PROYECTO DE TP
Expediente 4931-D-2009
Sumario: MODIFICACION DE LA LEY 18575, DE ZONAS Y AREAS DE FRONTERA, SOBRE AUTORIDAD DE APLICACION Y ORGANIZACION ADMINISTRATIVA Y DEL ARTICULO 1 DE LA LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, SOBRE ELIMINACION DEL IVA EN AREAS DE FRONTERA.
Fecha: 09/10/2009
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 135
El Senado y Cámara de Diputados...
Art. 1º: Modifíquese el artículo 4º de
la ley 18.575 el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 4º: El Poder
Ejecutivo tendrá a su cargo la determinación de las áreas de frontera, siendo la
autoridad de aplicación de las medidas dispuestas en la presente ley, el Ministerio
del Interior.
Art. 2º: Modifíquese el artículo 5º de
la ley 18.575 el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 5º: Los
objetivos, políticas, estrategias y demás medidas referentes a zonas y áreas de
frontera deberán ser contemplados y/o incluidos en la formulación y elaboración
de los planes de desarrollo y seguridad. El Consejo Federal de Población deberá
elaborar un informe anual sobre la situación social, política y económica de las
zonas y áreas de frontera y propondrá en el mismo las medidas tendientes al
cumplimiento de esta ley, de conformidad con los lineamientos establecidos en el
artículo siguiente.
Art. 3º: Modifíquese el artículo 7º de
la ley 18.575 el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 7º: En la zona
y en especial en las áreas de frontera y a los fines de lo establecido en el artículo
2, inciso a) de la presente ley, se fomentará la radicación de habitantes argentinos
nativos, o argentinos naturalizados.
Art. 4º: Modifíquese el artículo 8º de
la ley 18.575 el que quedará redactado de la siguiente manera
Artículo 8º: Las
vacantes de cargos docentes o de funcionarios públicos nacionales, provinciales y
municipales en la zona de frontera deberán ser cubiertas por argentinos nativos o
naturalizados, con cinco (5) años de ejercicio de la ciudadanía como mínimo.
Art. 5º: Modifíquese el artículo 9º de
la ley 18.575 el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 9º: Los
gobernadores de provincia podrán informar anualmente al Poder Ejecutivo a través
del Ministerio del Interior las medidas específicas que entiendan necesarias aplicar
en la zona y áreas de frontera, sin perjuicio de su inclusión en los planes a que se
refiere el artículo 5º de la presente ley. El Ministerio del Interior deberá elaborar
un informe sobre las mismas en el plazo de 60 días de recibido, el que remitirá al
Gobernador requirente, así como disponer la aplicación inmediata de aquellas que
determine viables.
Art. 6º: Modifíquese el artículo 10º de
la ley 18.575 el que quedará redactado de la siguiente manera:
.
Artículo 10º: Determínense como
Zonas de Frontera, cuya denominación y delimitación se indica en cada caso, a las
incluidas en el Anexo I, que forma parte de la presente Ley.
Art. 7º: Modificase el artículo 1º de la
Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1998 y sus modificatorias,
el que quedará redactado de la siguiente forma:
ARTICULO 1º -
Establécese en todo el territorio de la Nación, con excepción de las áreas de fronteras
establecidas conforme la Ley 18.575, un impuesto que se aplicará sobre:
a) Las ventas de cosas
muebles situadas o colocadas en el territorio del país efectuadas por los sujetos indicados
en los incisos a), b), d), e) y f) del artículo 4º, con las previsiones señaladas en el tercer
párrafo de dicho artículo;
b) Las obras, locaciones y
prestaciones de servicios incluidas en el artículo 3º, realizadas en el territorio de la
Nación. En el caso de las telecomunicaciones internacionales se las entenderá realizadas
en el país en la medida en que su retribución sea atribuible a la empresa ubicada en
él.
En los casos previstos en el
inciso e) del artículo 3º, no se consideran realizadas en el territorio de la Nación aquellas
prestaciones efectuadas en el país cuya utilización o explotación efectiva se lleve a cabo en
el exterior;
c) Las importaciones
definitivas de cosas muebles;
d) Las prestaciones
comprendidas en el inciso e) del artículo 3º, realizadas en el exterior cuya utilización o
explotación efectiva se lleve a cabo en el país, cuando los prestatarios sean sujetos del
impuesto por otros hechos imponibles y revistan la calidad de responsables
inscriptos.
Disposición transitoria
Art. 8º: En todo lo no modificado por
la presente ley, el Decreto P.E.N. 887/94 mantiene plena vigencia mientras no sea
modificado por reglamentación posterior.
Art. 9º: Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La ley 18.575 estableció en 1970 el
régimen de zonas y áreas de frontera, cuyo objetivo central es el desarrollo de las
poblaciones radicadas en las zonas limítrofes de nuestro país, entendiendo ello una
estrategia esencial para fortalecer la soberanía nacional en los sectores que más
influencia pueden recibir de países limítrofes. Así el crecimiento económico y social
de dichas zonas, importa el refuerzo de los vínculos de sus pobladores con el resto
del país.
