANUALES. El Comité Nacional para la Prevención de la Tortura presentará un
informe anual ante la Comisión Bicameral mencionada en al ARTICULO 18 inciso
x) de la presente ley. El informe deberá ser presentado antes del 31 de mayo de
cada año.
El informe anual contendrá un
diagnóstico de la situación de las personas privadas de libertad en el país y una
evaluación del cumplimiento de las obligaciones estatales en la materia. En lo
posible, el Comité presentará la información por provincias y autoridad
competente. El Comité definirá aquellos indicadores que permitan un mejor
registro de la información y su comparación anual. A su vez, adjuntará al informe,
copia de todas las recomendaciones, denuncias, presentaciones y registro de
audiencias públicas realizadas. En cada caso, indicará el trámite y/o resultado
obtenido. A su vez, el informe incluirá un anexo con el detalle de la ejecución del
presupuesto correspondiente al período.
El Comité Nacional para la Prevención
de la Tortura también presentará su informe anual ante el Poder Ejecutivo
Nacional, los Consejos Federales de Derechos Humanos, Penitenciario, de
Seguridad interior y Niñez y ante toda otra autoridad que considere pertinente. El
Comité pondrá en conocimiento de su informe a la Comisión de Derechos
Humanos y Garantías de la Cámara de Diputados de la Nación, a la Comisión de
Derechos y Garantías del Senado de la Nación, a la Corte Suprema de Justicia de
la Nación, al Consejo de la Magistratura de la Nación, a la Procuración General de
la Nación, a la Defensoría General de la Nación, y a toda otra autoridad que
considere pertinente. Asimismo, remitirá su informe anual al Subcomité para la
Prevención de la Tortura. El informe será público desde su remisión a la Comisión
Bicameral.
DE LOS MECANISMOS LOCALES PARA
LA PREVENCION DE LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES
INHUMANOS O DEGRADANTES
ARTICULO 22. CREACION O
DESIGNACION. El sistema federal, las provincias y la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires crearán o designarán las instituciones que cumplirán las funciones
de Mecanismos Locales para la Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas
Crueles Inhumanos o Degradantes, respetando los principios y criterios
establecidos en la presente ley.
ARTICULO 23. AMBITO DE
ACTUACION. Los mecanismos locales cumplirán su función de monitoreo
respecto de todos los lugares de detención de jurisdicción federal, provincial o
municipal del territorio que corresponda. Además, el mecanismo correspondiente
al sistema federal tendrá competencia respecto de los lugares de detención de
jurisdicción federal.
ARTICULO 24. REQUISITOS
MINIMOS. Para la creación o designación de los mecanismos locales para la
prevención de la Tortura, el sistema federal, las provincias y la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, deberán asegurar el cumplimiento de los siguientes requisitos
mínimos de diseño y funcionamiento:
a) Creación o designación
legal.
b) Independencia funcional y
autarquía financiera.
c) Publicidad y participación
efectiva de la sociedad civil en el proceso de creación o designación del/los
mecanismos locales.
d) Diseño institucional que asegure
la participación de las organizaciones de la sociedad civil en el funcionamiento
del/los mecanismos locales y el respeto de los principios de equidad de género, no
discriminación y la multidisciplinariedad en su composición.
e) Articulación con las
organizaciones e instituciones que desarrollan tareas vinculadas con la situación
de las personas privadas de libertad.
f) Provisión de los recursos
específicos para la consecución de los objetivos del PROTOCOLO FACULTATIVO
DE LA CONVENCIÓN CONTRA LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS
CRUELES INHUMANOS O DEGRADANTES y de la presente ley.
g) Mecanismos de rendición de
cuentas.
ARTICULO 25. FUNCIONES. Los
mecanismos locales deberán tener al menos las siguientes funciones:
a) Efectuar, con o sin previo aviso,
visitas de inspección a cualquier lugar o sector de actividad de los organismos y
entidades objeto de su competencia conforme al ARTICULO 3 de la presente ley,
pudiendo concurrir con peritos, asesores o con quien estime del caso, estando
habilitados para registrar la inspección o visita por los medios y con los soportes
tecnológicos que estime pertinentes.
b) Recopilar y sistematizar
información sobre la situación de las personas privadas de libertad en el territorio
de la provincia, ya sea que estén sujetas a la jurisdicción federal, nacional,
provincial o municipal.
c) Promover la aplicación de los
estándares y criterios de actuación elaborados por el Comité Nacional para la
Prevención de la Tortura en el territorio de su competencia.
d) Diseñar y recomendar acciones
y políticas para la prevención de la tortura, y otros tratos o penas crueles,
inhumanos o degradantes y promover la aplicación de sus recomendaciones,
estándares y criterios de actuación por las autoridades competentes.
