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PROYECTO DE TP


Expediente 4931-D-2008
Sumario: PROCREACION HUMANA ASISTIDA: OBJETO, DEFINICION, CREACION DE UN REGISTRO DE ESTABLECIMIENTOS HABILITADOS.
Fecha: 09/09/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 117
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


ARTICULO 1° - Objeto: La presente ley tiene por objeto regular, el uso de las técnicas para la procreación humana asistida.
ARTICULO 2º: Definición: a los efectos de la presente Ley, entiéndase como Técnicas de procreación humana asistida las realizadas con asistencia médica, independientemente del acto coital, para la procreación de un hijo biológico.
ARTICULO 3º Autoridad de Aplicación- Será autoridad de aplicación de la presente ley el Ministerio de Salud de la Nación, quien determinará los requisitos que deberán acreditar los profesionales y los centros especializados de salud a efectos de aplicar las técnicas de procreación humana asistida.
ARTICULO 4°- Las técnicas de procreación humana asistida serán de aplicación en casos de esterilidad e infertilidad debidamente diagnosticadas, cuando otras medidas terapéuticas de menor complejidad hubieren sido médicamente descartadas por inadecuadas o ineficaces.
ARTICULO 5°- Serán usuarios de estas técnicas, aquellas parejas heterosexuales que acrediten una relación estable de al menos de 3 (tres) años, sean mayores de edad y se encuentren en edad reproductiva.
ARTICULO 6°- Consentimiento La pareja heterosexual que decidiera concebir un hijo asistido por las técnicas mencionadas en la presente Ley, deberá prestar su expreso consentimiento ante el médico interviniente, el que será otorgado por escrito en un formulario de contenido uniforme elaborado por la Autoridad de Aplicación. El consentimiento de la pareja podrá revocarse por expresa disposición de alguno o de ambos individuos antes de producirse la concepción. A los efectos de la presente ley entiéndase por concepción a la inclusión del material genético paterno en el ovocito.
ARTICULO 7°- A los efectos de prestar el consentimiento informado exigido por la presente ley, el equipo interdisciplinario interviniente tendrá la obligación de informar a los usuarios sobre las modalidades, posibles resultados y riesgos de la técnica médicamente recomendada.
ARTICULO 8º - El número de ovocitos a inseminar y transferir será de un máximo de 3 (tres). La transferencia al útero se hará en un solo acto de todos los embriones así concebidos.
ARTICULO 9º- A partir de la sanción de la presente Ley, queda prohibido:
a) La Criopreservación de embriones.
b) La adopción de embriones.
c) La destrucción de embriones.
d) El uso de los embriones para investigación.
e) La comercialización de embriones.
ARTICULO 10º- Exceptúese de lo establecido en los incisos a y b del artículo anterior, los embriones que a la fecha de sanción de la presente Ley se encuentren criopreservados.
ARTICULO 11º: Crease, en el ámbito del Ministerio de Salud de la Nación, un registro único en el que deberán estar inscriptos todos aquellos establecimientos médicos que realizan dichas prácticas. El mismo funcionara en el ámbito del organismo de fiscalización y control.
ARTÍCULO 12º: La Procreación Humana Asistida sólo podrá realizarse en los centros especializados que cumplan con los requisitos que debidamente determine la autoridad de aplicación. En todos los casos se requerirá la previa habilitación del establecimiento o servicio por la autoridad de aplicación de la ley.
Articulo 13º- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La finalidad del presente proyecto de ley es establecer un marco legislativo, hasta hoy ausente, con respecto a las técnicas de Procreación Humana Asistida.
La ciencia médica ha avanzado enormemente en dar solución a problemas de infertilidad y esterilidad, es a la luz de estos avances que considero de suma importancia tener una marco regulatorio de dichas prácticas. Gracias a estos avances, miles de parejas han podido hacer realidad el sueño de tener un hijo. Favorecer a todas aquellas personas imposibilitadas de poder procrear naturalmente mediante técnicas adecuadamente reguladas, constituye una necesidad primordial, como así también establecer normas claras sobre estas prácticas.
Actualmente en nuestro país, se practican distintos tipos de técnicas; entre ellas las llamadas de "baja complejidad", dentro de ésta podemos encontrar las siguientes: estimulación de ovulación e inseminación artificial; por otro lado, están las que se denominan de "Alta complejidad", éstas comprenden la fertilización in vitro (FIV), transferencia de gametos en la trompa de Falopio (GIFT), transferencia de embriones en la trompa de Falopio (ZIFT) y la inyección intracitoplasmática de espermatozoides en óvulos (ICSI).
A diferencia del avance científico en el campo reproductivo, nuestro sistema legal ha quedado retrasado ya que contamos con norma alguna que regule en forma directa la materia. Estos avances de la ciencia médica, aunque criticado por algunos y elogiado por otros, es inevitable, es por ello que la mejor posición que se puede tomar es la de establecer cuales habrán de ser las medidas que fijen los parámetros legales y bioéticos para su desarrollo.
Si bien no existen estadísticas con respecto a la cantidad de parejas que utilizan este tipo de técnicas, se estima que, en nuestro país, el 15 % de las parejas tiene problemas de fertilidad.
Como legisladora siento la obligación de crear un marco regulatorio que establezca claramente el proceder en estos casos; estableciendo una medida de protección tanto para aquellas parejas que deciden hacer uso de estas técnicas, como así también para aquellos niños por nacer.
Si bien Argentina cuenta con una historia de amplio y prolongado trabajo parlamentario en el tema desde 1988, no ha sido hasta el presente, posible promulgar una ley. Esta laguna legal deja sin resolver una enorme gama de situaciones. Cuando pensamos que estamos tratando con la vida, se impone la necesidad de tener un marco legal que establezca la manera de proceder.
En atención a la existencia de una técnica disponible para la satisfacción del deseo de una pareja, la reglamentación que resulte debe en primer lugar contemplar la dignidad y el derecho de la persona humana, no sólo de los progenitores si no del niño por nacer, garantizando en todos los aspectos y en todas las consecuencias, que la técnica debe estar al servicio de la persona humana y sus derechos y no al servicio de la provisión de un mero servicio médico y su mejor y más optimo desarrollo, cuestión que ya ha sido ampliamente discutida en los países desarrollados del mundo y que han producido marcos normativos sumamente restrictivos en consideración a cuestiones bioéticas.
Un punto que considero de vital importancia, es el que respecta a la información sobre los riegos e implicancia de las técnicas a utilizar; su efectividad, sus alcances, sus posibles complicaciones, etc.
La importancia y complejidad en la materia tornan necesaria la sanción de una ley que instale un marco regulatorio sobre la materia.
Por todo lo expuesto, solicito a mis pares me acompañen en esta iniciativa.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
GUTIERREZ, GRACIELA BEATRIZ SANTA CRUZ FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
SYLVESTRE BEGNIS, JUAN HECTOR SANTA FE FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
GENEM, AMANDA SUSANA MENDOZA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
GONZALEZ, NANCY SUSANA CHUBUT FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
GARCIA DE MORENO, EVA CHUBUT FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA (Primera Competencia)
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA
LEGISLACION GENERAL
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
03/03/2009 INICIACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
14/07/2009 CONTINUACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
28/07/2009 CONTINUACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados RESOLUCION DE PRESIDENCIA - AMPLIACION DE GIRO A LA COMISION DE LEGISLACION GENERAL. 03/12/2008