Desafortunadamente dicha
ley, dictada durante un gobierno de facto, ha quedado desactualizada y en desuso,
casi olvidada, debido a diversos cambios en la legislación y la reestructuración de
los órganos del estado que fue ocurriendo con el afianzamiento de la democracia.
Tal proceso desembocó en una escasa aplicación de las disposiciones de la
misma.
Los objetivos y la
implementación efectiva de la ley 18.575 son sin duda una necesidad fundamental
para el desarrollo del país, y el presente proyecto pretende restaurar su vigencia,
adecuándola a la organización administrativa existente y al modelo de estado
democrático y federal que con tanto esfuerzo supimos conseguir.
Es así que con tales
propósitos el presente proyecto pretende reformar la misma en dicho sentido.
Entre las modificaciones principales,
se sustituye la tarea de fiscalización y ejecución de los objetivos de la ley que
recaía en el entonces existente Consejo Nacional de Seguridad, pasándola al
Ministerio del Interior, cartera a cuyo cargo se dispone la implementación de los
objetivos de la norma, estableciendo que sea el Consejo Federal de Población
(recientemente reactivado en el año 2008), el órgano consultivo asesor que
anualmente dictará las recomendaciones necesarias para el cumplimiento de esta
ley. El eminente carácter federal de este consejo, su composición y finalidades,
hacen que sea el órgano ideal para esta tarea.
Por otra parte, se modifica la
obligación que imponía el viejo art. 10º a los gobernadores de provincias de
exponer las medidas necesarias a aplicar en sus jurisdicciones, volviendo la tarea
facultativa, ya que tal prerrogativa resulta armónica con el régimen constitucional.
Asimismo, y a efectos de general el dinamismo que esta norma requiere para su
efectiva aplicación, se prevé un mecanismo de respuesta por parte del Ministerio
del Interior dentro de un plazo prudencial, a efectos de evitar demoras que
perjudican la finalidad de la presente con el riesgo que la misma vuelva a quedar
en letra muerta.
Finalmente el presente
proyecto dispone también un incentivo adicional, la eliminación del impuesto al
valor agregado en las áreas de frontera. Entendemos que la mejor manera de
fomentar el crecimiento económico es precisamente, a través de incentivos
económicos. Tal como señala el artículo 3º de la ley 18.575, las áreas de frontera
son aquellas zonas cuyo desarrollo resulta prioritario. No es la intención de este
proyecto afectar la recaudación tributaria del Estado, sino por el contrario otorgar
al Poder Ejecutivo una herramienta rápida para el cumplimiento de los altos fines
de esta ley. Es que será es poder público el que declara cuales son las áreas de
frontera y en consecuencia determina los puntos geográficos que serán
beneficiados por esta exención.
Sr. Presidente, la
aprobación de esta ley resulta un paso necesario y esencial para reactivar una
política que ha quedado olvidada, la de fortalecer los poblados limítrofes
de nuestro país, que viven en un
estado de casi permanente emergencia económica y social, y que requieren más
que nunca el apoyo decisivo del país del que son parte.
Es por ello que se solicita la
aprobación del presente proyecto de ley.
ANEXO
ANEXO I.
I. Provincias de ENTRE RIOS,
CORRIENTES Y MISIONES.
Río Paraná Guazú (límite entre las
provincias de BUENOS AIRES y ENTRE RIOS) desde su desembocadura hasta la
ruta nacional Nº 12 y por la misma hasta su encuentro con la ruta nacional Nº 14.
Por esta última hasta el cruce con el río Gualeguaychú y por este río hasta la
intersección con el camino que une Santa Rosa con La Clarita. Por este camino
hasta La Clarita y por vías del Ferrocarril General Urquiza (Km. 322,5) hacia Arroyo
Barú hasta San Salvador. Desde esta localidad por línea recta hasta el punto de
reunión de los límites interdepartamentales de Colón, Concordia y Villaguay. Desde
este punto por el Límite Concordia-Villaguay, luego Concordia-Federal, Federación-
Federal y hasta intersección con Ruta Nacional Nº 127 y por ésta hacia el Norte
hasta su intersección con la Ruta Nacional Nº 14. Desde este cruce (Cuatro Bocas)
por la Ruta Nacional Nº 119 hasta Mercedes y desde allí por Ruta Provincial Nº 40
hasta Colonia Carlos Pellegrini. Desde este punto, por Ruta Provincial Nº 41 hasta
la intersección con Ruta Provincial Nº 37 y desde allí por líneas rectas a las
localidades de Loreto y Nuestra Señora del Rosario de Caa Catí para continuar por
la Ruta Provincial Nº 5 hasta San Luis del Palmar y desde allí, por Ruta s/n a Paso
de la Patria.
La zona así delimitada incluye la
totalidad del territorio de la provincia de MISIONES exceptuándose el ejido
municipal de la ciudad de Posadas.