ARTICULO 26. FACULTADES. Los
mecanismos locales deberán tener al menos las siguientes facultades:
a) Acceder a información o
documentación referida a los centros públicos y/o privados en los que se
encuentren personas privadas de libertad, así como a archivos y/o expedientes
administrativos y/o judiciales donde conste información sobre personas privadas
de libertad y/o sobre sus condiciones de detención y/o sobre el funcionamiento de
los lugares de encierro.
b) Entrevistar a personas privadas
de libertad en forma individual o colectiva, de modo confidencial y sin la presencia
de testigos, en el lugar que considere más conveniente.
c) Solicitar a las autoridades
nacionales o provinciales y a toda autoridad competente, así como a los
magistrados y funcionarios judiciales que corresponda, la adopción de medidas
urgentes para la protección de personas privadas de libertad cuando en virtud de
sus declaraciones, pudieran ser víctimas de agresiones, castigos, represalias, o
perjuicios de cualquier tipo, o cuando a criterio del/los mecanismos locales,
existieren elementos que indiquen un acontecimiento inminente de carácter
dañoso que pudiera afectarles por cualquier motivo.
d) Promover acciones judiciales,
incluyendo medidas cautelares, con el objeto de asegurar el cumplimiento de sus
funciones y fines, pudiendo presentarse como querellante o particular damnificado,
según la jurisdicción de que se trate.
e) Establecer vínculos de
cooperación y coordinación con las entidades estatales y organizaciones de la
sociedad civil que realicen visitas y/o monitoreen la situación de lugares de
detención en el territorio de su competencia. La coordinación de acciones podrá
realizarse mediante la firma de convenios, elaboración de informes o visitas
conjuntas.
DE LAS RELACIONES DE
COLABORACION Y ARTICULACION DEL SISTEMA NACIONAL PARA LA
PREVENCION DE LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANOS
O DEGRADANTES
ARTICULO 27. COORDINACION.
El Comité Nacional para la Prevención de la Tortura y los mecanismos locales
creados en virtud de la presente ley intercambiarán información y desarrollarán
acciones conjuntas para el cumplimiento de sus funciones.
ARTICULO 28. COLABORACION.
En el desarrollo de sus funciones, el Comité Nacional para la Prevención de la
Tortura solicitará la colaboración de la Procuración Penitenciaria, de los
mecanismos locales que creen o designen las provincias y la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, así como de cualquier otro integrante del SISTEMA NACIONAL DE
PREVENCION DE LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES,
INHUMANOS O DEGRADANTES para el mejor aprovechamiento de los recursos
existentes. La coordinación de acciones podrá realizarse mediante la firma de
convenios, elaboración de informes o visitas conjuntas.
ARTICULO 29. El Comité Nacional
para la Prevención de la Tortura y los mecanismos locales podrán realizar
convenios con los ministerios públicos y poderes judiciales nacionales, federales y
provinciales a efectos de desarrollar sistemas de información y conformar grupos
de trabajo para el desarrollo de actividades vinculadas con la implementación del
PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCION CONTRA LA TORTURA Y
OTROS TRATOS O PENAS CRUELES INHUMANOS O DEGRADANTES y la
presente ley. Para el cumplimiento de estas tareas, el Comité se podrá integrar
con funcionarios designados en comisión de servicios, de acuerdo con las leyes
aplicables a cada caso particular.
ARTICULO 30. REUNION ANUAL.
El Comité Nacional para la Prevención de la Tortura organizará al menos una
reunión anual de discusión sobre la situación de las personas privadas de libertad
en el país y evaluación del funcionamiento del SISTEMA NACIONAL DE
PREVENCION DE LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES. Al
efecto, convocará a los representantes de los mecanismos locales. El Comité
podrá invitar a representantes de los ministerios públicos y poderes judiciales
nacionales, federales y provinciales; a la Procuración Penitenciaria Nacional, así
como a cualquier otro ente público y a las organizaciones de la sociedad civil,
interesadas en el cumplimiento del PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA
CONVENCIÓN CONTRA LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES
INHUMANOS O DEGRADANTES a participar del encuentro. Las conclusiones del
encuentro se incluirán en el informe anual correspondiente al período.
ESTANDARES DE FUNCIONAMIENTO
DEL SISTEMA. DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 31. VISITAS. Todas las
organizaciones no gubernamentales interesadas en la situación de las personas
privadas de libertad tendrán la facultad de realizar visitas a los lugares de
detención detallados en el ARTICULO 3 de la presente ley, conforme la
reglamentación mínima que realice el Comité Nacional en consulta con los
encargados de regular la administración de estos lugares. La reglamentación no
podrá restringir el nivel de acceso con el que cuentan las organizaciones que
realizan visitas al momento de sancionarse la presente ley.
La reglamentación preverá la
posibilidad de registrar la visita por medios audiovisuales; la discrecionalidad para
seleccionar los lugares de inspección y las personas a entrevistar; así como la
realización de entrevistas privadas.
ARTICULO 32. ACCESO A LA
INFORMACION. Todo organismo perteneciente a la administración publica
nacional, provincial y/o municipal, tanto centralizada como descentralizada,
cualquiera sea su naturaleza jurídica, el Poder Judicial y el Ministerio Público en el
ámbito nacional, de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, así
las como personas físicas o jurídicas, públicas o privadas vinculadas con los
lugares de encierro, están obligadas a proveer a los
restantes integrantes del SISTEMA DE
PREVENCION DE LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES,
INHUMANOS O DEGRADANTES, toda información relativa a la situación de las
personas privadas de libertad en el marco de los objetivos del PROTOCOLO
FACULTATIVO DE LA CONVENCION CONTRA LA TORTURA Y OTROS
TRATOS O PENAS CRUELES INHUMANOS O DEGRADANTES y de la presente
ley.
ARTICULO 33. ACCESO DE LAS
VICTIMAS. Las autoridades competentes deberán garantizar a las víctimas de
hechos de tortura o malos tratos y/o a sus familiares el acceso a los expedientes
judiciales o administrativos en los que se investigue la situación denunciada.
ARTICULO 34.
CONSENTIMIENTO. Se requerirá el consentimiento informado de las personas
privadas de libertad en cuyo favor se pretenda entablar acciones individuales.
Deberá asegurarse que las personas privadas de libertad entiendan los beneficios,
posibles riesgos o consecuencias negativas de cualquier acción realizada en su
nombre.
En las situaciones en las que la
persona privada de libertad víctima de tortura o malos tratos se encuentre
imposibilitada física o psicológicamente para otorgar ese consentimiento, se
llevarán adelante las acciones de protección necesarias en la medida que resulten
beneficiosas para la persona.
ARTICULO 35. DEBER DE
CONFIDENCIALIDAD. Toda información recibida por el Comité Nacional
proveniente de personas privadas de libertad, familiares, funcionarios o cualquier
otra persona u organismo, referida a la situación o denuncia concreta de una
persona detenida será reservada salvo autorización de los afectados.
Asimismo, los integrantes y
funcionarios del Comité Nacional y los mecanismos locales podrán reservar la
fuente de los datos e informaciones que obtengan y sobre la que basen sus
acciones o recomendaciones.
También podrán preservar la identidad
de las víctimas de torturas, apremios, tratos o penas crueles, inhumanos o
degradantes, cuando la revelación pudiera colocar a la víctima en situación de
riesgo.
Los integrantes y funcionarios del
Comité y de los mecanismos locales se hayan alcanzados por las disposiciones
referidas al secreto profesional que corresponde al ejercicio de la abogacía. Este
deber de confidencialidad rige para los profesionales e intérpretes que acompañen
la visita.
ARTICULO 36. CUPO
CARCELARIO. Para el mejor cumplimiento de las obligaciones emanadas del
Protocolo Facultativo, las autoridades competentes deberán regular un mecanismo
que permita determinar la capacidad de alojamiento de los centros de detención
conforme a los estándares constitucionales e internacionales en la materia, y las
herramientas específicas para proceder ante los casos de alojamiento de
personas por encima del cupo legal fijado para cada establecimiento.
ARTICULO 37. Comuníquese al
Poder Ejecutivo.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La presente iniciativa tiene como fin
implementar el PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCION CONTRA LA
TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANOS O
DEGRADANTES, ratificado por la República Argentina en el año 2004 bajo la ley
N° 25.932 e incorporado al texto constitucional (art. 75, inc. 22).
Los ARTICULOS 2 y 16 de la
Convención nos obligan a tomar medidas efectivas para prevenir los actos de
tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes en toda nuestra
jurisdicción.
El protocolo establece un sistema de
prevención de la tortura basado en un órgano internacional, el Subcomité para la
Prevención de la Tortura, y obliga a los Estados parte a establecer de forma
complementaria su propio mecanismo nacional de prevención.
Hasta la fecha, nuestro país no ha
cumplido con este compromiso internacional. Es por ello que, tomando como base
el proyecto del Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS), hemos elaborado
esta iniciativa, a través de la cual se crea un Sistema Nacional de Prevención
integrado por el Comité para la Prevención de la tortura, los mecanismos locales,
las instituciones gubernamentales, entes públicos y organizaciones no
gubernamentales que trabajan en el monitoreo de los lugares de detención,
basado en la independencia de los órganos a crearse, en la participación de
organizaciones sociales, con atribuciones en materia de visita, educación y
formación en la prevención de la tortura y los malos tratos.
En vísperas de que este Cuerpo
designe al nuevo Procurador Penitenciario, cuya misión y función tiene, sin dudas,
relación profunda con lo que aquí proponemos, aunque con alcance sólo en el
ámbito federal, nos parece oportuno reforzar esa institucionalidad con este
mecanismo de interacción más amplia y compleja, a fin de asegurar que tortura,
tratos crueles e inhumanos y toda práctica aberrante pasible de suceder en un
lugar de encierro se prevengan y erradiquen con mayor efectividad que la hasta
hoy alcanzada.
Por todo lo hasta aquí expuesto es que
venimos a solicitar la aprobación del presente Proyecto de Ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
ROSSI, AGUSTIN OSCAR | SANTA FE | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
CONTI, DIANA BEATRIZ | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia) |
PETICIONES, PODERES Y REGLAMENTO |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | SOLICITUD DE SER ADHERENTE DE LA DIPUTADA DONDA PEREZ (A SUS ANTECEDENTES) | 03/12/2008 |