II. Provincias de CHACO, FORMOSA,
SALTA y JUJUY
Desde el río Paraná, siguiendo por los
límites interdepartamentales Bermejo -1º de Mayo y Bermejo- Libertador
General San Martín hasta el Río de Oro. Desde este punto línea recta hasta el
cruce del Río Bermejo con el límite interdepartamental Laishi-Pirané. Siguiendo por
este límite y luego por su similar Formosa-Pirané hasta las vías del Ferrocarril
General Belgrano y por éstas hasta SALTA (se exceptúa el ejido municipal de la
ciudad de Formosa). En esta provincia continúa por las vías mencionadas hasta
Pichanal y desvío hacia Yuchán hasta el río San Francisco. Por éste hasta el límite
interprovincial con JUJUY y por dicho límite hasta su intersección con la Ruta
Provincial Nº 13. Por esta ruta hasta Hipólito Yrigoyen (estación Iturbe) y desde
allí por las vías del Ferrocarril General Belgrano, hasta Abra Pampa y ruta
provincial Nº 71 hasta el límite interdepartamental Cochinoca-Rinconada, luego
Cochinoca-Susques y siguiendo por el límite interprovincial Jujuy-Salta (Sierra del
Cobre) hasta la ruta provincial Nº 38 y por ésta hasta su intersección con la ruta
nacional Nº 40 continuando por esta última hacia San Antonio de los Cobres.
Luego por la ruta provincial Nº 51 y ruta provincial Nº 129 hacia Salar de Pocitos
hasta la ruta provincial Nº 17 y por esta última hacia el límite con la provincia de
CATAMARCA.
III. Provincias de CATAMARCA, SAN
JUAN Y MENDOZA.
Desde el límite con Salta, ruta
provincial Nº 43 hacia el sur hasta la intersección con la ruta nacional Nº 40 y por
la misma, hasta el límite interprovincial con la provincia de LA RIOJA. En esta
provincia, se continúa por la ruta nacional Nº 40 hasta su intersección con la ruta
provincial Nº 18, y por esta última hasta Pagancillo, y desde esta localidad por ruta
provincial Nº 26 hasta su intersección nuevamente con la ruta nacional Nº 40. Por
ésta hasta el límite interprovincial con la provincia de SAN JUAN. En esta provincia
sigue por ruta nacional Nº 40 hacia el Sur, continuando por su superposición con la
ruta nacional Nº 150 hasta Cruz de Piedra. Desde este punto por ruta provincial Nº
150 hasta Las Flores, continuándose por la provincial Nº 436 hasta Iglesias y luego
por la ruta provincial Nº 412 hasta el límite interprovincial, que se continúa en
MENDOZA como ruta provincial Nº 39. Por esta ruta hasta Uspallata y por ruta
nacional Nº 7 hasta Potrerillos. Desde allí por la ruta que hacia el Sur llega a San
José y por ruta provincial Nº 86 hasta su intersección con la ruta nacional Nº 40 y
por la misma hasta la provincia del NEUQUEN.
IV. Provincias del NEUQUEN, RIO
NEGRO, CHUBUT Y SANTA CRUZ.
Provincias del NEUQUEN, de RIO
NEGRO, del CHUBUT y de SANTA CRUZ: Por la Ruta Nacional Nº 40 hasta la Ruta
Provincial Nº 9 y por ésta hasta su nueva intersección con la Ruta Nacional Nº 40.
Por la misma hasta su encuentro con la Ruta Nacional Nº 3S40. Por ésta hasta la
localidad de Zapala y continuando por Ruta Nacional Nº 40 hasta el Dique Alicurá y
de allí por la Ruta Nacional Nº 1S40, hasta su intersección con Ruta Nacional Nº 40
en nacientes del Río Chubut y por ésta hasta la intersección con la Ruta Provincial
Nº 15 y Ruta Nacional Nº 2S40, y por ésta hasta su nueva intersección con la Ruta
Nacional Nº 40, en las cercanías del Aeropuerto de Esquel, y por ésta hasta el
cruce con la Ruta Provincial Nº 20 a 30 km. al sur de Gobernador Costa. Por dicha
ruta hasta el cruce con la Ruta Provincial Nº 22 y por esta última hacia Río Mayo
continuando por la Ruta Nacional Nº 40 hacia el Sur hasta SANTA CRUZ. En esta
provincia continúa hasta Cerrito y por la Ruta Provincial Nº 5 hasta su intersección
con la Ruta Nacional Nº 3. Desde este punto línea recta a intersección con arroyo
sin nombre sobre la Ruta Provincial Nº 1 a la altura sección Frailes del Cóndor y
por el arroyo mencionado hasta su desembocadura en el Océano Atlántico
V. Provincias de TIERRA DEL FUEGO,
ANTARTIDA e ISLAS DEL ATLANTICO SUR.
La Zona de Frontera para el
Desarrollo y Zona de Seguridad comprende la totalidad de su territorio (Ley Nº
23.775 promulgada parcialmente el 10 de mayo de 1990 - Decreto Nº 905 del
igual fecha).
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
COLLANTES, GENARO AURELIO | CATAMARCA | FRENTE CIVICO Y SOCIAL DE CATAMARCA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
POBLACION Y DESARROLLO HUMANO (Primera Competencia) |
SEGURIDAD INTERIOR |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |